T-162-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-162/25
DERECHO A
LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando
entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos
a los exigidos por la ley
(...) la
Sala evidencia acreditados los requisitos para el reconocimiento de la
sustitución pensional a favor (del accionante), en la medida en que se verificó
(i) la relación filial con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral
equivalente al 58.53% según las pruebas aportadas; y (iii) la dependencia
económica que tenía respecto de su padre hasta su fallecimiento en noviembre de
2023... (la administradora de pensiones accionada) ignoró y desconoció la
validez del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral... el cual fue expedido,
cumpliendo con toda la normatividad vigente de ese entonces, por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fecha en la que no existía
ninguna obligación legal de notificarlo, incurriendo en un exceso ritual
manifiesto; por tanto, esa administradora hizo exigencias que la ley no preveía
expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo con
discapacidad, y tal respuesta va en contravía de los parámetros establecidos
por la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resulta inadmisible en
el caso concreto.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional por ser el mecanismo idóneo
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación
de gran importancia para la materialización del derecho
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección
constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
DERECHO A
LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Alcance
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir
obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una
prestación pensional
PERSONA
CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
DICTAMEN
QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser
notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar
interesados en el proceso de calificación del afiliado
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben
tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones pagar sustitución pensional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de
Tutelas
Sentencia T-162 de 2025
Referencia: Expediente T-10.697.967
Acción de tutela interpuesta por Manuel, como persona de apoyo de Abel, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones.
Magistrada Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco
(2025)
Síntesis de la decisión:
La Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de
una persona con discapacidad que, por intermedio de una persona de apoyo, le
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
de su padre. Sin embargo, Colpensiones no accedió a ese reconocimiento,
argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) allegado
en aras de demostrar su condición de hijo con discapacidad no era suficiente
para reconocerle la prestación. Si bien, ese dictamen arrojó una PCL del 58.53%,
Colpensiones alegó que nunca le fue notificado para ejercer el derecho de
contradicción. Esto a pesar que para la época en que éste se realizó no había
una norma que obligara a hacerlo. En opinión de Colpensiones, el demandante tenía
el deber de haber notificado el dictamen en mención.
Después de
acreditar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió si
Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a
la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional como hijo en situación de discapacidad, con fundamento
en que esa entidad no pudo ejercer el derecho de contradicción, pues no se
aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para
resolver la cuestión, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en
situación de discapacidad que reclaman una sustitución pensional en calidad
de hijos dada su condición; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones
administrativas.
Del
análisis del material probatorio, la Sala encontró acreditados los requisitos
para el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, en la medida
en que se verificó (i) la relación filial con el causante; (ii) la pérdida de
capacidad laboral equivalente al 58.53%; y (iii) la dependencia económica que
tenía el accionante con su padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023.
No obstante,
la Sala sostuvo que Colpensiones no podía exigir al demandante la
notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) para hacer
uso del derecho de contradicción, pues incurría en un exceso ritual
manifiesto desconociendo la manifiesta calidad de sujeto de especial
protección constitucional del accionante y de la jurisprudencia que sobre la
materia la Corte Constitucional ha emitido. En esa medida, la Sala concluyó
que la decisión de Colpensiones de no tener por válido el dictamen de pérdida
de capacidad laboral y, por consiguiente, negar el reconocimiento de la
sustitución pensional, vulneró los derechos a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital del accionante, en la medida en que no se
adecuó al parámetro constitucional fijado por esta Corporación y desconoció
las garantías del actor en su calidad de sujeto de especial protección
constitucional. La Sala explicó que debe haber un margen de apreciación para
no incurrir en exceso ritual manifiesto.
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte
Constitucional mediante Circular Interna No. 010 de 2022, el nombre de las
partes será anonimizado en la versión que se publique en la página web de la
Corte, porque se exponen datos de la historia clínica, información que tiene
carácter confidencial. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones sensibles
de una persona en condición de discapacidad; aspectos en los que un juez debe tener
la mayor prudencia posible.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, y el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 018 Laboral del
Circuito de Bogotá y por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, respectivamente, en primera instancia, el 05 de septiembre de
2024; y el 09 de octubre de 2024, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
La
demanda de tutela[1]
1.
El
26 de agosto de 2024, el señor Manuel, como persona de apoyo de su
hermano Abel, de 42 años de edad, quien se encuentra en condición de síndrome
de down, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos a la
seguridad social, mínimo vital, salud, entre otros, al negar el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes.
2.
Narró
que su padre y el de su hermano, el señor Samuel, fue beneficiario de
una pensión de vejez reconocida por Colpensiones (antes, Instituto de Seguros Social,
-ISS-) mediante Resolución no. 20872 de 2004, la cual fue pagada hasta el
momento de su muerte, el 04 de noviembre de 2023. Recordó que su hermano,
siempre dependió económicamente de su progenitor.
3.
Indicó
que su hermano, Abel, el 17 de junio de 2008, fue calificado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de
capacidad laboral del 58,53%, por tener síndrome de down congénito. Aseguró que
el dictamen se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. Asimismo, sostuvo
que, acorde a lo dispuesto en la Escritura Pública No. 1689 del 13 de octubre
de 2023, otorgada en la Notaria Cuarta de Bogotá, se le designó como persona de
apoyo de su hermano.
4.
Manifestó
que, debido a la muerte de su padre, el 6 de diciembre de 2023, actuando como persona
de apoyo de su hermano, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, acorde con los requisitos exigidos por la Ley 100
de 1993. Sin embargo, el 6 de febrero de 2024, mediante Resolución SUB-37364,
Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, porque no se le notificó
el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como lo exige el artículo
2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015.
5.
Agregó que, luego de interponer el recurso de reposición
y en subsidio el de apelación, Colpensiones mediante Resolución SUB-140898 del
08 de mayo de 2024 y Resolución DPE13055 del 2 de julio de 2024, confirmó, en
sede de reposición y luego apelación, su decisión de negar la pensión,
afectando los derechos de su hermano Abel, quien no tiene los recursos
para llevar una vida digna; y que en la actualidad, tampoco se encuentra
afiliado al sistema de salud.
6.
Con
base en lo anterior, el accionante acude a la tutela para que se le amparen sus
derechos vulnerados y se ordene a Colpensiones emitir resolución que reconozca
y pague la pensión de sobrevivientes; asimismo, incluirlo en nomina de
pensionados, con el mismo monto y condiciones que la pensión de su padre
fallecido, como también el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde
el 04 de noviembre de 2023, fecha en que falleció el señor Samuel.
7.
El
27 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá (o “el Juzgado
de primera instancia”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar de esa
decisión a Colpensiones; el juez también dispuso vincular a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Caja de Compensación Familiar
de Antioquia -Comfama-[2].
La
contestación de Colpensiones
8.
Por
intermedio de la directora de acciones constitucionales, la entidad solicitó
negar la tutela por no existir vulneración alguna; de igual forma, aludió a la
subsidiariedad de la acción, ya que el actor quiere evitar que la presente controversia
se ventile ante los jueces correspondientes. Además, ilustró sus procesos
internos, para expresar que el accionante no presentó una petición a la entidad,
advirtiendo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 17 de
junio de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Así las cosas, recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, acorde con el artículo 86 de la Carta Política y del artículo 60 del
Decreto 2591 de 1991[3].
La
respuesta de Comfama
9.
Manifestó
que como Caja e IPS solo atiende prestaciones en salud de primer nivel de
complejidad; por ende, no tiene injerencia alguna en las calificaciones de
invalidez, o en las notificaciones de la misma, o en el reconocimiento y
otorgamiento de pensiones como lo es requerido por el actor. En tanto, solicitó
su desvinculación por no existir legitimación en la causa por pasiva, así como
tampoco vulneración alguna de su parte sobre los derechos fundamentales del
actor[4].
La respuesta de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia
10.
La
entidad vinculada solicitó la desvinculación del presente trámite al no existir
vulneración alguna de su parte, frente a los derechos fundamentales del
accionante. De igual manera, informó que no existe proceso en curso o nueva
solicitud de calificación a nombre del señor Abel; que, de ser necesario, se
debe acreditar el pago de honorarios para iniciar un nuevo proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral[5].
El
fallo de primera instancia[6]
11.
El
Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá profirió el fallo el 05 de septiembre
de 2024, en el que declaró improcedente la solicitud de tutela. Luego de
exponer brevemente unas consideraciones pertinentes en relación con este
mecanismo constitucional, con sustento en el artículo 86 superior, hizo
especial énfasis en el requisito de la subsidiariedad, afirmando que “la
acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de
manera indiscriminada, como tampoco un mecanismo que pueda servir para
reemplazar las demás acciones judiciales y administrativas, en el sentido de
que el afectado no debe disponer de otro medio de defensa para que proceda la
acción”[7].
No obstante, el juez de instancia, poniendo de presente lo preceptuado por el
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hizo la salvedad de que
debe valorarse cada caso en particular, para determinar si el medio de defensa
judicial es idóneo y eficaz, pues no en todos los casos ocurre.
12.
Por
otro lado, el juzgado de conocimiento se refirió al derecho al debido proceso
administrativo, con la mención del artículo 29 de la Carta Política, en orden a
indicar que se trata de una garantía constitucional que tiene toda persona a un
proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por
el Legislador, de tal forma que se atienda la validez de las actuaciones de la
administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los
administrados. Asimismo, en relación con el mínimo vital, aseveró que: “es
un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los
derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de
subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital
encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana”[8].
13.
Frente
al caso concreto, recordó que la tutela tiene un trámite preferencial y es de
carácter subsidiario y residual. Por lo tanto, no procede porque el accionante
tiene otros medios de defensa judicial; lo anterior, significa que el actor
debe acudir, antes de invocar la protección constitucional, a la jurisdicción
ordinaria y presentar una demanda laboral, en la que solicite el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes por su pérdida de capacidad laboral, porque la
tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar tal reconocimiento.
La
impugnación[9]
14.
En
escrito allegado dentro de la oportunidad debida, el señor Manuel impugnó
la decisión del juez de primera instancia. Sostuvo que la jurisprudencia de la
Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos
similares, cuando la negativa de la entidad accionada vulnera o pone en riesgo
los derechos fundamentales del accionante. En ese orden de ideas, recordó que
el actor está en condición de síndrome de down y que no puede valerse por sí
mismo; y además, alegó que ha desplegado cierta actividad administrativa con el
fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación requerida, pero que
Colpensiones se ha negado.
15.
Adicionalmente,
el señor Manuel aseguró que sumariamente se cumplen con los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que el juez de tutela no tiene
que hacer mayor despliegue probatorio; además, estimó que acudir al juez
laboral, con las demoras y congestión judicial, no garantizaría el derecho de
acceso a la justicia de forma oportuna, más teniendo en cuenta que el señor Abel
se encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón al síndrome que
tiene desde su nacimiento y que no cuenta con afiliación a una EPS que le
garantice el acceso a la salud.
El
fallo de segunda instancia[10]
16.
La Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá (o “el Juez de segunda instancia”), en fallo del 09 de octubre de
2024[11], confirmó la sentencia
recurrida en el sentido de indicar que la demanda de tutela era improcedente; así
las cosas, citó la sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional, para
señalar que no se cumple con los requisitos, pues aun sabiendo que el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no puede
desconocerse la existencia de un medio judicial para hacer exigible su
pretensión del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. El Tribunal
reconoce que se agotó un trámite administrativo visible en las resoluciones SUB-37364
del 06 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024, que confirmó en sede de
reposición, y DPE-13055 del 02 de julio de 2024, que confirmó en sede de
apelación.
17.
En
cuanto al argumento esgrimido por el señor Manuel, de que se cumplen con
los requisitos para acceder a la pensión pretendida, el Juez de segunda
instancia se apartó de tal apreciación, porque no se ha hecho oponible el
dictamen de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, como lo exige la
normativa vigente, y que las afirmaciones de dependencia económica del
accionante deben venir sustentadas, así sea en pruebas sumarias, que deriven en
una afectación o perjuicio de los derechos fundamentales del accionante; en tal
sentido recordó que la acción de tutela se presentó a través de su hermano,
representante legal, quien mediante escritura pública se comprometió a apoyar
al accionante en temas de salud y de estados financieros, quien se limitó sólo
a afirmar, pero que “afirmar no es probar”[12].
Trámite
en la Corte Constitucional
18.
La
Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2024 seleccionó el expediente de la
referencia para someterlo al trámite de revisión de la Corte. El reparto
aleatorio de este asunto le correspondió a la suscrita magistrada
sustanciadora, que recibió el expediente el 23 de enero de 2025.
19.
Como
parte del despliegue probatorio efectuado por el despacho sustanciador, el día
03 de marzo de 2025 se consultó el número de cédula de ciudadanía del
accionante en la Base de Datos Única de Afiliados en la página web de la ADRES,
encontrando que aquel se encuentra afiliado en el régimen contributivo en la
EPS Suramericana S.A., desde el 22 de octubre de 2024, en calidad de afiliado
adicional[13].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
De conformidad con las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por
el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de la referencia.
2.
Presentación
del caso
21.
El señor Manuel, actuando como apoyo de su
hermano, Abel (quien tiene síndrome de down), ejerció la acción de tutela en
contra de Colpensiones por considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la vida, salud, debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, integridad
física y seguridad social. El accionante sustentó su reclamo en que la
accionada presuntamente afectó los derechos de Abel, al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tres momentos diferentes, en
Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, en Resolución SUB-140898 del 08
de mayo de 2024 y en Resolución DPE-13055 del 2 de julio de 2024, en razón a no
cumplir con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015.
22.
Así
pues, el demandante solicitó que se protejan los derechos de su hermano, para
que se le ordene a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes, pues en
vida su padre era quien gozaba de la pensión de vejez y era el responsable del
sostenimiento de su hijo en condición de discapacidad. No obstante, la entidad
accionada sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado el
17 de junio de 2008 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia nunca le fue notificado y no tuvo la oportunidad de hacer uso del
derecho de contradicción; por lo tanto, consideró que actuó con apego a la
normatividad.
3. Estudio
de procedencia de la acción de tutela
23.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencial de esta
Corporación, le corresponde al juez constitucional que conoce de la tutela examinar
el lleno de los requisitos de procedencia de la acción, que son: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la
subsidiariedad; de hallarse cumplidos el operador judicial deberá emitir un
pronunciamiento de fondo. De allí que la Sala los estudiará y, posteriormente,
planteará el problema jurídico y expondrá las consideraciones que contribuyan a
la solución del presente caso.
3.1.
De la legitimación en la causa
24.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En ese sentido, la sentencia T-290 de 2020 recordó que el artículo 6° de la Ley
1996 de 2019 dispone que “todas las personas con discapacidad son sujetos de
derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,
sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la
realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una
discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio
de una persona”[14].
25.
Ahora bien, en el presente caso, el 26 de agosto de 2024,
Manuel promovió el mecanismo de amparo constitucional actuando como
apoyo de su hermano Abel, que mediante Escritura Pública no. 1689 otorgada el
13 de octubre de 2022 en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, se le designó
como tal para el ejercicio de su capacidad. Por lo mismo, Manuel se
encuentra legitimado para actuar en este asunto en condición de persona de
apoyo de su hermano Abel.
3.2.
De la legitimación en la causa por pasiva
26.
De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto
2591 de 1991, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
es a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de Abel. En efecto dicha entidad, mediante las resoluciones
SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y
DPE-13055 del 2 de julio de 2024, negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del accionante como hijo en condición de discapacidad y
dependiente económicamente de su fallecido padre, Samuel.
27.
En
cuanto a Comfama y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
entidades vinculadas por el juez de primera instancia, esta Sala considera que
no están llamadas a responder en este caso, por cuanto el asunto se
circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Abel,
persona en condición de discapacidad, al negarle Colpensiones el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, a la que considera que tiene derecho. Bajo ese
entendido, la Sala dispondrá la desvinculación del presente proceso de las
aludidas entidades.
3.3.
De la inmediatez
28.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que “en todo momento” cualquier
individuo podrá interponer acción de tutela, si considera vulnerados sus
derechos fundamentales[15].
A pesar de que una de las características de la tutela es la informalidad, la
jurisprudencia constitucional ha enseñado que su presentación debe hacerse
dentro de un plazo razonable[16],
contado desde el momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza
vulnerar los derechos fundamentales.
29.
En
el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se tiene que
la última actuación de Colpensiones se dio con la Resolución DPE-13055 del 2 de
julio de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó
la Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento
pensional reclamado; y la solicitud de tutela se presentó el 26 de agosto de
2024, plazo de menos de dos meses que la Sala estima razonable.
3.4.
De la subsidiariedad[17]
30.
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en considerar que el mecanismo de
la tutela (artículo 86) solo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos; de igual
manera, es en cada caso concreto que el juez constitucional debe verificar, de
forma sustancial y no simplemente formal, si existe tal mecanismo que brinde
todas las garantías fundamentales y si dicha herramienta es idónea y eficaz
para que restituya de manera oportuna, efectiva e integral los derechos
invocados. En tales casos, esta Corporación advierte que aun teniendo el
accionante otros mecanismos judiciales a su alcance, es factible que la tutela
pueda prosperar cuando estos no son idóneos ni eficaces, o cuando se quiera evitar
un perjuicio irremediable; en este último caso, sin importar que el mecanismo
judicial sea idóneo y eficaz.
31.
En lo atinente a disputas relacionadas con el
reconocimiento y pago de pensiones, la normatividad establece los mecanismos jurisdiccionales
ante la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda;
sin embargo, la Corte ha reconocido, en algunos casos, que la tutela procede para
el reconocimiento de un derecho pensional. La Sala, siguiendo la metodología de
la sentencia T-225 de 2023, establece que para superar el requisito de
subsidiariedad, se tiene que el señor Abel:
(i)
es un sujeto de especial protección constitucional por tener
síndrome de down;
(ii)
porque razonablemente la Sala evidencia que la falta de
reconocimiento y pago ha podido ocasionar un grado de afectación del derecho
fundamental al mínimo vital, porque dependía económicamente de su padre y, no
desempeña ninguna actividad de la que derive en un ingreso económico. Así pues,
en la actualidad se encuentra desprotegido y con la dificultad de satisfacer
sus propias necesidades, pues no puede realizar ningún tipo de labor, de
conformidad con la valoración de pérdida de capacidad laboral;
(iii)
porque
la Sala encuentra que el señor Manuel, en condición de persona de apoyo de
su hermano Abel, ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, que
hace presumir una conducta diligente en aras de proteger los derechos
fundamentales de su representado; así, el 6 de diciembre de 2023, solicitó ante
la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de
2024. La decisión fue confirmada mediante Resolución SUB-140898 del 08 de mayo
de 2024 y Resolución DPE13055 del 2 de julio de 2024, en sede de reposición y
apelación, respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en que el
dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue notificado en su momento al
ISS, no pudiendo surtirse el derecho de contradicción, siendo procedente la
negativa.
32.
Por otro lado, la Sala observa que un eventual proceso
ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria no resultaría idóneo y tampoco
eficaz. Lo anterior, debido a la particular situación de Abel, que hace
necesaria una persona de apoyo (su hermano, Manuel) que le ayude en la
toma de decisiones, con una pérdida de capacidad laboral del 58.53% dictaminada
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de junio
de 2008.
33.
En
relación con el cumplimiento del requisito en estudio, la Corte, en casos
similares, como el de la Sentencia T-501 de 2019, que estudió una acción de
tutela promovida por la curadora legitima de una persona con síndrome de down
en contra de Colpensiones, por su negativa de reconocer en favor de la
representada una sustitución pensional, se pronunció, así: “en reiterados pronunciamientos esta Corporación
ha reconocido una protección especial a las personas en condición de
discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución
pensional, enfatizando su carácter fundamental en consideración a que las
dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud y
la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que
les brindaba soporte económico–son circunstancias que exacerban al máximo su
vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, (…), su
dignidad”[18].
(negrilla propia).
34.
Adicionalmente en dicha providencia se señaló que: “la
solicitud promovida (…) es susceptible de ser examinada por el juez
constitucional, en razón de que la titular de los derechos cuya salvaguarda
se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su condición
de salud (diagnóstico de síndrome de Down), además de que se ha afirmado que,
como dependía económicamente de su progenitora, actualmente requiere con
urgencia la prestación para garantizarse una subsistencia digna, de suerte
que agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso
una carga desproporcionada, sin que obste el hecho de no haber interpuesto
recursos contra el acto administrativo que negó la sustitución pensional, pues
los mismos no son mecanismos judiciales”[19]. (negrilla propia).
35.
En vista de la situación descrita, los medios ordinarios
judiciales no son idóneos, pues Abel es un sujeto de especial protección
constitucional, que ha buscado el reconocimiento de su pensión; así como
tampoco eficaces, dado que someter a un individuo sin ingresos a un proceso de mediana
duración, con los costos asociados, resultaría desproporcionado. En suma, no se
le puede reprochar a Abel ninguna falta de diligencia por no interponer los
medios de control ordinarios. Así, se satisface el requisito de subsidiariedad
de la acción, y se verifica su procedencia como mecanismo definitivo de
protección de los derechos invocados.
36.
Ya
que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala
estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.
Planteamiento del
problema jurídico
37.
La
Sala debe resolver con los hechos descritos el problema jurídico que consiste
en determinar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales a
la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Abel, persona
con síndrome de down, en razón a la decisión adoptada por Colpensiones,
consistente en negarle el reconocimiento de la sustitución pensional como hijo
en situación de discapacidad, con fundamento en no haber aportado en su momento
el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinó un porcentaje de
pérdida del 58.53% (y de depender económicamente de su padre al momento de su
muerte), so pretexto de que esa administradora no fue notificada de dicho
documento.
38.
Para resolver el problema jurídico
expuesto, la Sala tratará los siguientes temas: (i)
el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de
discapacidad que reclaman una pensión de sobrevivientes en calidad de hijos, dada
su condición; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones
administrativas; y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.
El
derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de
discapacidad que, dada su condición, reclaman una pensión de sobrevivientes en
calidad de hijos económicamente dependientes. Reiteración jurisprudencial
39.
La seguridad social se encuentra
definida en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público
de carácter obligatorio, que es irrenunciable y que se garantiza a todos los
colombianos. El artículo en comento, siguiendo los postulados del artículo 2° superior,
se desarrolla según los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad;
así las cosas, se trata de una expresa manifestación que se funda en el respeto
a la dignidad humana dentro de un Estado Social de Derecho[20].
40.
A pesar de que en la Carta Política la
seguridad social se encuentra catalogada como un derecho social, económico y cultural,
la Corte en sus inicios, le dio el carácter de fundamental gracias a la teoría
de la conexidad; posteriormente, el desarrollo jurisprudencial permitió la
transición hacia un derecho fundamental de manera autónoma[21].
Asimismo, el artículo 13 de la Constitución enseña que “el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados”. Esa misma disposición contempla
una protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, que
como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por
su condición, se encuentren en desventaja respecto del resto de individuos.
41.
Al
poco tiempo de promulgada la Constitución de 1991, la Ley
100 de 1993 reguló el derecho la seguridad social estructurando un Sistema
General de Seguridad Social “conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios”. En lo que nos interesa, el régimen
pensional colombiano ampara los riesgos de vejez, invalidez y muerte; por
tanto, el sistema general en pensiones prevé unas prestaciones asistenciales y
económicas, dentro de las cuales se encuentran las pensiones por “jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes”[22].
42.
Dicho
lo anterior, de la noción de Estado Social de Derecho se desprende un deber de
atención y de especial protección en cabeza de las autoridades públicas, frente
a aquellos sujetos en condición de discapacidad. Dicha obligación cobra
relevancia en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son
quienes materializan las garantías del sistema de seguridad social, y (ii) en
razón de sus funciones, ya que entre sus afiliados hay individuos que hacen
parte de ese grupo poblacional, tiene entre sus deberes el de propender por los
medios necesarios para superar barreras, garantizando el acceso a los derechos,
materializando las garantías constitucionales[23].
43.
El
artículo 46 de la Ley 100 de 1993[24]
establece que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema
que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”[25].
La sentencia T-245 de 2023 recordó que, para gozar de la pensión de
sobrevivientes, hay dos vías: la sustitución pensional, que es cuando el
causante ya tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la
pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que es cuando el causante no tenía
la calidad de pensionado, pero sí estaba afiliado al sistema general de
pensiones en los términos del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[26].
44.
Así
las cosas, la jurisprudencia constitucional[27], en
consonancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señala que, para acceder
al beneficio prestacional de la sustitución pensional, el hijo en condición de
discapacidad de un causante pensionado fallecido deberá demostrar: (i) el
parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su
dependencia económica respecto del fallecido. En cuanto al primer requisito, el
documento adecuado es el registro civil de nacimiento. Respecto de la
acreditación de la discapacidad, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece
que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”. Por último, el requisito de dependencia económica se
cumple cuando el individuo, que dependía económicamente del causante, no pueda
mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del
fallecimiento.
45.
Sobre
la acreditación de la discapacidad, la legislación[28], en
especial, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 prevé la calificación del
estado de invalidez, la cual corresponde, en primera instancia, “al ISS, a
Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS”; y, en segunda instancia, a las juntas
regionales de calificación de invalidez. Así pues, el trámite de calificación
constará en un dictamen, el cual contiene (i) el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sustentado en criterios
de carácter técnico-científico, soportados en la historia clínica de la persona
y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico[29].
46.
Por
otro lado, el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 917 de 1999[30], derogado
por el Decreto 1504 de 2014, establecía que: “como única obligación “Las
Juntas de Calificación de la Invalidez deben emitir el dictamen de la Invalidez
el cual, en todos los casos, reflejará exactamente el contenido del acta
correspondiente a cada caso revisado por la misma y será el resultado de la
deliberación de los miembros encargados de calificar. De igual modo,
corresponde a la respectiva Junta notificar el dictamen al afiliado, quien
puede aceptarlo o apelarlo ante las instancias competentes” (negrilla
propia).
47.
Del
mismo modo, el artículo 32 del Decreto 2463
de 2001[31], derogado por el Decreto
1352 de 2013, en relación con la notificación del dictamen de PCL, establecía
que: “se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la
que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan
a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los dos (2) días siguientes
y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado
simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En
todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notificación
se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el
vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso. En el evento
de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le
corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido,
se procederá a la notificación en la forma prevista en el presente artículo”.
48.
Por
último, la actual norma vigente, artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015 establece
que: “Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas
interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como
mínimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en
caso de muerte. 2. La entidad promotora de salud. 3. La administradora de
riegos laborales. 4. La administradora del fondo de pensiones o administradora
de régimen de prima media. 5. El empleador. 6. La compañía de seguro que asuma
el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte”.
49.
Sobre la dependencia económica, esta Corporación en
varias ocasiones se ha pronunciado; así, en la sentencia T-140 de 2013 sostuvo
que en la valoración del material probatorio para hacer valer el requisito en
cuestión deben considerarse las circunstancias específicas del caso y atender
las diferentes pruebas allegadas sin restricción alguna; también, la sentencia T-326
de 2016 trae algunos ejemplos en los que se presume la dependencia económica
del hijo en condición de discapacidad frente a su padre (causante), como la
falta del ingreso del cotizante fallecido que afecta la debida satisfacción de
las necesidades básicas; o que a partir de la muerte del pensionado el hijo con
discapacidad no es autosuficiente y se le afecta el nivel de vida que llevaba
antes de ese evento[32].
El
exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas. Reiteración
jurisprudencial
50.
El
artículo 228 de la Constitución Política hace mención de la prevalencia del
derecho sustancial como un principio inherente a la actividad judicial. La
sentencia T-154 de 2018 señaló que “las formas no deben convertirse en un
obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender
por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para
lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[33]. Es así que
la Corte, invocando el precitado principio, ha resuelto asuntos de distinta
índole en sede de tutela, en el contexto de la protección de los derechos
fundamentales.
51.
Ahora
bien, acorde con el precedente que sigue la sentencia T-225 de 2023, este
Alto Tribunal entiende por exceso ritual manifiesto “la aplicación
desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a
desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del
juez o la [A]dministración”[34]. Por tanto,
se entiende que el exceso ritual manifiesto, aparte de aplicarse en el sector judicial,
es común encontrarlo en toda clase de procedimientos administrativos, pues
estos tienen relación con la búsqueda material de los fines del Estado, en la
medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho
fundamental[35].
52.
De
tal suerte que de una lectura armónica de los artículos 29 y 228 de la
Constitución, esta Corporación ha entendido que las actuaciones administrativas
deben ir acompañadas del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre
el procedimental. Un ejemplo de ello lo puso de relieve la sentencia T-392 de
2020 en la que se dijo que, si bien las formalidades o ritos son propios de
todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el
cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. En ese orden de
ideas, estamos en presencia de un exceso ritual manifiesto cuando se impide el
efectivo goce de los derechos de las personas, por simples formalismos[36].
53.
Frente
al particular, la Sentencia T-225 de 2023, en un asunto análogo al presente, la
Corte también ha sostenido que las autoridades administrativas tienen la
legitimidad para establecer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos
o prestaciones económicas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no
pueden convertirse en obstáculos insuperables, porque se podrían traducir en
pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales[37].
54.
La
jurisprudencia reiterada[38]
de esta Corporación recuerda que “la
imposición de trámites administrativos excesivos constituye una traba
injustificada e inaceptable para el goce efectivo de los derechos fundamentales
a la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno
de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el
interesado”. Así, en la sentencia T-039 de 2017, la Corte
concluyó que “las entidades administradoras de los fondos de pensiones
tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto
se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser
resueltas por las mismas, más no por el trabajador”.
55.
Acorde
con lo expuesto en precedencia, la Constitución protege especialmente los
derechos de las personas en situación de discapacidad; en ese sentido, las
autoridades judiciales y administrativas deben observar las formas y
procedimientos propios de cada trámite que es de su conocimiento. No obstante,
la aplicación de ciertas formalidades no puede desconocer la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos. Por esa razón, los requisitos formales deben
ser ponderados con los principios que conforman el ordenamiento jurídico y así
evitar incurrir en la aplicación excesiva de la ritualidad, so pena de
desconocer lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución.
III.
CASO CONCRETO
56.
De
conformidad con las consideraciones anotadas y el problema jurídico planteado, la
Sala estudiará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de Abel, al
negarle el reconocimiento del beneficio pensional que se encontraba en cabeza
de su progenitor, y establecerá si procede el amparo de los mismos.
57.
En
sentido estricto, se aclara de manera preliminar, que lo pretendido por el
accionante es que la entidad accionada acceda a la petición de que la pensión
de vejez que percibía su padre fallecido quede en cabeza suya, toda vez que,
por lo anotado en la demanda, este mencionó que lo reclamado era una pensión de
sobrevivientes; pero, como se explicó en párrafos anteriores (ver supra 41,
42 y 43), lo que en realidad se solicita es la sustitución pensional, por
cuanto el causante, Samuel, ya gozaba de la pensión de vejez, la cual
fue concedida por el ISS, mediante Resolución No. 208742 del 2004, y de la que
disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, el 04 de noviembre de 2023. Este
aspecto es el que lo diferencia de la pensión de sobrevivientes, pues en ésta,
el causante no debió haber tenido la calidad de pensionado.
58.
Efectuada
la anterior aclaración la Sala, recabando el material probatoria, encuentra que
(i) el 06 de diciembre de 2023, el señor Manuel, en su condición de
persona de apoyo de su hermano Abel, elevó ante Colpensiones solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes, aportando la documentación
necesaria para ello; (ii) que mediante Resolución SUB-37364 del 06 de febrero
de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 17 de junio de 2008, no
fue notificado en ese momento al ISS, sin ser posible ejercer el derecho de
contradicción de esa extinta entidad. Ahora, desde este momento se pone de presente
que la normatividad expuesta, Decreto-Ley 019 de 2012, Decreto 1352 de 2013,
recopilado en el Decreto 1072 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, utilizadas para
sustentar la negativa, son posteriores a la fecha de emisión del dictamen de
PCL.
59.
La
Sala, continuando con el análisis de las pruebas dentro del expediente,
encuentra que: (iii) el 08 de mayo de 2024, Colpensiones mediante Resolución
SUB-140898, resolviendo el recurso de reposición, bajo los mismos argumentos,
confirmó la decisión de la Resolución SUB-37364 del 06 de febrero de 2024,
situación que se repitió con (iv) la Resolución DPE-13055 del 2 de julio de
2024, que en sede de apelación confirmó la decisión, dejando claro que la
entidad no tendría como válido el dictamen no. 26067 del 17 de junio de 2008,
emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en donde se calificó
al interesado con una pérdida de capacidad laboral del 58.53%, sin fecha de
estructuración[39].
Lo anterior, suscitó a que el señor Manuel interpusiera el mecanismo de
amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución.
60.
De
modo que, ahora, la Sala verificará si los tres requisitos legales (la relación
filial, la situación de discapacidad y la dependencia
económica) para ser beneficiario de esa prestación social a la luz de la
jurisprudencia constitucional, están o no acreditados en este caso:
61.
Relación filial: está acreditado. Dentro
de las pruebas figura el registro civil de nacimiento de Abel[40], en el que
consta que nació el 12 de diciembre de 1982; y que su padre es Samuel
(q.e.p.d.). De modo que está acreditado que el solicitante es hijo del
causante.
62.
Ahora
bien, para evaluar si se cumple con el segundo y tercer requisito, la Sala
valorará los siguientes documentos adoptando los mismos estándares probatorios de
la sentencia T-496 de 2024[41],
para determinar si son suficientes para ordenar el reconocimiento de la
sustitución pensional reclamada:
Documento
Suscribe
Fechado
Contenido
A
Dictamen
de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Abel[42]
Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
17-06-2008
PCL
= 58.53% [sin fecha de estructuración]
Diagnóstico:
(i) Síndrome de down e insuficiencia aortica[43].
B
Escritura
Publica No. 1689, de acuerdo de apoyos formal por directiva anticipada[44]
Notaria
Cuarta del Círculo de Bogotá
13-10-2022
Ante
Notario, se dejó establecido que Manuel es el apoyo en la toma de
decisiones que adopte Abel.
C
Registro
Civil de Defunción de Samuel[45]
Registraduría
Nacional del Estado Civil
08-11-23
El
pensionado falleció el 04 de noviembre de 2023.
63.
Dependencia económica (derivada de la condición de
discapacidad) al fallecimiento del causante: es claro para la
Sala que se cumple con este requisito. Según el documento “A”, Abel nació
con el síndrome de down (trisomía 21 asociado a aorta bivalva) y una
insuficiencia aortica de moderada a severa, por ecocardiograma realizado el 08
de noviembre de 2007[46].
Adicionalmente, en el dictamen se observa que Abel, por su especial
condición, nunca ha laborado, aspecto que se refuerza con las afirmaciones hechas
por su hermano Manuel en el escrito de tutela, en el sentido de que
siempre dependió de su padre hasta el fallecimiento de aquel. Por lo tanto, es
razonable concluir que esa condición de discapacidad y dependencia estuvo
presente desde el nacimiento del accionante hasta la muerte del padre (cuando
el causante tenía 79 años[47]).
64.
Condición de discapacidad al momento de reclamar la
sustitución pensional: se encuentra cumplido. Los
documentos A y B analizados en conjunto indican que los diagnósticos que
provocaron la pérdida de capacidad laboral del solicitante se remontan a su
nacimiento y que lo acompañarán durante toda su vida, por lo que estaban presentes
en la fecha en la que Abel, con el apoyo de su hermano, le solicitó a
Colpensiones que le reconociera la pensión que su padre, Samuel, gozaba
en vida. Además, es lógico concluir que esa situación se ha extendido más allá
de la muerte del padre. Entonces, para el instante de reclamar la sustitución
pensional, el accionante seguía siendo una persona con discapacidad; y que, por
eso, no podía asegurarse por sus propios medios una subsistencia digna
desplegando una actividad económica.
65.
Para
finalizar, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia
acreditados los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a
favor de Abel, en la medida en que se verificó (i) la relación filial con el
causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.53% según las
pruebas aportadas; y (iii) la dependencia económica que tenía respecto de su
padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023.
66.
Por otro lado, esta Sala no puede pasar por desapercibido
que Colpensiones ignoró y desconoció la validez del Dictamen de Pérdida de Capacidad
Laboral no. 26067 de fecha 17 de junio de 2008, el cual fue expedido,
cumpliendo con toda la normatividad vigente de ese entonces, por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia[48], fecha en la que no existía
ninguna obligación legal de notificarlo, incurriendo en un exceso ritual
manifiesto; por tanto, esa administradora hizo exigencias que la ley no preveía
expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo
con discapacidad, y tal respuesta va en contravía de los parámetros establecidos
por la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resulta inadmisible en
el caso concreto.
67.
En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta
decisión, la normativa vigente para la época en la que se suscribió el dictamen
atrás mencionado no exigía al interesado la notificación a las entidades
encargadas de administrar el régimen de pensiones. Ello, si se tiene en cuenta
que (i) el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 917 de 1999 disponía que la
Junta de Calificación tenía la obligación de notificar su decisión al afiliado;
y (ii) el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 estructuraba el trámite de
notificación de los dictámenes y establecía que aquella estaba en cabeza de la
Junta de Calificación. En esos términos, la Sala encuentra que, incluso con la
aplicación de las disposiciones vigentes para la fecha en la que se expidió el
Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral no. 26067 -17 de junio de 2008-, el
argumento presentado por Colpensiones al accionante carece de sustento
normativo. Lo expuesto, en atención a que no se observa que la obligación de
notificación del dictamen recayera sobre aquel.
68.
En
relación con el anterior punto, se advierte que el mencionado documento cumple
con las exigencias del Decreto 917 de 1999; no obstante, en relación con la
fecha de estructuración debe ponerse de presente que de conformidad con el
artículo 3° del decreto en mención, esa fecha se desprende luego de haberse
cotejado con la historia clínica, exámenes clínicos y de ayudas diagnosticas;
por tanto, el que el dictamen no tenga una fecha de estructuración expresa, no
descarta la posibilidad de que pueda deducirse, pues en este caso el síndrome
de down, al tratarse de una condición congénita, la fecha de estructuración es la
del nacimiento del interesado, así no esté escrita.
69.
Ahora
bien, la Sala debe hacer la siguiente precisión. Si bien las normas atrás
referenciadas actualmente no se encuentran vigentes, su análisis es necesario
en virtud a que era la normativa aplicable para la época en la que se profirió
el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral no. 26067, el cual hace parte de la
presente controversia.
70.
En
segundo lugar, de admitirse el argumento de Colpensiones, que el dictamen no le
fue allegado para poder ejercer el derecho de contradicción, en virtud del
artículo 142 del Decreto 019 de 2012 o de la Ley 1437 de 2011, éste si tuvo la
oportunidad para hacer valer el alegado derecho, en sede de la tutela incitada por
el accionante. por tanto, no hay duda de que el dictamen constituye un elemento
de prueba que la entidad accionada estaba en la obligación de estudiar. Así, se
tiene que lo alegado por Colpensiones es insuficiente para eximirlo de su
obligación de haber valorado todos los medios de prueba aportados para el
efecto.
71.
Por
otro lado, en gracia de discusión, la entidad tampoco podía haber exigido el
cumplimiento de normas expedidas con posterioridad a la fecha en que se emitió
el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 17 de junio de 2008, como
las del Decreto 1072 de 2015, pues, sin fundamento normativo impuso una carga
administrativa al accionante, la cual no le correspondía. En consecuencia, Colpensiones
vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo
vital de Abel, en la medida en que no se adecuó al parámetro constitucional
fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor en su calidad
de sujeto de especial protección constitucional.
72.
En ese sentido, el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de
2015, invocado por Colpensiones (en vigencia), carece del sustento jurídico
para haber exigido u obligado al accionante de aportar el dictamen de PCL. Una
lectura armónica junto con el numeral 9° del artículo 2.2.5.1.8., hace que
dicha obligación de notificar sea del director administrativo y financiero de
las juntas de calificación de invalidez, carga que bajo ningún caso, debe trasladarse
al usuario o beneficiario de una pensión, y sujeto a quien Colpensiones nunca
requirió para el efecto, pues el artículo solamente hace referencia a que
personas deben ser notificadas o comunicadas las decisiones de las juntas de calificación
de invalidez. Esto porque, contrario a lo manifestado por Colpensiones, en el
referido artículo no se alude a una obligación específica a cargo del afiliado
calificado, menos a que la notificación esté a su cargo. Por tanto, la posición
de Colpensiones no es acorde al rol que desempeña dentro del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones.
73. En ese sentido,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe hacerle
un enérgico llamado de atención a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se
abstenga de exigir a los solicitantes de una sustitución pensional cargas adicionales
a las previstas en la ley, como la del caso concreto, exigencia no contemplada
en la normativa referente a los dictámenes de PCL.
74.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará las sentencias
proferidas por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá del 09 de octubre de 2024 y, en su lugar, amparará de manera definitiva los
derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Abel. En
consecuencia, dejará sin efectos las resoluciones que le negaron la sustitución
pensional y ordenará a Colpensiones que reconozca a su favor la sustitución
pensional a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situación de
discapacidad de Samuel. El amparo en este caso se adopta como
mecanismo definitivo. Asimismo, la entidad deberá pagar las mesadas
pensionales no pagadas y causadas desde el fallecimiento del causante, el 04 de
noviembre de 2023.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Octava de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 05 de septiembre de 2024
y del 09 de octubre de 2024, respectivamente; que declararon improcedente la
acción de tutela instaurada por Manuel, como apoyo su hermano Abel,
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo
vital de Abel.
SEGUNDO. –DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB-37364 del 06 de
febrero de 2024, la Resolución SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y la
Resolución DPE-13055 del 02 de julio de 2024, todas emitidas por Colpensiones,
dentro del trámite de solicitud de reconocimiento pensional adelantado por la
parte accionante.
TERCERO. – ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en
el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia,
reconozca y pague a Abel o a su persona de apoyo asignada por escritura pública,
el valor que corresponda de la sustitución pensional desde la fecha en que falleció
el señor Samuel.
CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana
de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de incurrir
en actuaciones que se constituyan exceso ritual manifiesto, como las ocurridas
en el presente caso concreto.
QUINTO– DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la entidad
Comfama.
SEXTO- Por Secretarí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.