T-163-06
HECHOS
Sentencia T-163/06
PROCESO CIVIL DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Rechazo de plano de oposición presentada
por esposa o compañera permanente de quien ha sido vencido en juicio
Esta Sala considera que no constituye un
despropósito la apreciación del Juez Penal del Circuito acerca de que es
demasiado rotunda la aseveración acerca de que en ningún caso puede presentar
oposición a la entrega la esposa o la compañera permanente de una persona que
ha sido vencida dentro de un proceso de restitución de inmueble. De la
afirmación del Juez Penal del Circuito se deriva que puede haber casos en los
que ello no sea así. Esta conclusión no puede tildarse como contraria a
derecho. De otra parte, la opositora alegó que ejerce posesión desde hace más
de 17 años sobre el inmueble – un tiempo superior al de la vigencia del
contrato de arrendamiento – y aportó algunas pruebas sobre su condición. Ello
condujo al Juez Penal del Circuito a señalar que se debía haber dado trámite a
la oposición. También en este punto la Sala de Revisión considera que la
decisión del Juez no desborda su espacio de valoración, dado que la norma
señala que es suficiente la presentación de pruebas “siquiera” sumarias sobre
la posesión alegada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo por orden de restitución de inmueble/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
MIENTRAS SE DECIDIA OPOSICION-Orden constituye vía de hecho por defecto
sustantivo por cuanto el demandado nunca se opuso a la entrega
Esta Sala de Revisión concuerda, en
principio, con la decisión de la Sala de Casación Civil acerca del punto de la
restitución del bien. Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión del Juez
Penal del Circuito de ordenar que el inmueble también fuera restituido al
demandado sí constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida
en que desconoce las normas legales. El Juez Penal del Circuito decidió
retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la decisión de rechazo
de la oposición planteada en la diligencia de entrega. De allí que hubiera
ordenado la restitución del inmueble. Sin embargo, el juez no atendió que el
demandado nunca se opuso a la entrega. De esta manera, el bien no tenía por qué
serle restituido al demandado mientras se decidía sobre la oposición planteada
por la ciudadana. Con respecto al demandado solamente cabía la orden de
entregar el bien al demandante y rechazar de plano una eventual oposición suya,
pues el numeral primero del parágrafo primero del artículo 338 dispone que el
juez “rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra
quien produzca efectos la sentencia.” Así, pues, el Juez no podía ordenar que
el bien también le fuera restituido al demandado, por cuanto éste nunca se
opuso y, además, su oposición no habría podido ser aceptada en ningún momento.
Referencia:
expediente T-1234064
Acción
de tutela instaurada por Rubén Darío Poveda Rivera contra el Juzgado Penal del
Circuito de Moniquirá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso de tutela instaurado contra el Juzgado Penal del Circuito de
Moniquirá
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Rubén Darío Poveda Rivera instauró una
acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, bajo la
consideración de que esta autoridad judicial violó su derecho al debido proceso
y, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho al dictar su providencia del día
16 de junio de 2005, dentro del proceso civil de restitución de inmueble
instaurado por Rubén Darío Poveda Rivera contra Segundo Félix Poveda Rivera.
Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. El señor Rubén Darío Poveda Rivera es
propietario de un local comercial en el municipio de Toguí, Boyacá.
2. El día 1º.
de enero de 2001, Rubén Darío Poveda Rivera suscribió un contrato de
arrendamiento sobre el inmueble con su hermano Segundo Félix Poveda Rivera, por
un período de doce meses. En el contrato se estableció que el canon de
arrendamiento sería de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y que el arrendatario
renunciaba a los requerimientos para constituirlo en mora.
3. El señor
Rubén Darío Poveda Rivera instauró una demanda de restitución de inmueble, por
cuanto el arrendatario nunca habría pagado el alquiler acordado. La demanda fue
admitida mediante auto del 31 de mayo de 2004.
4. En su
providencia del 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Toguí declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la
restitución del inmueble dentro de un plazo de cinco días En la sentencia se
manifiesta que el demandado, “pese a haberse asesorado debidamente por abogado
titulado para la contestación de la demanda, la proposición de excepciones y la
práctica de pruebas, no demostró el hecho de haber cancelado los cánones de
arrendamiento pactados, ni hizo la consignación correspondiente a la suma total
de los mismos, motivo por el cual no ha sido escuchado dentro del presente
proceso, con lo cual simplemente se está demostrando plenamente la causal de
mora invocada por la parte actora en el libelo de su demanda, debiéndose
despachar favorablemente sus pretensiones.”
5. En vista de
que el demandado no restituyó el inmueble, el día 14 de enero de 2005 se
realizó la diligencia de lanzamiento. En la diligencia se hizo presente Claudia
Lucía Noguera, quien manifestó su oposición a la diligencia en los siguientes
términos: “Yo estoy haciendo la oposición porque hace 17 años yo soy la dueña del
negocio, yo soy la que surto, la que paga los servicios, las empleadas que he
tenido las he pagado yo...” También participó su apoderado, quien expresó:
“Como
representante de la señora Claudia Lucía Noguera, con fundamento en el numeral
2 del parágrafo 1º. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que
estipula los presupuestos y demás protecciones que se le dan al poseedor de
buena fe (...) formulo oposición a la diligencia de lanzamiento (...) en razón
a que ésta ejerce posesión sobre dicho inmueble desde hace más de diecisiete
años continuos, sin reconocer dominio ajeno y con el ánimo de señora y dueña
sobre el inmueble o local, los actos posesorios sobre dicho inmueble consisten
en habitación de ésta, su compañero y sus hijos, en las mismas instalaciones
que se encuentran en la parte posterior de éste por un tiempo mayor a
diecisiete años. Explotarlo económicamente y disponer del mismo instalando un
negocio comercial denominado el Star de Ubazá donde se expenden bebidas y
comidas, el cual lleva en funcionamiento un tiempo superior a los diecisiete
años, de la misma manera adquiere los productos y los expende, ha celebrado
contratos en su propio nombre y con tal propósito igualmente se han firmado
documentos como propietaria relativos al funcionamiento del negocio. También en
ejercicio de tal (...) posesión y durante el tiempo antes mencionado le ha
venido haciendo arreglos, reparaciones de pisos, paredes y pinturas, entre
otras, con su propio peculio, autodeterminándose y sin pedirle permiso a
nadie...”
El apoderado
de la opositora anexó como pruebas tres documentos en los que aparece la
opositora como propietaria del local, a saber: un contrato de distribución para
expendio de gas propano; un acta de control sanitario de los alimentos
ofrecidos en el establecimiento, fechada el 19 de diciembre de 2000; y el acta
de una inspección sanitaria realizada en abril del 2002. Igualmente, solicitó
que el Juzgado ordenara la recepción de varios testimonios y de un
interrogatorio de parte.
La apoderada de la parte actora solicitó que se
rechazara de plano la oposición presentada, “en la medida en que la opositora
es la esposa o compañera del demandado...” Al respecto anotó
“La señora Claudia Noguera Forero, en la
diligencia de inspección judicial practicada por su despacho el día diecisiete
de agosto de dos mil cuatro, expresamente manifestó al Juzgado que ella es la
dueña del negocio, expresando además que ni ella ni su esposo Segundo Félix
Poveda Rivera han desconocido a Rubén Darío Poveda Rivera como propietario de
la edificación. El hecho de que en esta diligencia la señora Claudia Noguera
manifiesta ser la propietaria del Star de Ubazá no le da la posibilidad de la
prosperidad de la oposición que presenta, toda vez que el negocio, si es de su
propiedad, lo tiene funcionando en el inmueble que le fue entregado por mi
representado a su esposo o compañero Segundo Félix Poveda, en calidad de
arrendatario o tenedor del mismo. Sumado a lo anterior, dentro del proceso no
hubo ningún tipo de oposición y los documentos que la opositora presenta a
través de su señor apoderado, el primero sin fecha, el segundo del 16 de abril
del 2002, están referidos a controles sanitarios efectuados al negocio Star de
Ubazá, por lo tanto solicito nuevamente se RECHACE DE PLANO la oposición
presentada a esta diligencia, toda vez que la señora Claudia es la esposa o
compañera del demandado o tenedor del inmueble...”
A lo anterior respondió el apoderado de la opositora
con la afirmación de que ella no había firmado el acta de la inspección
judicial, hecho que impedía atribuirle tal manifestación. Además, indica que el
proceso había sido ajeno a ella, razón por la cual no se la podía tener como
parte procesal.
El juez
decidió rechazar la oposición:
“Si bien es cierto que la diligencia de
inspección judicial practicada por este Despacho el pasado diecisiete de agosto
de dos mil cuatro no se encuentra firmada por la señora Claudia Lucía Noguera
Forero, esto no quiere decir que lo que allí se encuentra estipulado no sea
cierto y no coincida con la realidad, pues en ningún momento esa diligencia ha
sido tachada y mucho menos se observa irregularidad alguna, como para no ser
tenida en cuenta o ser insubsistente, y tanto en dicha diligencia como hoy, la
señora Claudia Lucía Noguera Forero, se nos ha presentado como la esposa o
compañera permanente del señor Segundo Félix Poveda Rivera, lo que nos lleva a
la obvia conclusión de que la sentencia que hoy se encuentra haciendo cumplir
el despacho ante la renuencia del demandado Segundo Félix Poveda Rivera de
haber hecho entrega del inmueble dentro del término concedido en la misma,
produce efectos en su contra, por obvias razones, el despacho, de conformidad
con las previsiones hechas por el Legislador en el numeral primero del
parágrafo primero del art. 338 del Código de Procedimiento Civil RECHAZA DE
PLANO LA OPOSICIÓN...”
El apoderado de la opositora presentó el recuso de
reposición y apelación contra la decisión. Manifiesta que ella vulnera el
derecho de la opositora al debido proceso y le causa un gran perjuicio a su
poderdante, “por el hecho de prohibírsele la habitación que tiene constituida
en dicho local, también la explotación del mismo, como único sustento de esta y
su familia.”
El juez responde:
“(...)
teniendo en cuenta que se ha rechazado de plano la oposición interpuesta por la
esposa o compañera permanente del señor Segundo Félix Poveda Rivera, le hace
saber al apoderado que se hace innecesaria la práctica de prueba alguna, pues
solamente y en el evento de haberse aceptado la oposición sí se ha debido tener
en cuenta la solicitud de la práctica de las pruebas impetradas, con el fin de
ordenar las conducentes y pertinentes, pero como el mismo Estatuto
Procedimental Civil nos impide aceptar oposiciones en casos como el que nos
ocupa, es decir, cuando el opositor se encuentra afectado por la sentencia
impartida objeto de la diligencia, sentencia que se encuentra debidamente
ejecutoriada, aunada al hecho de que en diligencia inspección judicial
practicada por este mismo despacho en ningún momento se hizo alusión a que el
Star de Ubazá al parecer de propiedad de Claudia Lucía Noguera Forero fuese
destinado para vivienda del demandado, de ella misma y de sus hijos, el
despacho NO REPONE su decisión de RECHAZAR DE PLANO la oposición, debiéndose
continuar con la diligencia...”
A continuación
el inmueble fue desalojado y se hizo entrega real y material del mismo al
demandante.
6. El 16 de junio de 2005, el Juzgado Penal del
Circuito de Moniquirá decidió revocar la decisión del inferior. En sus
consideraciones expresa:
“(...)
el principio universal de la relatividad de los fallos consagrados en el art.
17 del C.C. y desarrollado por la jurisprudencia, permite establecer que la
fuerza obligatoria de las sentencias judiciales está circunscrita a las
personas y a las causas en que fueron pronunciadas, por tanto de ninguna manera
el fallo tiene aplicación generalizada.
“Además, en atención a los preceptuado por
el art. 332 del C. de P.C., deviene la conclusión de que sólo produce efectos
la sentencia a quienes fueron parte en el proceso; a quienes son sucesores mortis
causa de las partes del mismo, y/o quienes son causahabientes de las partes
por actos entre vivos.
“(...)
Examinando de manera objetiva los hechos (...) no se puede sostener que la
opositora esté atada al fallo porque sea sucesora mortis causa del
demandado, y respecto de si es o no causahabiente por acto entre vivos no se
puede resolver sin revisar la prueba que sobre el aspecto se recaude a fin de
deducir si su derecho deviene del demandado. Es que como se rechazó de plano la
oposición sin practicarse ninguna prueba, resulta aventurado definir tal
circunstancia, más aún cuando la opositora no alega derechos de tenencia sino
de posesión, que se remontan a un lapso de tiempo superior al del contrato de
arrendamiento.
“Por tanto, le asiste razón al impugnante
cuando sostiene que el parentesco no es razón suficiente para concluir que la
sentencia le produzca efectos a la compañera o esposa del demandado, por lo que
no ameritaba el rechazo de plano de la oposición, sino que en su lugar se diera
traslado de la misma a la otra parte, se recaudará la prueba y dependiendo del
mérito de la misma, se adoptará la decisión pertinente, que es lo que a
continuación se ordenará, previa restitución del bien.
“Como la entrega del inmueble al demandante
se produjo como consecuencia del rechazo de plano de la oposición, para
garantizar el debido proceso, deberá restituirse el bien, previamente a
continuar con la diligencia, en la cual se oirá a la oposición.”
En
consecuencia, la parte resolutiva de la providencia expresa:
“PRIMERO.
REVOCAR la providencia de fecha catorce (14) de enero de 2005, proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Toguí, que rechazó de plano la oposición, por lo
dicho en la parte motiva.
“SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado de Primera
Instancia dar trámite a la oposición formulada por Claudia Lucía Noguera
Forero.
“TERCERO.
Previamente a continuar la diligencia, se restituirá el inmueble al demandado y
opositora. El a-quo implementará las medidas conducentes a tal propósito.”
7. El señor Rubén Darío Poveda Rivera instauró una
acción de tutela contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito de
Moniquirá.
Considera que
la orden emitida por el juez de Moniquirá es “totalmente inaplicable en la
práctica, justamente porque para su emisión no se tuvieron en cuenta las normas
sustanciales y procesales que ambientan este tipo de procesos.” Afirma
entonces:
“En efecto, en
gracia de discusión si el Juez Promiscuo Municipal de Toguí hubiera dado
trámite a la oposición, luego de establecer que la persona que presentaba
oposición no se ajustaba a los previsto en el parágrafo primero, numeral 1º.
del art. 338 del C. de P.C., correspondía decretar y practicar las pruebas, al
igual que recibir los interrogatorios de parte, para después admitir o no la
oposición. Si no prosperaba sencillamente se realizaba la entrega y terminaba
la actuación. En el peor de los casos, el Juez luego de tramitar la oposición,
hubiera podido fallar admitiéndola, ante lo cual si el demandante hubiera
insistido en la entrega del bien, lo máximo que podía hacer el juzgador en este
supuesto, si el opositor hubiera sido un tercero, sin el vínculo que tiene
Claudia con el demandado, Segundo Félix, de acuerdo con la ley procedimental
civil (art. 338), de obligatorio cumplimiento de conformidad con el art. 6
ibidem, era dejar al opositor en calidad de secuestre, situación que no era
posible en el caso que nos ocupa, por lo normado en el art. 338, par. 1,
numeral 1. Pero JAMÁS como lo decidió el juez accionado ordenar la restitución
del inmueble al demandado y a la opositora, pues con esa decisión (auto
interlocutorio) revocó una sentencia debidamente ejecutoriada, actuación ésta a
todas luces arbitraria y carente de todo fundamento legal.
“Esta decisión
del señor Juez Penal del Circuito de Moniquirá no debió tomarse nunca, en el
trámite de una oposición, en los términos del art. 338 del C. de P.C. Pero es
que aquí no se podía pensar que tenía cabida dejar a Claudia Noguera como
secuestre, precisamente porque ella no tiene la legitimación para oponerse a la
entrega por ser la esposa o compañera del demandado en restitución.”
Termina con la
aseveración de que la providencia del juez de Moniquirá es violatoria del
debido proceso, por cuanto “dio una orden absurda, arbitraria, subjetiva e
ilegal, pues se alejó totalmente del ordenamiento jurídico a más de ser
inaplicable desde el punto de vista práctico, pero ante todo improcedente desde
la óptica jurídica, pues a partir del auto que resolvió admitir una oposición a
la diligencia de entrega, se repite, no podía revocar una sentencia judicial debidamente
ejecutoriada y que había producido unos efectos concretos en el mundo jurídico,
al punto que logró que el arrendatario incumplido desocupara el inmueble y el
propietario del mismo pudiera disponer de él, arrendándolo nuevamente, lo cual
se traduce en que la decisión del referido despacho judicial se constituye en
una auténtica vía de hecho, que lesiona mis derechos y los del actual tenedor
del inmueble.”
Por lo tanto,
solicita que se dejen sin efecto los numerales segundo y tercero de la parte
resolutiva del auto proferido pro el Juzgado Penal de Circuito de Moniquirá, al
igual que todas las actuaciones surtidas en obedecimiento a esas órdenes.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
8. Mediante
providencia del 25 de agosto de 2005, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Tunja concedió la tutela impetrada por el actor. En consecuencia,
ordenó dejar sin efecto el ordinal tercero del auto dictado, el 16 de junio de
2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. Igualmente, dispuso que
el Juzgado Promiscuo Municipal de Toguí debía dar trámite y resolver la
oposición presentada por Claudia Lucía Noguera González en la diligencia de
lanzamiento.
En la providencia se anotan los siguientes
hechos del expediente: i) el demandado alegó la inexistencia del contrato de
arrendamiento, pues si bien sí era cierto que había firmado el contrato que se
anexó a la demanda, “éste es simulado, es ficticio, pues lo que ese documento
recoge como intención real es que el demandante pudiera acreditar ingresos a
fin de obtener un crédito...”; y ii) en la diligencia de inspección judicial
que ordenó practicar el juez se encontró en el local a Claudia Lucía Noguera
Forero, quien “manifestó oponerse a la diligencia por ser la propietaria del
negocio desde hace 17 años... ‘porque sabe que es de su esposo Segundo Félix
Poveda Rivera y además informa que el señor Segundo Félix Poveda Rivera nunca
ha desconocido a Rubén Darío Poveda Rivera como el propietario de la casa donde
se encuentra ubicado el local de su negocio.” El juez le hizo saber “que no se
trataba de una diligencia de secuestro y por tanto su oposición no se tenía en
cuenta...” La señora Noguera no firmó el acta.
En la parte
motiva de la sentencia se expresa que, en respeto a la autonomía judicial, no
se entrará a cuestionar la decisión de la segunda instancia acerca de que la
sentencia no se le podía oponer a la señora Claudia Lucía Noguera Forero. Sin
embargo, el juez de tutela considera que debe analizarse si la decisión de
darle trámite a la oposición permitía también pasar a ordenar que el bien fuera
entregado nuevamente a la opositora y al demandado:
“Veamos como la decisión del juez que
conoce y ritúa el proceso de restitución del inmueble fue rechazar de plano la
oposición a la entrega, y esta determinación fue apelada por el apoderado de la
opositora, la entrega material del inmueble en todo caso se realizó al
demandante, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto no afectaba el
cumplimiento de lo resuelto. Así las cosas, hasta ese momento y mientras el
superior funcional determinaba que sucedía con la oposición, el inmueble fue
restituido en su tenencia al arrendador demandante. De manera que esta
circunstancia no podía desconocerla el juez querellado al momento de decidir
que el rechazo de plano era una decisión equivocada y, en consecuencia, debía
dársele curso a la oposición, porque lo cierto es que la entrega como finalidad
del proceso de restitución ya se había cumplido.
“Lo jurídico y que concuerda con el
desarrollo legal del precepto antes citado [el art. 338 del C. de P.C.] era
ordenar TRAMITAR LA OPOSICIÓN si consideraba que la señora Claudia Noguera
tenía la calidad de tercero y no de parte demandada, o tenedora a nombre del
demandado; es decir, si encontró que la opositora sí estaba legitimada para
oponerse a la orden de entrega impartida en la sentencia, lo único que debió
fue así declararlo y ordenar devolver las diligencias para que ante el a quo se
surtiera como corresponde el trámite de la oposición, esto es para que allí se
procediera a decretar y practicar las pruebas pedidas y las que de oficio
considerara el juez necesarias para resolver la oposición, la que en últimas
culminará con la determinación ACEPTAR o NEGAR la oposición (...)
“Nótese como aquí no hubo posibilidad de
que el demandante insistiera en la entrega y que, por lo tanto, la opositora se
dejara como secuestre del bien, dada la primera decisión, esto es, el rechazo
de plano de la misma, que siendo una decisión objeto de apelación, lo es en el
efecto devolutivo, lo que permite cumplir lo resuelto, esto es a falta de
acogida la oposición para ser tramitada, es tanto como si no se hubiera
presentado y se procede a la entrega.
“Así las cosas, la decisión no puede ser
otra que tutelar el debido proceso que ha sido objeto de vulneración por parte
del juez querellado, al extralimitar el alcance de la norma que regula
oposición a una diligencia de entrega; es que el juez en aras de proteger a
quien dijo ser poseedora del inmueble, ordenó restituirle el bien, y no sólo a
ella como opositora, sino también al demandado, a quien jamás podría
prosperarle una oposición contra la orden de restituir dada en una sentencia
que se produjo en un proceso legalmente surtido en su contra, razón por la que
se desconoció las reglas propias que regulan esta clase de eventualidades
(...), y que desde luego hacen que su decisión se torne contraria a las
garantías que impone el debido proceso...”
9. En su
sentencia del día 10 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia decidió revocar el fallo de primera instancia. En la
providencia se manifiesta:
“1. En el
presente asunto, constituye el motivo central de queja, la convicción del promotor
del amparo de que en la providencia de segunda instancia proferida por el
juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho proveniente, en su sentir, de
que se extralimitó al resolver la apelación interpuesta por la opositora,
modificó la sentencia de instancia y ordenó la restitución del bien inmueble a
la opositora.
“2. Puestas así
las cosas, resulta claro para la Corte que el Juzgado accionado en el auto de
16 de junio de 2005 no incurrió en el exceso que halló el Tribunal, pues si la
opositora ganó el derecho a que su oposición fuera tramitada, nada tiene de
abusivo que el juez dispusiera que las cosas quedaran como estaban en el
momento en que indebidamente se rechazó la oposición, para así mantener el estatu
quo existente cuando se dictó la resolución revocada.
“Y si bien
cabrían interpretaciones diferentes, como la apelación se entiende interpuesta
en lo desfavorable al recurrente, no es desmesurado entender que mantener al
opositor, a quien se le va a tramitar la oposición por orden del ad quem,
alejado de la posesión, es algo que la desfavorecería, pues se trata de una
especie de despojo ordenado por una decisión que fuera revocada.
“3. En ese orden
de ideas, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar denegar
el amparo.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. Se trata de establecer si el Juez Penal
del Circuito de Moniquirá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo –
y, por ende, vulneró el derecho del actor al debido proceso - al dictar su
auto de apelación del día 16 de junio de 2005, dentro del proceso de
restitución de inmueble adelantado por Rubén Darío Poveda Rivera contra Segundo
Félix Poveda Rivera, por cuanto: a) ordenó dar trámite a la oposición formulada
por la señora Claudia Lucía Noguera en el marco de la diligencia de entrega, y
b) dispuso que el bien en disputa debía ser devuelto a la opositora y al
demandado dentro del proceso de restitución de inmueble, mientras se adelantaba
el trámite propio de la oposición formulada.
3. Puesto que en este caso la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no objetó la facultad de los
jueces de tutela de conocer sobre demandas contra providencias judiciales, la
Sala de Revisión no se detendrá a reiterar la posición de la Corte
Constitucional acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias.[1]
Las decisiones del auto que son atacadas se
enmarcan dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez, y no
constituyen una vía de hecho
4. El Juez Promiscuo Municipal de Toguí decidió rechazar de
plano la oposición presentada por la señora Claudia Lucía Noguera Forero dentro de la diligencia
de entrega del inmueble, por cuanto ella se había identificado como la esposa o
la compañera permanente del demandado dentro del proceso de restitución, razón
por la cual cabía concluir que la sentencia de restitución producía también efectos contra ella.
La decisión fue apelada. El Juez Penal del
Circuito de Moniquirá decidió revocarla. Este Juzgado consideró que “el
parentesco no es razón
suficiente para concluir que la sentencia le produzca efectos a la compañera o
esposa del demandado” y que, en consecuencia, sería “aventurado” definir la
situación de la señora Noguera sin la práctica de las pruebas por ella
solicitadas. Por lo tanto, ordenó
darle trámite a la oposición presentada por la señora Noguera. Además, el
Juzgado consideró que para preservar el derecho de la opositora al debido
proceso era preciso ordenar la restitución del inmueble a la opositora y al
demandado, dado que el inmueble
se había entregado al demandante por causa del rechazo de plano de la oposición
y que esta última decisión había sido desacertada.
La decisión del juez de Moniquirá fue
atacada a través de una acción de tutela. El actor asegura que la decisión del juez de segunda instancia constituye una
vía de hecho, vulneratoria de las normas sustanciales y procesales. En
particular, considera que el Juzgado no podía ordenar la restitución del
inmueble a la opositora ni al demandado, pues ello significaba contrariar la sentencia judicial que había ordenado
que el inmueble le fuera entregado. Anota que, incluso si el Juez Promiscuo
Municipal de Toguí hubiera aceptado desde un principio la oposición y el
demandante hubiera insistido en la entrega, lo más grave que habría podido decidir el juez en torno a sus
intereses procesales habría sido resolver que la opositora quedara en el
inmueble en calidad de secuestre.
El juez de tutela de primera instancia - la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja – consideró que la decisión del Juzgado Penal del
Circuito de Moniquirá de admitir a trámite la oposición propuesta se encuentra
dentro del margen de autonomía judicial que debe ser respetado. Distinta es su
posición con respecto a la decisión acerca de que el bien fuera restituido a la opositora y al
demandado antes de iniciar el trámite de la oposición. El Tribunal de Tunja
consideró que esa determinación vulneraba el debido proceso, como quiera que la
entrega del bien al demandante había sido consecuencia del rechazo de plano de la oposición y respondía a
lo establecido en la misma sentencia ejecutoriada del proceso de restitución.
Por lo tanto, consideró que la decisión de que se devolviera el bien atentaba
contra el contenido de la sentencia, máxime cuando se ordenaba que también fuera restituido al
demandado que había sido vencido en el proceso. Así, el juez concedió la tutela
y dejó sin efecto la decisión de restituir el bien antes de darle trámite a la
oposición.
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
respaldó la posición del Tribunal Superior de Tunja acerca de que la decisión
de admitir la oposición era una interpretación admisible que debía ser
respetada. Empero, la Corte Suprema de Justicia revocó la determinación del juez de primera instancia en la tutela en lo
referente a la conclusión de que el inmueble no debía ser restituido a la
opositora y al demandado, mientras se adelantaba el trámite de la oposición. Al
respecto consideró que la orden impartida por el Juez Penal del Circuito de Moniquirá no constituía un
exceso y que era una de las interpretaciones posibles.
5. Tal como lo señalaron todas las
autoridades judiciales que han participado dentro de este proceso, el artículo
338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 160 del artículo 1° del Decreto
2282 de 1989, regula el tema de la oposición a la entrega que ha sido ordenada
mediante una providencia judicial. Por ello es necesario transcribir las partes
pertinentes del mismo para poder analizar los problemas jurídicos planteados:
“Art. 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
“PAR. 1. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos:
“1. El juez rechazará de plano la oposición
a la entrega formulada por persona contra quién produzca efectos la sentencia, o por quien sea
tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto
devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la
diligencia.
“2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quién la
sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos
de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre, o los acredita
mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicita la
entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien,
de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los
documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y ordenará el
interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.
“El demandante que solicitó la entrega
podrá también interrogar en la misma actuación al opositor
“El auto que rechace la oposición, es
apelable en el efecto
devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la
diligencia.
“(...)
“PAR. 2. Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de
la diligénciale demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la
entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre...”
La lectura del numeral 2 del parágrafo
primero del artículo parcialmente transcrito conduce a esta Sala de Revisión a
compartir la posición de los
jueces de tutela con relación a la acusación sobre la admisión de la oposición.
El numeral anotado dispone que se puede oponer “la persona en cuyo poder se
encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en
cualquier forma alega hechos
constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre,
o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de
inmediato...”
El Juez Promiscuo Municipal de Toguí
rechazó de plano la oposición, porque estimó que la sentencia producía efectos contra la opositora, por
cuanto ella es la esposa o la compañera permanente del demandado. Por el
contrario, el Juez Penal del Circuito de Moniquirá consideró que este hecho no
era suficiente para rechazar de plano la oposición. Además, consideró que la opositora había presentado
algunas pruebas que merecían ser consideradas, independientemente del resultado
de su examen.
Esta Sala considera que no constituye un
despropósito la apreciación del Juez Penal del Circuito de Moniquirá acerca de que es demasiado rotunda la
aseveración acerca de que en ningún caso puede presentar oposición a la entrega
la esposa o la compañera permanente de una persona que ha sido vencida dentro
de un proceso de restitución de inmueble. De la afirmación del Juez Penal del Circuito de
Moniquirá se deriva que puede haber casos en los que ello no sea así. Esta
conclusión no puede tildarse como contraria a derecho.
De otra parte, la opositora alegó que
ejerce posesión desde hace más de 17 años sobre el inmueble – un tiempo superior al de la
vigencia del contrato de arrendamiento – y aportó algunas pruebas sobre su
condición. Ello condujo al Juez Penal del Circuito de Moniquirá a señalar que
se debía haber dado trámite a la oposición. También en este punto la Sala de Revisión considera que la
decisión del Juez no desborda su espacio de valoración, dado que la norma
señala que es suficiente la presentación de pruebas “siquiera” sumarias sobre
la posesión alegada.
Por lo tanto, esta Sala coincide con los jueces de tutela en que esta
decisión del Juez Penal del Circuito de Moniquirá se ajusta al marco de
interpretación de la ley propio de la actividad judicial, razón por la cual no
puede afirmarse que configura una vía de hecho. Ciertamente, la decisión de dar trámite a la oposición
propuesta por la señora Claudia Lucía Noguera no transgrede los límites de una
valoración judicial razonable, practicada dentro del ejercicio propio de la
judicatura, a la luz de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales (artículo 228 C.P.).[2]
6. Luego de rechazar de plano la oposición,
el Juez Promiscuo Municipal de Toguí dispuso la entrega inmediata del bien al
demandante. El Juez Penal del
Circuito de Moniquirá consideró que, puesto que “la entrega del inmueble al demandante se produjo
como consecuencia del rechazo de plano de la oposición, para garantizar el
debido proceso, deberá restituirse el bien, previamente a continuar con la
diligencia, en la cual se oirá a la oposición.” Por lo anterior, en el numeral tercero de la providencia
atacada mediante la acción de tutela se ordena la restitución del inmueble al
demandado y a la opositora.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal
Superior de Tunja. A su vez, la determinación del Tribunal sobre este punto fue revocada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ella estimó que, ante la
posibilidad de diferentes interpretaciones sobre el particular, la orden de
restituir el inmueble no constituía una desmesura, puesto que “la apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al recurrente” y que la pérdida de la tenencia sobre el bien se
debió a la decisión revocada de no admitir la oposición presentada.
El actor y el Tribunal de Tunja consideran
que esa decisión vulnera la ley,
por cuanto en la sentencia dictada dentro del proceso de restitución del
inmueble ya se había ordenado la entrega del bien. El actor destaca, además,
que, en el caso de que se hubiera aceptado la oposición y él hubiera insistido
en la entrega del inmueble, la
decisión más drástica que podría haber tomado el juez en relación con sus
intereses, de acuerdo con el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 338
del CPC, habría sido dejar al opositor como secuestre del mismo, mientras se
decidía sobre la oposición.
La Sala de Revisión concuerda con la Corte
Suprema de Justicia en que, dado el vacío legal existente, la situación
comentada podría haberse también definido en el sentido manifestado por el
actor y el Tribunal. Sin embargo, la posición asumida por el Juez Penal del Circuito de Moniquirá también
es admisible parcialmente. Su conclusión acerca de que las cosas debían volver
al estado anterior al del momento de rechazo de la oposición no aparece como
caprichosa. Además, no es cierto que esta decisión invalida la sentencia de restitución: ella sigue
vigente y la diligencia de entrega que se adelanta para darle cumplimiento se
reanudará para darle trámite a la oposición y resolver si debe rechazarse o
aceptarse. Es decir, en general, la determinación atacada constituye una de las varias aplicaciones
posibles de la norma legal a la situación concreta que se analizaba, sin que
ella pueda ser calificada de estar al margen del derecho.
7. De lo anterior se desprende que esta
Sala de Revisión concuerda, en
principio, con la decisión de la Sala de Casación Civil acerca del punto de la
restitución del bien. Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión del Juez
Penal del Circuito de Moniquirá de ordenar que el inmueble también fuera
restituido al demandado sí
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que
desconoce las normas legales.
El Juez Penal del Circuito de Moniquirá
decidió retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la decisión de
rechazo de la oposición
planteada en la diligencia de entrega. De allí que hubiera ordenado la
restitución del inmueble. Sin embargo, el juez no atendió que el demandado
nunca se opuso a la entrega. De esta manera, el bien no tenía por qué serle
restituido al demandado mientras
se decidía sobre la oposición planteada por la ciudadana Claudia Lucía Noguera.
Con respecto al demandado solamente cabía la orden de entregar el bien al
demandante y rechazar de plano una eventual oposición suya, pues el numeral
primero del parágrafo primero
del artículo 338 dispone que el juez “rechazará de plano la oposición a la
entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia.” Así,
pues, el Juez no podía ordenar que el bien también le fuera restituido al
demandado, por cuanto éste
nunca se opuso y, además, su oposición no habría podido ser aceptada en ningún
momento.
Los argumentos expuestos conducen a esta
Sala de Revisión a confirmar parcialmente la sentencia de tutela de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a dejar sin efectos el aparte de la decisión del Juez
Penal del Circuito de Moniquirá que ordenó restituirle el bien al demandado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2005,
mediante la cual se negó la solicitud de tutela presentada por Rubén Darío
Poveda contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la expresión “demandado y”, contenida en
el numeral tercero de la providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 16 de junio de 2005, dentro del proceso de
restitución de inmueble adelantado por Rubén Darío Poveda Rivera contra Segundo Félix Poveda
Rivera.
Tercero.- Líbrese por la Secretaría General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Para más detalles sobre la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, entre muchas otras,
las sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003,
SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992.
[2] A manera de ejemplo, en la sentencia T-001 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó sobre el carácter excepcional
de la vía de hecho por defecto sustantivo derivada de la interpretación
judicial de una norma: “La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho-
no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y
grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que
se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino
una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de
razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida
con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los
procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no,
por regla general, a través de la acción de tutela”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.