T-162-18
Sentencia T-162/18
TEMERIDAD-Concepto y
desarrollo jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes,
hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer
nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el
caso
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que
actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública
ACCION DE TUTELA PARA
GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Procedencia
En el presente asunto, es la acción de tutela el
mecanismo idóneo de protección, toda vez que, según la jurisprudencia
constitucional, cuando se trate de la prestación de servicios públicos
esenciales respecto a las relaciones de especial sujeción con el Estado, como
el caso de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es
competencia del juez de tutela dirimir dicho conflicto.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y
las personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del
interno
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:
derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA EN EL CONTEXTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Eficiente
prestación de servicios públicos
DERECHO A LA DIGNIDAD DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía
en celdas
Referencia:
Expediente T-6.488.728
Acción
de tutela interpuesta por Maykon Eduardo Ipia Navia, en contra de la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San
Isidro de Popayán (Cauca).
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., dos (2°) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Maykon Eduardo Ipia Navia, interpuso acción de tutela en contra de la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS
San Isidro de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Ello, en atención a los
siguientes,
1.1. Hechos
1.1.1. El 6 de
diciembre de 2016, el demandante, Maykom Eduardo Ipia Navia, recluido en la
Cárcel San Isidro de Popayán, junto con dos compañeros de celda, interpusieron una
acción de tutela en contra de la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán
(Cauca) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con la
finalidad de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana. Lo anterior,
por cuanto se encontraban recluidos en la celda No. 25, en la cual “existe
carencia de luminosidad”[1],
debido a un daño total de las lámparas de luz.
1.1.2. El
recurso de amparo fue resuelto el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado
Séptimo Administrativo de Popayán, que, como primera medida, negó el amparo
invocado, en tanto que, “por disposición de la ley y lo ordenado por el
gobierno nacional, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC,
atender los requerimientos de la infraestructura, el hacinamiento, las
condiciones de higiene y salubridad, que puedan afectar la dignidad humana de
los internos”. Ello, tras considerar que esa no es una función del juez de
tutela, pues es el INPEC quien goza de facultad discrecional para adoptar ese
tipo de decisiones (adecuación e infraestructura). Como segunda medida, “conminó”
al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal
de la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario USPEC, “para que
adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del
pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione
luminosidad en la celda de los accionantes”.
1.1.3. El 20 de
febrero de 2017, el accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo
de Popayán, un escrito solicitando la intervención de ese despacho para el
cumplimiento de la sentencia, es decir, respecto a la “conminación”
realizada en la misma, como quiera que, hasta esa fecha, no se había adecuado
la celda en los términos del fallo.
1.1.4. El 27 de
marzo de 2017, el juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato,
y, en el mismo auto, “instó”, nuevamente, al Director del EPAMSCAS San
Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de la USPEC, “para que
adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del
pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione
luminosidad en la celda de los accionantes”. Tal decisión, fue adoptada
teniendo en cuenta que la acción de tutela fue negada, y que en la misma
solamente se “conminó” en los términos ya expuestos. Además, porque el
INPEC, hasta la fecha de tal providencia (la que se abstiene de iniciar el
desacato), no había informado sobre la situación actual de la celda 25.
1.1.5. Como
consecuencia de lo anterior, el señor Maykom Eduardo Ipia Navia promovió una
nueva acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) y Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), en la cual
solicitó, inicialmente, la protección de su derecho fundamental al mínimo
vital, por cuanto no se había solucionado el problema de iluminación de la
celda que ocupa.
1.2. Solicitud
de tutela
1.2.1. La nueva
acción de tutela que es objeto de estudio en la presente causa, fue interpuesta
el 25 de abril de 2017, con el propósito de solicitar la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en razón a que
no ha sido posible, a pesar de su insistencia, obtener el suministro de fluido
eléctrico en su celda, aspecto que, según su opinión, se convierte en una
actuación que desconoce su condición, es decir, la relación de especial
sujeción en la que se encuentra. Para ello, hizo referencia a los artículos 1°,
2° y 13 de la Carta, como también a la Sentencias T-553 de 1993, T-324 de 1994
y T-322 de 2007 dictadas por esta Corte, concluyendo que “es claro que los
dormitorios y celdas deben contar con condiciones mínimas acorde a la dignidad
humana, como luz, agua, camas debidamente amoblados, servicios sanitarios, etc.
(…) Resalta a la vista que los accionados no cumplen a cabalidad con las
mínimas reglas de tratamiento a la población carcelaria”[2].
1.2.2. Así las
cosas, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, por
consiguiente, ordenar a la parte demandada, el acondicionamiento lumínico de la
celda No. 25 del pabellón No. 8. Además, pidió que se compulsaran copias a las
entidades penales, administrativas y disciplinarias, con el propósito de que se
investigue el actuar de las instituciones accionadas.
1.3. Trámite
procesal
1.3.1. La acción
de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que, por medio
de auto del 2° de mayo de 2017 resolvió su admisión y ordenó la notificación de
la misma al Director General del INPEC, al Representante Legal de la Unidad de
servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Director del EPAMSCAS San
Isidro de Popayán (Cauca).
1.3.2. En dicho
auto, el magistrado ponente solicitó a las entidades antes mencionadas que,
dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la providencia
de admisión, informaran: (i) las condiciones de seguridad, salubridad y
luminosidad en la que se encuentra el accionante; (ii) tiempo en el que se
encuentra recluido en el EPAMSCAS San Isidro de Popayán; (iii) causas penales
por las cuales ingresó el actor al establecimiento penitenciario; y (iv) si el
demandante se encuentra en condiciones de igualdad respecto a los demás
internos, esencialmente, en lo relativo a la luminosidad de las celdas.
1.3.3. Por
último, ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán para
que remitiese copia de las acciones de tutela interpuestas por el hoy
tutelante, en contra del Inpec y otros, radicadas con los números 2014-00172-00
y 190013333007-2016-00394-00, resueltas mediante sentencias del 16 de
septiembre de 2014 y 16 de diciembre de 2016, respectivamente.
1.4.
Intervención de las entidades accionadas
1.4.1. Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC[3]-
1.4.1.1. Mediante
escrito del 8 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción
Coactiva, Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina
Asesora Jurídica de la entidad, se pronunció sobre el recurso de amparo que nos
ocupa.
1.4.1.2. Precisó
que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la petición del demandante
consiste en ordenar el arreglo de celdas y patios, aspecto que refiere a la
protección de derechos o intereses generales. Como fundamento de su posición,
citó la Sentencia T-113 de 1994, dictada por esta Corporación.
1.4.1.3. Más
adelante, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable
que torne procedente el amparo, “como quiera que las afirmaciones en las que
el accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni
siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e
inminente violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[4].
1.4.1.4. Ahora
bien, respecto a las “reparaciones locativas menores”, como la
solicitada por el accionante, indicó que es competencia del Director del
Establecimiento, a través del Área de Mantenimiento, ello, por cuanto el Inpec
cuenta con una Subdirección de Obras Civiles con presupuesto asignado para tal
finalidad. No obstante, “por tratarse de un arreglo menor que solo afecta a
una celda, en el caso de ser necesario la intervención de la USPEC, es
necesario que se surta el trámite correspondiente para poner en conocimiento
sobre las necesidades, una vez priorizada por la Dirección General del INPEC,
quien es la autoridad competente para requerir los servicios de la USPEC”[5].
1.4.1.5. En
relación con dichas necesidades, expuso que, para su definición, tanto la USPEC
como el INPEC han atendido lo previsto por el numeral 16, del artículo 2° del
Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es función del Instituto: “Determinar
las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir
con sus objetivos y funciones, y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios –SPC”[6].
1.4.1.6. En
definitiva, concluyó que el objeto de la USPEC se sustenta y desarrolla de
conformidad con el insumo que el INPEC le brinde, por lo tanto, solicitó que se
negarán las pretensiones de la acción, toda vez que la entidad viene
adelantando obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden
nacional, según el presupuesto asignado para ello y de conformidad con las
necesidades más urgentes identificadas en conjunto con el INPEC “y han sido
objeto de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional. Sumado a lo
anterior, que no ha violado derecho fundamental al actor, así mismo que la
acción se torna improcedente”[7].
1.4.2. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[8]
1.4.2.1. Por
medio de escrito del 9 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutelas de
la institución carcelaria dio respuesta a la acción de tutela.
1.4.2.2. Señaló
que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el
actor, en tanto que la competencia para absolver sus pretensiones recae en la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, “toda vez que, en
virtud de sus competencias es a quien le corresponde manifestarse”[9]. Añadió que, mediante
el Decreto Ley 4150 de 2011, todos los contratos de obra y sostenimiento fueron
subrogados a la USPEC, “por ende, es el responsable de atender todo lo
relacionado con la construcción, ampliación, adecuación y refacción de la
infraestructura de los centros de reclusión, de igual manera todo lo
relacionado al proceso de contratación y el seguimiento de la ejecución de los
mismos”[10].
1.4.2.3. Así
entonces, solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no es
competencia de la Dirección General de la institución, el pronunciarse sobre
temas relacionados con el manejo interno de los establecimientos carcelarios,
tal y como así lo dispuso la Ley 65 de 1993[11].
1.4.3. Dirección
del EPAMSCAS
San Isidro de Popayán (Cauca)
1.4.3.1. A
través de escrito del 15 de mayo de 2017, el Director del Establecimiento
Carcelario, respondió la solicitud realizada por el juez de primera instancia.
Con ese propósito, adjuntó el informe presentado por el Comandante del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia de Popayán en los siguientes términos:
-
Comunicó
que el accionante se encuentra recluido en el patio No. 8, en la celda No. 25,
desde el 23 de noviembre de 2016.
-
Respecto
a las condiciones de luminosidad, advirtió que la celda no cuenta con lámparas
y el fluido eléctrico se encuentra dañado.
1.4.3.2. Indicó
que, de conformidad con el fallo del 16 de diciembre de 2016, dictado por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, “se estableció como orden a la
USPEC y al EPAMSCASPY (Sic) adelantar las gestiones pertinentes para el
mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, esto es, suministre nuevas
lámparas que les proporciones luminosidad en la celda de los accionantes”[12]. Luego, añadió que el Establecimiento
Penitenciario no tiene responsabilidad en el mantenimiento de la
infraestructura carcelaria, como tampoco cuenta con recursos humanos o
financieros para solventar tales necesidades, motivo por el cual, su función es
la de trasladar dichas peticiones a la USPEC. “Se aclara al despacho
judicial que no se trata de un daño menor sino del sistema completo de
iluminación del patio”[13].
1.4.3.3. Posteriormente,
adjuntó el informe allegado por el ingeniero responsable del Área de Planeación,
quien señaló que comunicó a los accionantes la remisión de una copia de la
sentencia del 16 de diciembre de 2016 a la Directora de la USPEC, “por ser
esta entidad la encargada de garantizar la eficacia estructural del
establecimiento penitenciario”[14].
1.4.3.4. Igualmente,
manifestó que el 30 de noviembre de 2016, envió a la USPEC un oficio en el que
se anexó una acta de priorización de la totalidad de necesidades de
infraestructura de la institución carcelaria, en la que se incluyó: “intervención
de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad
en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones
sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en
la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido
su vida útil”[15].
1.4.3.5. Reiteró
que, en atención a lo dispuesto por el Decreto 4151 de 2011, las funciones
tendientes a las adecuaciones o mejoramiento de la infraestructura carcelaria,
fueron escindidas al INPEC y delegadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios USPEC.
1.4.3.6. Por
otro lado, advirtió que la Directora de la USPEC, mediante oficio del 19 de
diciembre de 2016, contestó el requerimiento enviado por la institución
penitenciaria, señalando que la Unidad que preside “de acuerdo con los
recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realiza las
diferentes intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos
penitenciarios de orden nacional. Dado que los mismos han sido insuficientes,
para atender las necesidades de mantenimiento y ampliación de todos los
establecimientos a intervenir como de las actividades por ejecutar, con los
recursos disponibles. No obstante lo anterior, la USPEC incluirá para las
vigencias 2016 – 2017, las intervenciones solicitadas, las cuales serán
incluidas en los contratos de mantenimiento y mejoramiento carcelario”[16].
1.4.3.7. Finalmente,
indicó que hasta la fecha (15 de mayo de 2017), la USPEC no ha informado de
recursos o proyectos de reparación en el establecimiento.
1.4.3.8. Por lo
anterior, solicitó que se ordene a la USPEC contestar de fondo la petición
realizada por el recluso sobre los arreglos locativos de su celda, en especial,
lo atinente a las instalaciones eléctricas e iluminación.
1.5. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.5.1. La parte
demandante adjuntó con su escrito de tutela, como pruebas documentales, las
siguientes:
-
Copia
de la acción de tutela del 28 de noviembre de 2016[17].
-
Copia
del derecho de petición presentado ante el EPAMSCAS San
Isidro de Popayán del 20 de febrero de 2017[18].
-
Copia
del auto de sustanciación No. 388 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de dar
apertura al incidente de desacato promovido por el señor Maykon Eduardo Ipia
Navia y otros[19].
1.5.2. La
Dirección del EPAMSCAS
San Isidro de Popayán allegó los documentos que a continuación se relacionan:
-
Informe
presentado por el Comando de Vigilancia del EPAMSCAS del 9 de mayo de 2017[20].
-
Informe
presentado por el ingeniero responsable del Área de Planeación del EPAMSCAS del
11 de mayo de 2017[21].
1.6. Decisiones objeto
de revisión
1.6.1. La acción
de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que mediante
fallo del 15 de mayo de 2017, previo a resolver el fondo del asunto, descartó
que el amparo que nos ocupa configure temeridad, toda vez que, según su
posición, la sentencia que resolvió la demanda constitucional interpuesta por
el actor y otros, del 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Popayán, “fue resuelta negando la protección
del derecho constitucional de dignidad humana exclusivamente, tal y como se lee
en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida sentencia,
haciendo abstracción de lo expuesto, por los entonces accionantes, en [donde
hacían] referencia a la vida en condiciones dignas y al derecho a la igualdad,
los cuales no fueron objeto de estudio ni de resolución por el anterior juez
constitucional. Tampoco fue objeto de análisis las circunstancias de debilidad
manifiesta alegadas en los fundamentos [fácticos] de la anterior tutela. Súmase
a lo anterior, que en la presente acción constitucional, el hoy accionante hace
referencia a la protección del derecho constitucional al mínimo vital y a
cuestionar la decisión del Juez Séptimo Administrativo de Popayán por la no
protección del derecho invocado en la anterior acción de tutela”[22].
1.6.2. Así
entonces, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la vida digna e
igualdad y, en consecuencia, ordenó a la USPEC iniciar las gestiones
administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía eléctrica la
celda No. 25 del Pabellón No. 8 del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca).
Igualmente, ordenó al Director de dicha institución, presentar un informe
detallado a la USPEC respecto a tales necesidades, con la finalidad de
solucionar definitivamente el hecho que originó la presente acción.
1.6.3. Como fundamento
de tal decisión, hizo referencia, entre otras, a la Sentencia T-049 de 2016,
dictada por esta Corporación, en la cual se reiteró la obligación a cargo del
Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad gocen de las
condiciones necesarias que les permitan una subsistencia en condiciones dignas.
1.6.4.
Dicho fallo fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC, en cuyo escrito, además de reiterar los argumentos expuestos
en la contestación de la demanda de tutela, en esencia, indicó que en la
actualidad se encuentran ejecutando los contratos suscritos en el proceso
licitatorio UPEC-LC-008-2015, que tiene como objeto: “Mantenimiento,
mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos
penitenciarios y carcelarios a nivel nacional”, en el que “estima un
presupuesto para EPCAMS – San Isidro de Popayán, por valor de ($1.526.051.498…”,
aspecto que, según la entidad, mejorará ostensiblemente las condiciones de
infraestructura del establecimiento carcelario.
1.6.5.
En segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por medio de fallo del
29 de junio de 2017 revocó la providencia de primer grado y, en su lugar,
declaró improcedente el amparo.
1.6.6.
Lo anterior, tras considerar que en la presente acción de tutela se configuró
el fenómeno de la temeridad, puesto que, al analizar el escrito del recurso en
el proceso No. 2016-00394, tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Popayán, se evidenció que fueron expuestos los mismos hechos y
pretensiones, es decir, la solicitud de iluminación de su celda, como también,
la existencia de identidad de partes, razón por la cual, operó la cosa juzgada
constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la
Sala de Selección No. 12, mediante Auto del 15 de diciembre de 2017.
2.2.
Cuestión previa
2.2.1.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez de tutela de segunda
instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente
asunto, esta Sala de Revisión realizará un breve pronunciamiento para definir
si, en efecto, se configura dicho fenómeno, o, por el contrario, le asiste
razón al juez de primer grado, que determinó la procedencia de la acción de
tutela por no encontrar que la actuación del demandante sea consecuencia de una
intención temeraria.
La
actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591
de 1991, que señala:
“Actuación
temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.
El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
2.2.2.
A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha
considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el
accionante actúa de mala fe[23];
y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por
los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique
dicho actuar[24].
Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de
amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del
peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a
través de la acción de tutela”[25].
2.2.3.
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan
los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista[26].
2.2.4.
El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del
actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé
lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende
a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra
justicia”[27].
2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la
existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta
de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de
abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho”[28]. En tales
casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no
se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción
en contra del demandante”[29].
2.2.6.
No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten
que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha
situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i)
cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii)
no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional
sobre la pretensión incoada[30].
2.2.7.
En el presente caso, advierte la Corte que el actor ha acudido en distintas
oportunidades a la acción de tutela con el propósito, entre otras, de solicitar
la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo
vital, presuntamente vulnerados por las autoridades carcelarias, al no brindarle
las condiciones adecuadas del servicio de energía eléctrica en la celda que viene
ocupando desde el 23 de noviembre de 2016 en la Cárcel San Isidro de Popayán.
2.2.8.
No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el
presente caso por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que,
si bien el actor ha recurrido a la acción de tutela en otras oportunidades con
el mismo propósito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se
han adoptado no se han pronunciado sobre el fondo de la problemática planteada,
es decir, no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación
de los derechos fundamentales.
2.2.9.
Así por ejemplo, en la acción de amparo que dio lugar a la declaratoria de
temeridad por parte del juez de tutela de segunda instancia, la decisión
adoptada se refirió, exclusivamente, a la falta de competencia del juez
constitucional para resolver cuestiones relacionadas con la ejecución de obras
tendientes a las mejoras de servicios públicos en los establecimientos
carcelarios, sin pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos del
actor ni de las causas generadoras de la misma.
2.2.10.
En ese sentido, en la medida en que no se encuentra establecido que por vía de
acción de tutela haya habido un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática
planteada por el accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se
configura una actuación temeraria.
2.2.11.
De igual manera, tampoco advierte la Sala que se presente el fenómeno jurídico
de la cosa juzgada pues, como se ha explicado, respecto a la problemática
planteada por el actor, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces
constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos
que han dado lugar a la solicitud de amparo. En efecto, las autoridades
judiciales a las que ha recurrido el actor, no han adoptado una decisión en
torno a si la falta de energía eléctrica en su celda puede dar lugar a la
trasgresión de los derechos invocados.
2.2.12. En relación con la ocurrencia
de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha puesto
de presente que “la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de
las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a
que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el
juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias
en orden a disponer la operancia de tales fenómenos”[31].
Sobre esas bases, la Sala, a continuación, planteará el
problema jurídico observado en la presente causa, con la finalidad de resolver
el litigio constitucional formulado por el accionante.
2.3.
Análisis de procedencia
Antes
de realizar el estudio del caso planteado, considera esta Sala de Revisión que
debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contemplados en el artículo 86[32] de
la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[33].
2.3.1.
Legitimación en la causa
2.3.1.1.
El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales (inciso 1º) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley
(inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable (inciso 3º)[34].
2.3.1.2.
Así entonces, dicha normativa “contiene los elementos de procedencia de la
acción de tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimación en la causa,
la cual se entiende como la potestad que tiene una persona para invocar sus
pretensiones o controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De esta
manera, el primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por
activa y el segundo como legitimación en la causa por pasiva”[35].
2.3.1.1.
Legitimación en la causa por activa
En
la presente causa, se advierte que, quien acude a la acción de tutela, es
precisamente la persona que se considera directamente afectada por la conducta
esgrimida por la parte demandada. Por lo tanto, al tenor de lo explicado en el
anterior numeral, no existe duda acerca del cumplimiento de este requisito.
2.3.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[36],
las entidades accionadas son demandables a través de la presente tutela, puesto
que se trata de autoridades públicas a quienes se les atribuye una actuación
lesiva de los derechos fundamentales del actor. De ese modo, también se cumple
el presente requisito.
2.3.2.
Subsidiariedad
Teniendo en cuenta que el presente requisito refiere a la
necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, en el presente asunto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo
de protección, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se
trate de la prestación de servicios públicos esenciales respecto a las
relaciones de especial sujeción con el Estado, como el caso de la personas
recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia del juez de tutela
dirimir dicho conflicto[37].
2.3.3.
Inmediatez
Entendiendo
que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de tutela se
dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia
del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, para la Sala
se encuentra satisfecha esta exigencia, toda vez que, si bien los motivos que
dan lugar a las pretensiones de la acción fueron expuestos por primera vez en
el años 2016, y el recurso de amparo fue interpuesto el 25 de abril de 2017[38], es claro que se trata
de un hecho continuado que, según la exposición del accionante, actualmente
afecta sus derechos fundamentales[39].
Igualmente, este ha demostrado que durante dicho lapso ha actuado en procura de
tales derechos, por ejemplo, el auto dictado por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se abstuvo de dar
apertura al incidente de desacato interpuesto por el demandante, decisión que
le fue notificada el 27 de marzo del mismo año.
Cumplidos entonces los requisitos de
procedencia de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, a
continuación, se formulará el problema jurídico por resolver y su esquema de
solución.
2.4.
Problema jurídico y esquema de solución
2.4.1.
En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión deberá resolver si las
actuaciones de las entidades accionadas, lesionan los derechos fundamentales
invocados por el actor, en la medida en que, hasta la fecha de interposición de
la presente demanda de tutela, no cuenta con energía en la celda que
actualmente ocupa en la Cárcel de San Isidro de Popayán.
2.4.2.
Con ese propósito, la Sala realizará (i) un sucinto estudio que permita
contextualizar la situación actual del sistema carcelario en Colombia.
Posteriormente; (ii) analizará la jurisprudencia que, al efecto, ha proferido
esta Corporación en relación con la situación particular y concreta de la
prestación del servicio público de energía de las personas privadas de la
libertad en establecimientos carcelarios y, por último (iii) la solución al
caso concreto.
2.5. Contextualización sobre el estado de cosas
inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano
2.5.1.
Esta Corporación, mediante la Sentencia T-153 de 1998[40], declaró que
la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país
configuraba un estado de cosas inconstitucional, fundamentalmente, por
encontrar que, para dicha época, las personas privadas de la libertad recluidas
en las Cárceles “La Modelo” de Bogotá y “Bellavista” de Medellín,
se encontraban en condiciones de indignidad, razón por la cual, emitió órdenes[41]
de carácter general dirigidas a diferentes instituciones y autoridades
encargadas del sistema penitenciario del Estado.
2.5.2.
El propósito de dicha declaratoria, consistió en la búsqueda de una solución
estructural y global del manejo y administración del sistema carcelario colombiano,
el cual estaba ocasionando serias vulneraciones de los derechos fundamentales
de los reclusos, situación que requería la interacción y participación de
distintas entidades del Estado.
2.5.3.
Dicha sentencia, textualmente, señaló:
“Las
condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios
diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la
imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura
carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera
puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la
prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios
sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones
decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento
desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”.
2.5.4.
En dicha oportunidad, la Corte practicó diligencias de inspección judicial a
las cárceles en comento, medio probatorio que le permitió advertir los escenarios
de precariedad en las que estas se encontraban. Textualmente, señaló que tales condiciones
“son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera
sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son
motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de
las personas y su compromiso con los marginados”.
2.5.5. Igualmente,
en la citada providencia, esta Corporación determinó que, si bien es claro que
cuando se adquiere la condición de recluso es posible restringir y/o limitar
algunos derechos fundamentales, tales como, entre otros, el ejercicio de los
derechos políticos, la libertad de locomoción, la libertad de asociación, es
cierto también que existen otros que se mantienen intactos, por ejemplo, el
derecho a la vida, a la vida digna, a la integridad física, y demás, que deben
ser respetados por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo, más
aun, cuando existe una relación de especial sujeción con el Estado, como es el
caso de las personas privadas de la libertad.
2.5.6. En
relación con la especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas
privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
tal condición genera importantes consecuencias jurídicas, como también, un alto
impacto en los derechos fundamentales de esa población. Motivo por el cual, éste
adopta una posición de garante que lo obliga a responder de manera efectiva
respecto al cuidado de la vida, la salud y la integridad física de los
reclusos, como también, procurarles condiciones mínimas de existencia digna[42].
2.5.7. Teniendo
en cuenta los argumentos que anteceden, esta Corte ha mantenido una sólida
línea jurisprudencial, mediante la cual clasifica los derechos fundamentales de
los reclusos en tres grupos[43],
así:
“(i)
aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines
de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre
locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos
intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada
de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente
de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y
el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos
restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y
tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y
salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de
los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es
importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en
la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[44].
2.5.8. A partir
de entonces, la Corte ha proferido múltiples sentencias[45] en las que ha evidenciado
las deficiencias del sistema carcelario colombiano, además de las razones antes
anotadas, teniendo en cuenta que las causas que generaron la declaratoria del
estado de cosas inconstitucional, en muchos aspectos, aún se siguen presentando.
2.5.9. Como
ejemplo de lo anteriormente expuesto, pueden citarse las graves y ampliamente
conocidas circunstancias de hacinamiento, aspecto que redunda en dificultades
tanto sociales como clínicas; el deterioro, en general, de la infraestructura,
no sólo respecto a condiciones de insalubridad que afectan directamente la
salud de los reclusos, sino también, frente a la prestación efectiva de los
servicios públicos esenciales. Y así, en múltiples escenarios en donde resulta
evidente la necesidad de que el Estado continúe adoptando medidas que le
permitan, en definitiva, superar la crisis penitenciaria aludida.
2.6. El servicio de energía eléctrica en el
contexto de los establecimientos penitenciarios
2.6.1. Uno de los elementos esenciales
que permiten el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, se
traduce en la prestación de los servicios públicos, la cual debe realizarse en
condiciones de eficiencia, continuidad, regularidad, calidad, universalidad y
solidaridad, aspectos necesarios “para la materialización de los mandatos
constitucionales que pretenden la solidaridad social y la promoción de
condiciones de igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos”[46].
2.6.2. En efecto, la continuidad
y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tales como acueducto,
alcantarillado, aseo y energía, se constituyen en aspectos relacionados
íntimamente con la calidad de vida de los usuarios, y, por lo tanto, hace parte
de la esfera del respeto por su dignidad humana.
2.6.3. En ese sentido, la
importancia de dicha concepción sobre los servicios públicos, obedece a la
existencia de un amplio catálogo de derechos y deberes correlativos, que, más
allá del ámbito puramente patrimonial incide en asuntos de naturaleza
constitucional.
2.6.4. Esta Corporación ha
considerado que “las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas
prestadoras de los servicios públicos tienen su fundamento en un contrato, el
deber constitucional en cabeza del Estado de garantizar la prestación de los
servicios públicos, la protección especial que se deriva de ´las relaciones
especiales de sujeción´ y las consecuencias lesivas e irreparables que su
suspensión puede generar sobre el ejercicio de los derechos fundamentales
cuando se trata de concentraciones humanas en recintos reducidos”,
situación que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como
asuntos de competencia del juez de tutela[47].
2.6.5. La
población carcelaria hace parte de aquellas concertaciones humanas en
recintos reducidos, aspecto abordado por esta Corte que, a través de su
jurisprudencia, respecto a la incidencia de la prestación de los servicios
públicos a dicha población, ha señalado que “es especialmente trascendental,
pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya
suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan
dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas
como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios también
resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro
del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los guardias y demás
funcionarios de la institución”[48].
2.6.6. En
relación con la prestación del servicio de energía eléctrica, la jurisprudencia
de este Tribunal, ha considerado que la interrupción o el funcionamiento en
condiciones de precariedad en un establecimiento carcelario, “es susceptible
de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que
vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del
personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los
propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar
los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la
guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la
eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en
peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad
de los propios reclusos e incluso a la comunidad”[49].
2.6.7. A partir
de lo expuesto, es claro que la prestación permanente, continua y eficiente de
los servicios públicos se encuentra relacionada directamente con el
funcionamiento adecuado de los establecimientos penitenciarios, aspecto que le
permite al Estado desarrollar los fines perseguidos por la administración de
justicia, no solo en relación con la protección de los derechos de los
reclusos, sino también de los trabajadores del penal.
2.6.8. Por consiguiente, esta
Corte “ha protegido especialmente la prestación continúa de los servicios
públicos de energía y agua potable en centros carcelarios frente a hechos similares
a los que ahora ocupa la atención de esta Sala, y por ello, se ha ordenado el
restablecimiento de los servicios públicos suspendidos atendiendo a los deberes
positivos que se derivan de la relación especial de sujeción y el riesgo cierto
e inminente sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias y
los funcionarios administrativos”[50].
2.6.9. Ahora, la jurisprudencia
constitucional ha puntualizado el alcance de protección de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad respecto a la prestación,
esencialmente, de los servicios públicos de energía y agua potable, por
ejemplo, lo previsto en la Sentencia C-150 de 2003, por medio de la cual esta
Corporación declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo
130 de la Ley 142 de 1994[51],
y el inciso segundo del artículo 140 de la misma norma[52], relacionados
con la suspensión de los servicios públicos por mora en el pago, en la cual
consideró “ajustado a la Constitución que las empresas de servicios públicos
ejerzan la prerrogativa de suspender la prestación del servicio ante el
incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo
que deben abstenerse de suspender su prestación cuando dicha interrupción tenga
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos
especialmente protegidos por la Constitución, dentro de los cuales enunció
hospitales, centros educativos y penitenciarios”[53].
2.6.10. Si bien la Corte ha
reiterado su jurisprudencia en los términos antes expuestos, es claro que tal
protección se extiende a la prestación efectiva del servicio de energía, cuando
dentro del penal se encuentre limitado o suspendido en alguna de sus celdas,
toda vez que, se vulnera la continuidad y eficiencia en la prestación de dicho
servicio, razón por la cual, existe igualmente una trasgresión de los derechos
fundamentales de los reclusos, pues no se satisfacen las garantías mínimas que
les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera efectiva
de sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio
pleno de la dignidad humana.
2.6.11. A nivel internacional,
como fuente interpretativa para las decisiones adoptadas por esta Corporación, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Montero Aranguren y otros
(Retén de Catia) Vs. Venezuela, providencia del 5 de julio de 2006,
señaló que, “en particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada
de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre
las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para
pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a
sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación
y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a
medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para
la reforma y readaptación social de los internos”[54].
2.6.12. Posteriormente, en el
caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, fallo del 26 de noviembre
de 2006, la Corte IDH advirtió que, “dentro de las graves condiciones de
detención se encuentran (supra párr. 197.51 y 197.52):
ubicación en celdas en condiciones de hacinamiento que no permitían
adecuada movilidad ni aseguraban condiciones razonables de higiene y salud, sin
acceso a luz natural o artificial…”[55]
.
2.6.13. Ahora bien, en el caso
Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH, reiteró la posición adoptada
en el citado caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), señalando
que “los Estados no pueden alegar dificultades económicas para
justificar condiciones de detención que no cumplan con los
estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten
la dignidad inherente del ser humano”[56].
2.6.14. De conformidad con lo
expuesto, esta Corte ha sostenido una sólida línea jurisprudencial respecto a
la protección que el Estado debe procurar en relación con los derechos de las
personas privadas de la libertad, dado que, (i) es este quien ostenta una
posición de garante frente a la población carcelaria, aspecto que lo hace
directamente responsable de la salvaguarda de las garantías mínimas que les
permitan a los reclusos el goce de los derechos que les son propios; (ii) la
falta de prestación de los servicios públicos, esencialmente el acceso a la
energía eléctrica y al agua potable, se constituye como una grave vulneración
de los derechos derivados de la dignidad humana, bien sea de manera global en
el establecimiento carcelario, como de manera particular en cada una de las
celdas de los internos; (iii) las dificultades económicas y administrativas, no
pueden convertirse en un obstáculo en el que el Estado escude su responsabilidad
para garantizar el respeto por la vida en condiciones dignas de las personas
privadas de la libertad.
Dispuesto entonces lo anterior,
la Sala de Revisión analizará el caso concreto planteado por el accionante.
3.7. Solución al caso concreto
3.7.1. El señor Maykon Eduardo Ipia
Navia interpuso la presente acción de tutela en contra de la Dirección General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de
Popayán (Cauca), con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana, pues, hasta la fecha, la celda en la que
se encuentra recluido no cuenta con servicio de iluminación, toda vez que, existe
un daño general del fluido eléctrico en el pabellón en donde esta se ubica.
3.7.2. Al
respecto, la USPEC señaló que las reparaciones locativas menores, como la
solicitada por el accionante, son competencia del Director del Establecimiento,
a través del Área de Mantenimiento. Sin embargo, por tratarse de un arreglo que
solamente afecta a una celda en particular, debía tramitarse el procedimiento
previsto en numeral 16, del artículo 2° del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme
al cual es función del INPEC: “Determinar las necesidades en materia de
infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones,
y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
–SPC”.
3.7.3. Por su
parte, la Dirección General del INPEC indicó que la competencia para resolver
las pretensiones del accionante, se encuentra en cabeza de la USPEC, según así
lo dispuso el ya citado Decreto Ley 4151 de 2011.
3.7.4. Entre
tanto, el Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán, aceptó que,
efectivamente, de conformidad con los informes solicitados tanto al Comandante
del Cuerpo de Custodia como al Ingeniero responsable del Área de Planeación de
la institución carcelaria, la celda No. 25, ubicada en el pabellón No. 8 de la
misma, presenta carencia total de energía eléctrica, motivo por el cual, el 30
de noviembre de 2016, envió a la USPEC un escrito en el que priorizó las necesidades
de infraestructura del penal, en la que se incluyó: “intervención de los
patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad en lo
correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones
sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en
la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido
su vida útil”[57].
3.7.5. Dicho
oficio fue respondido por la USPEC, aduciendo que, en atención a la
insuficiencia de los recursos asignados a la entidad por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, incluirá las necesidades de la Cárcel de San
Isidro, para la vigencia 2016 -2017. No obstante, ello no ha ocurrido.
3.7.6. En primera instancia, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, accedió a las pretensiones del
accionante, y, por consiguiente, ordenó a las entidades demandadas realizar
todos los trámites pertinentes que permitan garantizar la prestación del
servicio de energía eléctrica en la celda del actor.
3.7.7. Dicha decisión fue revocada por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
tras considerar que la actuación del demandante fue temeraria, pues acudió al
recurso de amparo en el año 2016, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de
Popayán, aduciendo los mismos hechos e identidad de pretensiones y de partes
expuestas en esta causa, razón por la cual, la Sentencia del 16 de diciembre de
2016 dictada por dicho despacho, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
motivo por el cual no había lugar a reabrir un debate que contaba con un
pronunciamiento judicial. No obstante, estableció que no procedía la imposición
de algún tipo de sanción, atendiendo lo dispuesto por esta Corporación en
Sentencia T-184 de 2005[58],
respecto a la condición particular del recluso que, por su “escaso nivel
educativo, no era consciente de las cargas procesales previstas en
materia de tutela y además la situación que padece al interior del centro
carcelario, evidencian a su parecer una razón para impetrar la acción de tutela”[59].
3.7.8. Así entonces, de acuerdo con la
situación fáctica expuesta y las consideraciones consignadas en párrafos
anteriores, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas
lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor.
3.7.9. Para ello, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 2.6. de esta providencia, es claro que la falta de
prestación del servicio de energía en las instituciones carcelarias, lesiona de
manera ostensible las garantías fundamentales de los reclusos, concretamente, aquellas
que refieren a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado derechos
intocables, pues, como ya fue advertido, estos derivan directamente de la
dignidad del ser humano.
3.7.10. De esa manera, de conformidad
con el material probatorio allegado al expediente de tutela, la Sala evidencia que
actualmente el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico en la
celda que ocupa.
3.7.11. Ahora bien, ciertamente, de
conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 4151 de 2011[60], en el numeral 16, del
artículo 2°[61],
le corresponde al INPEC establecer las necesidades relacionadas con la
infraestructura de las instituciones penitenciarias, proceso que, una vez
realizado, deberá continuar con el requerimiento a la USPEC para el respectivo
suministro que garantice la satisfacción de las mismas.
3.7.12. Dicho procedimiento,
efectivamente fue cumplido por la Dirección del EPAMSCAS, mediante escrito del
30 de noviembre de 2016. Sin embargo, la USPEC no resolvió -ni ha resuelto- el
requerimiento, en primer lugar del accionante y, ahora, el realizado por dicha
dirección.
3.7.13. Bajo ese aspecto, en
concordancia no solo con la jurisprudencia constitucional, sino también con la
línea adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos
reseñados en el numeral 2.6. de este fallo, el Estado, en su condición de
garante de los derechos de los reclusos, no puede “alegar dificultades
económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los
estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad
inherente del ser humano”, tal y como así lo hizo, para el caso concreto,
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios mediante Oficio 150
DINFRA-22235 del 19 de diciembre de 2016, sin que a la fecha, se insiste, se
haya comprobado que la situación generadora de esta acción de tutela haya sido
superada.
3.7.14. En definitiva, la Sala encuentra
que el INPEC, por medio de la Dirección de la Cárcel San Isidro de Popayán, cumplió
las funciones que por mandato legal le corresponden, remitiendo la priorización
de las necesidades de la institución a la entidad encargada del respectivo
suministro, entre las cuales se encuentran el arreglo del fluido eléctrico del
pabellón en donde se encuentra la celda No. 25 en la que habita el accionante.
3.7.15. De esa manera, encuentra la Sala
que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, vulnera el
derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunció
sobre la petición realizada por el Inpec, dicha respuesta no proporcionó una
solución concreta y definitiva respecto a la prestación efectiva del servicio
de energía en su celda. Con tal omisión, está limitando de manera injustificada
el desarrollo de actividades personales, en los términos permitidos por el
penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo, la posibilidad de leer
en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la celda sin riesgo de
sufrir accidentes, entre otras.
3.7.16. Por lo anterior, la Sala Tercera
de Revisión, revocará el fallo del 29 de junio de 2017, dictado por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar,
confirmar la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo año. Igualmente, la
adicionará en el sentido de prevenir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios -USPEC-, para que en situaciones futuras, en asuntos como el que
hoy nos ocupa, actúe con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por
mandato legal le corresponde.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de junio de 2017. En
su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo año.
SEGUNDO.- PREVENIR a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que en
situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, actúe con diligencia
y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde.
TERCERO.- LÍBRESE
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración
de voto
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración
de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHIZA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 3 del expediente.
[2]
Folio 6 del expediente.
[3]
Folios 43 a 45.
[4]
Folio 44.
[5]
Ídem.
[6]
Ibídem.
[7]
Folio 45.
[8]
Folios 64 y 65, respaldo.
[9]
Folio 64.
[10] Ídem.
[11] “Por la cual se expi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.