T-1628-00
Sentencia T-1628/00
Sentencia T-1628/00
ACCION
DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
Al
juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo
consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es
posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la
política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito
por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las
decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la
sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le
confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo
cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
GOBIERNO
NACIONAL-Formulación
anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad
de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
Corresponde
al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y
compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone
con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta
Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto
y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le
corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se
incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos,
porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que
competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-356090 y acumulados
Peticionario:
Nancy Judith Peña Castillo y otros.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
Los
ciudadanos Nancy Judith Peña Castillo y otros 44 demandantes cuyos nombres se
relacionan en cuadros anexos al presente fallo, instauraron acción de tutela en
contra de la Nación, representada en el Presidente de la República, el
Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educación,
el Ministro de Desarrollo Económico, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Nacional
de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo
Educativo Regional de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Algunos
manifiestan que tienen la condición de servidores públicos y otros de
pensionados. Aseguran que el monto de sus salarios o pensiones se encuentra
entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Los
demandantes aducen que, pese a la existencia de un alto índice de inflación,
mediante el Decreto 182 de 2000 el Gobierno Nacional determinó congelar el
monto de los salarios de los servidores públicos cuya asignación mensual se
encontraba entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Sin embargo, indican que aquellos funcionarios que percibían
cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, tuvieron un
incremento salarial del 15.3%. Consideran que, en las condiciones anotadas, la
decisión del Gobierno de mantener congelado el valor nominal de su salario,
vulnera sus derechos fundamentales.
El
pensionado de la caja de retiro, por su parte, señala que su mesada (asignación
por retiro) se incrementa en la misma proporción que a los miembros de las
fuerzas militares en servicio activo. Por lo anterior, al congelarse el
salario para las escalas de referencia, su pensión no se ha incrementado, con
lo cual se violan también sus derechos fundamentales.
En todos
los casos acumulados, los jueces que conocieron de las acciones de tutela,
concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando en
cada caso, el incremento salarial.
Mediante sentencia SU-1052 de 2000, esta
Corporación se pronunció en relación con acciones de tutela ejercidas por
servidores públicos para obtener incrementos salariales, idénticos a la mayoría
de los procesos que revisa la Sala en esta oportunidad. En ese fallo, la Corte
consideró que la acción de tutela no procedía para sustituir a las autoridades
y órganos competentes en las funciones que les han sido asignadas por la ley,
en este caso, al Gobierno Nacional en su función de presentar el proyecto de
presupuesto y formular la política fiscal del Estado y al Congreso en la
aprobación de la ley anual de presupuesto. A juicio de la Corte, no corresponde
al juez por la vía de la tutela, ordenar un incremento salarial para todos los
servidores públicos en un monto determinado, pues con ello se iría contra lo
previsto en la Constitución Política, respecto de las competencias de los
órganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto
consagrado en la Carta (arts. 6º, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.).
De otra parte, la Corte encontró que existe
un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Gobierno y que
no se configura en estos casos las circunstancias que permitan deducir que se
está frente a un perjuicio irremediable que justifique un amparo inmediato.
Sobre este aspecto, la Corte señaló:
“Al
respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria
arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse
decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año
inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como
tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De
ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del
costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional,
problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no
puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
(…)
En
armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela
instaurada por los accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el
perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad
necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las
decisiones que se revisan…., mediante las cuales se negaron por improcedentes
las acciones de tutela…” (Sentencia SU-1052. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis)
En el
presente proceso se advierte que los actores son servidores públicos que
devengan un salario cuyo monto se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta
(40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, existe
identidad entre los hechos y los derechos reclamados en el presente caso, y los
señalados en la jurisprudencia constitucional a la que se ha aludido, por lo
cual la Corte procederá a confirmar las decisiones que negaron las tutelas de
la referencia y a revocar aquéllas en donde se haya concedido.
Idéntica
decisión se adoptará en relación con la pretensión de reajuste a la mesada
pensional, pues las razones invocadas por el demandante se fundan en el mismo
argumento que sustentan las pretensiones de reajuste salarial. En efecto, el
pensionado señala que la causa del no reajuste de su pensión, se debe a que su
monto está “atado” al salario de ciertas categorías del personal activo, que
fueron “congelados”. En últimas, identifica como causa de la supuesta violación
de sus derechos fundamentales la decisión gubernamental en materia salarial,
respecto de la cual la Corte no es competente, de acuerdo con la sentencia
arriba indicada.
En
mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos en los expedientes de tutela relacionados en el cuadro que se
anexa a la presente sentencia y en su lugar, NEGAR la tutela concedida
por los jueces en cada uno de los casos.
Segundo.- Líbrese por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.