T-163-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-163/95
ACCION DE TUTELA-Abuso/HONORARIOS-Pago/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
A pesar de la
forma explícita en que la Corte Constitucional ha señalado el sentido y los
alcances de la acción de tutela, ciertas personas interesadas en decisiones
que, según el sistema vigente, deben ser adoptadas en procesos ordinarios, se
obstinan en instaurar acciones de tutela por causas que, sin asomo de duda, rebasan
el sentido y el objeto del amparo. La indebida utilización de este excepcional
instrumento perjudica en grado sumo a la administración de justicia,
congestiona juzgados y tribunales, priva a muchas personas verdaderamente
legitimadas de la intervención judicial que requieren y desacredita la
institución, dando lugar a su permanente crítica. Resulta evidente que el
peticionario pretendió obtener el pago de sus honorarios valiéndose de una
acción del todo improcedente para tal fin, pues, dada su profesión, debía
conocer que contaba con idóneos medios judiciales, precisamente consagrados con
el indicado propósito.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-45477
Acción de tutela
instaurada por GUILLERMO OYOLA HERAZO contra el Alcalde Municipal de Sahagún
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a
efectuar el examen de los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo
Municipal y del Circuito de Sahagún -Córdoba-, mediante los cuales se resolvió
acerca del asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
GUILLERMO OYOLA
HERAZO, abogado, ejerció la acción de tutela contra el Alcalde municipal de
Sahagún por considerar que la actitud de éste respecto al pago de honorarios
profesionales vulneraba sus derechos fundamentales a la propiedad y a la
dignidad.
Según la demanda,
OYOLA HERAZO fue apoderado especial del Municipio en el curso de un proceso
contencioso administrativo y, en esa condición, adelantó gestiones procesales,
llegando, inclusive, hasta la etapa probatoria.
Le fue revocado el
poder conferido y el Alcalde -dijo el accionante- se ha negado a pagarle doce
millones de pesos que el Municipio le adeuda en razón del contrato de mandato.
Afirmó el actor que
ese dinero hacía parte de su patrimonio y que, por lo tanto, en virtud de la
negativa de pago se lo estaba privando de su propiedad privada y que, con la
sistemática renuencia del Alcalde, le fue desconocido su derecho a la
existencia digna.
Precisó que el
Alcalde no había firmado el contrato de prestación de servicios profesionales,
razón alegada para no pagarle, pero que él lo allegó, suscrito por su parte, en
los mismos términos de los que antes había celebrado con el Municipio.
Afirmó que en el
Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá se adelantaba en su contra
un proceso ejecutivo con título hipotecario por una cuantía cercana a los diez
millones de pesos, adeudados a una corporación de ahorro y vivienda, por lo
cual necesitaba el pago de sus honorarios.
Pidió al juez de
tutela que ordenara al Alcalde de Sahagún pagarle la suma en mención e
intereses moratorios.
También solicitó que
al Alcalde o a quien hiciera sus veces se le ordenara tramitar y firmar la
documentación requerida para el pago.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante Sentencia
del 3 de junio de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún resolvió no
tutelar los derechos invocados por el actor, por cuanto, según expresó, aunque
la administración municipal incurrió en incumplimiento por no suscribir el
contrato de prestación de servicios profesionales y por no pagar unos
honorarios ya ganados, ello no se puede debatir en sede de tutela. Es preciso
-concluyó- que el peticionario acuda a las vías judiciales ordinarias.
Dijo, además, que,
pese a ser el de propiedad un derecho constitucional, no tiene la categoría de
fundamental.
El Fallo fue
impugnado ante el superior jerárquico, pero éste, el Juez Civil del Circuito de
Sahagún, se abstuvo de dar curso a la impugnación (Auto del 21 de julio de
1994), aduciendo que no se había sustentado debidamente. Interpuesto un recurso
de reposición contra la providencia, el juzgado decidió confirmarla el 9 de
agosto de 1994.
Esta Sala de la
Corte, a la cual se repartió el expediente una vez seleccionado para su
revisión, por medio de auto fechado el 19 de octubre de 1994, aplicando reiterada
jurisprudencia, declaró sin valor ni efecto las providencias en mención y
ordenó al Juzgado Civil de Circuito de Sahagún resolver de fondo sobre la
impugnación presentada.
Vuelto el expediente
al juez de segunda instancia, éste profirió Sentencia el 7 de diciembre de
1994, confirmando la impugnada, con apoyo en las mismas razones que expuso el
juez de primer grado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las providencias mencionadas, según
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con
arreglo a las normas del Decreto 2591 de 1991.
Palmaria
improcedencia de la tutela. Indebido uso de la acción
No estaban
descaminados los jueces de instancia cuando negaron la tutela al abogado
Guillermo Oyola Herazo, cuyo desconocimiento de los más elementales principios
constitucionales lo llevó a incoar una acción a todas luces llamada a fracasar.
Es suficiente, para
los fines de demostrar la evidente equivocación del peticionario, hacer memoria
sobre las terminantes expresiones usadas por el Constituyente al definir que
"esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 86 C.P.
Subraya la Corte).
Desde su primera
Sentencia de revisión constitucional la Corte dejó en claro el carácter
supletorio de la acción de tutela, que no fue ideada como procedimiento de
universal aplicación encaminado a reemplazar el sistema jurídico ordinario:
"...la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión
No. 3. Sentencia 1 del 3 de abril de 1992).
Posteriormente, la
Sala Plena de la Corporación, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992, señaló:
"...la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción
dicha- la acción ordinaria".
En reciente Fallo,
esta Sala tuvo oportunidad de reiterar:
"...El artículo
86 de la Constitución ha sido claro al destacar que la acción de tutela es
improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de
otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima
conculcados o amenazados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995).
Por su naturaleza,
pues, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta está llamada a servir de
medio para la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Sin embargo, a pesar de la forma explícita en que la Corte Constitucional ha
señalado el sentido y los alcances de este mecanismo, ciertas personas
interesadas en decisiones que, según el sistema vigente, deben ser adoptadas en
procesos ordinarios, se obstinan en instaurar acciones de tutela por causas
que, sin asomo de duda, rebasan el sentido y el objeto del amparo.
La indebida
utilización de este excepcional instrumento perjudica en grado sumo a la
administración de justicia, congestiona juzgados y tribunales, priva a muchas
personas verdaderamente legitimadas de la intervención judicial que requieren y
desacredita la institución, dando lugar a su permanente crítica.
Para la Corte
Constitucional resulta muy grave que sean precisamente algunos abogados, como
el firmante de la demanda objeto de examen, cuyo conocimiento sobre la
normatividad aplicable a los distintos procesos sería de presumir, quienes
propicien el desquiciamiento del orden jurídico con el objeto de satisfacer por
la vía rápida, aunque sea inadecuada e improcedente, sus propios intereses y
expectativas.
Por eso, se juzga
oportuno tomar un caso de las características del presente como ejemplo de los
abusos en que no pueden seguir incurriendo quienes buscan la solución de sus
conflictos.
Lo menos que puede
esperarse de un abogado es que conozca la Constitución y que sepa cuándo una
acción procede y cuándo no. La sagrada misión que cumple, en cualquiera de los
múltiples papeles que puede desempeñar, exige un mínimo de idoneidad
profesional que le es exigible, incluso, mediante la aplicación del régimen
disciplinario que le corresponde observar, haciéndolo pasible de sanciones por
los desbordamientos que le sean imputables, en daño de la administración de
justicia.
En el caso sometido
a estudio, resulta evidente que OYOLA HERAZO pretendió obtener el pago de sus
honorarios valiéndose de una acción del todo improcedente para tal fin, pues,
dada su profesión, debía conocer que contaba con idóneos medios judiciales,
precisamente consagrados con el indicado propósito.
Sabía también el
accionante que su situación no encajaba dentro del concepto del perjuicio
irremediable, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, y que, por lo
tanto, la acción de tutela no podía prosperar en su caso ni siquiera como
mecanismo transitorio. Más todavía, no se tomó la molestia de plantear esa
modalidad de protección extraordinaria y prefirió pedir que, con carácter
definitivo, se ordenara al Alcalde de Sahagún suscribir un contrato y pagar el
monto de honorarios que él pretendía percibir y que cabalmente era objeto de
una controversia trabada con la administración municipal.
Quiso, entonces,
sacar al juez de tutela del ámbito funcional que le es propio y hacer que se
pronunciara sobre cuestiones litigiosas que no eran de su incumbencia.
Afortunadamente los
falladores de instancia se percataron del despropósito y negaron la protección
impetrada.
Se confirmarán tales
fallos y se compulsarán copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo estima pertinente,
investigue la conducta del abogado.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los
Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba-,
mediante los cuales se resolvió acerca de la acción instaurada por GUILLERMO
OYOLA HERAZO.
Segundo.- ENVIAR copia de la presente providencia
y de sus antecedentes al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, para los fines propios de su competencia.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.