T-163-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-163/94
DOCUMENTO
PUBLICO/DERECHO A OBTENER COPIAS/ACCION DE TUTELA
Si
dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del silencio
administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera "el
derecho fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público"
para cuya defensa y efectividad "no existe en el ordenamiento
ningún medio judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en
términos de eficacia y celeridad su protección inmediata. La efectividad del
derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta
resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición.
RESERVA
DE DOCUMENTO PUBLICO/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Departamento
administrativo
La
Administración, por lo mismo, solo podrá negar la consulta o copia de los
documentos mediante providencia motivada en la cual se señale su carácter
reservado, según lo dispuso esa ley en su artículo 21. Si la Presidencia de la
República no estaba en disposición de entregar las copias de los documentos o
permitir su acceso debió, precisamente, invocar dicha norma y alegar su
carácter reservado.
PRINCIPIO
DE CELERIDAD
Aplicar
a las peticiones los principios orientadores de las actuaciones
administrativas, entre los cuales se destaca el de celeridad, que tiene como
fundamento la eliminación de los trámites innecesarios.
REF:
Expediente No. 24759
PETICIONARIO:
Rodrigo
Marín Bernal contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.
PROCEDENCIA:
H.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
TEMA:
Derecho
de Petición y Acceso a Documentos Públicos.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., Marzo 24 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, el día nueve (9) de julio de mil novecientos
noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
El
día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), RODRIGO
MARIN BERNAL en su propio nombre, impetró la acción de tutela, prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, en contra del doctor MIGUEL SILVA
PINZON "en su calidad de Jefe o Director del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República...", para que se protejan los derechos
constitucionales fundamentales a recibir información veraz e imparcial y a obtener
pronta resolución al derecho de petición ejercido ante el demandado
"ordenándole a éste que en el término de dos días habiles, me entregue
gratuitamente las copias idóneas de todos los contratos terminales o de
ejecución, o subcontratos, de los contratos de fiducia y de los encargos
fiduciarios que tiene celebrados el Departamento Administrativo a su
cargo" con las sociedades FIDUCIARIA CAFETERA S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO
S.A., FIDUCIARIA GANADERA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., BANCO DEL COMERCIO hoy
BANCO DE BOGOTA, FIDUCIARIA PREVISORA LTDA. Solicita el accionante, que
"se ordene compulsar copias de la decisión favorable, con destino a los
señores Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación".
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. "En ejercicio de los derechos
de información y de petición con fecha primero (1o.) de marzo de 1993, le
solicité por escrito al doctor MIGUEL SILVA PINZON, en su calidad de Director
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el envío de
las copias de todos los contratos de fiducia y de todos los encargos
fiduciarios celebrados por el Departamento Administrativo a su cargo desde el
siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en desarrollo de la
autorización contenida por el Artículo 35 del Decreto 1684 del 3 de julio de
1991 y por el Decreto 1754 de 1991".
2. Esta petición fue reiterada "de
forma mucho más puntual, con fecha nueve (9) de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993), solicitándole al mismo funcionario, entre otros
documentos, me remitiera las copias de todos los contratos de ejecución o
subcontratos celebrados" por las sociedades fiduciarias arriba mencionadas.
3. "Con fecha cinco (5) de marzo
de mil novecientos noventa y tres (1993), el doctor CESAR NEGRET MOSQUERA,
Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(...) me acusa recibo de mi comunicación del primero (1o.) de marzo de 1993
para el señor Secretario General de la Presidencia de la República a la vez
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
doctor MIGUEL SILVA PINZON y afirma en su carta que "... oportunamente le
estaremos enviando la información por usted solicitada...".
4. "Si bien el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República me ha hecho llegar copia de
los contratos de fiducia o encargos fiduciarios celebrados con las sociedades
fiduciarias, no es menos cierto que, hasta el día de hoy solamente me han
remitido contratos de ejecución o subcontratos por la suma de $1.020.372.893.oo
moneda legal (...) contra una ejecución aproximada a los 40.000 millones de
pesos sobre un total contratado de $52.893'092.617".
Estima el accionante que "
por lo tanto no se ha satisfecho mi petición de remisión de contratos o
subcontratos celebrados por los bancos y sociedades fiduciarias con terceros,
que es lo que requiero, por un valor aproximado de $39.000 millones de
pesos".
5. El 22 de marzo de 1993, el actor
dirigió una carta al Doctor Miguel Silva Pinzón, expresándole que la información
remitida "es manifiestamente incompleta". Con fecha 29 de marzo, el
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio
respuesta a la carta e informó que "completaremos en breve la totalidad de
la información que usted nos ha solicitado al respecto, parcialmente retardada
por el inmenso volumen de documentos que se solicitó fotocopia a otras
entidades".
6. En respuesta a la carta del 1o. de
abril de 1993, en comunicación ... del día 20 del mismo mes y año, el doctor
SILVA PINZON reitera la "voluntad de dar respuesta a cualquier inquietud
que eleve al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República...".
7. Señala el accionante que ante la
conducta omisiva del funcionario se vio "precisado a solicitar la intervención
del señor Procurador General de la Nación", a quien se dirigió nuevamente
el 31 de mayo de 1993.
8. El 25 de mayo de 1993, solicitó
el peticionario al Doctor MIGUEL SILVA PINZON información referente a los
contratos de fiducia o encargos fiduciarios celebrados por el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República "entre el día 7 de agosto
de 1990 y el 31 de Diciembre de 1992" con algunas sociedades que el actor
señala en su escrito y además, el "valor de los contratos celebrados por
cada uno de estas sociedades y terceros fueren estos personas naturales o
jurídicas, con indicación explícita de las sumas ya comprometidas y aquellas
que aún están pendientes de ejecución...".
9. Afirma el accionante, que
"Ninguno de los documentos, cuyas copias vengo solicitando, están
amparados por la reserva, puesto que, para que así fuera, debería existir norma
constitucional o legal expresa y no existe" y agrega que de conformidad
con lo previsto por el artículo 258 de la Ley 5a. de 1992, "es el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República al cual corresponde obtener
las copias que le he pedido, de sus contratistas - las sociedades fiduciarias-
y no a mi que no tengo trabada relación jurídica con estas".
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE
REVISION
A. PRIMERA INSTANCIA
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera- mediante sentencia
de julio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió
"Rechazar por improcedente la tutela presentada por el doctor RODRIGO
MARIN BERNAL, Senador de la República", de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1.
La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales se cimenta en que
según el entendimiento del actor, el Reglamento del Congreso le permite
solicitar las copias "sin resultarle oneroso para él y por lo tanto si
algunas entidades bancarias han solicitado el pago del valor de las copias este
deberá ser cubierto por la misma Presidencia de la República y mientras tal
cosa no se haga considera que es una forma de quebrantar sus derechos".
2.
El derecho de petición, "difiere de la actividad que por ministerio de la
propia Constitución o de las leyes despliegan determinados funcionarios o
empleados públicos, o como en el caso en que se estudia a los miembros del
Congreso, de vigilar y controlar la actividad de otros funcionarios o empleados
públicos". Para los efectos del artículo 258 de la ley 5ª de 1992 "no
se involucra derecho constitucional de petición, sino, como igualmente ya se
advirtió, es el atributo legal de la función de control de una rama del poder
público sobre otra".
B. LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con
base en los argumentos que se resumen a continuación:
1.
El derecho regulado por el Decreto 01 de 1984 y el derecho o facultad que
consagra el artículo 258 de la Ley 5a. de 1992 son dos especies del mismo
género costitucional consagrado por el artículo 23 de la Carta Política. En el
primer evento se contempla un término de 10 dias para la resolución de las
peticiones y es oneroso, a juicio de la administración. En el segundo caso se
prevé un término de 5 dias y "es de satisfacción gratuita por parte de la
Administración".
2.
La acción de tutela está orientada a la protección de los derechos
fundamentales vulnerados por "las acciones, cuando no por las omisiones,
abiertamente obstructoras, de que ha hecho objeto mis peticiones el señor jefe
o Director del "Departamento Administrativo de la Presidencia de la República"
y no en la "defensa de mi hacienda privada". Según el impugnante
"siendo inequívoca y precisa la petición, no me parece que le esté
permitido al fallador levantar suposiciones supletivas del interés jurídico
invocado por el accionante y, menos todavía, para llegar a conclusiones sin
asidero en el planteamiento puntual del actor y en las pruebas
arrimadas..."
3.
Indica el actor que "al haberse dado en mi favor y en relación con mi
petición dirigida al doctor Miguel Silva Pinzón el fenómeno jurídico del
silencio administrativo positivo, el punto de la gratuidad y aún eventualmente
el de la reserva inexistente para el caso de mi petición, resultan irrelevantes
en dirección al pronunciamiento del fallo.
4.
El congresista tiene facultad de control y de vigilancia sobre la
administración, pero carece de facultad coercitiva. De prosperar la tesis
expuesta por el Tribunal, se promovería la impunidad para la conducta de los
agentes oficiales que enerven, denieguen u obstruyan el ejercicio de los
derechos constitucionales fundamentales.
5.
Señala el accionante, que "Es el doctor Silva Pinzón, en su calidad de
Jefe o Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República quien, para satisfacer mis demandas, debe obtener la información y no
yo y remitírmela. O es que, acaso, estaré legitimado para dirigirle
aisladamente, esto es, al margen de la Corporación a la que pertenezco,
peticiones a las entidades contratistas o, acaso, he dirigido la acción de
tutela contra ellas..."
C. SEGUNDA INSTANCIA
El
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante
sentencia de septiembre 14 de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
CONFIRMAR el fallo recurrido, por considerar que:
1. "Concretado el estudio a la
petición relacionada con la información sobre el valor de los Contratos de
Fiducia o Encargos Fiduciarios celebrados por el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República con las Sociedades Fiduciarias mencionadas y el
nivel actual de ejecución de los mismos, tenemos que, a folios 17 a 21 y 74 a
76 del expediente, aparece suministrado al actor información sobre tales
aspectos, que al parecer fue suficiente, puesto que en las peticiones
formuladas en el libelo de tutela (fols 10 y 11), no se hace mención a esta
información, por lo cual, concluye la Sala que no se ha dado violación del
derecho de petición en este sentido".
2. "Respecto al derecho de
petición referente al suministro de documentos públicos, como se anotó antes,
al estar consagrado en forma expresa en el artículo 74 de la C. N., norma
contenida en el Capítulo 2, Título II que trata "de los derechos sociales,
económicos y culturales" y regulada su operancia en normas especiales (ley
57 de 1985 y art. 260 de la ley 5ª de de 1992), es por lo que la jurisprudencia
del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho
fundamental constitucional".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. LA COMPETENCIA.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En
primer término, estima la Sala que es indispensable precisar que la revisión
del presente asunto se llevará a cabo teniendo en cuenta, únicamente, la
petición del accionante en su condición de ciudadano que pide la protección de
un derecho constitucional fundamental. En un caso similar al que ahora se
aborda, la Corte dejó de examinar la petición en lo relacionado a la solicitud
de informes a funcionarios formulada por el actor en su calidad de Senador de
la República, por las siguientes razones:
"La
solicitud de informes por parte de los congresistas se encuentra reglamentada
en una ley (ley 5ª de 1992) y esto hace que no proceda su protección a través
de la acción de tutela, la cual está consagrada para la protección de derechos
fundamentales de rango constitucional y no legal.
En
los artículos 257, 258 y 260 de la ley 5ª de 1992 "por la cual se expide
el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", se
encuentra el procedimiento para cuando los Congresistas requieran informes a
los funcionarios correspondientes". (Sentencia No. 335 de 1993 M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía).
Así
las cosas, esta Sala de Revisión, a propósito del tema que ahora ocupa su
atención, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del
carácter fundamental del derecho de acceso a los documentos públicos y a
obtener copia de los mismos, su relación con el derecho de petición y el
ejercicio de la acción de tutela como mecanismo apropiado para lograr su
efectividad.
La
Sala Segunda de Revisión en sentencia No. T-464 de Julio 16 de 1992, con ponencia
del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Muñóz, precisó que, "la
efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho
a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte
del núcleo esencial del derecho de petición". Lo anterior, sin
perjuicio de la especificidad y autonomía del derecho a acceder a los
documentos públicos, aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992, con
ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, se expuso:
"...
si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado
en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del
derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio
del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo
axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance
particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de
los derechos fundamentales.
"En
efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se
encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si
así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también
la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir
información adicional, sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de
una típica práctica o conducta de desinformación. O, más aún, la simple
aclaración de que toda inquietud al respecto carece por completo de fundamento".
Ahora
bien, el Artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la
Ley 57 de 1985, contempla la figura del silencio administrativo positivo para
aquellos eventos en los cuales las autoridades se abstengan de responder las
peticiones formuladas para consultar documentos que se hallan en las oficinas
públicas y obtener las copias correspondientes. Esa decisión administrativa es
una manifestación del derecho de petición de rango constitucional. Así pues:
"...
incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por
ministerio de la Ley, como manifestación existencial del derecho de
petición, el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una
oficina pública, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al
reconocimiento de su titularidad -la cual se operó-, se reitera, por ministerio
de la Ley-, corresponde al ámbito del mencionado derecho de petición y, por
tanto, su vulneración o amenaza por una autoridad pública puede ser objeto de
acción de tutela". (Sentencia T-464 de 1992)
De
modo que, si dentro de los tres días subsiguientes a la configuración del
silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se
vulnera "el derecho fundamental a la obtención de la copia del
respectivo documento público" para cuya defensa y efectividad "no
existe en el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la acción de
tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección
inmediata". (Sentencia T-464 de 1992)
El
análisis del material probatorio allegado, permite establecer que la autoridad
demandada inicialmente dio respuesta a la solicitud del accionante dentro del
término legal. Así por ejemplo, en comunicación fechada el 5 de marzo de 1993
se le informó que oportunamente se le estarían enviando los documentos
solicitados, algunos de los cuales fueron remitidos. Sin embargo, se omitió
enviar los restantes y pronunciarse sobre otras solicitudes elevadas por el
actor, configurándose de ese modo el silencio administrativo positivo que, como
queda visto, implica la entrega efectiva dentro de los tres días siguientes, la
cual tampoco se produjo, quedándole al peticionario como única opción, la
utilización del mecanismo protector de los derechos constitucionales
fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Carta. Por consiguiente, la
acción de tutela ha debido prosperar. Así lo entendieron algunos Consejeros de
Estado que se apartaron de las decisiones tomadas en las sentencias que ahora
se revisan y que están acorde con la jurisprudencia de la Corporación sobre la
materia.
Acerca
de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, cabe resaltar lo expuesto
por el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Dr.
Ernesto Rey Cantor, en los siguientes términos:
"....el
simple hecho de que el congresista haya solicitado los documentos al amparo de
la facultad que le permite pedir informes a los funcionarios públicos, no
excluye el ejercicio de su derecho de petición.
La
Constitución Nacional (art. 74) como la ley 57 de 1985 (art. 12) dieron a toda
persona la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y
consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, respectivamente.
Dicha
facultad opera independientemente de la labor de control y vigilancia de la
actividad pública que pueda, eventualmente, ejercer el funcionario, pues la
petición está amparada por su condición de persona.
Así
lo permite observar el propio peticionario, ya que en las comunicaciones
dirigidas al procurador general y al jefe del Estado invocó no solamente el
reglamento del Congreso sino el artículo 23 de la Carta y los demás derechos
que le otorga la Constitución. (folios 29 y 33)
En
consecuencia, al caso sometido a estudio de la Sala resulta aplicable la la ley
57 del 85 que ordena la entrega del documento si en el término de diez (10)
días no obtiene respuesta de la oficina pública.
La
Administración, por lo mismo, solo podrá negar la consulta o copia de los
documentos mediante providencia motivada en la cual se señale su carácter
reservado, según lo dispuso esa ley en su artículo 21.
Si
la Presidencia de la República no estaba en disposición de entregar las copias
de los documentos o permitir su acceso debió, precisamente, invocar dicha norma
y alegar su carácter reservado.
La
ley también estableció, en su artículo 25, que si la petición no fuere resuelta
en el lapso de diez días (10), se entenderá para todos los efectos legales que
la respectiva solicitud fue aceptada.
Además
de lo anterior, el artículo 23 de la Carta Política fue claro al establecer que
las peticiones presentadas por motivos de interés general o particular deben
tener pronta resolución por parte de las autoridades.
A
esto se suma la necesidad de aplicar a las peticiones los principios
orientadores de las actuaciones administrativas, entre los cuales se destaca el
de celeridad, que tiene como fundamento la eliminación de los trámites
innecesarios.
Si
el senador Marín Bernal insistió en que llevaba varios meses esperando la
entrega de los documentos, como puede, entonces, hablarse de que no existe
vulneración de su derecho de petición?
La
petición del congresista fue presentada al señor jefe del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República el pasado tres (3) de marzo y
fue reiterada el nueve de junio del presente año.
Cinco
días después de la presentación, es decir el cinco (5) de marzo, el organismo
respondió la petición en el sentido de que oportunamente estaría enviando al
senador la información que había sido solicitada. (folio 16 )
Esta
primera respuesta se produjo dentro de los diez días que contempla la ley 57,
cuyo vencimiento era el diez y siete (17) de marzo del año en curso.
Según
el subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia, el día doce
de marzo, o sea todavía dentro del término, fue remitida una copia de los
contratos de fiducia, sus adicionales y otrosí (folio 83 del expediente)
En
sucesivas fechas, como lo observó la Sala, la Presidencia remitió al
solicitante varias copias de los contratos que se incluyeron en la petición
original presentada el tres (3) de marzo.
Lo
anterior significa que las primeras comunicaciones que le envió la Presidencia
al senador Marín Bernal se hicieron dentro del término, lo que no ocurrió con
los documentos que estaban pendientes y por lo mismo, respecto de éstos, se
configuró el silencio administrativo positivo previsto en la ley 57 de 1985.
En
consecuencia, la Administración estaba obligada a entregar los documentos
solicitados dentro de los tres días siguientes al momento en que se produjo el
silencio administrativo, es decir el 23 de marzo, tal como lo dispuso la ley 57
en su artículo 25.
Además,
la respuesta parcial entregada por la Presidencia, al remitir las copias de
algunos de los documentos solicitados por el congresista, no puede tener como
satisfecho el derecho de petición ejercido ante este organismo.
En
materia de peticiones de este carácter, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional advirtió que el derecho fundamental de petición 'consiste no
simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades
sino que haya una resolución del asunto solicitado'. (negrillas no originales)
Aunque esto 'no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface (el
derecho de petición) sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y
precisa' por parte del mismo funcionario competente. (sentencia T-481, Mag.
Pon. Dr. Jaime Sanín Greiffestein)".
Como
quiera que la sentencia materia de revisión es contraria a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional que en forma reiterada ha sostenido que el derecho de
petición concretado en el acceso a documentos públicos es fundamental (arts. 23
y 74 de la CP.), habrá de revocarse dicha providencia.
Para
los efectos de acceder a la tutela del derecho a obtener las copias solicitadas
por el peticionario, la Sala tiene en cuenta que según consta en el expediente,
el Departamento Administrativo de la Presidencia accedió parcialmente a la
solicitud del actor en el sentido de hacerle llegar copia de los contratos de
fiducia o encargos fiduciarios celebrados con las sociedades fiduciarias (hecho
#4); pero también, según oficio del 29 de marzo de 1993, el Director del mismo
Departamento le informó que "completaremos en breve la totalidad de la
información que usted nos ha solicitado al respecto, parcialmente retardada por
el inmenso volumen de documentos que se solicitó fotocopia a otras
entidades", lo que según la demanda no se ha cumplido, razón por la cual
para amparar el derecho a obtener copias de los documentos públicos entregados
parcialmente, se ordenará a la autoridad demandada expedir las copias restantes
solicitadas por el accionante, en caso de no haberlo hecho con anterioridad a
la fecha de proferirse el presente fallo.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO. REVOCAR las
sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993), y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, el día nueve (9) de julio del mismo año, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER al
ciudadano RODRIGO MARIN BERNAL, la tutela de su derecho a obtener las copias
restantes por él solicitadas al Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
TERCERO. ORDENAR al
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
expedir las copias de los documentos solicitados por el peticionario RODRIGO
MARIN BERNAL, y pendientes de entregar, en el término improrrogable de quince
(15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si para la
fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
CUARTO. LIBRENSE por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.