T-1624-00
Sentencia T-1624/00
Sentencia
T-1624/00
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS
Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-353898
Acción de tutela
interpuesta por Cristobal Drigelio Castro Garcia contra el Personero Y El
Alcalde Del Municipio De Villarica Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, el 29
de mayo de 2000, que en primera instancia concedió la tutela interpuesta por CRISTOBAL
DRIGERIO CASTRO GARCIA contra EL PERSONERO Y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
VILLARICA TOLIMA, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la cual a través de fallo de fecha 29 de junio de 2000 revocó dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el actor, que el 26 de junio de
1998 mediante resolución No. 002 fue nombrado en la Personería del Municipio de
Villarica Tolima como Promotor de familia, con una asignación básica mensual
que en la actualidad asciende a la suma de $ 750.000.00.
Informa, que a la fecha en la que interpuso
la acción de tutela, esto es el 15 de mayo de 2000, se le adeudaban 15 meses de
salario correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1998 y abril
de 2000, sin que los responsables de esa situación, el personero y el alcalde,
ni siquiera se inmuten.
Señala, que dado el prolongado periodo de
tiempo que se le ha privado de su salario, su situación es en extremo crítica,
pues no puede sufragar sus gastos mínimos ni sus necesidades básicas de
alimentación, vestido, arriendo y pago de servicios públicos, ni cumplir con
obligaciones adquiridas con el ICETEX, el CITIBANK y COOPEREMOS, lo que lo ha
obligado a endeudarse asumiendo altos intereses, pues carece de bienes u otros
recursos.
Anota, que si bien esta Corporación ha
señalado que la tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias
laborales, ella también ha dicho de manera reiterada que en aquellos eventos en
los que se vea afectado de manera grave el mínimo vital del trabajador, éste si
puede recurrir a ese instrumento, siendo obligación del juez constitucional
proteger los derechos fundamentales que se vean afectados por la omisión de las
autoridades accionadas.
Señala, que las entidades demandadas con su
actitud han vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la
salud y a la vida en condiciones dignas, para los cuales solicita protección
vía tutela.
2. Las Sentencias Objeto de Revisión.
2.1. La Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia proferida el 29 de mayo de
2000, concedió la tutela de la referencia, ordenando al Personero de Villarica
Tolima cancelar los salarios adeudados al actor, en el término de cuarenta y
ocho horas, advirtiendo que si no hubiere partida presupuestal disponible, se
le concedía al alcalde del municipio un plazo de veinte días, contados a partir
de la fecha de la notificación de la sentencia, para iniciar los trámites
correspondientes; el a-quo fundamentó su decisión en los motivos que se resumen
a continuación:
En primer término, señala el a-quo, que el
pago de los salarios es una obligación social que en el caso de las autoridades
públicas adquiere el carácter de imperativo, pues ellas están abocadas a
verificar la existencia de los correspondientes rubros presupuestales al
momento de proveer los cargos, por lo que resulta “imperdonable” que los pagos
no se hagan oportunamente.
Anota, que “...la actuación desordenada e
incompetente del sistema no puede ser presentada como justificación válida para
la afectación de los derechos de los asalariados o para dejar de lado su
protección...”, y que así lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a
la crisis financiera que atraviesan los municipios del país.
Agrega, que “...la primacía de los derechos
humanos impone a las autoridades deberes y obligaciones, y que el legislador y
el ejecutivo están obligados a enmarcar el ejercicio de su competencia dentro
de los límites que tal primacía señala y exige, pues la actividad del Estado
existe para servir a la persona y no para hacerla víctima de opresiones que
lleguen a anularla.”
Así las cosas, para el a-quo la tutela
procede cuando, como en el caso concreto, se trata de “...conjurar la violación
o amenaza que pone en riesgo el mínimo vital del trabajador y por ende de sus
derechos fundamentales.
2.2 La Impugnación
Con fecha 6 de junio de 2000, el alcalde
del municipio de Villarica Tolima impugnó el fallo del a-quo, en primer lugar
porque en su criterio es necesario que el juez constitucional de segunda
instancia aclare que el actor de la tutela es funcionario de la personería y no
de la alcaldía, lo que indica, según él, que de conformidad con lo dispuesto en
la ley 136 de 1994, la entidad empleadora y por ende responsable de los pagos
es la primera, que además goza de autonomía administrativa y presupuestal,
situación que a su vez implica que “...no le es dado a ningún juez de la
República imponer sentencias, así sea por vía de tutela, donde se condene
indistintamente al personero y al alcalde al pago de sueldos a favor de
empleados de aquella institución.”
En segundo lugar porque de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 168 de la citada ley 136 de 1994, “...para el alcalde
municipal resulta legalmente imposible dar cumplimiento a la sentencia en lo
que hace relación a los traslados presupuestales”, dado que dicha norma
expresamente los prohibe.
Agrega, que lo que le corresponde al
municipio es efectuar las transferencias de recursos provenientes de la Nación
destinados al pago de gastos de funcionamiento, lo que ha venido haciendo en
proporción a lo que le corresponde a la Personería...”, y que además haciendo
uso de facultades que le otorga el Decreto 2681 de 1993, la alcaldía, a través
de la tesorería, le ha hecho préstamos internos a la personería para que cumpla
con sus obligaciones.
Por último, sostiene el alcalde, “...que la
responsabilidad del municipio se agota con la realización de las transferencias
y en consecuencia no puede interferir en las decisiones que el Personero
Municipal tome sobre la destinación de tales recursos, so pena de atentar
contra la autonomía presupuestal y administrativa de esa institución.”
2.3. La Segunda Instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a través de fallo proferido el 29 de junio de 2000, revocó la decisión
del a-quo y en cambio negó la acción de tutela de la referencia, pues en su
criterio “...no tuvo razón el Tribunal para conceder el amparo (...) [dado] que
los derechos que en la tutela se consideran conculcados por la Alcaldía y la
Personería Municipal de Villarica (Tolima), son de carácter eminentemente
laboral, de naturaleza legal y por tanto no son derechos fundamentales cuya
satisfacción pueda alcanzarse por vía de tutela”, agrega, que “...frente a lo
morosidad del empleador para cancelar los salarios debidos, el camino legal a
seguir es acudir a las instancias judiciales competentes para exigir el pago y
si es del caso las indemnizaciones a las que hubiere lugar.”
Manifiesta igualmente el ad-quem, “...que
tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio,
puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación
sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el
desconocimiento de un derecho fundamental...”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el
pago oportuno de salarios y acreencias laborales.
En reiteradas oportunidades[1] esta Corporación se ha
pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de
los salarios a los trabajadores, aspecto que hace parte del núcleo esencial del
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado como tal en el
artículo 25 de la C.P., y sobre el cual la Corte, a través de sentencia de
unificación distinguida con el número SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, ha dicho lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-,
que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."
Así las cosas, es claro que las
dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades, públicas o
privadas, no pueden constituirse en excusas valederas para sustraerse de las
obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores, mucho menos cuando el
incumplimiento se prolonga a tal extremo que se afecta el mínimo vital de
aquellos.
En el caso objeto de estudio, no obstante
las dificultades presupuestales que atraviesa el municipio y los problemas
técnico-legales a los que alude el alcalde en su escrito de impugnación del
fallo del a-quo, con los cuales pretende demostrar que el no pago de los
salarios a los funcionarios de la personería es responsabilidad exclusiva del
titular de ese despacho y no suya, es obvio que el Juez Constitucional se
encuentra ante la violación flagrante del derecho al mínimo vital del actor de
la tutela, quien después de quince meses de estar privado de su salario afronta
graves problemas para subsistir, situación que involucra tanto a la alcaldía
municipal como a la personería, pues la consecución, asignación y giro de los
correspondientes recursos implica una responsabilidad jurídica y técnica
compartida entre las dos instituciones; sobre el particular, al decidir en sede
de revisión sobre una situación similar dijo esta Corporación:
“En reiterada
Jurisprudencia, la Corte ha señalado que la tutela no procede en sentido
general para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, sin embargo, cuando dicha omisión afecta
directamente el mínimo vital del trabajador, al no contar con otro medio de
subsistencia para suplir sus necesidades básicas y por ende llevar una vida en
condiciones dignas y justas, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha
circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios
derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el
trabajo y la dignidad humana.
En este caso, la
trabajadora al servicio de la Contraloría del Municipio del Freno, ha
visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia,
pues la carencia de su salario durante tantos meses afecta su mínimo vital y
el de su familia.
Es cierto, como
lo sostuvo el fallador de segunda instancia, que la existencia de partidas
presupuestales condiciona las actuaciones de la Administración. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se
aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental, el juez
de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las
diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal
posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y
efectiva del derecho.
En el presente
caso, es necesario que el Alcalde de Fresno traslade los dineros presupuestados
para los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal con la prontitud
que, hasta ahora, no ha aplicado -violando así los derechos fundamentales de la
actora-. No tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia el hecho de que,
en los términos del artículo 86 de la Constitución, se tiene aquí una omisión
administrativa que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva
protección de los derechos fundamentales invocados.
Por las
consideraciones anteriores, la tutela deberá concederse con el objeto de
salvaguardar los derechos fundamentales de Sandra Patricia Cardona Morales, y
la orden que se impartirá al Alcalde de Fresno consistirá en poner a
disposición de la Contraloría Municipal de esa localidad las partidas
necesarias para el pago total de los salarios adeudados.” (Corte
Constitucional, sentencia T-082 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
Por lo tanto la Sala confirmará la
Sentencia del a-quo, que ordenó a la empleadora del actor, esto es a la
Personería Municipal, proceder al pago inmediato de los salarios adeudados, no
obstante, previendo la eventualidad de que ésta no contara con la
correspondiente asignación presupuestal, conminó a la alcaldía, que es la
responsable de efectuar las correspondientes transferencias, para que en un
plazo perentorio de veinte días, si aún no lo hubiere hecho, iniciara los
trámites requeridos para obtener los correspondientes recursos. En cambio la
Sala revocará el fallo del ad-quem, con base en los argumentos expuestos en
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, pero muy especialmente en los
consignados en la ya citada sentencia de unificación SU-995 de 1999.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 29 de junio de 2000, que revocó
la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE IBAGUE, de 29 de mayo de 2000.
Segundo. CONFIRMAR la decisión del a-quo en el proceso de la
referencia, que concedió la tutela interpuesta por CRISTOBAL DRIGERIO CASTRO
GARCIA contra LA PERSONERÍA Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLARICA TOLIMA,
ordenando a la primera, que si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia,
los salarios adeudados al actor; en el evento de que no hubiere partida
presupuestal disponible para el efecto, conceder al alcalde del municipio un
término de veinte días para que inicie los trámites correspondientes ante las
autoridades competentes.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.