T-1623-00
Sentencia T-1623/00
Sentencia
T-1623/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-353893
Acción de tutela
interpuesta por Alberto Camilo Martinez contra EL MUNICIPIO DE PAMPLONA.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el 31
de mayo de 2000, que en primera instancia negó por improcedente la tutela de
interpuesta por ALBERTO CAMILO MARTINEZ contra el MUNICIPIO DE
PAMPLONA, representado legalmente por su alcalde Pbro. JORGE ANDRES
ROJAS PACHECO, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la cual a través de fallo de fecha 29 de junio de 2000 confirmó dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el actor, que desde julio de
1987 el Municipio de Pamplona le reconoció pensión por invalidez, debido a que
su capacidad laboral se encuentra mermada en un 90%.
Informa, que a la fecha en la que interpuso
la acción de tutela, esto es el 17 de mayo de 2000, el municipio le adeudaba 17
mesadas pensionales, pues dejó de pagarlas desde diciembre de 1998, lo que hace
que su situación y la de su familia sea en extremo grave, dado que por su edad,
68 años, y su precario estado de salud, todos dependen para su congrua
subsistencia exclusivamente de esos escasos recursos.
Anota, que ante esa situación en junio de
1999 inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Pamplona, el cual
cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, sin
que a la fecha se haya producido sentencia, por lo que se vio en la necesidad
de recurrir a la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues su
mínimo vital se encuentra afectado de manera grave y ni él ni su familia
cuentan con los recursos necesarios al menos para subsistir.
Señala, que su situación es tan crítica que
ha tenido que recurrir a medidas extremas que atentan contra su dignidad, tales
como empeñar las pocas pertenencias que poseía, pedir créditos a altos
intereses y rogar en los establecimientos de comercio para que al menos le fíen
la comida, todo eso por la actitud negligente del municipio demandado, que con
su omisión vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida
en condiciones dignas, además del derecho fundamental a que éstos prevalezcan
dada su condición de persona de la tercera edad incapacitada para trabajar,
para los cuales solicita protección vía tutela.
2. Las Sentencias Objeto de Revisión.
2.1. La Primera Instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de
2000, negó por improcedente la tutela de la referencia, fundamentando su
decisión en los motivos que se resumen a continuación:
En primer término, señala el a-quo, que con
el objeto de tomar la correspondiente decisión procedió al recaudo de las
pruebas que consideró pertinentes y que al efecto le solicitó al municipio
demandado información sobre los hechos expuestos por el actor de la tutela.
Anota, que atendiendo esa solicitud el
señor alcalde del municipio de Pamplona, mediante escrito de fecha 19 de mayo
de 2000, le informó a su despacho que el no pago de la mesadas pensionales, no
sólo del actor de la tutela sino de los demás jubilados del municipio, obedece
a que ese ente territorial no cuenta con los recursos para responder por esas
obligaciones y a que no obstante las varias diligencias que ha adelantado para
el efecto, las múltiples demandas que han interpuesto los pensionados han hecho
que los pocos recursos obtenidos para cubrir las mesadas pensionales atrasadas
una vez ingresan sean embargados, lo que a su vez ocasiona que el municipio no
pueda ser receptor de los dineros que gira el Fondo Nacional de Pensiones de
las entidades territoriales creado a través de la ley 549 de 1999, pues uno de
los requisitos que debe cumplir para el efecto es precisamente acreditar que no
está embargado.
Anota también el a-quo que el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pamplona le informó, que “...dicho despacho libró
mandamiento ejecutivo a favor del aquí accionante y contra el mismo accionado
por las mesadas insolutas de noviembre y diciembre, mesadas adicionales de
junio y diciembre de 1998 y mesadas de enero a abril /99, por un valor de $
2.258.444.00 y “mesadas adicionales que se causaren a partir de la fecha”.
Así las cosas, considera el a-quo, de una
parte que el actual alcalde del municipio demandado “ha hecho un ingente
esfuerzo” y ha demostrado la “diligente voluntad” que tiene para aligerar la
carga laboral que agobia al municipio, lo que implica que el incumplimiento que
padecen, no sólo el actor de la tutela sino los demás pensionados de ese ente
territorial, no sea responsabilidad de la administración municipal, situación
que hace improcedente la solicitud de amparo; y de otra, que aunque el actor
solicita la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio de
protección, ella no es procedente pues él recurrió a la jurisdicción laboral
ordinaria para que se resolviera su situación y ésta falló a su favor, incluso
protegiéndolo de un eventual incumplimiento futuro.
2.2 La Impugnación
Con fecha 6 de junio de 2000, la apoderada
del actor impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar porque en su
criterio es equivocada la afirmación del a-quo, en el sentido de que la tutela
como mecanismo transitorio de protección no procede dado que el actor no
acreditó que se le causara un perjuicio irremediable, pues, dice, es indudable
que “...quitarle a un anciano inválido lo necesario para su mínimo vital”, es a
todas luces un perjuicio de esa naturaleza.
En segundo lugar, porque si bien su
poderdante recurrió a la justicia ordinaria para reclamar el pago de sus
mesadas, hecho en el cual se basa el a-quo para negar la procedencia del
amparo, de todos es sabido que un proceso ejecutivo tarda entre un año y año y
medio, lo que hace necesario concluir que dejar de percibir sus mesadas durante
un tiempo tan prolongado si vulnera los derechos fundamentales para los que el
actor solicita protección transitoria.
Por último, sostiene la apoderada del
actor, que el derecho a la pensión es de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional un derecho fundamental, susceptible como tal de protección vía
tutela, sin perjuicio de que su titular pueda simultáneamente recurrir a la
jurisdicción ordinaria competente para conocer de sus reclamos.
2.3. La Segunda Instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a través de fallo proferido el 29 de junio de 2000, confirmó la
decisión del a-quo que negó por improcedente la acción de tutela de la
referencia, acogiendo los argumentos que sirvieron de base a esa decisión, es
decir que no se probó en el caso concreto la existencia o expectativa de un
perjuicio irremediable para el actor, que diera vía al amparo transitorio de
sus derechos y que éste ya había recurrido a la jurisdicción ordinaria, la cual
por lo demás ya había fallado a su favor; agrega el ad-quem que en cuanto a la
posibilidad de un incumplimiento futuro por parte de la accionada, es claro que
la acción de tutela “...no está llamada a prosperar cuando los hechos u
omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han
producido, ni existe razón objetiva fundada y claramente establecida (...) de
que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos...”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el
pago oportuno de las pensiones de jubilación.
En reiteradas oportunidades[1] esta Corporación se ha
pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de
las mesadas pensionales a los jubilados, aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho a la seguridad social, el cual adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento acarrea la violación o amenaza de otros
derechos de la misma categoría, específicamente de los derechos al mínimo
vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas; sobre el tema ha dicho
esta Corporación:
“a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[2] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir
(hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. (Corte
Constitucional, Sentencia T-140 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Así las cosas, las dificultades económicas
o financieras que atraviesan las entidades públicas, no pueden constituirse en
excusas valederas para que ellas se sustraigan del cumplimiento oportuno de las
obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores o ex-trabajadores, lo
que hace que cuando esta situación se presenta y se prolonga en el tiempo, como
en el caso que se revisa, se erija como causa de vulneración de los derechos
al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales son
susceptibles de protección vía tutela.
3. En el caso objeto de revisión la tutela
no procede, dado que el actor ya había reclamado el pago de sus mesadas
pensionales ante el juez laboral, el cual había concluido el correspondiente
proceso ejecutivo librando el respectivo mandamiento de pago.
En el caso concreto que se revisa es claro
el incumplimiento en el que incurrió la accionada de su obligación de pagar
oportunamente las mesadas pensionales, no sólo del actor de la tutela sino de
los demás jubilados del municipio, lo que afectó sin duda y de manera grave el
mínimo vital de aquél, persona de la tercera edad e incapacitada para trabajar,
cuyo sustento depende exclusivamente de esos recursos, lo que en principio
haría procedente el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, también es cierto
que la administración del municipio venía adelantando las gestiones necesarias
para obtener los recursos requeridos para atender las obligaciones pendientes
con los pensionados, las cuales, según las autoridades de ese ente territorial,
además de ser dispendiosas dada la magnitud del déficit fiscal que afronta el
municipio, se frustraban precisamente por las innumerables demandas que los
mismos jubilados habían interpuesto ante la jurisdicción ordinaria para que el
juez laboral ordenara el correspondiente pago, entre ellas la presentada por el
actor, que había iniciado el correspondiente proceso ejecutivo, el cual, como
se lo informó el juez laboral al a-quo a través de la secretaría de sus
despacho, ya había culminado con fallo a favor del demandante, en el que se
“..libró mandamiento ejecutivo de pago el 3 de junio de 1999, [incluidas]
las mesadas adicionales que se causaren a partir de la fecha.”[6].
Así las cosas, se encuentra la Sala ante el
siguiente interrogante: procede la tutela como mecanismo transitorio de
protección para el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y
a la vida en condiciones dignas, por el incumplimiento prolongado por parte de
la accionada del pago de las mesadas pensionales, cuando la jurisdicción
laboral ordinaria ya ha librado orden de pago a favor del actor en un proceso
ejecutivo?
Para la Sala en esa eventualidad no procede
el amparo, pues ya no se trata de la renuencia de una entidad pública a cumplir
con sus obligaciones, afectando de esta manera derechos fundamentales de las
personas acreedoras de los pagos, sino del incumplimiento de una sentencia
judicial por parte de la misma, producida por el juez competente en la
jurisdicción ordinaria, quien debe proceder entonces conforme con las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sentencia que en el caso que
se analiza contiene una orden que cubre incluso las mesadas pensionales que se
hayan dejado de pagar desde el momento en que se libró el mandamiento
ejecutivo.
Sobre el tema de la procedencia de la
tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial ha dicho la Corte:
“En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio,
cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir”. (Corte Constitucional, Sentencia
T-403 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Pero además, en el caso concreto objeto de
revisión, de acuerdo con el informe rendido por la apoderada del actor de la
tutela a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador[7], la administración
municipal ya inició el pago de las obligaciones atrasadas que tiene con el
accionante, esto es a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, lo
que indica que se produce el fenómeno de carencia actual de objeto de la acción
de tutela; dijo la abogada del accionante lo siguiente:
“ (...)
“ 1. Dentro del
proceso ejecutivo laboral iniciado por mi representado en fecha 31 de mayo de
1999 contra el municipio de Pamplona en el Juzgado Civil del Circuito del mismo
municipio en el cual se demanda la cancelación de las mesadas pensionales
adeudadas desde el mes de noviembre de 1998, por auto del 21 de noviembre de
2000 fue aprobada la reliquidación de capital e intereses hasta el 31 de
octubre de 1999 en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS UN PESOS ($ 12.357.601)
2. Dentro de la
misma acción ejecutiva, el municipio demandado realizó un abono al señor
ALBERTO CAMILO MARTINEZ el 9 de noviembre del presente año por la suma de CINCO
MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 5.708.625)
valores que corresponden a mesadas e interés moratorio (art. 141 ley 100/93)
hasta noviembre de 1999.
3. A la fecha, el
municipio de Pamplona adeuda las mesadas pensionales del señor ALBERTO CAMILO
MARTINEZ a partir del mes de diciembre de 1999.
Fdo.
INES OTERO
RODRIGUEZ
Ante esas circunstancias y teniendo en
cuenta que, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, “...si la
situación ha sido corregida de manera favorable al petente, ...obviamente no
tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un
hecho que ya sucedió.” [8],
la Sala confirmará entonces las sentencias que negaron la tutela de la
referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia, esto es dada la
carencia actual de objeto, pues reitera que los problemas de déficit
presupuestal que quejan a las entidades públicas, no pueden servir de excusa
para justificar ese tipo de incumplimiento por parte de las entidades
territoriales, que afecta directamente el mínimo vital de las personas
jubiladas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta
providencia, la sentencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de fecha 31 de mayo de 2000,
que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y el fallo
proferido el 29 de junio de 2000 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, que confirmó esa decisión.
Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[6]
Ver original del informe rendido por el Juez
Segundo Civil del circuito de la ciudad de Pamplona, al a-quo en el proceso de
tutela de la referencia, al folio 22 del expediente..
[7]
Copia del informe reposa al folio 56 del
expediente
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1995, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.