T-1629-00
Sentencia T-1629/00
Sentencia T-1629/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-359091
Acción
de tutela instaurada por Nixon Benítez Santoya contra el Municipio de Turbaco.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de tutela número T-359091 de los fallos adoptados por el
Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Nixon Benítez Santoya contra el Municipio de
Turbaco.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta el actor que labora al servicio
del municipio de Turbaco como inspector de pesas y medidas desde junio de 1998
y a partir del mes de febrero del presente año, la administración municipal no
le cancela su salario, motivo que le impide cumplir con sus obligaciones
económicas y familiares, pues su salario es la única fuente de ingresos. Indica
que debe girarle una mesada de cincuenta mil pesos ($50.000) a su hija menor,
lo cual no ha podido realizar, que se encuentra en mora en el pago de algunos
servicios públicos, los cuales están a punto de ser suspendidos y todo esto
ocurre, por la falta de pago de su salario por parte del municipio. Solicita
que se le ampare el derecho al trabajo y al pago oportuno de su salario y que
como consecuencia de ello, se ordene a la administración municipal que le
cancele los salarios debidos y se le conmine a pagar, en el futuro,
cumplidamente.
El
Alcalde de Turbaco, en memorial de respuesta a la notificación de la acción de
tutela reconoció que al accionante se le adeudan, al igual que a todos los
demás trabajadores de la Alcaldía, varios meses de sueldo, de modo que la
situación del accionante no es única sino que se predica de todos los demás
empleados del municipio. Añadió, que la situación no es producto de la falta
de voluntad por parte de la administración para cumplir con la obligación de
pago que le asiste, sino que se genera por la aguda crisis por la que atraviesa
el municipio y el país en general. Por último, señaló que viene adelantando
gestiones para la consecución de algunos recursos, que le permitan el pago de
algunos meses del año anterior que aún se adeudan a la mayoría de empleados.
2.
Sentencias
objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Bolívar
mediante providencia del 8 de mayo de 2000, negó por improcedente la acción de
tutela pues en su sentir existe otro medio de defensa judicial, cual es el del
proceso ejecutivo, para reclamar el pago de los salarios que se adeudan y
agregó que "no se amerita la protección que otorga la Acción de Tutela
ya que el no pago de salarios, es producto de una grave crisis económica por la
cual atraviesan la mayoría de los entes territoriales del país, y por lo que
están siendo afectados no sólo el accionante sino todos los que laboran para el
Municipio de Turbaco.".
Impugnada la decisión, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda - - Subsección A - del Consejo de
Estado en sentencia del 6 de julio del año que cursa, confirmó la decisión de
primera instancia con fundamento en los mismos criterios.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, con
base en los cuales se seleccionó para revisión los fallos de tutela proferidos
dentro del presente expediente mediante auto del 15 de septiembre de 2000 de la
Sala de Selección Número Nueve y repartido a esta Sala Tercera de Revisión.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de
acreencias laborales. Violación del mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional viene sosteniendo de manera
reiterada que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional,
para obtener el pago de acreencias laborales, cuando dicho incumplimiento
atenta de forma directa contra el derecho a garantizar el mínimo vital del
accionante. De la misma manera, esta Corporación ha señalado que el concepto de
mínimo vital se entiende como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998.
Magistrado ponente, José Gregorio Hernández Galindo).
Así
mismo, esta Corporación en numerosos pronunciamientos, ha señalado que la
suspensión prolongada del pago de los salarios de cualquier trabajador, hace
presumir la afectación de su mínimo vital,[1] poniendo en peligro las condiciones
básicas de vida a las que tiene derecho toda persona. También ha dicho esta
Corte, que las dificultades económicas y financieras que afectan a los empleadores
tanto públicos como privados, no justifican su incumplimiento en el pago de
obligaciones laborales[2],
las cuales habiendo sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas,
máxime cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[3] Los
criterios anteriormente mencionados fueron ratificados, junto con la protección
del derecho al trabajo, en sentencia de unificación de jurisprudencia,
proferida por la Sala Plena de esta Corporación número SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la que se afirmó:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios,
prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas
y actualizarlas.
“h. Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
Visto lo anterior, en el
presente caso la prolongada suspensión en el pago de los salarios del actor -
más de tres meses al momento de instaurarse la presente tutela - hace presumir
la afectación de su mínimo vital y atenta contra el derecho fundamental que
tiene todo trabajador a recibir de manera periódica y oportuna, el pago de su
salario en compensación al trabajo realizado, más aún cuando éste constituye
para él y para su familia, la única fuente de recursos económicos, para su congrua
subsistencia y para suplir sus necesidades básicas.
Por lo anteriormente expuesto, se revocarán los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A- del Consejo de
Estado y en su lugar se ordenará al Alcalde Municipal de Turbaco (Bolívar), que
si no lo hubiere
hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al actor.
Si ante
el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente
que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la
totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las
gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el
término máximo de tres (3) meses.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por, el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 8 de mayo de
2000 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
–Subsección A- del Consejo de Estado del 6 de julio de 2000 y en su lugar, CONCEDER
la tutela por violación de los derechos al trabajo y al pago oportuno del
salario por afectación del mínimo vital del señor Nixon Benítez Santoya.
Segundo.- ORDENAR al señor
Alcalde Municipal del Municipio de Turbaco (Bolívar), que si no lo hubiere
hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al actor. Si ante el juez de primera instancia del presente
proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se
concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a
dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas
las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero.- El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Cfr.
sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
2
Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005,
T-014,T-025 y T-075 de 1999 entre otras.
3
Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.