T-1622-00
Sentencia T-1622/00
Sentencia T-1622/00
PROCESO DE
LIQUIDACION FORZOSA-Intervención
de entidades financieras/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos
tienen carácter parafiscal/ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de
entidades financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones
parafiscales
Referencia:
expediente T- 353 380
Acción de tutela
instaurada por Consorcio Medinorte, por intermedio de apoderado contra
Corporación Financiera del Pacífico CORFIPACIFICO en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos
mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Consorcio Medinorte, por
intermedio de apoderado contra Corporación Financiera del Pacífico
CORFIPACIFICO en Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
El Consorcio Medinorte, por intermedio de
apoderado judicial, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86
de la Carta Magna, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela
contra Corporación Financiera del Pacífico CORFIPACIFICO en Liquidación, con el
fin de obtener la protección de sus derechos a la vida y a la Salud de los
educadores del Valle del Cauca.
Manifiesta la accionante, que constituyó un
CDT por $310.719.899 con vencimiento a 14 de Junio de 1999, en la entidad
accionada, dineros éstos, entregados a la accionante por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en desarrollo del contrato de Prestación
de Servicios médicos para la atención de los Educadores del Valle del Cauca.
Que posterior a la intervención y liquidación de la accionada, ésta le adeuda
aún, la suma de $299.439.473.56, motivo por el cual y hasta la presente, la
accionante se ha visto imposibilitada para dar cumplimiento al contrato
suscrito. Por lo anterior solicita la devolución de la suma antes referida, por
cuanto, argumentan, corresponde a recursos de la salud.
II. DECISIONES JUDICIALES
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, NEGO la acción incoada, argumentando que los dineros recibidos no eran
parafiscales, sino que constituían el pago de los servicios médico prestados,
por lo que éstos incrementan el patrimonio de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Lo que se
debate.
El asunto
básicamente consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las
entidades financieras en proceso de liquidación son recursos públicos
destinados a seguridad social y constituyen a la vez contribuciones
parafiscales.
3. Solución al problema. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corte ha considerado que la seguridad
social tiene una protección constitucional que se extiende a los dineros
depositados en las entidades financieras intervenidas o en liquidación y que
tienen una destinación específica en beneficio de un sector que debe estar
permanentemente protegido como es el de la salud. Todo ello de conformidad con
el artículo 48 de la Carta Política que expresa claramente que no podrán
utilizarse recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella.
En atención a esa protección especial de
los recursos destinados a la seguridad social, no entran a formar parte de la
masa liquidatoria, cuando están depositados en una entidad financiera en
liquidación.
Al respecto la
Corte expresó:
"...los
dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos
parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de
los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados
con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro
ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los
bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni
siquiera con motivo de su liquidación o intervención.
(....)
".....las
acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros
depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos
por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a
recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados
a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de
salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar,
por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica
(art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las
prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen
conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los
involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están
legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se
desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente,
los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del
sistema de seguridad social" (Sentencia No. T-696 de 2000. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
En el caso concreto la decisión proferida
en la acción impetrada por el Consorcio Medinorte ha de ser confirmada, porque
los recursos que fueron consignados en la entidad intervenida no tienen la
naturaleza de contribuciones parafiscales; se trata de dineros recibidos como
producto del giro normal de los negocios de la accionante, es decir como contraprestación
por los servicios prestados y en desarrollo del contrato suscrito con el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en su integridad
la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21
de julio de 2000.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.