T-163-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-163/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
reliquidación de mesada pensional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación
mesada pensional
PENSION DE JUBILACION-Solicitud a la
Universidad para que la reliquide y la indexe/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Solicitud de reliquidación e indexación una vez agotada la
vía gubernativa
El actor
puede solicitar nuevamente a la universidad demandada que liquide su pensión de
jubilación teniendo en cuenta el salario devengado por él en el último año de
servicios debidamente indexado. Y puede, una vez agotada la vía gubernativa,
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y
restablecimiento del derecho; una jurisdicción para la cual no es extraño el
tema de la indexación de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-802864
Peticionario: Fernando Sabbagh Dada.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de
Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y
segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
promovida por Fernando Sabbagh Dada contra la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
relatados por el demandante y pretensiones del mismo.
1.
El demandante interpuso acción de tutela como
mecanismo transitorio contra la Universidad Nacional de Colombia el 7 de julio
de 2003, por considerar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social (C.P. arts. 11, 13, 46 y
48). A este respecto, explica que le prestó sus servicios al Estado durante 20
años, al cabo de los cuales se retiró siendo profesor de la mencionada
universidad y sin contar aún con la edad requerida para gozar de la pensión de
vejez. Anota también que el 13 de junio de 1983, una vez satisfecho el
requisito de la edad, la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la
pensión de jubilación. A pesar de que entre su retiro y el reconocimiento del
derecho pensional transcurrieron 9 años, 4 meses y 13 días, la demandada
liquidó la pensión teniendo en cuenta exclusivamente lo devengado por él
durante el último año de servicios, esto es, un básico de $5.746.83, con lo cual
esa entidad desconoció que tal monto ya no representaba lo mismo en 1983 debido
a la inflación galopante. En su sentir, que la suma indicada no hubiera sido
indexada o actualizada quebranta la justicia, entendida como valor que irradia
todo nuestro sistema jurídico, pues si esa suma correspondía a 8 salarios
mínimos legales mensuales en 1974, en el momento de la liquidación apenas
correspondía a poco más de la mitad del salario mínimo más alto ($9.261.oo).
Por ello considera que la universidad demandada no tuvo en cuenta su condición
de persona de la tercera edad ni analizó las condiciones económicas reales por
las que atravesaba el país cuando, en lugar de indexar el primero de los
valores señalados, decidió dar aplicación al artículo 2º de la Ley 4ª de 1976,
conforme al cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario
mínimo mensual más alto al momento de la liquidación.
2.
En adición a lo anterior el señor Sabbagh
manifiesta encontrarse apremiado por una precaria condición de salud y tener
que recurrir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En este sentido aduce, apoyándose para ello en jurisprudencia de
esta Corporación, que el Estado debe brindarle protección especial por tratarse
de un hombre de 75 años. Y a ello agrega que una eventual orden transitoria
emitida por el juez de tutela encontraría soporte en el carácter alimentario o
de subsistencia de la mesada pensional.
3.
En consecuencia, solicita que se ordene a la
Universidad Nacional de Colombia liquidar nuevamente su mesada pensional
tomando como base el salario devengado por él en 1974 debidamente indexado al
13 de junio de 1983, y pagar los correspondientes reajustes a la mesada así
liquidada, al igual que los valores resultantes a su favor. Todo ello, claro
está, mientras la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia de fondo
sobre sus pretensiones en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contestación
de la demanda.
4. El apoderado
de la demandada manifestó su plena oposición a las pretensiones del demandante
y solicitó que se denegara el amparo pretendido. Como sustento de su petición
expuso, primero, que el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá carecía de
competencia para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
estatuido en el Decreto 1382 de 2000; y, segundo, que la acción de tutela
presentada por el señor Sabbagh resulta improcedente por existir otros medios o
recursos de defensa judicial distintos a ella. Adujo en este último sentido que
la acción de tutela no puede ser utilizada como una vía judicial adicional a la
que puede acudir el peticionario, y recordó que en el presente caso el
demandante ya acusó ante el contencioso administrativo varios actos mediante
los cuales la universidad demandada le negó su solicitud de reliquidación de
la pensión de vejez.
Por último,
manifestó que aún en el evento de hallarse probadas la competencia y
procedencia de la acción, no existe vulneración de los derechos fundamentales
del actor, por cuanto al mismo se le ha venido cancelando lo que actualmente
tiene reconocido como mesada pensional. Sobre este punto, indicó que la mera
inconformidad del actor con respecto a la cuantía de su pensión no implica que
deba ampararse el derecho a la subsistencia de éste.
Pruebas
allegadas al expediente.
5.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente
destacan:
–
Resumen de la Historia Clínica del señor
Fernando Sabbagh del 9 de junio de 2003 (Folio 2).
–
Copia de la Resolución No. CP-2214 de 1983, por
medio de la cual la Universidad Nacional de Colombia le reconoce una pensión al
señor Fernando Sabbagh (Folios 3 a 5).
–
Copia de Certificado de Servicios No. 141/83 a
nombre del señor Fernando Sabbagh, expedido el 3 de marzo de 1983 por la
Universidad Nacional de Colombia (Folio 6).
–
Copia de la reclamación laboral elevada por el
demandante el 1º de diciembre de 1998 (Folio 92).
–
Copia de la Resolución No. 000409 del 13 de
septiembre de 1999, por medio de la cual el Rector de la Universidad Nacional
de Colombia resolvió la petición de reliquidación de la pensión del señor
Fernando Sabbagh (Folios 78 a 79).
–
Copia de la sentencia proferida el 20 de
septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección "B", en relación con la demanda de nulidad y
restablecimiento presentada por el actor contra la Universidad Nacional de
Colombia el 8 de julio de 1999 (Folios 52 a 64).
Sentencias
que se revisan.
5.
Mediante sentencia del 22 de julio de 2003, el
Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la presente
acción de tutela, por considerar que no es ésta la vía idónea para reclamar la
indexación de la primera mesada pensional.
6.
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2003,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada.
Para esa Sala, la presente tutela es improcedente porque a disposición del
actor se encontraba un medio de defensa judicial alternativo –la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho–, precisamente en cuya virtud aquel
obtuvo ya un pronunciamiento de la justicia contenciosa administrativa. Además,
según el parecer de esa Sala, la improcedencia de la presente tutela radica
igualmente en que no existe inmediación entre el hecho que presuntamente
acarrea la vulneración de los derechos del actor y la presentación de la acción
de tutela –la resolución mediante la cual se liquidó la pensión fue expedida en
1983 y la tutela fue instaurada en 2003–. Por esta última razón, el Tribunal
consideró que no puede decirse que hay aquí un perjuicio inminente e
irremediable cuya consumación deba ser evitada mediante una orden de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1.
De conformidad con los artículos 86 y 241–9 de
la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar la tutela de la referencia.
Planteamiento
del problema jurídico y análisis del caso concreto: Improcedencia de la acción
por existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
2. Según el actor, la Universidad Nacional
de Colombia lesiona sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a
la seguridad social (C.P. arts. 11, 13, 46 y 48). A este respecto, explica que
prestó sus servicios a la mencionada universidad durante más de veinte años, al
cabo de los cuales se retiró sin contar aún con la edad requerida para gozar de
la pensión de vejez. Sostiene igualmente que en 1983 esa universidad le
reconoció la pensión de jubilación, para lo cual tomó como base exclusiva para
la liquidación de la primera mesada pensional lo devengado por él durante el
último año de servicios (1974). Precisamente, su inconformidad radica en que la
demandada no tuvo en cuenta las consecuencias de la inflación que tuvo lugar en
los 9 años, 4 meses y 13 días transcurridos entre el momento de su retiro y la
liquidación de la pensión de vejez. Por ello, considera que en lugar de haber
dado aplicación al artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, conforme al cual ninguna
pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo mensual más alto al
momento de la liquidación, la universidad debió haber indexado o actualizado la
suma de $5.746.83 que él devengaba en 1974, pues la misma correspondía en esa
época a 8 salarios mínimos legales mensuales.
Teniendo en
cuenta lo anterior, aduciendo que se encuentra apremiado por una precaria
condición de salud, y reclamando protección constitucional transitoria mientras
la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncia de fondo sobre sus
pretensiones, el actor pide que se ordene a la universidad demandada liquidar
nuevamente su mesada pensional tomando como base el salario devengado por él en
1974 debidamente indexado al 13 de junio de 1983, y pagar en su favor los
correspondientes reajustes a la mesada así liquidada.
Así, pues,
corresponde a esta Sala determinar en primer término si procede conceder la
tutela transitoria de los derechos fundamentales del demandante.
3. Coincide la
Sala con lo sostenido por la universidad demandada y por los jueces de
instancia en el sentido de que la presente acción es improcedente. En efecto,
el actor cuenta con la posibilidad de discutir con la demandada la cuantía de
su pensión de jubilación cuantas veces sea necesario y, si ello es insuficiente
desde su punto de vista, de acudir a la justicia de lo contencioso
administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Debe tenerse en
cuenta que el demandante ya acusó ante el juez contencioso administrativo
varios actos mediante los cuales la universidad demandada negó su solicitud de
reliquidación de la pensión de vejez. Pues bien, en esa oportunidad la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía
gubernativa –acción anticipada– y por falta de demanda del acto que
presuntamente causa lesión al actor, en razón de lo cual negó las pretensiones
de la demanda. Cabe anotar que ese tribunal tuvo en cuenta que el 8 de julio de
1999 el actor solamente demandó la nulidad del oficio GNU-0069 expedido por el
Gerente Nacional de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de
Colombia, y que en la corrección de la demanda presentada el 29 de agosto de
2000, se adicionaron las pretensiones de declaratoria del silencio
administrativo negativo y la declaratoria de nulidad de este acto presunto; es
decir, ese tribunal partió de considerar que el demandante no demandó la
Resolución No. 000409 del 13 de septiembre de 1999, expedida por el Rector de
la citada universidad, mediante la cual este último revocó el oficio prenotado
y decidió no reliquidar la pensión reconocida.
Ahora bien,
claro es que lo anterior no tiene la virtualidad de llevar a esta Sala a
conceder el amparo transitorio de los derechos del demandante, ya que, como él
mismo lo reconoce, existe un mecanismo alternativo para la defensa de los
derechos en cuestión, el cual, a juicio de esta Sala, no sólo es alternativo
sino que también es conducente e idóneo.
En efecto, el
Consejo de Estado ha determinado que el titular del derecho puede formular a la
administración las solicitudes que crea convenientes a fin de obtener la
modificación de la cuantía de la pensión de jubilación, de tal suerte que los
actos que de ellas deriven pueden ser demandados ante la jurisdicción
contenciosa administrativa una sea vez agotada la vía gubernativa[1]. Además, esa
Corporación ha establecido que la situación jurídica de carácter particular es
consolidada en el acto de reconocimiento de la prestación. Por ello, ha
entendido que cuando se ataca una decisión referida a una solicitud de
reliquidación de pensión se pretende en el fondo la modificación de ese acto de
reconocimiento y, por tal razón, que en este contexto no opera el presupuesto
de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento (art. 136 –2, C.C.A.)[2].
Así las cosas,
el actor puede solicitar nuevamente a la universidad demandada que liquide su
pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario devengado por él en el
último año de servicios debidamente indexado. Y puede, una vez agotada la vía
gubernativa, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede
de nulidad y restablecimiento del derecho; una jurisdicción para la cual no es
extraño el tema de la indexación de mesadas pensionales: El Consejo de Estado,
por ejemplo, ha considerado que si bien la obligación de reconocer la pensión
surge a partir del cumplimiento del requisito de la edad, es claro que la base
de la liquidación de la pensión debe establecerse con su justo poder
adquisitivo, ya que, en su criterio, ésta "es una cuestión de elemental
justicia"[3].
Además, la Sala
reitera que no está probado el perjuicio irremediable.
Las anteriores
constataciones –existencia de un medio de defensa eficaz e idóneo y ausencia de
un perjuicio irremediable–, subraya la Sala, no impiden que el actor pueda
acudir nuevamente a la acción de tutela en caso de que sus derechos
fundamentales resulten lesionados por la administración o por un juez de lo
contencioso administrativo al momento de tramitar y/o evaluar la solicitud de
indexación.
4. En
consecuencia, la Sala confirmará las decisiones de instancia por medio de las
cuales se declaró improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
9º Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por Fernando Sabbagh Dada contra la Universidad Nacional de
Colombia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Consejo de Estado, Sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente
No. 932-99, actor: Tulio Gutiérrez Díaz. Ver, también, la sentencia del 19 de
septiembre de 2002 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esa Corporación (C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda).
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sentencia del 5 de septiembre de 2002 (M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda).
[3] Consejo de Estado, Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente
No. 2962-99 (C.P. Joaquín Barreto Ruiz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.