T-162-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-162/24
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Vulneración
por no pago de sustitución pensional
(La entidad
accionada) violó los derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad
social de la accionante porque le negó la sustitución pensional como
sobreviviente de su hermana a pesar de que cumple con los requisitos legales y
jurisprudenciales para obtenerla.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive
el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del
juez para determinar la protección constitucional
(i) los afectados
deben ser sujetos que gozan de especial protección bajo la Constitución; (ii) a
falta de pago o la reducción de la prestación debe resultar en una grave
afectación de los derechos fundamentales, especialmente el derecho a un mínimo
vital; (iii) el solicitante debe haber realizado gestiones tanto administrativas
como judiciales para lograr el reconocimiento de la prestación que reclama; y
(iv) debe demostrarse, aunque de manera preliminar, por qué los medios
judiciales ordinarios no son efectivos para garantizar de manera inmediata la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
y finalidad
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos
para reconocimiento
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO
VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se ordena
reconocer sustitución pensional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia T- 162 de
2024
Referencia: expediente
T-9.627.568.
Acción de tutela instaurada por Nury Angarita Reatiga en contra de la Secretaría de Gestión Humana
de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 9 de mayo de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, que la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
La Sala profiere esta decisión en el trámite de revisión
del fallo que emitió en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 30 de junio de 2023 y la sentencia
de segunda instancia que suscribió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla el 5 de agosto de 2023. Dichas autoridades judiciales emitieron
estas decisiones en el proceso de tutela que inició Nury Angarita Reatiga en
contra de la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.
Nury Angarita Reatiga, de 81 años, ha sido diagnosticada con
múltiples enfermedades que afectan su visión y su movilidad. Desde 1981 hasta
el 22 de octubre de 2016, compartió su vida con su hermana, Clara Susana
Angarita Reatiga, hasta el fallecimiento de esta última.
2.
Durante el tiempo de convivencia mutua, Nury llevó a cabo algunas
labores del hogar y dependió económicamente de Clara Susana, a quien la Caja de
Previsión Social del Municipio de Barranquilla le reconoció una pensión de
jubilación por medio de la Resolución n.° 115 del 4 de abril de 1994[1].
3.
La accionante ha estado afiliada como cotizante independiente a
Sanitas, EPS, desde el 4 de abril de 2005. En vida, la señora Clara Susana
Angarita pagó las cotizaciones de su hermana. Después del fallecimiento de
Clara Susana, la accionante continuó con el pago de las cotizaciones con
recursos que recibe de algunos vecinos y familiares.
4.
El 29 de marzo de 2019, la accionante le solicitó a la Alcaldía
Distrital de Barranquilla el reconocimiento de la sustitución pensional como
sobreviviente de su hermana[2].
La secretaría negó esta solicitud por medio de la Resolución 1722 de 2020[3].
Dicha entidad sostuvo que la accionante no cumplía con los requisitos del
literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
5.
El 21 de enero de 2020, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico certificó que la señora Angarita había perdido su
capacidad laboral en un 53.69 % con fecha de estructuración del 19 de
septiembre de 2016.
6.
El 21 de julio de 2022, la señora Angarita le solicitó nuevamente
a la secretaría el reconocimiento de la sustitución pensional. La accionante
anexó a esa solicitud la fotocopia de su cédula de ciudadanía, el dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el registro civil
de defunción de su hermana y sus padres, su partida de bautismo, la partida de
bautismo de su hermana, la partida eclesiástica de matrimonio de sus padres y
dos declaraciones extraprocesales[4].
La secretaría negó nuevamente la solicitud por medio de la Resolución 3166 del
1 de agosto de 2022[5].
La entidad argumentó, por una parte, que la señora Angarita no había demostrado
su parentesco con Clara Susana Angarita Reatiga porque no había aportado al
proceso administrativo su registro civil de nacimiento[6].
Por otra parte, según la secretaría la accionante no dependía económicamente de
su hermana porque, tanto antes como después de su fallecimiento, se encontraba
afiliada al sistema de salud como cotizante.
7.
La señora Angarita interpuso el recurso de reposición contra la
Resolución 3166 de 2022 el 10 de agosto de 2022. La accionante anexó al recurso
una copia de su registro civil de nacimiento. Sin embargo, la secretaría
confirmó dicho acto administrativo por medio de la Resolución 3560 del 1 de
septiembre de 2022[7],
que fue notificada el mismo día[8]. En esta oportunidad, la entidad concluyó que la accionante no
dependía económicamente de su hermana, sino que recibía de ella una
remuneración en especie por las labores domésticas que desempeñaba en su casa.
Según la secretaría, la accionante recibía dinero de su hermana para realizar
las cotizaciones al sistema de salud, en el marco de una relación laboral
existente entre ambas.
La acción de
tutela
8.
El 16 de junio de 2023, Nury Angarita Reatiga presentó una acción
de tutela contra la secretaría pues consideró que las resoluciones 3166 y 3560
de 2022 violaron sus derechos al mínimo vital y la vida digna, y desconocieron
su condición de especial protección constitucional por ser una persona de la
tercera edad. La accionante le solicitó al juzgado de tutela que amparara de
manera transitoria sus derechos fundamentales y que le ordenara a la secretaría
reconocerle una pensión como sobreviviente de su hermana, así como el pago
retroactivo de las mesadas pensionales desde octubre de 2016. Para soportar su
petición, la señora Angarita citó en el escrito de tutela las subreglas
jurisprudenciales que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-187
de 2016 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la
segunda parte del literal c) y el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993[9].
Contestación de la acción de tutela
9.
La secretaría le solicitó al juzgado de primera instancia declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado y, subsidiariamente, negar la
tutela porque la entidad no vulneró los derechos de la accionante[10].
Tras sugerir que la señora Angarita había interpuesto la acción de tutela para
proteger su derecho de petición y lograr una respuesta de la secretaría, la
entidad recordó que había resuelto las solicitudes de la accionante por medio
de las resoluciones 1722 de 2020 y 3166 de 2022. Adicionalmente, la secretaría
argumentó que no había vulnerado los derechos de la señora Angarita porque no
cumplía con los requisitos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, especialmente el requisito de dependencia económica. Para llegar a esta
conclusión, la secretaría recordó que la accionante cotizaba al sistema de
salud como independiente y resaltó que solicitó la pensión de sobreviviente más
de dos años después de la muerte de su hermana. Para la entidad, de estos
hechos se deduce que la señora Angarita no necesitaba los recursos de su
hermana para sobrevivir.
Sentencia de tutela de primera instancia
10.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2023[11],
el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
amparó transitoriamente los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de
la señora Angarita. En consecuencia, el juzgado le ordenó a la Alcaldía
Distrital de Barranquilla conceder la sustitución pensional y suspendió los
efectos de las resoluciones 1722 de 2020, 3166 de 2022 y 3560 de 2022 hasta que
la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo
determinara si la señora Angarita tiene derecho a la pensión de sobreviviente.
11.
Para llegar a esta conclusión, el juzgado argumentó que la
accionante cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener
la pensión de sobreviviente. En particular, la jueza de primera instancia
sostuvo que la señora Angarita aportó al proceso administrativo pruebas
suficientes que demostraban que dependía económicamente de su hermana.
Impugnación
12.
Tanto la secretaría[12]
como la accionante[13] impugnaron el fallo de primera
instancia; sin embargo, la secretaría nunca sustentó el recurso. Por su parte,
en su escrito de impugnación, la señora Angarita mostró su inconformidad
respecto al carácter transitorio de la protección decretada por el juez de
tutela. En su opinión, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que,
por su situación económica y de salud, el remedio constitucional adecuado era
una protección definitiva. Además, la accionante citó la Sentencia T-370 de
2017 en la que la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento definitivo de
la pensión de sobreviviente en un caso similar al suyo.
Sentencia de tutela de segunda instancia
13.
El 15 de agosto de 2023, el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia de primera
instancia y declaró improcedente la tutela[14]. Para el juzgado, la acción no
cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que se trata de una controversia
de carácter laboral para la cual existen mecanismos ordinarios dentro del
sistema judicial[15]. Por ello, el juez de tutela de
segunda instancia determinó que la accionante debía acudir al proceso
respectivo ante la jurisdicción laboral con el fin de que allí se decretara si
existía lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. Para el juez
penal, como quiera que la accionante presentó su primera solicitud de
reconocimiento pensional en el año 2019, ha transcurrido un lapso suficiente
para haber formulado un reclamo ante los jueces laborales.
Actuaciones en sede de revisión
14.
Por medio del auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección
número diez de la Corte Constitucional excluyó de selección las sentencias de
tutela del expediente T-9.627.568. Sin embargo, el defensor del pueblo radicó
el 29 de noviembre de 2023 una solicitud de insistencia en la que expuso tres
razones para seleccionar el expediente: (i) la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional; (ii) la sentencia de segunda instancia
desconoce el precedente de la Sentencia SU-005 de 2018 sobre el principio de la
condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente; y (iii) el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la
accionante no tiene los recursos económicos suficientes para satisfacer sus
necesidades. Finalmente, la Sala de Selección número 12 del 2023 seleccionó
este expediente después de considerar que era urgente proteger los derechos
fundamentales de la accionante (criterio subjetivo) y que era necesario aclarar
el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo).
15.
El expediente T-9.627.568 fue repartido por sorteo al despacho de
la magistrada Natalia Ángel Cabo. La Secretaría General de la Corte
Constitucional puso a disposición del despacho sustanciador el expediente el 23
de enero de 2024.
16.
Por medio de un auto del 1 de marzo de 2024, el despacho
sustanciador ordenó la práctica de pruebas. El despacho le solicitó a la
accionante informar el monto de sus ingresos y gastos mensuales; el origen de
sus ingresos; los nombres de las personas que cubren sus gastos; el lugar donde
vive actualmente, con quién vive y si la vivienda es propia, arrendada,
familiar o multifamiliar; su estado actual de salud y los nombres de las
personas que podían declarar sobre la relación de dependencia que tenía con su
hermana. Además, la magistrada sustanciadora le solicitó a la Secretaría de
Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla una copia integral del
expediente del proceso administrativo que terminó con la Resolución 1722 de
2020, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la señora Angarita Reatiga. A cada una de las partes, el
despacho sustanciador les concedió tres días hábiles contados a partir de la
notificación del auto para aportar la información solicitada.
17.
El 8 de marzo de 2024, la accionante le informó al despacho
sustanciador que después de la muerte de su hermana ha vivido con Aniceta
Sánchez, que, a su vez, ha cubierto todas sus necesidades básicas. Frente a sus
gastos mensuales, la actora le informó al despacho que ascienden a $1.400.000,
que se distribuyen entre la cotización al sistema de salud y los pagos por
medicamentos y transporte. Finalmente, la accionante anexó a su informe una
fotografía suya para ilustrar su estado de salud.
18.
Por
medio del oficio OPTC-138/24 del 12 de marzo de 2024, la Secretaría General de
la Corte Constitucional puso a disposición de las partes y terceros con interés
el expediente de revisión para que se pronunciaran sobre las pruebas
recaudadas. El término para hacerlo fue de tres días, que trascurrieron entre
el 13, 14 y 15 de marzo de 2024.
19.
El 15 de marzo de 2024, el defensor regional del Atlántico, Miguel
Ramón Linero de Cambil Álvarez, radicó un concepto en el que le solicita a la
Sala conceder la tutela. El defensor argumentó que la señora Angarita Reatiga
logró demostrar que vive en una situación de vulnerabilidad socioeconómica como
consecuencia de la muerte de su hermana. Además, el defensor sostuvo que la
secretaría carece de argumentos jurídicos y de hecho para negarle a la
accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por esa razón, el
defensor concluye que la secretaría violó los derechos a la vida digna, la
salud y al mínimo vital de la señora Angarita Reatiga.
20.
El 20 de marzo de 2024, esto es, por fuera del término que le
concedió el auto del 1 de marzo de 2024 y después del término de traslado del
informe que aportó la accionante, la Secretaría de Gestión Humana de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla le envió al despacho sustanciador la copia
del expediente administrativo en el que estudió la solicitud de sustitución
pensional de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Acuerdo 02 de 2015.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
22.
Como expuso la Sala en la sección de antecedentes, la Secretaría
de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le negó a Nury
Angarita Reatiga la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba su
hermana en virtud del acto administrativo 115 del 4 de abril de 1994 de la
Alcaldía de Barranquilla. La secretaría negó la solicitud porque concluyó que
la accionante no cumplía los requisitos del literal e) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993. Esta norma regula las condiciones que deben cumplir los
hermanos de una persona fallecida para ser beneficiarios de una pensión de
sobreviviente. Según la secretaría, aunque la accionante logró demostrar el
parentesco con su hermana y acreditó tener una pérdida de capacidad laboral
superior al 50 %[16],
no probó que dependía económicamente de ella. Para la entidad accionante, la
actora suscribió con su hermana un contrato laboral por el cual percibió un
ingreso mensual y del cual no se desprende ningún derecho pensional de
sustitución.
23.
Estos hechos sugieren el siguiente problema jurídico: ¿viola una
entidad territorial que administra un régimen pensional los derechos al mínimo
vital y a la vida digna de una persona de la tercera edad con una pérdida de
capacidad laboral mayor al 50 % que solicita la sustitución pensional como
sobreviviente de su hermana a pesar de que la solicitante, por una parte, anexó
la declaración de dos personas que aseguraban que dependía económicamente de
ella y, por otra, afirmó que sobrevivía gracias a las donaciones y ayudas de
sus vecinos y familiares? La Sala recuerda que en este caso no está en
discusión el parentesco entre la accionante y su hermana ni el hecho de que la
señora Angarita Reatiga tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al
50 % (ver el fundamento 4).
24.
Para resolver el problema jurídico referenciado, la Sala primero
hará el análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Posteriormente, se
analizará el caso concreto, para lo cual se reiterarán las reglas legales y
jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustitución pensional a los
hermanos sobrevivientes de una persona fallecida.
Análisis de procedibilidad
25.
Como lo argumentó el juzgado
de tutela de primera instancia, la acción que interpuso Nury Angarita Reatiga
cumple con los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva,
inmediatez y subsidiariedad[17]. La acción cumple con el requisito
de legitimación por activa porque Nury Angarita Reatiga, que se vio afectada
por la negación de la sustitución pensional, interpuso la tutela en nombre
propio. Asimismo, la acción cumple con el requisito de legitimación por pasiva
porque fue interpuesta en contra de la Secretaría de Gestión Humana de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, que es la entidad que administra el régimen
pensional de la hermana de la accionante y es la autoridad que negó la solicitud
de sustitución.
26.
Además, la tutela cumple con
el requisito de inmediatez. Como se puede leer en el acápite de antecedentes,
el último acto administrativo que negó la sustitución pensional fue la
Resolución 3560 del 1 de septiembre de 2022. Por su parte, la señora Angarita
Reatiga radicó la tutela el 16 de junio de 2023. Así, trascurrieron cerca de
diez meses desde la notificación del mencionado acto administrativo y la
presentación de la tutela, un periodo de tiempo que resulta razonable.
27.
Esta conclusión se refuerza al
aplicar los precedentes
constitucionales relacionados con el análisis de inmediatez. Según dicha regla,
al evaluar este requisito se debe tener en cuenta el carácter permanente de la
vulneración que pone de presente el accionante, así como las condiciones
físicas y socioeconómicas de los tutelantes. En palabras de la Corte:
“solamente es aceptable un
extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la
presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i)
Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a
que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos continúa y es actual. Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[18].
28.
En el caso de la señora
Angarita Reatiga, es claro que se cumple con las dos condiciones anteriores.
Como lo ha entendido la Corte en otras oportunidades, si es arbitraria, la
negación de una prestación pensional se puede entender como una vulneración
permanente de los derechos fundamentales de las personas afectadas[19].
De ese modo, los efectos de la negación de la solicitud de la accionante se han
extendido en el tiempo desde la expedición de la Resolución 1722 de 2020 y se actualizaron con las resoluciones 3166 de 2022 y
3560 de 2022. Por otra parte, por sus condiciones físicas y socioeconómicas, no
le era exigible a la señora Angarita Reatiga acudir inmediatamente a la
jurisdicción constitucional para cuestionar las actuaciones de la secretaría.
La accionante es una mujer de 81 años que tiene varias enfermedades que afectan
su visión y su movilidad. Además, la accionante demostró que actualmente no
tiene una fuente de ingresos propia y que depende enteramente de la señora
Aniceta Sánchez para cubrir sus necesidades básicas. Así, la señora Angarita
Reatiga no tenía condiciones para presentar una acción de tutela inmediatamente
después de la notificación de la Resolución 3560 de 2022, ya fuera en nombre
propio o por intermedio de un abogado. Por lo tanto, el período de casi diez
meses que trascurrió entre la notificación de la resolución y la radicación de
la tutela no fue irrazonable.
29.
Por último, la acción cumple
con el requisito de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que la acción de
tutela es procedente como un mecanismo definitivo para la protección de los
derechos fundamentales si “los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados”[20]. En este caso, el medio de defensa
judicial que tenía a su disposición la accionante para tramitar su reclamo es
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, antes
de obtener su pensión de jubilación, la hermana de la accionante se desempeñaba
como secretaria ejecutiva en la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla[21].
La Empresa de Teléfonos de Barranquilla fue creada como un establecimiento
público por medio del Acuerdo 003 de 1967, de tal manera que la hermana de la
accionante tenía la calidad de empleada pública de acuerdo con el artículo 5
del Decreto 3135 de 1968[22]. De ese modo, la accionante podía
recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la
sustitución pensional[23].
30.
Ahora bien, en materia
pensional la Corte ha determinado unas reglas específicas para estudiar la
idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias o contencioso-administrativas.
Concretamente, la Corte ha establecido que las acciones cuyo objeto es el
reconocimiento, reajuste o acrecimiento de la sustitución pensional o la
pensión de sobreviviente no son idóneas ni eficaces para proteger los derechos
fundamentales de los accionantes si se cumplen los siguientes requisitos[24]:
(i) los afectados deben ser sujetos que gozan de
especial protección bajo la Constitución; (ii) a falta de pago o la reducción
de la prestación debe resultar en una grave afectación de los derechos
fundamentales, especialmente el derecho a un mínimo vital; (iii) el solicitante
debe haber realizado gestiones tanto administrativas como judiciales para
lograr el reconocimiento de la prestación que reclama; y (iv) debe demostrarse,
aunque de manera preliminar, por qué los medios judiciales ordinarios no son
efectivos para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados.
31.
En este caso se cumplen las
cuatro condiciones. Primero, la accionante es un sujeto de especial protección
constitucional por su edad, su situación socioeconómica y el hecho de que
perdió su capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50 %. Segundo, la
negación de la sustitución pensional pone en riesgo el derecho al mínimo vital
de la señora Angarita Reatiga. Como se dijo anteriormente, la accionante
demostró que no tiene una fuente de ingresos propia, sino que depende
económicamente de la señora Aniceta Sánchez. Aunque se puede inferir de las
pruebas del expediente que actualmente las necesidades básicas de la accionante
están cubiertas, de este hecho no se puede deducir que lo estarán en el futuro
pues no existe un ingreso mínimo garantizado en favor de la actora. Es decir,
el mínimo vital de la accionante es incierto porque no tiene ingresos propios
como consecuencia de la negación de la sustitución pensional.
32.
Tercero, la accionante agotó
todas las etapas del proceso administrativo para obtener la sustitución
pensional. De hecho, después de que la secretaría negó la sustitución por medio
de la Resolución 1722 de 2020, la accionante
inició un segundo proceso con nuevos elementos de prueba. Por lo tanto, la
accionante llevó a cabo todas las actuaciones administrativas disponibles para
obtener la sustitución. Por último,
la accionante acreditó las razones por las cuales el medio de defensa judicial
que tenía a su disposición no es eficaz para proteger de forma inmediata sus
derechos fundamentales. En efecto, la señora Angarita Reatiga demostró con su
documento de identidad y con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que es
un sujeto de especial protección constitucional. Además, la accionante aportó
un informe en el que detalla sus gastos mensuales e identifica la persona que
los cubre.
33.
En conclusión, la acción de
tutela que interpuso Nury Angarita Reatiga cumple con los requisitos de
procedibilidad como un mecanismo definitivo para la protección de sus derechos
fundamentales. En el acápite siguiente la Sala determinará si la Secretaría de
Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla violó los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.
La entidad accionada violó los derechos fundamentales
de Nury Angarita Reatiga
34.
En esta sección la Sala
argumentará que la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla violó los derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad
social de la accionante porque le negó la sustitución pensional como
sobreviviente de su hermana a pesar de que cumple con los requisitos legales y
jurisprudenciales para obtenerla. Para ello, la Sala recordará brevemente la
naturaleza constitucional de la sustitución pensional y los requisitos legales
para obtenerla. Posteriormente, la Sala reiterará brevemente las subreglas
jurisprudenciales con las que la Corte ha complementado los requisitos legales
de acceso a la sustitución pensional y las aplicará al caso de la señora Angarita
Reatiga.
35.
La sustitución pensional es
una situación en la que los miembros del grupo familiar de un pensionado
fallecido se convierten en beneficiarios de la prestación que recibía. En otras
palabras, los familiares del fallecido lo sustituyen como beneficiarios de su
pensión. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte[25],
el propósito constitucional de la sustitución es proteger a quienes dependían
económicamente del pensionado fallecido y asistirles en la gestión de los
riesgos propios
de la viudez y la orfandad, así como con el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales, incluidos el acceso al mínimo vital, la salud, la educación y el
derecho a una vivienda digna, entre otros.
36.
Sobre esta base, la Corte ha
entendido que el acceso a la sustitución pensional es un derecho fundamental
porque de su reconocimiento depende la garantía del mínimo vital[26]
y la vida digna de sus beneficiarios, que en algunos casos son sujetos de
especial protección constitucional, como los hijos menores de edad o en
situación de discapacidad del fallecido o sus hermanos en la misma situación.
Por lo tanto, negarle la sustitución pensional a una persona que cumple con los
requisitos para obtenerla implica una vulneración de sus derechos al mínimo
vital y la vida digna. Asimismo, la negación injustificada de la sustitución
pensional implica una violación del derecho a la seguridad social. La seguridad
social es un servicio público y un derecho fundamental que se materializa en la
cobertura y protección de las prestaciones pensionales, de salud, de riesgos
laborales y de los servicios sociales complementarios que define la ley. Por
esa razón, negar injustificadamente el acceso a una prestación pensional implica,
en general, una vulneración de ese derecho.
37.
Las personas que pueden
acceder a la sustitución pensional y los requisitos que deben cumplir para ello
se encuentran regulados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En
particular, de acuerdo con el literal e) del artículo 47, los hermanos de un
pensionado fallecido pueden acceder a la sustitución pensional si: (i)
demuestran su vínculo con la persona fallecida, (ii) están en una situación de
pérdida de capacidad laboral[27]; y (iii) dependían económicamente
del pensionado.
38.
La Corte ha complementado los
requisitos del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con una serie
de subreglas jurisprudenciales. En la tabla siguiente, la Sala presenta las
subreglas que se relacionan con cada requisito legal.
Tabla 1
-Reglas jurisprudenciales
relativas al reconocimiento de la sustitución pensional-
Requisito legal
Subreglas jurisprudenciales
Demostrar el vínculo con la persona fallecida.
El parentesco con la persona fallecida se prueba en los términos
del artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, esto es, con el certificado de
registro civil o la partida eclesiástica de nacimiento si la persona nació
antes del 15 de junio de 1938. Sin embargo, el juez de tutela puede
considerar otros mecanismos para verificar este requisito, como que la
entidad que administra el régimen pensional haya aceptado la existencia del
vínculo filial o haya concluido que no existen beneficiarios con mejor
derecho[28].
El solicitante debe tener una pérdida de capacidad laboral del
50% o más.
El porcentaje de pérdida de capacidad laboral se acredita con la
copia del dictamen que profirió la última entidad que lo valoró[29].
Aunque la prueba conducente para acreditar el requisito es el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, se debe valorar la totalidad del
acervo probatorio para determinar la condición de invalidez. Por ejemplo, un
dictamen de medicina legal, una historia clínica o una sentencia de
interdicción pueden ser suficientes para demostrar la situación de salud del
solicitante[30].
La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
debe ser anterior al fallecimiento del pensionado. Sin embargo, cuando la
fecha de estructuración sea posterior, se debe considerar todo el acervo
probatorio para determinar si la enfermedad o el accidente que impide al
solicitante trabajar ocurrió antes del fallecimiento. Esta situación ocurre,
por ejemplo, en el caso de las enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas[31].
El solicitante dependía económicamente del pensionado fallecido.
La dependencia económica no es un estado de indigencia o de
pobreza absoluta. Por el contrario, se trata de “la falta de condiciones
mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante [...] para
auto-proporcionarse o mantener su subsistencia [...] la presencia de ciertos
ingresos [no equivale a la independencia económica] ya que tan solo se es
independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su
mínimo existencial en condiciones dignas”[32].
“Siempre habrá subordinación cuando la persona requiera total o
parcialmente de los ingresos de otra para cubrir sus necesidades básicas”[33].
Para determinar si una persona es o no dependiente se debe
considerar el mínimo vital cualitativo[34]. Para ello hay que tener en cuenta
que[35]:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna[36].
2. El salario mínimo no es una prueba de independencia económica[37].
3. Recibir otra prestación no constituye independencia económica[38].
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho
de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional[39].
5. Los ingresos adicionales no generan independencia económica. Es necesario
percibir ingresos permanentes y suficientes[40].
6. Tener un predio no prueba la independencia económica.
Fuente:
elaboración propia del despacho de la magistrada sustanciadora.
39.
De acuerdo con las pruebas del
expediente de tutela, Nury Angarita Reatiga cumple con todos los requisitos
para obtener de forma permanente la sustitución pensional como sobreviviente de
su hermana, Clara Susana Angarita Reatiga. En primer lugar, está acreditado el
vínculo familiar entre la accionante y su hermana. Aunque la accionante no
aportó al proceso de tutela su registro civil ni el de su hermana[41],
la secretaría aceptó la existencia del vínculo en la Resolución 3560 de 2022[42].
En segundo lugar, la accionante demostró que tiene una pérdida de capacidad
laboral superior al 50 % con una fecha de estructuración anterior al
fallecimiento de su hermana. Nury Angarita aportó tanto al proceso
administrativo como al de tutela una copia del dictamen del 21 de enero de 2020
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[43]. En dicho
dictamen, la junta certificó que la accionante tiene una pérdida de capacidad
laboral del 53.69 % con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2016.
Esta fecha es anterior a la muerte de Clara Susana Angarita Reatiga, que
ocurrió el 22 de octubre de 2016[44].
40.
Por último, la accionante demostró que dependía económicamente de
su hermana en los términos de la jurisprudencia constitucional. Nury Angarita
anexó a la solicitud administrativa y a su acción de tutela las declaraciones juradas
de Mónica del Carmen Guerra Pinto y Magalis María Torres de Peña. Las señoras
Guerra Pinto y Torres de Peña declararon el 16 de diciembre de 2017 ante el
notario séptimo del Círculo de Barranquilla que “sabemos y nos consta que [Nury
Angarita Reatiga] dependía económicamente de su finada hermana CLARA
ANGARITA REATIGA (Q.E.P.D.) [...] ella era quien correspondía con todos los
gastos de manutención, vivienda, alimentación y salud [...]”[45].
El contenido de esta declaración es claro: la accionante dependía totalmente de
los ingresos de su hermana para cubrir sus necesidades básicas.
41.
La Sala llega a la misma
conclusión a partir de las pruebas que se recaudaron en este proceso y el
criterio del mínimo vital cualitativo que desarrolló en la Tabla 1. La accionante
demostró en sede de revisión que en la actualidad y desde la muerte de su
hermana convive con Aniceta Sánchez y que recibe de ella los recursos
necesarios para cubrir sus necesidades básicas. En otras palabras, la
accionante demostró que no puede mantener por sus propios medios su mínimo
existencial en condiciones dignas, sino que depende de otras personas para
cotizar al sistema de salud, cubrir sus gastos en medicamentos y transporte e
incluso para tener una vivienda. Para la Sala, las condiciones actuales de la
accionante no son sustancialmente diferentes a las que tenía cuando convivía
con su hermana, sino que hay una clara continuidad entre ellas. Es decir, tras
la muerte de su hermana, que cubría todas sus necesidades, la accionante pasó a
depender económicamente de la señora Aniceta Sánchez, y seguirá dependiendo de
otros hasta tener un ingreso propio y suficiente que le permita garantizar su
subsistencia en condiciones dignas.
42.
Para cerrar esta sección del
argumento, la Sala se referirá brevemente a una de las razones que tuvo la
Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla para
negarle a la accionante la sustitución pensional. En la Resolución 3560 del 1 de septiembre de 2022, que resolvió el recurso de
reposición que interpuso la accionante contra la Resolución 3166 de 2022, la
secretaría argumentó que la señora Angarita Reatiga no dependía económicamente
de su hermana porque había entre ellas una relación laboral. De ese modo, según
la secretaría, la hermana de la accionante cubría todas sus necesidades básicas
y le daba el dinero para cotizar al sistema de salud para remunerar sus labores
domésticas.
43.
Aunque la secretaría no usó nuevamente este argumento en el
proceso de tutela, por lo que la controversia constitucional no versó sobre si
el argumento era plausible, la Sala debe enfatizar que se trató de una
motivación arbitraria y contraevidente. El que la hermana de la accionante
pagara sus cotizaciones al sistema de salud no demuestra la existencia de una
relación laboral, sino que el único apoyo y sustento económico con el que
contaba la accionante provenía, precisamente, de su hermana. La accionante
figuraba como cotizante independiente al sistema de salud porque la legislación
actual no permite que los hermanos de una persona se afilien como sus
beneficiarios[46]. Así, junto con las declaraciones y
otras pruebas que aportó la accionante, este hecho demuestra que no tenía
ingresos propios y suficientes, ni siquiera para pagar sus cotizaciones, sino
que dependía enteramente de los ingresos de su hermana para sobrevivir.
44.
Así, la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla violó los derechos al mínimo vital y a la vida digna de Nury
Angarita Reatiga porque le negó la sustitución pensional como sobreviviente de
su hermana a pesar de que cumplía con todos los requisitos legales y
jurisprudenciales para obtenerla. Por esa razón, la Sala revocará las
sentencias de instancia y en su lugar protegerá de forma definitiva los
derechos de la accionante. Como lo argumentó la Sala en los fundamentos 29 a 32
de esta providencia, la accionante cumple con los requisitos que ha definido la
jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo definitivo en materia
pensional[47]. La Sala mostró que la accionante es
un sujeto de especial protección constitucional que realizó las actuaciones
administrativas necesarias para obtener la sustitución pensional y cuyo mínimo
vital está en riesgo por la negación de la sustitución. Por ello, la Sala
concluyó que los medios judiciales de defensa que tiene a su disposición la
señora Angarita Reatiga no son idóneos ni eficaces para proteger sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos las resoluciones 1722
de 2020, 3166 del 1 de agosto de 2022 y 3560 del 1 de septiembre de 2022 de la
Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
45.
En consecuencia, la Sala le ordenará a la secretaría expedir,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, un acto
administrativo definitivo en el que reconozca a Nury Angarita Reatiga como
beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación de Clara Susana
Angarita Reatiga. Esto, por cuanto la situación socio económica de la
accionante, amerita una solución permanente dada su condición de sujeto de
especial protección constitucional.
46.
Además, la Sala le ordenará a la entidad accionada pagarle a la
accionante las mesadas pensionales causadas no prescritas desde el
fallecimiento de Clara Susana Angarita Reatiga hasta cuando se haga efectiva la
sustitución pensional. Para ello, la Sala le concederá a la secretaría un
término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Síntesis
47.
Nury Angarita Reatiga interpuso una acción de tutela en contra de
la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla porque
dicha entidad negó su solicitud de sustitución pensional por medio de las
resoluciones 1722 de 2020, 3166 del 1 de agosto de 2022 y 3560 del 1 de
septiembre de 2022. Según la entidad, la señora Angarita Reatiga no cumplía con
los requisitos para acceder a la sustitución pensional porque no dependía
económicamente de su hermana, sino que recibía una remuneración en virtud de
una relación laboral. La accionante consideró que la decisión de la entidad
violó sus derechos al mínimo vital y la vida digna porque cumple con los
requisitos para obtener la sustitución.
48.
La Sala argumentó que la acción de tutela era procedente como un
mecanismo definitivo para proteger los derechos de la señora Angarita Reatiga.
Específicamente, la Sala sostuvo que las acciones ordinarias o contencioso-administrativas no son idóneas para
proteger los derechos a la accionante porque es un sujeto de especial protección
constitucional que tramitó hasta su terminación un proceso administrativo para
obtener la sustitución pensional y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo.
49.
Tras recordar la naturaleza constitucional de la sustitución
pensional y los requisitos legales y jurisprudenciales que deben cumplir los
hermanos de un pensionado fallecido para obtenerla, la Sala sostuvo que Nury
Angarita Reatiga cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la
sustitución. En particular, la accionante demostró, tanto en el proceso
administrativo como en el de tutela, que (i) era, en efecto, hermana de Clara
Susana Angarita Reatiga; (ii) que tenía una pérdida de capacidad laboral
superior al 50 % con una fecha de estructuración anterior al fallecimiento de
su hermana, y (iii) que dependía totalmente de sus ingresos para cubrir sus
necesidades básicas. De ese modo, la Sala concluyó que la Secretaría de Gestión
Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla violó los derechos al mínimo
vital a la vida digna de la accionante porque le negó la sustitución pensional.
50.
Por lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias de
instancia, protegerá de manera definitiva los derechos de la accionante, dejará
sin efectos los actos administrativos que negaron la sustitución pensional y
ordenará el reconocimiento de la sustitución y el pago de las mesadas causadas
no prescritas desde el fallecimiento de Clara Susana
Angarita Reatiga y hasta cuando se haga
efectiva la sustitución pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla el 30 de junio de 2023 y la
sentencia de segunda instancia que profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Barranquilla el 15 de agosto de 2023, y en su lugar AMPARAR los
derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de
Nury Angarita Reatiga.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 1722 de 2020, 3166 del 1 de agosto de 2022 y 3560
del 1 de septiembre de 2022, que profirió la Secretaría de Gestión Humana de la
Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital
de Barranquilla que, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo en
el que reconozca a Nury Angarita Reatiga como beneficiaria de la sustitución
pensional de su hermana Clara Susana Angarita Reatiga. La entidad debe incluir
en nómina a la accionante para que la primera mesada pensional sea pagada, a
más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
Cuarto. ORDENAR a la
Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que,
en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, le pague a Nury Angarita Reatiga el retroactivo indexado de las
mesadas pensionales causadas no prescritas desde el fallecimiento de Clara
Susana Angarita Reatiga (22 de octubre de 2016) hasta el día en que se haga
efectivo el reconocimiento de la sustitución pensional.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente
T-9.627.568, documento “01DEMANDA”.,
p. 1.
[2] Ibid., pp. 2, 16 y 27.
[3] Ibid., pp. 16, 23 y 27.
[4] Ibid., pp. 16-17.
[5] Ibid., p. 23.
[6] Ibid., p. 20.
[7] Ibid., pp. 27-31.
[8] Ibid., p.
26.
[9] “Artículo
47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes: […] || c) […] y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
[…] || e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos
con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de este”.
[10] Expediente
T-9.627.568, archivo “07CONTESTACION”.
[11] Expediente
T-9.627.568, archivo “09SENTENCIA”.
[12] Expediente
T-9.627.568, archivo “12SOLICITUDIMPUGNACION”.
[13] Expediente
T-9.627.568, archivo “13SOLICITUDIMPUGNACION”.
[14] Expediente
T-9.627.568, archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”.
[15] Ibid., p. 6.
[16] De acuerdo con
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera “inválida” para efectos
pensionales a una “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
[17] Ver,
por ejemplo, las sentencias C-543 de 1992 y C-531 de 1993, que definieron los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
[18] Sentencia T-158
de 2006. Ver también las sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-187 de
2016, T-678 de 2016, T-293 de 2017, T-014 de 2019, entre otras.
[19] Ver las
sentencias T-158 de 2006, T-187 de 2016, entre otras.
[20] Ver, por
ejemplo, las sentencias T-185 de 2007, T-983 de 2007, T-647 de 2015, T-346 de
2016, T-339 de 2020 y T-085 de 2023.
[21]
Expediente digital T-9.627.568, archivo “EXPEDIENTE NURIS REATIGA (3)”, p. 19.
[22] “Artículo 5.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos
Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados
públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de
obras públicas son trabajadores oficiales”. Como el cargo de Clara Susana
Angarita Reatiga no se relacionaba con la construcción y sostenimiento de obras
públicas, se debe concluir que tenía la calidad de empleada pública. Cuando se le
reconoció a la hermana de la accionante la pensión de jubilación (5 de abril de
1994) no había entrado en vigor la Ley 142 de 1994, que transformó la
naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos. Por lo tanto, para
ese momento se aplicaba el Decreto 3135 de 1968.
[23]
Ver el Auto 1412 de 2023.
[24] Sentencias
T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, T-326 de 2013 y T-346 de 2016.
[25]
Ver, entre otras, sentencias T-017 de 2018 y T-279 de 2020.
[26] Sentencia T-392
de 2020.
[27] De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se
entiende que una persona está en esta situación si perdió el 50 % o más de su
capacidad laboral por cualquier causa no profesional o no causada
intencionalmente.
[28] Sentencias
T-140 de 2013 y T-370 de 2017.
[29] Sentencia T-187
de 2016.
[30] Sentencias
T-730 de 2012 y T-187 de 2016.
[31] Sentencias
T-859 de 2004, T-395 de 2016 y T-187 de 2016.
[32] Sentencia C-066
de 2016, fundamento 60. En esta providencia, la Corte estudió la
constitucionalidad de las expresiones “si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales” del literal c) del artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, y “si dependían económicamente de éste” del literal e) del
mismo artículo. Estas normas regulan los requisitos que deben cumplir los hijos
y hermanos en condición de discapacidad de una persona para acceder a la
sustitución pensional o a una pensión de sobreviviente. La Corte declaró
inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” después
de analizar el requisito de dependencia económica. La razón de la decisión fue
la siguiente (fundamento 84): “la demostración de una dependencia económica
‘sin ingresos adicionales’ del causante sacrifica injustificadamente derechos
de mayor entidad de sujetos de especial protección constitucional, como el
derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la
seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en
situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensión de
sobrevivientes”.
[33] Sentencia T-187
de 2016, fundamento 5.2.9.2. Sobre el concepto de subordinación, ver también
las sentencias T-662 de 2010, T-674 de 2010, T-140 de 2013 y T-491 de 2013.
[34] Sentencia C-111
de 2006. En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad de la
expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” del
literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta norma regula las
condiciones que deben cumplir los padres de una persona para acceder a la
sustitución pensional o la pensión de sobreviviente. La Corte declaró
inexequible la expresión “de forma total y absoluta de éste” con base en el
concepto de mínimo vital cualitativo.
[35] Los siguientes
son los elementos del concepto de mínimo vital cualitativo según la Sentencia
C-111 de 2006. La Sentencia T-392 de 2020 reiteró y usó estas reglas para
determinar el mínimo vital cualitativo en un caso concreto de sustitución
pensional.
[36] Sentencia T-547
de 2002.
[37] Sentencia
SU-995 de 1999.
[38] Sentencia T-281
de 2002.
[39] Sentencias
T-574 de 2002 y T-996 de 2005.
[40] Sentencia T-076
de 2003,
[41]
La accionante aportó al expediente de tutela una copia de la cédula de
ciudadanía de su hermana y una copia del registro civil de sus padres. Ver Expediente T-9.627.568, archivo “01DEMANDA”, pp. 39-42.
[42] Ibid.,
pp. 28 y 29.
[43] Las
resoluciones 3166 y 3560 de 2022 mencionan el dictamen. Ver Expediente
T-9.627.568, archivo “01DEMANDA”, pp. 16, 17, 20, 27, 29 y 30. La copia del
dictamen se encuentra en ibid., pp. 33-35.
[44] Ibid.,
p. 42.
[45] Ibid.,
p. 37.
[46] El artículo 21 del Decreto 2353 de
2015 establece solo pueden ser beneficiarios, tanto en el régimen contributivo
como en el subsidiado: ”21.1. El cónyuge; 21.2. A falta de cónyuge, la
compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo; 21.3.
Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente
del cotizante; 21.4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad
permanente y dependen económicamente del cotizante; 21.5. Los hijos del cónyuge
o compañera o compañero permanente del afiliado, incluyendo los de las parejas
del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales
21.3. y 21.4 del presente artículo; 21.6. Los hijos de los beneficiarios
descritos en los numerales 21.3. y 21.4 del presente artículo hasta que dichos
beneficiarios conserven tal condición; 21.7. Los hijos menores de veinticinco
(25) años y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente que, como
consecuencia del fallecimiento de los padres, la pérdida de la patria potestad
o la ausencia de éstos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad
con el cotizante y dependan económicamente de éste; 21.8. A falta de cónyuge o
de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del cotizante que no
estén pensionados y dependan económicamente de éste; 21.9. Los menores de
dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad competente”.
[47]
Sentencias T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, T-326 de 2013 y T-346 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.