T-163-05
II
Sentencia
T-163/05
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela
ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de
tutela es mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Efectividad
Referencia:
expediente T-1010667
Acción de tutela presentada por María
Lucia Quiroz, contra el Seguro Social Seccional Antioquia.
Procedencia:
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora María Lucia Quiroz, contra el Seguro
Social Seccional Antioquia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María
Lucia Quiroz presentó acción de tutela el cinco (5) de agosto de 2004, ante los
Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, contra el Seguro Social, por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La señora María Lucia Quiroz, manifiesta que desde la época en que
falleció su compañero permanente, el señor Rafael de Jesús Lopera Gómez ( 10
de abril de 2001), empezó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente ante la entidad demandada.
Sin embargo, por los diferentes inconvenientes presentados, tuvo que
instaurar demanda laboral ante el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, el cual,
después de un largo proceso, obtuvo sentencia a su favor, el 4 de febrero de
2004, siendo condenado el Seguro Social a pagar la pensión de sobreviviente,
con el correspondiente retroactivo.
Expresa que una
vez ejecutoriada la sentencia laboral, inició proceso de ejecución contra el
Seguro Social, para obtener el pago de dicha pensión, razón por la cual el
Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el Seguro Social
mediante providencia del 10 de marzo de 2004, pero a la fecha de la
presentación de la tutela (5 de agosto de 2004), la entidad demandada no ha
cancelado la obligación impuesta por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín,
según sentencia del 4 de febrero de 2004.
Agrega, que no
ha sido incluída en la nómina de pensionados, situación que vulnera sus
derechos fundamentales, ya que es una persona de 62 años de edad, que vive
sola, la cual pertenece a uno de los grupos vulnerables de la población por ser
de la tercera edad, y no cuenta con los medios económicos necesarios para
subsistir.
B.
Pretensión.
La señora María
Lucia Quiroz con esta acción de tutela pretende, que el Seguro Social la
incluya en la nómina, a fin de que se empiece a cancelar la pensión de
sobreviviente reconocida por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, mediante
sentencia debidamente ejecutoriada, desde el 4 de febrero de 2004.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que el articulo
86 de la Constitución Política, contempla para que casos específicos se puede
invocar la protección de los derechos mediante la acción de tutela, y cuando
no, entre ellos cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
judicial. En ausencia de estos, efectivamente se tendrá el derecho de acudir a
esta acción para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, en
consecuencia en el caso en estudio la actora mediante apoderado judicial ya
hizo uso del mecanismo principal, como lo es el proceso ejecutivo, donde
igualmente se ha librado mandamiento de pago. Motivo por el cual, no puede
hacer uso de la acción de tutela, para buscar la efectividad de su pretensión,
cuando ya existe un proceso en curso para ello. Además la acción constitucional
no ha sido creada para suplir o acompañar otros procesos, dado su carácter de
preferente, subsidiario.
Agregó que a
pesar que el Juzgado notificó en legal forma la existencia de la tutela al
representante legal de la entidad accionada ( fl 28, 29 ), la misma se abstuvo
de hacer uso del derecho de defensa que le asistía, pues no se pronuncio frente
a lo pretendido por la accionante.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda
de revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala,
determinar si existe vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto pese
a que a la señora Maria Lucia Quiroz, le fue reconocido mediante sentencia
judicial el pago de su pensión de sobreviviente, a la fecha este no ha sido
efectivo, pues la entidad aun no la ha incluido en la nómina de pensionados.
Para el Juez de
instancia, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existe el
proceso ejecutivo laboral, para obtener el cumplimiento de la decisión
judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio
procede la acción de tutela.
Tercera. . Es un deber constitucional proteger a
aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
La Constitución de 1991 reconoce
expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren
en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho,
la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un
mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas
condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el
deber del Estado, sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere
el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.
1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).
En consecuencia, corresponde al
legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias
para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama.
Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:
"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una
vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera
edad gozan de una protección excepcional,
que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de
defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación
de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha
formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los
derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en
condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada
en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la
protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del
Estado social de derecho".( subrayado fuera del texto).
La incertidumbre de la señora
María Lucía Quiroz, al no saber cuanto tiempo más debe esperar, para que el
Seguro Social la incluya en la nómina, para que así, le cancele su pensión de
sobreviviente, ésta afectando su mínimo vital, ya que por su avanzada edad (62
años) y el transcurso del tiempo se estaría presentando indudablemente un
deterioro de su Calidad de vida, porque no cuenta con los medios económicos
necesarios para sufragar sus necesidades básicas.
Cuarta. La obligación de
incluir en nómina como consecuencia de un derecho reconocido en una sentencia,
y la tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite.-
Reiteración de jurisprudencia.
La inclusión en
nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su
derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo
vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la
seguridad social. Al respecto, se ha dicho:
“la acción de tutela es un mecanismo apto para ordenar la inclusión
en nómina de quien ha obtenido el estatus de pensionado. No obstante existir
otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción
laboral, por cuanto, este mecanismo no resulta tan efectivo e idóneo como el
amparo constitucional”. (Sentencia T-720 de 2002.M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Así, la
pretensión de la actora relativa a su inclusión en nomina, requiere de una
acción, por parte del seguro social, ya que este tiene una obligación de hacer.
Al respecto la Corte ha dicho:
“ (…) es en principio procedente la tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no
hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial
o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un
acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la
jurisdicción contenciosa para su defensa. Por esta vía se arriba a la siguiente
conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicción contenciosa
no puede por la vía ordinaria: que la administración haga o no haga algo. Si se
trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque
existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela,
que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y el
secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.” Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP Alejandro Martínez
Caballero.
En varias sentencias,
esta Corporación ha ordenado que la inclusión en nómina se efectúe en un plazo
breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en
especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la
pensión reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la
Corte en la Sentencia T-447-93 (MP. Alejandro Martínez Caballero) reiterado en
la sentencia T- 342-de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
la Corte Constitucional sostuvo que "el pago de las pensiones se
hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de
pensionados, que es un acto de ejecución previsto en el ordenamiento
administrativo y fiscal de la Nación. Según el derecho administrativo moderno,
para llegar al acto administrativo definitivo se recorre un 'iter
administrativo' (…) Estos tres actos -preparatorios, de trámite y de
ejecución-, son actos instrumentales de la decisión administrativa, la
preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de vía
gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con
el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. La razón de lo anterior
se funda en que por sí solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de
derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto
del vocablo, lo que es predicable tan sólo de los actos administrativos. Los
actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos
jurídicos, si son objeto de la vía contenciosa, como lo establece el artículo
84 del Código Contencioso Administrativo. " . (…) La Corte Constitucional
expresó que el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados (…)
no puede ser demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional considera que, el único medio judicial de defensa para la
protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.
Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra
satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en
nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de
adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un
reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas,
o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se
materialice.
Quinta. Caso concreto
Dentro de este contexto en el caso objeto
de revisión, la Sala observa que desde el año de 2001, la señora María Lucia
Quiroz, viene solicitando al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de
sobreviviente, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente el
señor Rafael de Jesús Lopera Gómez, quien falleció el 10 de abril de 2001.
A la actora no le ha sido
fácil obtener este reconocimiento, por el contrario, tuvo que adelantar un
proceso laboral de doble instancia, que culminó con sentencia a su favor el 4
de febrero de 2004, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pero
que no se ha cumplido, pues la entidad demandada no la ha incluído en la nomina
de pensionados.
Sobre este
aspecto, la Sala aclara que no es el beneficiario de una pensión o de un
derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los
diferentes trámites burocráticos de la administración, o el cúmulo de trabajo
que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que
le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los
requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente
reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su
subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecución o la
inclusión en nómina se lleve a cabo. La razón para su negativa, falta de
presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de trámites?. No interesan al
administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus
derechos fundamentales.
Esta Corporación ha buscado
que efectivamente los derechos de las personas no queden únicamente impresos en
el papel, sino que se materialicen, pues para ello
la Constitución de 1991 consagró diferentes instrumentos que no pueden
desconocerse.
“Una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la
efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la
Carta Política. En efecto, la consagración de un catálogo de derechos sin
ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para
los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos
fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato
estatal o por los particulares.
Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constitución
cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad
humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los
derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la
primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del
ordenamiento (Art. 5).
Pero además, se diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata
y eficaz protección de esos derechos y que están consagrados en el Titulo II,
Capitulo IV, de los cuales el más importante en relación a los derechos
fundamentales es la acción de tutela por sus características de preferente y
sumaria frente a las demás acciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las
autoridades públicas, especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención
del Constituyente colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada, ante todo, en el respeto
a los derechos fundamentales de las personas. (Se subraya) (Sentencia T-135 de 1993 M.P. doctor Alejandro
Martínez Caballero).
Así las cosas, no puede esta Sala olvidar los derechos que le
asisten a la actora por la pensión que dejó su cónyuge, por que los requiere
para su subsistencia, y no existe, justificación que permita avalar la desidia
o morosidad del Seguro Social en su actuación, por cuanto pese a que conoce el
derecho de la demandante, pretende retardar su cumplimiento, sin ninguna excusa
valedera que lo justifique.
En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y
principios fundamentales como la vida, y la dignidad humana, es procedente que
mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien
adquirió debidamente el estatus de pensionado.
Razón por la
cual habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín. Por consiguiente, se ordenará al gerente del Seguro
Social Seccional Medellín o a quien haga sus veces que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda, si no lo hubiere hecho a incluir en la nómina de pensionados a la
señora María Lucía Quiroz como beneficiaria de la pensión de sobreviviente
legalmente reconocida en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Juzgado Octavo
Laboral de Medellín, en virtud de la muerte de su compañero permanente el señor
Rafael de Jesús Lopera Gómez.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora María Lucía Quiroz, en contra del Seguro Social- Seccional Medellín.
En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.
Segundo: ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Medellín o a
quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda, si no lo hubiere hecho a incluír en
nómina a la señora María Lucía Quiroz como beneficiaria de la pensión de
sobreviviente, legalmente reconocida en sentencia del 4 de febrero de 2004 del
Juzgado Octavo Laboral de Medellín, en virtud de la muerte de su compañero
permanente el señor Rafael de Jesús Lopera Gómez.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.