T-163-01
Sentencia T-163/01
Sentencia
T-163/01
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Traslado
de cotizaciones por empleador
Todo
empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas
para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el
empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de
pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración
y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el
empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al
trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social,
puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos
públicos.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no afectación del mínimo vital
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación
pensional por mora en aportes a pensión de vejez
Referencia:
expediente T-358.295
Acción de tutela instaurada por
Edmundo Mastrangelo Cherouvrier
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Edmundo Mastrangelo
Cherouvrier contra Construcciones Domus Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos.
- Manifiesta el accionante, que mediante
Resolución número 016936 del 15 de octubre de 1996, el Seguro Social le
reconoció la pensión de vejez.
- El actor presentó recurso
de reposición contra la resolución aludida, toda vez que el Seguro Social le
reconoció la mencionada pensión sin tener en cuenta el total de semanas
cotizadas.
- Mediante
Resolución 019357 de 1997, el Seguro Social resolvió el recurso y confirmó el
acto administrativo impugnado. Allí manifestó lo siguiente: “en parte le asiste
razón al recurrente en cuanto al número de semanas,, toda vez que revisada la
Historia Laboral y certificado de autoliquidaciones de aportes mensuales visto
a folios 17 y s.s.; 49 y s.s. tenemos que cotizó válidamente para los riesgos
de I.V.M. un total de 795 semanas; aclarando que no serán tenidas en cuenta
para efectos de la presente reliquidación un subtotal de 130 semanas
correspondientes al periodo 01 de noviembre de 1990, al 01 de abril de 1993 con
la empresa “Construcciones Domus Ltda.” Patronal número 01004002482 por
encontrarse en mora con el ISS (No fueron cancelados dichos aportes)”.
- El actor sostiene
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el
Seguro Social es quien debe presentar acción de cobro contra la empresa
demandada, con motivo del incumplimiento de su obligación de pagar los aportes
correspondientes a su pensión. Igualmente considera que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 de la citada ley, el empleador es quien debe
responder por la totalidad de los aportes en el evento en que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador.
- De otra parte, el
solicitante afirma que debido a sus 72 años de edad, se encuentra excluido del
mercado laboral y que padece de un déficit vascular periférico y por ello está
en tratamiento para evitar un derrame cerebral. Agrega que el factor de vida
probable incide en su situación, por lo que considera que la vía ordinaria no es
eficaz para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones.
1.2.
Pretensiones.
El actor considera
que la empresa particular accionada vulnera sus derechos a la tercera edad y a
la seguridad social, y le afectó su mínimo vital. Por ello, solicita que el juez
constitucional ordene que la sociedad accionada pague las cotizaciones que
adeuda al Seguro Social, por concepto de aportes de su pensión de vejez.
Así mismo, pese a
que no presenta acción de tutela contra la entidad, el accionante solicita que
el juez de tutela ordene al Seguro Social que profiera resolución de
reconocimiento de pensión, teniendo en cuenta el periodo omitido.
1.3. Sentencias
objeto de revisión.
1.3.1. La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del
31 de mayo de 2000, negó el amparo solicitado por el actor. Según su criterio,
los hechos objeto de tutela no se ubican dentro de los postulados del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el demandante ya no se
encuentra en situación de subordinación con respecto a la demandada, toda vez
que la relación laboral no es actual. Además, el a quo adujo, que el
accionante tampoco se encuentra en estado de indefensión frente a la empresa
demandada, puesto que cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de
defensa ordinarios que establece la ley para solicitar el cumplimiento de sus
pretensiones.
El juez de primera
instancia agregó que tampoco se afecta el mínimo vital del peticionario, por
cuanto el Seguro Social ha reconocido incrementos a su pensión, lo que conlleva
a que el monto de la misma supere el valor del salario mínimo legal mensual.
También consideró que no existe violación del derecho a la salud del actor, en
razón a que el citado instituto no se ha negado a prestar el servicio médico.
1.3.2. La Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 17 de julio de 2000, confirmó la sentencia impugnada, con similares
argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. Así, consideró que
los supuestos fácticos objeto de esta acción no se enmarcan dentro de los
postulados contenidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Asuntos bajo
revisión.
1.
El actor considera que la omisión de la sociedad demandada de pagar las
cotizaciones para el régimen de pensión al Seguro Social, vulnera sus derechos
fundamentales a la tercera edad, a la seguridad social y afecta su mínimo
vital. Por tanto, afirma que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
defensa de los derechos constitucionales invocados. Por otro lado, los jueces
de instancia consideran que la acción de tutela es improcedente, como quiera
que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para que
mediante el proceso ejecutivo laboral solicite el cumplimiento de sus
pretensiones, por cuanto no se encuentra afectado su mínimo vital.
A la luz de lo
expuesto, corresponde a la Sala decidir si procede la acción de tutela para
obligar a un empleador privado a transferir cotizaciones en pensiones al Seguro
Social, cuando existe acto administrativo que reconoce la pensión de vejez.
Transferencia
de cotizaciones para la seguridad social y mínimo vital
2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, todo
empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas
para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el
empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de
pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración
y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el
empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al
trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social,
puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos
públicos.
Por lo anterior, el
artículo 24 de la Ley 100 de 1993 precisa que las entidades administradoras de
pensiones pueden adelantar acciones de cobro ejecutivo contra el empleador
moroso. En idéntico sentido, el artículo 57 de esa misma ley confiere a las
entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la
posibilidad de adelantar el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
Por ello, la recuperación de la cartera morosa no corresponde a los
trabajadores afectados sino que es una obligación imputable a las
administradoras del régimen en pensiones, de ahí que "resulta inaceptable
que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para
imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene
en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a
personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protección del
Estado (CP arts 13 y 46)"[1].
3.
No obstante, debe quedar claro que el actor no dirige la presente acción de
tutela contra el Seguro Social para exigir el cobro de los aportes no
transferidos sino que presenta la acción contra el empleador moroso. Sin embargo, la Sala encuentra que la administradora
de pensiones ha incurrido en una omisión que no puede justificarse, por lo que
teniendo en cuenta las facultades del juez de tutela contenidas en los
artículos 7 y 23 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Seguro Social
para que inicie las acciones pertinentes para recuperar los recursos
parafiscales que no han sido transferidos.
4.
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que el traslado de cotizaciones y el
reconocimiento de bonos pensionales, en principio, es un asunto con relevancia
legal, pues obedece al desconocimiento de normas legales que reglamentan el
sistema de seguridad social en pensión. Sin embargo, también ha establecido la
jurisprudencia que la acción de tutela procede para exigir el traslado de
aportes cuando ese hecho afecta derechos fundamentales como la vida, petición,
seguridad social y dignidad y el mínimo vital de los aspirantes a ser
pensionados[2]. Al respecto, la Corte dijo:
"se afectan
derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad
social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el
acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido
el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago"[3]
5.
En virtud de lo anterior, la Sala deberá analizar si existe violación de
derechos fundamentales del accionante.
En
primer lugar, se encuentra
probado en el expediente, que el peticionario es pensionado del Seguro Social y
que dicho Instituto, mediante resolución No 019357 de 18 de noviembre de 1997,
reconoció que el actor cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un
total de 795 semanas. Así mismo, se encuentra probado que el actor viene
recibiendo cumplidamente el monto de la pensión reconocida. De otro lado, el
actor afirma que pretende protección de su mínimo vital pero no allega el
mínimo material probatorio que lo demuestre. Por el contrario, mientras el pensionado
reciba el monto mensual de su prestación económica, la Sala deduce que no
existe afectación del mínimo vital.
Conforme a lo anterior, y teniendo en
cuenta los pronunciamientos de la Corte que se reiteran en esta oportunidad,
esta Sala considera que la pretensión del actor no puede ser resuelta mediante
acción de tutela, en virtud de que no se encuentra establecido el valor exacto
de su mesada pensional, y por tanto el debate debe ser esclarecido ante la
jurisdicción ordinaria. Ello debido a que no se logró demostrar que se le
ocasiona un perjuicio irremediable al actor, pues no se encontró afectado su
mínimo vital, toda vez que el Seguro Social le está pagando oportunamente la
pensión aludida.
6. Finalmente, la
Sala recuerda que, en caso similar al presente, la Corte expresó:
" Una vez
más reitera la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado
existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos,
salvo el caso -verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un
perjuicio irremediable.
(...)
Es decir, si el
accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento
jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza,
como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor,
cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha
dejado de acudir a ellos.
(...)
Como este es
precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción
contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y
ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría
prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal.
(...)
Que no quepa en
este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total
indefensión del accionante.
El Estado
garantiza, según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno
de las pensiones legales y a su reajuste.
En ningún caso,
pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese
otro es precisamente el patrono para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono
puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros
preceptos constitucionales y legales.
Si en este caso
no se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus
obligaciones mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la
Carta Política y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad,
tal decisión tiene origen, además de la improcedencia anotada, en la
circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono,
pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos
suficientes para reclamarle por el daño que le causa[4].
Por las razones
expuestas, esta Sala de revisión confirmará
los fallos de instancia, proferidos por La Sala de decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que
denegaron el amparo solicitado a Edmundo Mastrangelo Cherouvrier.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2000.
SEGUNDO. PREVENIR
al Seguro Social, para que
inicie las acciones de cobro tendientes a recuperar los recursos parafiscales
que se ha hecho referencia en esta sentencia.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LINETT
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[2] Sentencias T-773 de 2000, T-887 de 2000, T-577 de
1999, T-690 de 1999, T-912 de 1999.
[3] Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[4] Sentencia T-334 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.