T-163-97
Sentencia T-163/97
Sentencia
T-163/97
PROCESO
DISCIPLINARIO-Juzgamiento
separado de responsables
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Representación/DERECHO DE POSTULACION
El acceso de las
personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer
directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un
abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. Sin
embargo, quien puede acudir ante el juez por sí mismo, también puede hacerlo a
través de un apoderado judicial ; y "quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento".
VIA DE HECHO POR
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Improcedencia de consulta/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Incompetencia
para tramitar consulta/NULIDAD DE PROCESO DISCIPLINARIO
El Consejo
Seccional incurrió en una vía de hecho al ordenar la consulta de la sentencia
por medio de la cual condenó al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos
términos le llamó a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda
sentencia que no sea apelada, pues "ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley". Sobre la sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en la que se agravó la situación del actor, fue
dictada por un órgano judicial que para ese entonces no había adquirido
competencia para tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el
parágrafo del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. La sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera
competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por
tanto, en la parte resolutiva se declarará la nulidad de todo lo actuado a
partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocarán
ambos fallos de tutela.
Referencia:
Expediente T-115.539
Acción de tutela
contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, por la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido
proceso de Alvaro Vanegas Bernal.
Temas:
Debido proceso
Igualdad ante la ley
Actor: Alvaro
Vanegas Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el proceso radicado bajo el número T-115539.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
El ciudadano Alvaro
Vanegas Bernal se desempeñaba como Juez Promiscuo Territorial de Miraflores
(Guaviare), cuando recibió una visita sorpresiva de la Procuradora Provincial
del Guaviare, quien encontró algunas irregularidades en la administración del
despacho y de los bienes puestos a su cargo.
La Procuradora
Provincial remitió el informe de su visita al Tribunal Superior de
Villavicencio, corporación que, a su vez, lo envió a la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde se adelantó el proceso
disciplinario correspondiente, y se resolvió sancionar al actor con una multa
equivalente al salario básico devengado en diez (10) días.
El actor no recurrió
la sentencia del Consejo Seccional del Meta, razón por la cual éste remitió el
expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se cumpliera con
el grado de consulta. Allí, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió, el 18
de julio de 1996:
“Primero: Confírmase
el referido fallo en cuanto encontró responsable al funcionario de las faltas
descritas en los literales a, b y e del Decreto 1888 de 1989.
“Segundo: Revócase
el mencionado fallo en cuanto sancionó al Doctor Alvaro Vanegas Bernal, con
multa equivalente a diez (10) días del sueldo básico devengado para la época de
los hechos, y en su lugar, impónesele sanción de destitución del cargo de Juez
Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare)...”
2. DEMANDA
El 26 de agosto de
1996, Alvaro Vanegas Bernal instauró acción de tutela en contra de las
decisiones referidas, aduciendo que en el trámite del proceso que condujo a su
destitución: a) se violó su derecho a la igualdad, puesto que se le encausó
disciplinariamente y no se vinculó al mismo proceso al Secretario del despacho;
b) se vulneró su derecho al debido proceso, pues no se le nombró defensor de
oficio, y se consultó la sentencia de primera instancia; y c) el Consejo
Superior de la Judicatura transgredió la prohibición contenida en el artículo
31 Superior, puesto que agravó su situación al resolver la consulta.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
Correspondió a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer del
proceso, y por medio de la providencia adoptada el 17 de septiembre de 1996
(folios 24 a 32), resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida
por el actor. En la parte motiva de esa sentencia, la Sala Penal consideró que:
a) Si bien no se
vinculó al mismo proceso disciplinario al Secretario del Juzgado Promiscuo
Territorial, tanto en la primera instancia como en la consulta se ordenó
remitir copias de lo actuado a las autoridades competentes, a fin de que éstas
pudieran exigirle a aquél la responsabilidad que pueda corresponderle en las
faltas probatoriamente establecidas;
b) La autoridad
disciplinaria no tiene la misma obligación del juez penal relativa al
nombramiento de defensor de oficio, ni estuvo desatendida la defensa del
disciplinado, pues Vanegas Bernal es abogado y personalmente se hizo cargo de
ella;
c) En virtud del
parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, las decisiones desfavorables
a los funcionarios y que pongan fin a la instancia, deben consultarse al
superior; y
d)
La prohibición de agravar la situación del apelante único no se extiende
al grado de consulta.
4. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de los motivos de inconformidad
del actor con el fallo de primera instancia, y resolvió confirmar la sentencia
recurrida, pues coincidió con las consideraciones del Tribunal Superior de
Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con los
artículos 86 y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de los
procesos de tutela; y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia de
revisión del expediente radicado bajo el No. T-115539, según el reglamento
interno y el auto proferido por la Sala de Selección Número Doce el 3 de
diciembre de 1996.
2. DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY
El actor aduce que
el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Meta le
violaron su derecho a la igualdad ante la ley, puesto que esas corporaciones
omitieron vincular al proceso en el que se le juzgó disciplinariamente, al
Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores, también en calidad
de disciplinado.
Al respecto, los
Magistrados Alvaro Echeverri Uruburu y Rómulo González Trujillo, integrantes de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
expusieron su criterio en aclaración de voto a una de las providencias acusadas
por vía de tutela, señalando que tanto el Consejo Superior como el Seccional,
eran competentes para conocer de un solo proceso disciplinario en contra del
Juez y el Secretario del Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores; en su
concepto, los principios de economía y celeridad procesales fueron desatendidos
al enjuiciar separadamente a los dos responsables de las faltas informadas por
la Procuradora Regional. Sin embargo, para estos Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el hecho de que en lugar de uno se hubieran
adelantado dos procesos paralelos, no tiene entidad suficiente para viciarlos
de nulidad.
Para efectos de la
revisión de los fallos de tutela, esta Sala considera que no se violó al actor
su derecho de igualdad, puesto que lejos de haber sido enjuiciado el Juez y no
el Secretario, ambos fueron llamados a responder por los mismos cargos, si bien
ante autoridades disciplinarias diferentes. De acuerdo con lo dispuesto en la
Sentencia No. C-417/93, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, “La
Procuraduría General de la Nación es el organismo que goza, por mandato
constitucional, de una cláusula general de competencia para conocer de las
faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece
sobre el de otros órganos estatales...” . Así, si bien el Consejo Seccional
pudo haber conocido de un solo proceso en contra del funcionario judicial y su
subalterno, nada se opone, desde el punto de vista constitucional, a que el
funcionario sea juzgado por la jurisdicción disciplinaria, mientras la
Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso en contra del empleado.
El ejercicio de la competencia preferente de la Procuraduría, en estos casos, no
vulnera el derecho a la igualdad del funcionario, quien ante los jueces
disciplinarios competentes puede ejercer igual derecho de defensa, y goza de
similares garantías procesales.
3. DEBIDO PROCESO
Varias son las
razones en las que sustenta el actor su afirmación de que las corporaciones
demandadas violaron su derecho al debido proceso: no haberle nombrado defensor
de oficio, haber empeorado su situación en el fallo de segunda instancia, y el
hecho de que se hubiera adelantado esa segunda instancia, puesto que, en su
parecer, la providencia por medio de la cual se le sancionó no era consultable.
Pasa la Sala a considerar cada uno de sus argumentos.
3.1. Derecho de
postulación.
El artículo 229 de
la Carta Política establece: “se garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogado” Y el 26: “toda persona es libre de
escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad...las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social...”
De esta manera, el
acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden
ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a
través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los
demás. Sin embargo, quien puede acudir ante el juez por sí mismo, también puede
hacerlo a través de un apoderado judicial ; y “...quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...”(C.P. art. 29). En la
Sentencia C-627/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, claramente
explicó la Corte que en los procesos disciplinarios, sólo es necesario
nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido,
no se presenta a recibir la notificación.
No escapa a la Sala
que hay casos discutibles, en los que no se puede evitar cuestionar la
competencia de determinada autoridad (aclaración de voto de los magistrados
Alvaro Echeverry Uruburu y Rómulo González Trujillo -folios 70 a 72-), la
viabilidad de concluir con sentencia una actuación, “viciada de nulidad porque
no se respetó el debido proceso legal establecido en el Decreto 1888 de 1989” (
salvamento de voto de la magistrada Amelia Mantilla Villegas -folios 74 a 76-),
la proporcionalidad de la sanción, su respaldo probatorio y el estándar ético,
desde el cual se hace al disciplinado el reproche de culpabilidad ignorando la
situación en la que actuó (salvamento de voto del magistrado Enrique Camilo
Noguera Aarón, -folios 78 a 80-), pero el caso del actor, en cuanto hace al
nombramiento de un defensor de oficio, no es uno de esos asuntos
discutibles ; Alvaro Vanegas Bernal es abogado, atendió directamente a su
defensa, y se hizo presente en el proceso siempre que fue requerido.
3.2. Alcance de
la prohibición contenida en el artículo 31 Superior.
Fue fijado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, y de la cita siguiente se desprende palmariamente que la
consulta no está comprendida en él:
“Por una parte, la
Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia,
como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como
regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones
en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la
consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no
tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in
pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no
equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la
garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.”.
3.3. ¿Incurrió
en una vía de hecho el Consejo Seccional del Meta al ordenar la consulta, y lo
hizo el Consejo Superior de la Judicatura al tramitarla y concluirla con
sentencia?.
a. Consejo
Seccional del Meta
En el punto cuarto
de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo Seccional del Meta (folios 8
a 19), consta que esa Corporación decidió: “consúltese la presente sentencia a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en
el evento de no ser apelada”, pero no se encuentra en la parte considerativa
mención alguna al respecto.
En el artículo 31
Superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”; y de acuerdo con el
principio de interpretación pro libertad de la norma constitucional, ha de
entenderse que: salvo excepción legal, toda sentencia será apelable, puesto
que la garantía consagrada en el inciso 2o. del artículo en comento permite al
apelante único participar en el producción de la sentencia de segunda
instancia, condicionando materialmente la competencia del juez ad quem; y sólo
las sentencias exceptuadas por la ley están sometidas a consulta, puesto que a
ésta no se extiende la prohibición del inciso 2o.
Además el Decreto
1888 de 1989, bajo cuyos términos se llamó a responder al actor, contiene, a
más de las normas sustantivas, el régimen de las formas propias del juicio
disciplinario, dentro de las cuales no aparece contemplada la consulta (véanse
los artículos 43 y siguientes).
En conclusión el
Consejo Seccional del Meta incurrió en una vía de hecho al ordenar la consulta
de la sentencia por medio de la cual condenó al actor, pues el estatuto
procesal bajo cuyos términos le llamó a responder, no le autoriza a ordenar la
consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues “ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley” -artículo 121 Superior-.
En consecuencia, en
la parte resolutiva de este fallo se tutelará el derecho al debido proceso del
actor, y se ordenará inaplicar, en virtud del artículo 4o. Superior, lo
resuelto en el numeral 4o. de la sentencia del Consejo Seccional del Meta.
b. Consejo
Superior de la Judicatura
Baste decir sobre la
sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en la que se agravó la situación del actor, que fue dictada por un
órgano judicial que para ese entonces no había adquirido competencia para
tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el parágrafo del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Efectivamente, la
sentencia de primera instancia adoptada el 17 de enero de 1996 fue notificada
al actor el 20 de febrero del mismo año y su término de ejecutoria venció el 8
de marzo, sin que se presentara apelación, según constancia secretarial que
obra en la copia del expediente disciplinario anexa al de tutela, y la Ley 270
de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, solo fue publicada en el
Diario Oficial Número 42.745 de marzo 15. Conviene anotar que tampoco, según
la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, era consultable la providencia,
pues ni es absolutoria, ni impone como sanción la amonestación escrita, casos
exceptuados como fallos consultables en el artículo 110 de dicho Código.
En conclusión, la
sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para
adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por tanto, en la
parte resolutiva se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la
ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocarán ambos fallos de
tutela.
DECISION
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional,
RESULEVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este
Distrito Judicial el 17 de septiembre de 1996, y la dictada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1996. En su
lugar, proteger el derecho al debido proceso del señor Alvaro Vanegas Bernal.
Segundo.
DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido
al actor, a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, y ordenar inaplicar, para todos los
efectos, el numeral 4o. de la citada sentencia.
Tercero.
COMUNICAR la presente providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de
este Distrito Judicial, para los efectos contemplados en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.