T-1627-00
Sentencia T-1627/00
Sentencia
T-1627/00
AUTONOMIA
DEL TRABAJADOR-No
vulneración por consignación de salario en cuenta bancaria/SALARIO-Pago
por consignación en cuenta bancaria
Referencia: expediente
T-341704
Acción de tutela instaurada por Miguel Angel Vargas Zapata
contra la Universidad Popular del Cesar.
Magistrada Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de
dos mil (2000)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por el Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
instaurada por Miguel Angel Vargas Zapata contra la Universidad Popular del
Cesar.
I.
Antecedentes
El señor
Miguel Angel Vargas Zapata instauró acción de tutela en contra de la
Universidad Popular del Cesar, pues considera que su decisión de cancelar su
salario mediante el sistema de abono en cuenta, sin que mediara su
consentimiento, viola su derecho constitucional al libre desarrollo de la
personalidad. La Universidad explicó que había optado por este mecanismo, como
parte de un proceso de modernización de la administración universitaria y de un
programa de gestión eficiente.
Mediante sentencia del 5 de abril de 2000, el Tribunal
Administrativo del Cesar negó el amparo constitucional solicitado. El Tribunal
se apoyó en la sentencia T-014 de 1995, en la cual la Corte Constitucional
falló un caso similar, para concluir que no existía violación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se trata de una restricción
admisible a la autonomía contractual. Además, el salario del actor se ha
cancelado oportunamente, abonándolo en la cuenta asignada. La Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó el
fallo de primera instancia. En concepto de la Sección, el demandante no puede
anteponer sus intereses personales a los intereses generales que explican que
la universidad hubiese recurrido, dentro de un programa de eficiencia
administrativa, a la modalidad de abono en cuenta. Además, señala que el
demandante no objeta el sistema en sí, sino únicamente el banco seleccionado.
2. El sistema de abono en cuenta para el pago del salario
no implica por sí mismo una violación de derechos fundamentales del trabajador.
Reiteración de jurisprudencia. Breve justificación.
La Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad[1] sobre la situación que ocupa a la Sala en esta
oportunidad. En tales decisiones ha indicado que no se presenta violación de
los derechos constitucionales por el hecho de que el empleador decida cancelar
los salarios mediante el sistema de abono en cuenta de una entidad financiera
seleccionada por el patrono, aún si no cuenta con la autorización de los
empleados, siempre y cuando ello no implique imposibilidad para que el
trabajador disfrute de su salario o que el acceso a la entidad se torne en
extremo difícil[2].
Así, esta Corporación ha señalado:
“Estando
permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá motivo para considerar
anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador.
Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena
"el salario se paga directamente al trabajador o la persona que él
autorice por escrito" porque el banco es un simple intermediario y quien
puede manejar el dinero es el titular de la cuenta. La libertad que protege la
Constitución Política no puede confundirse con la defensa de todos los deseos
de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos,
con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican
alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema
insostenible que convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la
razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.”
De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, no
se considera entonces que exista una limitación desproporcionada o irrazonable
de la libertad contractual y la autonomía personal cuando se impone el pago por
abono en cuenta en desarrollo de procesos de reestructuración o de
modernización empresarial[3].
Por otra parte, ha indicado que la inexistencia de una
violación de un derecho fundamental no implica que el trabajador no pueda
acudir ante los medios judiciales ordinarios a fin de controvertir las
decisiones de sus patronos[4].
II. DECISION
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la
sentencia proferida el cinco (05) de abril de 2000 por el Tribunal
Administrativo del Cesar y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negaron la tutela al
demandante.
Segundo:
LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencias T-014 de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-1001 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-014 de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-1001 de 2000 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-014 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.