T-1626-00
Sentencia T-1626/00
Sentencia T-1626/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-331905
Acción
de tutela instaurada por Rodolfo Iglesias Viloria y otros contra la Personería
Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000)
1.
Antecedentes
El 26 de
noviembre de 1999, los señores Rodolfo Iglesias Viloria, María Nelsy Tapias
Reales, María de Jesús Urbina López y Luis Martín Silvera Niebles, instauraron
acción de tutela en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, por considerar que estas entidades han
vulnerado sus derechos a la vida digna (C.P., art. 11) a la igualdad (C.P.,
art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la salud (C.P:, art. 48) y a la
seguridad social (C.P., art. 49), al no haber cumplido efectivamente con el
pago de los salarios correspondientes a los meses de julio a noviembre de
1999, así como con el giro efectivo de los aportes al sistema de seguridad
social, sobre los cuales aseguran que no se han cancelado desde hace 30 meses.
El
Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales del Distrito de Barranquilla,
indica que si bien la entidad que representa ha incurrido en atraso del pago
de salarios, ello se debe a que la Alcaldía ha incumplido con el giro oportuno
de las transferencias correspondientes al presupuesto de la Personería
Distrital. De igual forma, respecto a los aportes de salud, pensión y
parafiscales correspondientes a la Personería, argumenta que la Administración
Central del Municipio tampoco ha ordenado su giro. Por su parte, la Secretaria
de Hacienda Distrital de Barranquilla, señala que durante la vigencia fiscal la
Administración del Distrito sí ha venido cumpliendo con la transferencia de
fondos correspondientes a los gastos de funcionamiento de la Personería
Distrital de Barranquilla, dentro de los cuales se incluye el pago de nómina y
de otras prestaciones, que equivalen en su conjunto al “70% del presupuesto
global adjudicado a la Personería Distrital para la vigencia de 1999 en lo que
se refiere a gastos de funcionamiento.” Aclara que los servidores públicos
vinculados a la Personería no pueden reclamar a la Alcaldía Distrital el pago
de sus salarios, en razón a que la Personería Distrital de Barranquilla es una
entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera y, en consecuencia,
no existe ningún vínculo entre los empleados de la Personería y la Alcaldía.
El
Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo del 13 de
diciembre de 1999, negó el amparo solicitado. En su concepto, la tutela no
estaba llamada a prosperar, por cuanto los actores no acreditaron la afectación
del mínimo vital, ni de sus derechos a la salud y a la seguridad social.
Sostiene que para reclamar el pago de las sumas debidas por concepto de
salarios y demás prestaciones, los demandantes deben acudir a la jurisdicción
laboral.
2.
Viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales
En
reiterada jurisprudencia[1]
esta Corporación ha señalado que si bien, en principio, la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones originadas en
la relación laboral, en ciertas circunstancias excepcionales cuando se
encuentra de por medio la afectación de derechos fundamentales,[2] es
procedente el amparo constitucional. En efecto, se ha entendido que cuando el
salario constituye el único ingreso de la persona, se convierte en un recurso
vital para obtener los medios indispensables para satisfacer sus necesidades
básicas personales y familiares y, por lo tanto, constituye una garantía para
asegurar el derecho a la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y su familia.[3]
Asimismo en relación con el pago oportuno de aportes de salud, se ha sostenido
que el no pago del empleador de las sumas que por concepto de cotizaciones debe
cancelar a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador -
independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales - puede
amenazar la vida de los trabajadores, ya que ante situaciones de riesgo a la
misma, no pueden contar con el servicio médico que los ampare.[4] En
consecuencia, la tutela sería procedente en estos eventos, en los cuales no se
les permite a los empleados contar con un servicio de atención médica.
Por otra
parte, con relación a las entidades públicas, la Corte ha establecido que la
crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de los entes
descentralizados, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento
de sus obligaciones laborales, pues las administraciones estatales tienen la
obligación de tomar las medidas preventivas para garantizar el pago oportuno y
completo de tales sumas.[5]
En este sentido, aunque se reconoce que los problemas que se presentan en el
manejo de las finanzas de las entidades públicas - los cuales han llevado a
muchas de estas a la crisis económica y presupuestal - requieren de pronta
atención por medio de la toma de medidas fiscales especiales, dichas
determinaciones no pueden afectar los derechos fundamentales de los
trabajadores y de sus familias.
3. Estudio del caso bajo revisión
De las
pruebas ordenadas por esta Sala de Revisión pudo determinarse, que si bien la
Personería ya canceló a sus trabajadores las sumas correspondientes a los
salarios de los meses de julio a noviembre de 1999, dicho pago solo se efectuó
hasta el 10 de abril de 2000. Según aducen los funcionarios de dicha entidad,
la mora en la cancelación de los salarios se debió a que la Alcaldía Distrital
de Barranquilla a través de su Secretaría de Hacienda no había efectuado los
giros de las transferencias para el cubrimiento de los gastos de
funcionamiento. Asimismo, se informó a esta Sala que únicamente hasta el pasado
21 de septiembre, se efectuó el giro con el cual se cancelaron los salarios del
mes de diciembre de 1999 y, a la fecha, la Alcaldía no ha efectuado el giro de
la transferencia correspondiente al mes de enero. En consecuencia, en la actualidad,
a los actores se les adeudan los salarios de enero a septiembre del presente
año. En cuanto a los aportes de seguridad social en salud, pensiones y aportes
parafiscales, pudo establecerse que a pesar de que la Administración Distrital
mediante los Acuerdos N° 12 de agosto de 1998 y N° 17 de diciembre de 1998,
asumió el pago de estos, en la práctica éstos no se han cubierto.
Por su
parte, la Administración Distrital de Barranquilla, sostiene que en razón a la
crisis financiera que atraviesa la entidad territorial, para el año 2000 se hicieron algunos recortes al Presupuesto de Rentas
y Gastos del Distrito, correspondiendo a la Personería “una asignación de 3 mil
millones de pesos” de los cuales únicamente se le han hecho transferencias por
“500 millones de pesos”. Respecto a la razón por la cual no se ha cumplido lo
dispuesto en el Acuerdo 12 de 1998, según el cual la Administración Distrital
es la encargada de asumir los aportes de seguridad social y parafiscales de
los funcionarios de la Personería, manifiesta que dicho acuerdo no ha podido
aplicarse “por falta de procedimiento.”
De las
anteriores pruebas se desprende que si bien es cierto que la Personería Distrital, es la directamente
responsable de cumplir oportunamente el pago de las acreencias laborales de los
funcionarios a su servicio, pues en ejercicio de su autonomía administrativa y
financiera, le corresponde “reconocer y ordenar el pago de los gastos de la
Administración y disponer la forma de hacerlo” (Acuerdo 17/98, art. 7), la
Administración Distrital ha sido igualmente negligente al no efectuar
cumplidamente el giro de los fondos que corresponden al presupuesto de la
Personería. Por lo tanto, no le asiste razón a la Secretaria de Hacienda del
Distrito, cuando afirma que por la falta de vínculo laboral directo entre la
Administración Distrital y los empleados de la Personería, estos no pueden
reclamarle el pago de sus salarios pues, aparentemente, es por su imprevisión
que la Personería del Distrito no ha podido efectuar los pagos oportunamente.
Por otra parte, no se entiende cómo desde hace más de
dos años, la Administración Distrital asumió el pago de los aportes de
seguridad social y parafiscales y, hasta la fecha, no se ha establecido un
procedimiento para poder cumplir con dicha obligación. Como consecuencia de
dicha omisión, se ha dejado a los empleados de la Personería sin una efectiva
protección en lo referente a la atención en salud. Adicionalmente, se conoció
que sólo hasta junio de 2000, la Alcaldía suscribió un acuerdo con la EPS
Barranquilla Sana “en liquidación”, la cual prestó sus servicios en materia de
salud a los empleados de la Personería hasta diciembre de 1999, para que los
trabajadores puedan afiliarse a la EPS que ellos escojan libremente. Lo anterior
confirma la falta de diligencia de la Administración Distrital para cumplir con
su deber de asumir los aportes de seguridad social y, de esta forma, garantizar
el acceso al servicio de salud de los funcionarios de la Personería.
En
consecuencia, en el caso que se revisa, encuentra la Sala que, de acuerdo con
su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo
constitucional. Los actores, quienes carecen de un ingreso diferente al de su
salario, se han visto afectados por la ausencia de este durante varios meses,
lo cual hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de subsistencia
de ellos y de sus familias.
No
obstante que los demandantes instauraron la tutela para lograr la cancelación
de los salarios de los meses de julio a noviembre de 1999, los cuales como se
mencionó ya fueron pagados, de modo que se estaría ante un hecho superado, está
demostrado que la situación de vulneración subsiste actualmente, pues la
Personería Distrital les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los
meses de enero a septiembre del año en curso. En consecuencia, se hace
necesaria la tutela de los derechos de los actores por el no pago oportuno de
sus salarios y la consecuente afectación de su mínimo vital.
En
cuanto se refiere al no cumplimiento del giro de los aportes para la seguridad
social en salud y pensiones, así como para cesantías y demás aportes
parafiscales de los demandantes, se observa que éstos fueron asumidos por la
Administración Distrital en virtud del Acuerdo 012 de 1998, al cual no se ha
dado cumplimiento debido a la falta de regulación del procedimiento por parte
del Consejo del Distrito de Barranquilla. Esta circunstancia no es óbice para
que en el caso de los aportes en salud la tutela deba prosperar, toda vez que
se trata de restablecer el derecho conculcado a los demandantes por parte de
las entidades demandadas, conforme lo ha señalado la jurisprudencia.
Ahora
bien, respecto de los demás aportes, el amparo consistirá en ordenar al Concejo
del Distrito de Barranquilla, que dentro de sus competencias, regule en el
término máximo de un (1) mes, el procedimiento que permita aplicar el Acuerdo
012 de 1998, por medio del cual la Administración Distrital asumió los aportes
para cesantías, seguridad social y parafiscales de los trabajadores de la
Personería.
Asimismo,
esta Sala ordenará a la Procuraduría y a la Contraloría General de la Nación
investigar las posibles faltas o irregularidades por las cuales la Secretaría
Distrital de Hacienda de Barranquilla incumple reiteradamente en el giro de las
transferencias hacia la Personería Distrital, para que dicha institución pueda
cancelar en forma oportuna los salarios y demás acreencias laborales a los
funcionarios a su servicio.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha
diciembre 13 de 1999 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER, en los términos de esta providencia, la
tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
Segundo.-
ORDENAR al
Alcalde del Distrito de Barranquilla que, dentro de un término de cuarenta y
ocho (48) horas, luego de la notificación de la presente providencia, proceda a
realizar los giros de las transferencias necesarias para que la Personería
Distrital de Barranquilla proceda a cancelar los salarios debidos a los
demandantes, siempre y cuando exista partida presupuestal correspondiente. Si
esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado, para iniciar las
gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo
ordenado, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes.
Tercero.- ORDENAR a la Personería
Distrital de Barranquilla que una vez recibidos los fondos transferidos por
parte de la Administración Central, proceda de inmediato a efectuar el pago de
las sumas adeudadas a los actores.
Cuarto.- ORDENAR al Concejo del
Distrito de Barranquilla que, en el término máximo de (1) un mes, en ejercicio
de sus competencias, adopte las normas que regulen el procedimiento que permita
aplicar el Acuerdo 012 de 1998, por medio del cual la Administración Distrital
asumió los aportes para cesantías, seguridad social y parafiscales de los
trabajadores de la Personería.
Quinto.- ORDENAR a la Procuraduría y a
la Contraloría General de la Nación investigar las posibles irregularidades por
las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla incumple
reiteradamente en el giro de las transferencias hacia la Personería Distrital,
para que dicha institución pueda cancelar en forma oportuna los salarios y
demás acreencias laborales a los funcionarios a su servicio.
Sexto.-
PREVENIR a las
anteriores autoridades para que se apresten a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Séptimo.-
LIBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración, pueden consultarse entre otras, las
sentencias T-167/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-015/95 MP Hernando Herrera
Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-146/96 (MP Carlos
Gaviria Díaz), T-437/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565/96 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-641/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-006/97 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-081/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo),
T-234/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-273/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-527/97
(MP Hernando Herrera Vergara), T-529/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012/98
(MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[2]
Sentencias T-01/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-075/98 (MP José
Gregorio Hernández Galindo).
[3]
Sentencias T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), T-018/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
[4]
Sentencia T-124/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Sentencias T-661/97 (MP Carlos Gaviria Díaz, T-399/98 (MP Alfredo Beltrán
Sierra) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.