T-163-98
Sentencia T-163/98
Sentencia T-163/98
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Procedimiento
de respuesta de peticiones
Referencia:
Expediente T-152747
Acción de tutela
incoada por Jorge Enrique Domínguez Guerrero contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los treinta días (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de
tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El ciudadano Jorge Enrique Domínguez
Guerrero en nombre propio y en representación de la menor María Stella
Domínguez Arias, elevó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión,
Seccional Córdoba y Santa Fe de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos a
la seguridad social, salud, integridad física, educación y alimentación. Son
los hechos los siguientes:
1.
En su calidad de esposo de la fallecida Olga Stella
Arias Moreno de Domínguez, el actor presentó solicitud para el reconocimiento
de la sustitución pensional ante la Caja Nacional de Previsión el día 25 de
julio de 1997.
2.
Que la Caja Nacional de Previsión, Seccional Córdoba,
contestó el día 25 de julio que la petición sería resuelta en el término de 8
meses.
3.
Que a la fecha de interponer la tutela - noviembre de
1997- no ha recibido respuesta alguna y sus derechos constitucionales a la
salud y educación de sus hijos está siendo afectado, por cuanto éstos dependen
económicamente de él.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL REVISADA
El Juez Sexto Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 1997, negó la tutela del
derecho de petición, argumentando que la Caja de Previsión había dado respuesta
efectiva a la solicitud del actor, señalando además el término que duraría el
respectivo trámite. Sin embargo, considerando que los derechos de la menor
representada por su padre están en inminente peligro, debido a la “demora en
tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes”, la sentencia protege los
derechos de la menor, y ordena a la demandada indicar en el término de 48 horas
el estado en el cual se encuentra la solicitud de sustitución pensional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo estatuido en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas
contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
B. Violación
del derecho de petición.
El fallo de instancia debe ser revocado y
corregida su apreciación en torno al alcance y contenido del derecho
fundamental de petición, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional
sentada por esta Corte y desvirtúa la garantía consagrada en el artículo 23 de
la Constitución.
En el presente caso, se elevó una petición
a Cajanal el 25 de julio de 1997; aparece en el expediente una respuesta de
Cajanal ese mismo día, en donde a través de un formato preimpreso, se le
comunica al accionante que se le resolverá en 8 meses dando aplicación al
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. La tutela se interpone en el
mes de noviembre de 1997, por cuanto considera el accionante que no hay aún
respuesta.
Bien clara es la norma constitucional
cuando establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”.
Al interpretar esta disposición ha
sostenido la Corte:
"Se tiene
por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
“En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
“Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran
indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las
solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación
acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso
concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento,
la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver”.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).”
En el presente caso, es claro que volvió a
incurrir Cajanal en su viciosa costumbre, de resolver la solicitud el mismo día
en el cual ésta es presentada ante la entidad, pretendiendo con ello evacuar
formalmente la petición. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance,
excepcional del artículo 6º.del Código Contencioso Administrativo y perentorio
del artículo 23 de la Carta.
Se dará por ello, traslado de las diligencias
al Procurador General de la Nación para que investigue la conducta de los
servidores públicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de
respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona
derechos fundamentales.
Finalmente, la instancia incurre en una
paradoja cuyo comentario no es posible soslayar: el juzgado advierte la mora en
que incurre la entidad demandada, le es clara la violación al derecho de
petición, pero lo niega aceptando como respuesta la que otorga Cajanal el mismo
día en que se presenta la solicitud; luego, por la vía del amparo a los
derechos de la menor, ordena a la entidad accionada responder de manera
preferente la solicitud de la pensión de sobrevivientes. Sin duda, la vía
expedita para ello era el reconocimiento de que el derecho fundamental de
petición estaba vulnerado por Cajanal y con ello daba coherencia a las ordenes
emitidas en su parte resolutiva.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de
instancia.
Segundo.- CONCÉDESE la tutela pedida
por JORGE ENRIQUE DOMINGUEZ GUERRERO, cuya petición de sustitución pensional
debe ser resuelta de fondo e íntegramente por la Subdirección de Prestaciones
Económicas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo.
Tercero.- SE COMPULSAN copias a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la
responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que han ocasionado la
mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido
del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto.- DESE aplicación al artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.