T-163-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-163/07
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no
tienen recursos económicos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reconocimiento de derechos patrimoniales
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-A pesar de
exigirse los copagos, se han seguido prestando los servicios médicos a menor
con problemas respiratorios
ACCION DE TUTELA-Autorización de la EPS
de examen y tratamientos médicos para el restablecimiento de salud visual de
menor
Referencia: expedientes T-1469616 y T-1478158, acumulados
Acciones de tutela instauradas por separado por Merlin Paternina
Pérez, en representación de su hija menor Edith Vanessa Suárez Paternina; y
Anais Valencia Tabares, en representación de su hija menor Giselle Valencia
Valencia contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de marzo de dos
mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y
Diecinueve Civil Municipal de Cali en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
Expediente T-1469616
1.
La menor Edith Vanessa Suárez, que para el
momento de la interposición de la presente acción tenia 5 meses de edad,
pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria a Coomeva
E.P.S.
2.
En virtud de lo anterior, y como consecuencia de
un problema respiratorio, la menor fue atendida por Comeva E.P.S. Esta EPS
ordenó su desplazamiento de Turbo (Antioquia), lugar de domicilio de la
infante, a Medellín, ciudad ésta en donde fue internada en el Hospital Pablo
Tobón Uribe.
3.
Debido a su delicada situación de salud, a la
menor se le practicaron una serie de procedimientos y exámenes, siendo incluso
necesaria su remisión a la unidad de cuidados intensivos del hospital
precitado.
4.
Después de una progresiva mejoría en la salud de
la menor, la EPS demandada ha manifestado a la señora Merlín Paternina Pérez,
su madre, que no le cubrirán los servicios en salud que recibió la menor,
debido a que cuando ésta nació no se encontraba afiliada al sistema, lo que
hace que no cumpla con la cantidad de semanas cotizadas requeridas para que la
EPS corra con los costos para este tipo de tratamientos.
5.
Por último, afirma la accionante que son
personas de escasos recursos y que, por lo tanto, no tienen la suficiencia
económica para hacerse cargo del costo de los procedimientos médicos que Edith
Vanessa Suárez recibió.
Expediente
T-1478158
1.
El día 5 de septiembre de 2005, la menor Giselle
Valencia Valencia fue llevada a consulta médica a la Clínica Oftalmológica de
Cali, por presentar dolencias graves en sus ojos. En dicha institución, la
menor fue atendida por el médico Hugo Hernán Ocampo Domínguez, quien le formuló
los medicamentos Isopto Maxidex, Voltaren y Mydriacyl. El diagnostico de la
enfermedad padecida por la paciente fue UVEITIS en ambos ojos, lo que tiene
como efecto directo la pérdida de visión.
2.
El 26 de octubre de 2005, Giselle Valencia fue
llevada nuevamente a control, toda vez que las dolencias padecidas y la perdida
de visión continuaron. En razón de lo anterior, a la menor le fue ordenado de
manera inmediata el examen médico catalogado como TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE
UNILATERAL DE MACULA EN OJO IZQUIERDO.
3.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó
a Coomeva E.P.S., entidad en la que se encuentra como afiliada beneficiaria
Giselle Valencia, ordenara la práctica del examen requerido por la menor. Ante
esta solicitud, en fecha 7 de julio de 2006, la entidad demandada contestó
negativamente aduciendo que el “apoyo diagnostico”, a saber el examen
requerido, no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
2.
Solicitudes de tutela.
Expediente T-1469616
Con base en los
hechos relatados, la señora Merlín Paternina Pérez, en representación de su
hija Edith Vanessa Suárez, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la
salud, seguridad social y vida digna, ordenando a Coomeva E.P.S que asuma y cubra
el cien por ciento (100%) del tratamiento médico, hospitalización, medicamentos
y demás procedimientos que se le han proporcionado a la menor. Así mismo que,
atendiendo a su situación económica, le exonere de los copagos.
Expediente
T-1478158
Conforme a los
hechos descritos con anterioridad, la señora Celma Gloria Burbano de Burbano,
como apoderada judicial de la señora Anais Valencia Tabares, -quien a su vez
actúa en representación de su hija menor Giselle Valencia Valencia-, solicita
la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida
digna de la menor, ordenando a Coomeva E.P.S. a realizarle a aquella el examen
denominado TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACUAL EN OJO IZQUIERDO,
así mismo a suministrarle todos los medicamentos y tratamientos médicos que
requiera para mejorar su visión.
3.
Intervención de la entidad demandada.
En relación con el expediente T-1469616.
Coomeva E.P.S.,
dentro del término legal, dio respuesta al acción de tutela iniciada en su
contra. En el escrito de contestación adujo que las actuaciones llevadas a cabo
por ella en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de la menor
Edith Vanessa Suárez, pues éstas se sujetaron estrictamente a los lineamientos
legales aplicables. En efecto, manifiesta la demandada al respecto que “es
muy claro el Artículo 74 del Decreto 806/98 expresa: (…) ‘COBERTURA: el ingerso
(sic) de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad
administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día
siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta
debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. No obstante, la
cobertura durante los primeros treinta (30) días será únicamente en los
servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud les serán brindados 30 días después siempre y
cuando se hubiere efectuado el pago de la cotización respectiva’”. Con base
en lo anterior, entiende la accionada, ha cumplido con sus obligación, pues la
menor fue atendida por urgencias en el Hospital San Vicente de Paul.
Así mismo,
Coomeva consideró que por ser la enfermedad de la menor Suárez una enfermedad
de alto costo, su cubrimiento total por parte de la EPS se encuentra sujeta a
un mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
de esta forma, como en el caso concreto no se cumple con el requisito
establecido por la ley, debe la parte solicitante hacer efectivo un pago
compartido para tener acceso a dichos servicios, siendo ésta la suma de dinero
que la EPS ha hecho exigible a la señora Merlín Paternina.
Por último,
arguye la entidad accionada que el hecho principal, objeto de la presente
acción, ya se encuentra superado, pues a la menor le fue dada de alta,
habiéndosele practicado todos los tratamientos médicos requeridos para la
mejoría de su salud. Con lo anterior, quiere además denotar la EPS que por lo
que propende la demandante mediante esta acción es la salvaguarda de una serie
de derechos patrimoniales, los cuales no son objeto de protección por vía de
tutela.
En relación
con el expediente T-1478158
Dando respuesta
a la demanda presentada, Coomeva E.P.S. consideró que no había vulneración a
los derechos fundamentales incoados por la parte demandante, toda vez que lo
decidido en relación con el caso concreto, se fundó en lo expresado en la ley
aplicable. Así, entendió que, como el tratamiento solicitado por la parte
actora se encuentra fuera del POS, esto en virtud del artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994, la EPS no tiene la obligación de practicarlo.
Por todo lo
anterior, entendió la parte pasiva, “no puede autorizar el examen denominado
TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA OI”.
De todas formas,
manifiesta la EPS demandada que en el caso en que se llegue a conceder la
presente acción, autorice el recobro del 100% del procedimiento requerido por
la menor Valencia al FOSYGA.
4. Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
Expediente
T-1469616
1.
Copia del Formulario de afiliación de la señor
Eider Enrique Montera. Afiliación de la cual la menor Edith Vanessa Suarez
Paternina es beneficiaria. (cuad. 2 Fol. 4).
2.
Copia de escrito de respuesta de Coomeva E.P.S
en donde se expresa lo siguiente: “Sep/11/06 Edith Vanessa Suárez Paternina
(…) Nació fuera del sistema: para derechos a alto costo UCI debe reportar 100
semanas de afiliación”. (cuad. 2 Fol. 5).
3.
Factura de venta emitida por la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín en donde se hace la enunciación de
todos los servicios médicos allí prestados a la menor Suárez Paternina. (Cuad.
2 Fol. 11).
4.
Copia de carta de instrucciones para pagaré en
donde aparece como deudora la señora Merlín Paternina, madre de la menor.
(cuad. 2 Fol. 12).
5.
Interrogatorio de parte hecho por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Medellín a la señora Merlín Paternina Pérez. (cuad.
2 Fol. 37).
Expediente
T-1478158.
1.
Copia del carné de afiliación de Giselle
Valencia Valencia como beneficia a Coomeva E.P.S. (cuad 2 Fol. 3).
2.
Copia de historia clínica de Giselle Valencia
Valencia. (cuad. 2 Fols. 5 y ss.).
3.
Ordenes médicas suscritas por el médico
tratante, Dr. Hugo Hernán Ocampo Domínguez, en donde se prescribe a la menor
Valencia la realización del examen denominado TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE
UNILATERAL DE MACULA OI. (cuad. 2 Fol. 11 y ss.).
4.
Escrito de respuesta a la solicitud hecha por la
señora Anais Valencia Tabares, emitido por Coomeva E.P.S. en donde se
manifiesta que el examen reseñado con anterioridad no puede ser practicado por
esa EPS por no encontrarse incluido dentro del POS. (cuad. 2 Fols. 12 y 13).
5.
Certificado laboral de la empresa Microcom Ltda.
en donde se manifiesta que la señora Anais Valencia T., madre de la menor
Giselle Valencia, recibe por concepto de salario la suma de $561.790. (Cuad. 2
Fol. 40).
6.
Escrito de consulta general hecha a Giselle
Valencia, suscrito por el Doctor Hugo Hernán Ocampo Domínguez, en donde, además
de insistirse en la necesidad del examen citado en el numeral 3 anterior, se le
diagnostica Angiografía Bilateral. (Cuad. 2 Fol. 41).
II. Sentencias objeto de revisión.
Sentencia
única de instancia dentro del caso llevado bajo el expediente T-1469616.
El conocimiento
de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal
de Medellín, el cual, por sentencia única de instancia negó el amparo
solicitado.
Según el parecer
del a quo, en el presente caso no hay vulneración a ningún derecho
fundamental de la menor Edith Vanessa Suárez, toda vez que los servicios
médicos requeridos para la recuperación de la niña fueron suministrados, al
punto que ésta ya fue dada de alta. Así, entiende el juez de instancia, lo
único por lo que propende la accionante es por satisfacer una pretensión que es
meramente patrimonial, solicitud ésta, para lo cual la acción de tutela no es
procedente.
De igual forma,
encuentra al juez de conocimiento que como a la menor se le prestaron los
servicios de urgencias en el hospital al que se presentó en un primer momento,
y los costos ocasionados por la atención entonces suministrada fueron pagados
por la EPS, ésta no incumplió con el único deber legal que tenia para con Edith
Vanessa Suarez, según las semanas cotizadas por ella.
Contra la
decisión del juez, las partes dentro del proceso no presentaron impugnación.
Sentencia de
primera instancia dentro del caso llevado bajo el expediente T-1478158.
El conocimiento
del presente asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Cali, el cual negó el amparo por considerar que no se
cumplían todos los requisitos que exige la jurisprudencia para que a una
persona que necesita un tratamiento o medicamento no incluido dentro del POS,
aquel le sea suministrado. En efecto, entendió el a quo, que como la
señora Anais Valencia Tabares, madre de la menor Giselle Valencia Valencia, ni
siquiera expresó su falta de capacidad económica para pagar a mutuo propio el
tratamiento médico requerido por su hija, éste requisito no fue satisfecho.
Impugnación.
Dentro del
término legal para hacerlo, la accionante presentó escrito de impugnación en el
cual retomó los argumentos expuestos en la demanda, pero además, hizo
manifiesta su falta de capacidad económica para asumir los costos del examen
médico que requiere su hija y demás tratamientos que ésta pueda llegar a
necesitar. Para sustentar esta afirmación allegó un certificado laboral en el
cual se constata que recibe por concepto de salario la suma de $561.790.
Igualmente, aportó prueba de que el examen médico requerido no será el único
que necesite su hija para mejorar su salud visual; lo anterior, lo hizo
mediante una orden suscrita por el médico tratante de la menor, en donde además
de hacer nuevamente expresa la necesidad del examen ya tantas veces mencionado,
también le prescribe la práctica de una Angiografía Bilateral.
Por todo lo
anterior, la demandante solicita se revoque la decisión de primera instancia y,
en su lugar se tutelen los derechos impetrados en el escrito de demanda.
Segunda
instancia.
El conocimiento
de la impugnación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el
cual, mediante fallo de 2 de octubre de 2006, confirmó la decisión del a quo.
Para sustentar
su decisión, el ad quem acogió los mismos argumentos dados por el juez
de primera instancia, pero justificó la falta del requisito referente a la
incapacidad económica en la presunción de que como la madre es afiliada
cotizante al sistema general de seguridad social en salud, tiene ésta
capacidad.
Finalmente,
arguye el juez de alzada que la demandante, antes de presentar la acción de
amparo “debió (…) haber acudido al comité técnico científico o acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado
(sic)”.
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitidos el expedientes a esta
Corporación, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis
(2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional
III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos y esquema de
resolución.
2-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de
tutela como mecanismo judicial para procurar la satisfacción de pretensiones
patrimoniales, como lo es la exoneración de copagos por tratamientos médicos
que ya han sido prestados? Y (ii) ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales
a la salud, seguridad social y vida digna de una menor cuando la EPS a la cual
está afiliada, dentro del régimen contributivo como beneficiaria, se niega a
practicarle un examen médico para determinar el procedimiento a seguir para su
enfermedad visual, si se sabe que su madre, quien es la afiliada cotizante,
carece de los medios económicos para asumir el costo de dicho tratamiento?
Para dar
solución a los problemas jurídicos planteados esta Corte observará, en primer
lugar, la jurisprudencia relativa a la exigencia del cubrimiento de pagos
moderadores y pagos compartidos cuando la incapacidad para cubrir éstos es
evidente. En segundo lugar, se hará aplicación de lo dicho por la
jurisprudencia en relación con la improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo judicial para la protección de derechos patrimoniales. En tercer
lugar, se analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que
tiene que ver con la autorización de medicamentos excluidos del POS. Por
último, se hará aplicación de los enunciados normativos a los casos concretos
presentados.
La exigencia del cubrimiento de cuotas
moderadoras y pagos compartidos cuando la incapacidad del usuario para
cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestación del
servicio: conceptos generales y aplicación particular a la situación de los
niños recién nacidos. Reiteración de jurisprudencia.
3-Según el artículo 48 de la Constitución
Política de Colombia “la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Igualmente, el
artículo 49 superior establece que “la atención en salud es un servicio
público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma”. De esta
forma, en virtud del texto constitucional señalado se entiende que, recae en
cabeza del Estado la función de organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, así como la de establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer la vigilancia y control sobre las mismas. Igualmente, el constituyente
asignó a la legislador la labor de señalar las condiciones en las cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Para regular
este ámbito en el orden legal y cumplir así las funciones descritas en el
acápite anterior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, creando el llamado
sistema de seguridad social integral[1], el cual propende por
ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos
sin la capacidad económica suficiente para acceder al sistema, con fundamento
en el principio de la solidaridad.[2]
De otro lado, en
razón del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.[3]
Con fundamento en este principio, el legislador estableció las llamadas cuotas
moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de
salud, consagrados expresamente en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y
desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 y en el
Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Así, de
conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a
pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados
cotizantes, tales pagos se aplicarán con el exclusivo objeto de racionalizar el
uso de los servicios del sistema; en cambio, para los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del
Plan Obligatorio de Salud.[4] Sin embargo, para
garantizar el acceso de la población más vulnerable a los servicios de salud,
los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 establecieron
que el monto de dicho pagos debe ajustarse a la situación socioeconómica de los
usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas, a saber: 1. En el
régimen subsidiado: a) la población clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe
cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a un
salario mínimo mensual legal vigente; b) la población clasificada en el nivel 2
debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a
dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; y c) la población clasificada
en el nivel 3 debe pagar hasta un máximo del 30% del valor de los servicios,
sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En los tres casos los límites previstos son para un mismo evento de atención
(Decreto 2357 de 1995). 2. Por su parte, en el régimen contributivo, el pago
compartido es exigible de manera particular, cuando el afiliado no cumple con
las semanas exigidas para algunos tipos determinados de procedimientos[5];
así, el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone: “Cuando
el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de
los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del
valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el
presente artículo”.
Si se observa la jurisprudencia constitucional al respecto,
se tiene que la sentencia C-542 de 1998, al estudiar la
exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, consideró acorde con los
principios y preceptos rectores de nuestra Carta Política el cobro
anteriormente referido. En efecto, la Corporación manifestó en aquella
oportunidad:
"De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el
régimen legal del servicio público de seguridad social en materia de salud, en
la Ley 100 de 1.993 encontró procedente establecer con el cobro de las cuotas
moderadoras un mecanismo destinado, como lo señala el mismo artículo 187, a:
“racionalizar el uso de servicios del sistema”, como una forma de inducir a los
usuarios a recurrir al servicio únicamente en los casos realmente necesarios, a
fin de lograr la eficiencia en la prestación del servicio."[6]
Empero lo
anterior, pluricitada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el cobro
de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una
barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre[7].
En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad económica
para cubrir las cuotas moderadoras o no han completado las semanas mínimas de
cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto
costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se
verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no
obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente,
las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria, esta
Corporación ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben
primar sobre cualquier otro tipo de derechos[8]. Es así como,
ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe
inaplicarse la legislación y ordenar la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de
aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que
es un deber hacerlo[9].
4-Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte ha consagrado en su
jurisprudencia unos requisitos para que proceda la inaplicación de la
normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras, toda vez que
iría en contravía de la eficacia de la ley que aquella procediera de manera
automática en todo momento. Tales condiciones han sido definidas de la
siguiente manera:
“(i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado
no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede
acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar
las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento” [10].
Al tenor de lo
descrito con anterioridad se tiene que el juez constitucional, cuando en el
caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deberá dejar de aplicar las
disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y pagos
compartidos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia y la doctrina han
denominado excepción de inconstitucionalidad, dándoles prevalencia a los
derechos fundamentales y permitiendo al interesado el acceso a los servicios
médicos que requiere.
Improcedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos patrimoniales.
Reiteración de jurisprudencia.
5- La acción de tutela, como mecanismo de
protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido
violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta
Política de Colombia, de naturaleza subsidiaria y residual[11].
Lo anterior significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros
medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha
dicho la Corte, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los
medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos,
ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es por eso
que, en dichos casos, el juez de tutela debe hacer un examen razonable y
ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento
de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de
conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política[12].
Acorde con lo anterior, la misma
disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo
inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la
procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la
jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto[13].
Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se
garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y
derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción ordinaria, la cual,
como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia
la ley.
6-De esta forma,
se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos
patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el
contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de
carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional
precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo
de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer
un estudio de fondo en un caso de estos. En este sentido la jurisprudencia
Constitucional ha sido clara en indicar que los fallos emitidos en materia de
acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos,
menos aún cuando de estos se predica su carácter legal[14].
En este sentido,
la Corte dijo en su sentencia T-1476 de 2000 lo siguiente:
“La acción de tutela es un procedimiento
preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la
protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta
el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente
patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado,
así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.
Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un
procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a
respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que
proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el
monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la
omisión o las falencias en el tratamiento, por vía de tutela, debe ser negada
por improcedente”[15]. (subrayas
fuera del texto)
De esta forma,
se concluye que la acción de tutela no procede para la salvaguarda de derechos
de carácter patrimonial o legal, pues el particular dispone de otros medio de
defensa judiciales, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[16].
Además, el mecanismo por excelencia para la protección de los derechos
fundamentales es una acción residual y subsidiaria que no está llamada a
proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección
de derechos fundamentales, salvo, como se manifestó, se esté presentando un
daño irremediable.
Autorización
de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas
Promotoras de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
7-En abundante
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la salud es un
derecho fundamental en el caso de los niños[17], personas de
la tercera edad[18], de las personas con
discapacidad mental o física[19] y cuando está dirigido a
lograr la dignidad humana.
A partir del
anterior enunciado jurisprudencial, en desarrollo del principio de garantía
efectiva de los derechos constitucionales, este Tribunal ha precisado que es
procedente que el juez de tutela ordene “la prestación de los servicios de
salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder,
cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.”[20]
Es conforme a
lo anterior que, en reiterada jurisprudencia de esta corporación[21]
se ha señalado que la exclusión de un medicamento, tratamiento o servicio
médico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no
se haga entrega de éstos, más si lo que se está comprometiendo es la salud y
demás derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social.
En ese
sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los
enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela
para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos
servicios médicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: “(i)
la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii)
se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento
requerido, y no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema; (iv) el
medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla
afiliado el demandante”.[22]
8-En relación con el tercer requisito mencionado, esta Corte ha
acogido el principio general establecido en la legislación procesal civil
colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los
hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no
requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el
no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere
ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado,
quien deberá, entonces, probar en contrario.
Conforme a lo anterior, ha entendido esta Corporación, la única
exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega la incapacidad
económica es que lo manifieste durante el proceso. Respecto de esto último, la
Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de
tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus
condiciones económicas. En efecto, entendió este Tribunal que “la
inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante
al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal razón, la protección
de los derechos fundamentales solicitada”[23].
En este
sentido se concluye que la incapacidad económica de una persona que instaura
acción de tutela se encuentra probada cuando tal situación es manifestada por
el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente
demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las
decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situación del actor.
Visto todo lo
anterior, se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso
concreto, la acción de tutela debe prosperar.
Caso
Concreto.
9-A la luz del
los enunciados normativos y fácticos anteriormente descritos, será menester
para esta Sala hacer aplicación de aquellos a los casos contenidos en los
expedientes de la referencia. Así, se verá a continuación:
Expediente
T-1469616.
10-En lo
referente al expediente en mención, lo primero que deberá determinar esta Sala
es si la presente acción es procedente. Así, como se advirtió en la parte
considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general no
procede cuando la pretensión de la misma va encaminada a proteger derechos
patrimoniales o legales de las personas, pues, para la garantía de éstos
derechos existen otros mecanismos judiciales dentro del ordenamiento jurídico
colombiano.
De esta forma,
si se observa la pretensión de la parte accionante dentro del presente asunto,
se denota que aquella propende por la salvaguarda de un derecho del tipo ya
aludido. En efecto, a lo largo del expediente se esboza que a la menor Edith
Vanessa Suárez se le brindaron todos los servicios y tratamientos médicos
requeridos para dar cura a la enfermedad que padecía. Lo anterior fue afirmado
por la accionante en el escrito de la demanda, así: “Mi hija (…) como
consecuencia de un problema respiratorio fue atendida por Coomeva y remitida de
Turbo (…) a la ciudad de Medellín, donde fue internada en el hospital Pablo
Tobon Uribe en delicadas condiciones de salud (sic) se le han practicado
toda suerte de procedimientos y exámenes (sic) incluso estuvo en la
unidad de cuidados intensivos pero ahora que esta mas (sic) restablecida
la eps coomeva (sic), indica que no le van a cubrir e (sic) sus atenciones…”[24].
Lo anterior pone
de manifiesto que, la intención de la accionante al interponer la presente
acción de amparo es satisfacer una pretensión de tipo patrimonial, pues lo que
busca es que se le exonere de los copagos que se ocasionaron como consecuencia
de los tratamientos médicos que le fueron practicados a la menor y no así,
proteger los derechos a la salud y vida digna de la menor, pues estos, según la
misma demandante, ya fueron garantizados. En efecto, tal y como lo afirma la parte
actora, los primeros servicios médicos de urgencias y los subsiguientes
tratamientos fueron prestados a la menor Edith Vanessa Suárez[25],
lo que denota que, los copagos no fueron óbice para la atención médica que
aquella requirió, siendo prueba de esto, su mejoría total.
Ahora bien, en
el evento que se hubiera formulado, por el médico tratante, un tratamiento
posterior a la menor, y éste no se hubiere realizado por causa de la no
cancelación del copago, el análisis sería otro. Sin embargo, para el caso
concreto, al no existir prueba de la orden médica pendiente de un procedimiento
médico requerido por la menor Suarez, la discusión en comento tiene un contexto
meramente económico, pues no se evidencia la violación de un derecho
fundamental.
Visto lo
anterior, según los parámetros expuestos en la parte de los enunciados
normativos de esta sentencia, se entiende que la presente acción se torna
improcedente, pues lo expuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
ya citada, en relación con exoneración de copagos, lo que busca es la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad
social y vida de las personas cuando a éstas se le pone como barrera para la
prestación de servicios médicos necesarios, el pago de una suma correspondiente
a pagos compartidos. Como en el caso concreto a la señora Merlín Paternina,
madre de la menor Edith Vanessa Suárez, a pesar de que se le están haciendo
exigibles unos pagos compartidos por no completar las semanas de cotización
previstas para los tratamientos que ha requerido para su enfermedad, sí se le
prestaron estos servicios médicos. Por lo anterior, es evidente que la
pretensión no se refiere a la protección de derechos fundamentales, lo que
torna improcedente la acción bajo estudio.
11-En virtud de
lo expuesto, esta Sala de Revisión Revocará el fallo único de instancia del
asunto bajo estudio, el cual negó el amparo y, en su lugar, se rechazará por
improcedente.
Expediente
T-1478158.
12-En relación
con el expediente citado, esta Sala se encaminará a determinar si la presente
acción es prospera por cumplir con los requisitos dados por la jurisprudencia
constitucional para el caso particular del otorgamiento de medicamentos y
tratamientos médicos no incluidos dentro del POS. Siendo esto así, será
menester para esta Corte determinar si a la luz del caso concreto se presentan
dichos requisitos.
Así, el primer
requisito a observar es el relativo a que la falta del medicamento o el
procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales a la vida
o la integridad personal del interesado. En este sentido, consta dentro del
expediente que la menor Giselle Valencia Valencia requiere un examen para
determinar el procedimiento a seguir para tratar su enfermedad visual, a saber,
Uveitis crónica en ambos ojos (perdida de visión)[26].
Es así, como el examen requerido, denominado TOMOGRAFIA ÓPTICA COHERENTE
UNILATERAL DE MACULA, se hace esencial dentro del procedimiento requerido para
salvaguardar la salud visual de la menor, pues sin los resultados que dicho
examen arroje, sería imposible determinar el procedimiento a seguir. Como
prueba de lo anterior se tiene que después de varias consultas, el galeno
tratante no ha podido continuar con el procedimiento médico requerido, al punto
que, incluso manifiesta en uno de los dictámenes lo siguiente: “(…) se esta (sic)
sospechando un Par Palnitis, con el resultado de los exámenes se confirmara (sic)
el diagnostico para coordinar manejo con esteroides”[27].
Con lo anterior,
se confirma la presencia del requisito bajo estudio en el caso sub examine,
pues además de tratarse de una menor de edad, sujeto de especial protección
según lo establecido en el artículo 44 superior, la negativa de la entidad de
practicarle el examen precitado atenta contra la integridad física y la vida
digna a futuro de la infante.
13-El segundo
requisito a analizar es el que exige que el servicio
médico o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido
en el P.O.S. Al respecto, cuando Coomeva E.P.S. deniega la solicitud hecha por
la accionante, pidiéndole ordenar la práctica del examen TOMOGRAFIA
ÓPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA, aquella, no da ninguna posibilidad de
reemplazar este examen por otro que cumpla con los mismos grados de idoneidad
para garantizar la salud de la paciente, por el contrario, se limita a
argumentar que la negativa para practicar dicho examen obedece a que éste no se
encuentra contemplado en la Resolucion 5261 de 5 de agosto de 1994[28].
Descrito lo anterior, entiende esta Sala se satisface igualmente el segundo
requisito.
14-Respecto del
tercer requisito, éste es que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema,
encuentra esta Corte que si bien, como lo adujo en primera instancia el juez de
tutela, no existía en ese momento prueba ni afirmación que corroborara la
incapacidad económica de la señora Anais Valencia Tabares, junto con el escrito
de impugnación se allegaron al expediente algunas pruebas con las que la parte
actora procura confirmar la existencia de este requisito. En efecto, según
consta en los folios 40 y subsiguientes del cuaderno 2 del expediente bajo
estudio, la señora Anais Valencia, afiliada cotizante a Coomeva E.P.S y madre
de la menor Valencia, percibe como salario mensual la suma de $561.790[29].
Con dicha suma la señora Valencia aduce “cubrir todos los gastos de una
familia de cuatro personas, incluyendo servicios públicos, colegios,
alimentación, salud y demás”. Así mismo, afirma la accionante que el valor
del examen que su hija necesita cuesta aproximadamente $150.000[30],
suma que le es imposible pagar teniendo en cuenta, aparte de lo ya descrito,
que este examen es sólo el primero de muchos otros tratamientos médicos que le
solicitaran[31], lo que hará cada vez
más lucroso el tratamiento para la rehabilitación de su hija. Por lo anterior,
considera esta Sala se satisface también el tercer requisito.
15-Es pertinente
observar aquí que, si bien la prueba o afirmación de la incapacidad económica
de la accionante para solventar a mutuo propio el examen médico requerido, se
allegó sólo hasta el momento de la impugnación, la jurisprudencia de esta Corte
ha reconocido que la única exigencia que se puede hacer al respecto a la parte
que alega dicha incapacidad es que lo manifieste durante el proceso. Así, como
se adujo en los enunciados normativos de esta sentencia, la inactividad por
activa al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al
respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal razón, la protección de
los derechos fundamentales solicitada. En el caso bajo estudio, debe
observarse, además, que ni siquiera se trató de que la accionante no se
pronunciara respecto de su incapacidad de pago, sino que, lo que aconteció, fue
que ella hizo expresa esta afirmación en la impugnación. Por lo anterior,
entiende esta Sala, no sólo que la afirmación fue hecha durante el interregno
del proceso, por lo que tiene que ser tenida en cuenta, sino que además, siendo
presentada durante la impugnación, ésta, así como las pruebas que fueron
allegadas conjuntamente, debieron ser observadas por el ad quem para la
resolución del caso, esto en virtud, además de lo ya descrito con anterioridad,
del principio constitucional que expresa que debe primar lo sustancial sobre lo
formal.
16-Por último,
en relación con el cuarto requisito, a saber, que el medicamento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el
demandante, tanto en la contestación de la demanda hecha por Coomeva E.P.S.,
así como en los múltiples dictámenes médicos suscritos por el doctor Hugo
Hernán Ocampo Rodríguez, Oftalmólogo, se consolida la idea de que éste se
encuentra adscrito a la EPS demandada.
17-Por todo lo
anterior, esta Sala revocará la decisión de segunda instancia que negó el
amparo deprecado y, en su lugar, concederá ordenando a Coomeva E.P.S que
autorice y practique a la menor Giselle Valencia Valencia, de acuerdo con la
orden del médico tratante, el examen requerido, -“TOMOGRAFIA ÓPTICA
COHERENTE UNILATERAL DE MACULA”-, así como los demás tratamientos médicos y
medicamentos que llegue a necesitar para el restablecimiento de su salud
visual. De igual forma, se le prevendrá para que no desconozca en el futuro el
mandato constitucional según el cual los medicamentos y tratamientos médicos
necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando estén
excluidos del POS, deberán ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los
lineamientos jurisprudenciales y legales existentes. Por último, se autorizará
a Coomeva E.P.S para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que
incurra al dar cumplimiento de esta orden judicial.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR el fallo denegatorio proferido por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, el 29 de septiembre de 2006 y, en
su lugar RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada
por Merlín Paternina Pérez, en representación de su hija menor Edith Vanessa
Suárez Paternina, contra Coomeva E.P.S.
SEGUNDO:
REVOCAR la decisión de 2 de octubre de 2006 emitida
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la cual, en segunda instancia
confirmó la decisión del Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, que a su vez
denegó la acción de amparo iniciada por Anais Valencia Tabares, en
representación de su hija menor Giselle Valencia Valencia, contra Coomeva
E.P.S.
En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de los derechos
invocados en esta acción.
TERCERO: ORDENAR a Coomeva E.P.S que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación
de esta sentencia, si no lo ha hecho, autorice y practique a la menor Giselle
Valencia Valencia, de acuerdo con la orden del médico tratante, el examen
requerido, éste es “TOMOGRAFIA ÓPTICA COHERENTE UNILATERAL DE MACULA”,
así como los demás tratamientos médicos y medicamentos que llegue a necesitar
para el restablecimiento de su salud visual. Igualmente, se previene a la
Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional
según el cual los medicamentos y tratamientos médicos necesarios para
salvaguardar la salud de una persona, aun cuando estén excluidos del POS,
deberán ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos
jurisprudenciales y legales descritos en esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para
que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar
cumplimiento a esta orden judicial, siempre que éstos no estén cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud.
QUINTO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: "El
Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y
los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley."
[2] El artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como
principio del régimen de seguridad social el de la solidaridad en los
siguientes términos: "SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber
del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante
su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del
erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de
población más vulnerables."
[3] Cfr. artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
[4] Cfr artículo 187 de la Ley 100 de 1993. "Los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los
afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte
de la población más pobre tales pagos para los diferentes servicios serán
definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud."
[5] El artículo 61 del Decreto 806 de 1998 consagra: “PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Los períodos mínimos de
cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las
enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de
cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas
o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el último año. Grupo 2. Un máximo de cincuenta y
dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo
quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o
superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año”.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 1998. Ver
también, sentencia T-517 de 2005
[7] Ver sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y T-1132 de 2001
entre otras.
[8] Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997.
[9] Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998 entre otras
[10] Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-1246 de
2004, T-1213 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de 2004, T-617 de 2004, T-058 de
2004, T- 411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de 2000 entre otras.
[11] Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de
2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992
[12] Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T-
408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
[13] Ver
también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815
de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de
1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de
1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995.
[14] Ver al respecto sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998
[15] En relación con lo enunciado, ver también sentencias T-1335 de
2001, T-1221 de 2001, T-791 de 2001 y T-242 de 1993
[16] Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997,
T-080 de 1998,
[17] Al respecto ver sentencias T-248 de 1998, T-209 de 1999, SU-562
de 1999, T-822 de 1999 entre otras.
[18] Ver sentencias T-1081 de 2001 y T-085 de 2006 entre otras.
[19]
Sentencia T-850 de 2002.
[20] Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999,
T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras.
[21] Ver sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de
2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de
2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004
entre otras.
[22] Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver también: Sentencias T-858 de
2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.
[23] sentencia T-279 de 2002.
[24] De igual forma se puede constatar la
prestación de los servicios médicos requeridos por la menor Suarez mediante los
siguientes documentos, a saber: (i) Factura de venta
emitida por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín en donde
se hace la enunciación de todos los servicios médicos allí prestados a la menor
Suárez Paternina. (Cuad. 2 Fol. 11) y 2. Interrogatorio de parte hecho por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín a la señora Merlín Paternina Pérez
en donde ésta manifiesta que a la menor se le prestaron todos los servicios
requeridos. Adujó en ese momento la accionante: “Sí me exigieron depositar
un millón de pesos, y yo dije que no tenia plata, nos dijeron que eso había que
pagar, pero, aún así me atendieron la niña” (cuad. 2 Fol. 37).
[25] (cuad. 2 Fol. 37). Asi mismo, consta en el recibo de pago emitido
por la entidad médica que atendio a la menor (cuad. 2 Fol. 11).
[26] al respecto ver el Dictámenes generales
de consulta, (cuad. 2 Fol. 8 y 61).
[27] Dictamen general de consulta (Cuad. 2
Fol. 61).
[28] Afirmación hecha en el formato de Coomeva
E.P.S denominado “Negacion Servicios de Salud” (cuad. 2 Fol. 13), igualmente en
el documento por medio del cual se dio respuesta a la petición hecha por la
accionante solicitando la práctica del examen requerido por la menor. (Cuad. 2
Fol. 12).
[29] Al respecto ver: Certificación laboral
suscrita por la gerente administrativa de Microcom Ltda, empresa en donde
labora la señora Valencia
[30] La anterior afirmación la hizo la
demandante teniendo en cuenta lo dicho por el a quo, quien a su vez
manifestó que “según información telefónica (…) suministrada por la señora
ALBA DIAZ funcionaria de la Clínica Oftalmológica de Cali S.A., dicho examen
tiene un costo a particulares de $150.000” (Cuad. 2 Fos. 29).
[31] Al respecto debe atenderse a que ya en
algunos dictámenes médicos hechos por el médico tratante de Giselle Valencia se
le han prescrito otros exámenes y medicamentos. (Cuad. 2 Fol. 41)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.