T-163-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-163/02
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración por no expedición de
certificación laboral
CERTIFICACION
LABORAL-Debe contener tiempo, cargo y funciones
La respuesta que requiere el demandante
para demostrar su capacidad laboral y su experiencia, no debe limitarse a
consignar el tiempo laborado y el cargo desempeñado, pues ello sólo es
indicativo de la labor desarrollada. La respuesta debe extenderse a precisar
las funciones que cumplía en cada uno de los cargos que asumió, pues es ese
dato el que permitirá al ex - trabajador demostrar con mayor exactitud su
capacidad laboral.
DERECHO DE
PETICION-No expedición de certificación laboral
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-523384
Acción de tutela
instaurada por Gildardo Alzate Piedrahita contra la empresa Industrias Kent y
Sorrento S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil
dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO
GERARDO MONROY CABRA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el trámite del
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que el día 3 de mayo de
2001, presentó un derecho de petición a la empresa Industrias Kent y Sorrento
S.A., de la cual había sido retirado en el mes de febrero de ese mismo año.
Señala que ya se agotó el término legal establecido para que su derecho de
petición haya sido resuelto, pero hasta el momento no ha obtenido ninguna
respuesta.
Indica finalmente, que solicitó a la
entidad accionada la expedición de una certificación laboral para poder ser
presentada en otro lugar donde se encuentra solicitando empleo.
Por los anteriores hechos, considera
violado su derecho de petición, y pide se ordene a la empresa Industrias Kent y
Sorrento S.A., dé respuesta a dicha petición.
En escrito remitido por el Gerente General
de Industrias Kent y Sorrento S.A., dirigida al Juez Octavo Laboral del
Circuito de Cali, señaló lo siguiente:
“1) Gildardo
Alzate Piedrahita prestó sus servicios a la empresa hasta el día 16 de febrero
de 2001, fecha en la que fue despedido con justa causa.
“2) El señor Alzate Piedrahita instauró
proceso ordinario laboral de primera instancia contra Industrias Kent y
Sorrento S.A., que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Cali.
“3) Industrias
Kent y Sorrento S.A., es una empresa privada y la norma citada por el tutelante
pertenece al terreno del derecho de petición que ampara a los ciudadanos frente
a las autoridades.
“EL ARTÍCULO
23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA CONSAGRA EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE
‘LAS AUTORIDADES’ Y NO ANTE LOS PARTICULARES.
“4) El señor
Gildardo Alzate Piedrahita no se encuentra en ningún estado de indefensión
frente a la ex empleadora pues el contrato de trabajo terminó desde el 16 de
febrero de 2001.
“5) El
Tribunal Superior del D.J. de Cali, a través de sentencia No. 056 de marzo 28
de 2001, se pronunció respecto del derecho de petición consagrado por el
artículo 23 de la Constitución Nacional y negó la acción de tutela impetrada
porque el tutelante invocó el derecho de petición dirigido a un particular.”
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cali, en sentencia del 26 de septiembre de 2001, negó el amparo solicitado.
Consideró el juez de conocimiento, que el derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Carta Política es aplicable únicamente respecto de entidades
públicas o particulares que presten servicios públicos, y ello no ocurre en el
presente caso. Además, el Código de Procedimiento Civil, tiene regulados los
procedimientos con los cuales el accionante puede obtener y constatar mediante
inspección judicial, como prueba anticipada, los hechos que hacen parte de una
certificación laboral. De esta manera, existe otra vía judicial para obtener lo
pretendido por el actor, motivo por el cual se denegó la tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Naturaleza y núcleo esencial del
derecho de petición. Procedencia excepcional frente a particulares.
El artículo 23
de la Constitución Política, consagró el derecho de petición como una facultad
de todas las personas para formular solicitudes a las autoridades
correspondientes, y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las
mismas.
De esta manera,
el derecho de petición revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando
el servidor público a quien se dirige la solicitud recibe y da trámite a la
misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administración,
y otro, el momento de la respuesta, “cuyo sentido trasciende el campo de la
simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al
conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95)[1].
Así, la preceptiva superior citada,
artículo 23 C.P. establece en principio el derecho a formular peticiones a las
autoridades. Pero la norma agrega: “El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas”. Este aspecto no ha sido
reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su
procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia :
a. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el
derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro
derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
En sentencia SU.166 de 1999, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, se señaló lo siguiente:
“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y
de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra
particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del
derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración
y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su
ámbito de aplicación es limitado.
“En cuanto al ejercicio de este derecho contra
particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización
privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere
el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una
autoridad pública[2]. La segunda, cuando el
sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[3].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho de petición a
particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es
el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que
este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en
el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[4]”
Así pues, aún cuando el particular no actúe
como autoridad, el derecho de petición será
procedente cuando sirva para garantizar otros derechos fundamentales que puedan
verse afectados con la negativa de la respuesta. Por ello encuentra la Sala que
lo procedente en este caso es reiterar la doctrina contenida en la sentencia
T-374 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, reiterada
recientemente en la sentencia T-730 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil:
“Cuando no se
está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por
particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la
Constitución.
“Pero se
pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en
el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros
una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública,
se justifica negar de plano el amparo solicitado.
“La respuesta
a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el
fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como
genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general
inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan
sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados
preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad,
no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública,
situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia
en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por
virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo
inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo,
habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y
respeto frente a los demás...’.”
“Tiene
claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la
petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se
controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o
fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como
ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la
justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia
del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse
arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos,
legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su
displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar
silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que
ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera
interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la
dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que
puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante
le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
“Otra cosa es
que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo
que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante - persona
humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de
juicio acerca de la posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que
busca reivindicar.”[5] (Negrillas fuera del texto original).
c) Adicional a las dos situaciones ya
anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de petición ante
particulares, surge un tercer escenario en el cual también resulta viable la
acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral
4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes
casos:
“...4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
En razón a lo
anterior y dadas las circunstancias particulares del caso objeto de revisión,
es preciso hacer dos consideraciones:
Primera: el accionante se encuentra en estado
de subordinación, frente a la empresa accionada, pues dada su condición de ex
- empleado, los efectos de la antigua relación laboral se prolongan en el
tiempo, en la medida en que lo solicitado en su escrito de tutela,-
certificación laboral- está esencialmente ligado al vínculo laboral extinguido.
Sobre el
particular la sentencia T-985 de 2001, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
manifestó:
“Ahora bien.
resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la
subordinación, como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra
particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una
empresa o entidad particular, como lo es un pensionado:
‘... cuando el
pensionado instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una
relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la
pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada
está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido’[6]
“Ese criterio,
bien puede predicarse también cuando un extrabajador de una empresa o entidad
particular ejerce el derecho de petición por motivos de interés particular,
como ocurre en el caso que ahora se revisa, máxime si se trata de la solicitud
de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le
asiste.” (Negrilla y subraya fuera del
texto original).
En relación con el elemento de la indefensión frente al
particular que transgrede los derechos fundamentales de una persona, esta
Corporación en sentencia T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria
Díaz, detalló el concepto de indefensión, de la siguiente manera:
“El estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares” (Negrilla y subraya fuera del texto original).[7]
Definidos los
criterios jurídicos que caracterizan a las situaciones de indefensión y
subordinación, y vistas las circunstancias fácticas que rodean el proceso
objeto de revisión, encuentra la Sala que el accionante no sólo se encuentra en
estado de subordinación, dada su calidad de ex - empleado, que depende de su
antiguo patrono para obtener una respuesta que sólo este puede dar y que
resuelve la petición como tal, sino que además, es evidente su estado de
indefensión, dada la ausencia de medios jurídicos eficaces para repeler la
conducta del particular demandado.
Segunda: La inexistencia de una respuesta a la
petición elevada por el accionante, genera una vulneración constitucional
adicional, como es el derecho fundamental al trabajo, pues sin la certificación
laboral reclamada, le es imposible demostrar su experiencia y capacidad
laboral, hecho que le anula la posibilidad de encontrar otra fuente de trabajo,
situación que pone en peligro sus condiciones mínimas de vida digna y la
subsistencia de quienes dependen económicamente de él.
Ahora bien, reciente jurisprudencia de esta
Corporación, ha señalado que la respuesta que requiere el demandante para
demostrar su capacidad laboral y su experiencia, no debe limitarse a consignar
el tiempo laborado y el cargo desempeñado, pues ello sólo es indicativo de la
labor desarrollada. La respuesta debe extenderse a precisar las funciones que
cumplía en cada uno de los cargos que asumió, pues es ese dato el que permitirá
al ex - trabajador demostrar con mayor exactitud su capacidad laboral.
La sentencia referida es la T-111 de 2002,
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, que resolvió un caso similar al
presente, en el cual se hizo claridad sobre las características que debe tener
una certificación laboral solicitada a un particular. Dijo:
“... el
legislador dispuso como obligación especial del patrono, certificar, al
ex-empleado que así lo solicite, sobre ‘el tiempo de servicio, la índole
de la labor y el salario devengado(…)’ (artículo 57 del Código
Sustantivo de Trabajo).” (Negrilla y subraya fuera
del texto original).
Al hacer especial énfasis en la necesidad
de indicar “la índole” de la labor desarrollada por el ex-trabajador, la
sentencia en cuestión manifestó lo siguiente:
“De otra
parte, estima la Corte necesario precisar que cuando la norma se refiere a la
“índole” de la labor, la norma pretende que, más que sobre el título y objeto
del cargo, –para lo cual bastaría una simple copia del contrato- el
ex-empleador informe al empleador potencial, sobre las responsabilidades
especificas de quien fuera su empleado. En efecto, al leer una relación de las
funciones desempeñadas por el candidato, el empleador potencial puede hacerse
una idea respecto de la experiencia concreta del candidato.”
De esta manera, no sólo debe producirse una
respuesta por parte del particular accionado, si no que ésta debe responder a
los lineamientos señalados por el artículo 57 del C.S.T. De esa forma, no sólo
se garantiza el respeto al derecho de petición, sino que además, se evita la
infracción de los derechos fundamentales a los cuales ya hicimos mención.
En síntesis :
1. No existe
en el expediente prueba alguna a partir de la cual se pueda concluir que el
actor haya obtenido efectiva respuesta a su petición.
2. Demostrado
está que el accionante se encuentra en estado de subordinación e indefensión
frente a la entidad particular accionada.
3. Que el
proceder del particular accionado ha afectado el derecho fundamental de
petición y otros derechos de rango igualmente fundamental.
4. Y según
reciente jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que debe otorgar el
particular demandado debe cumplir con los postulados constitucionales y legales
indicados en el artículo 23 Superior y 57 del C.S.T.
Por todo lo
anterior esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar
ordenará a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, proceda a dar respuesta a la petición del actor, en los términos
expuestos en la presente sentencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición al señor Gildardo Alzate Piedrahita.
Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A., que el
término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar
respuesta a la petición del actor, teniendo en cuenta para ello, lo establecido
por el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), de conformidad
con las consideraciones aquí expuestas.
Tercero. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Entre muchas otras,
pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencias
T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia T-001 de
1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Ver igualmente sentencias T-306 de 1999,
M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de
2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández entre otras.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-438 de
10 de septiembre de 1997. M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7] Igualmente en sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz,
se explicó cuando se configura el estado de indefensión como presupuesto
jurídico para la procedencia de la acción de tutela: “De donde se ha
concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual
puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen
los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en
la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero
ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta
agresión injusta”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.