T-162-17
Sentencia T-162/17
ACCION DE TUTELA CONTRA
EL INPEC-Caso en que Establecimiento
Carcelario negó práctica de requisa intrusiva o genital a compañera sentimental
de accionante para permitir su ingreso al penal
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Formas previstas por
ordenamiento jurídico
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia
por no acreditarse legitimación por activa en solicitud de visita conyugal
Referencia: Expediente T-5.827.460[1]
Acción de tutela instaurada por Omar Rodero Isidro contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL- , y como vinculada la
señora Jaqueline Anacona Mamian.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle- el 3 de
junio de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala Civil- Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio del mismo año, dentro de
la acción de tutela promovida por Omar Rodero Isidro contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, y como vinculada la señora Jaqueline
Anacona Mamian.
I. ANTECEDENTES
El 9 de marzo de 2016,[2]
el señor Omar Rodero Isidro, “en nombre propio”, presentó acción de
tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, al considerar
que la negativa definitiva de este último de practicar una requisa intrusiva o
genital a su compañera sentimental para permitir su ingreso al penal, pese a su
consentimiento libre e informado, tras no haber superado el control del Binomio
Canino, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y a la unidad familiar.
1.1.
Hechos relevantes
a) El peticionario se encuentra recluido en el pabellón de máxima
seguridad del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, condenado a la pena de privativa de
la libertad de 34 años y 8 meses, en virtud de la sentencia del 6 de julio de
2004, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, porte ilegal de armas
y falsedad material en documento público.[3]
b) Narra el accionante que la señora
Jaqueline Anacona Mamian, en la actualidad su compañera sentimental, “(…) ha
estado acompañándo[lo] con la visita permanente cada quince días (…)”, siendo
su única “(…) familia (…) [y] referente seguro (…) frente a la sociedad”.[4]
c) El último domingo del mes de febrero de 2016, el personal del
establecimiento penitenciario no permitió el ingreso de la señora Anacona
Mamian, como quiera que “(…) las señales del ejemplar Binomio Canino,
utilizado para la detección de estupefacientes, la mostraba[n] como sospechosa
del porte de sustancia[s] [prohibidas] (…)”. Esta negativa del área de
seguridad del pabellón se mantuvo invariada “(…) a pesar de que ella, en
forma voluntaria y consciente solicitó que [le fuera] pratica[da] una requisa
intrusiva o de contacto genital por parte de un(a) funcionario(a) idóneo, como
un galeno, y en un lugar donde se le garanti[zara] su intimidad y dignidad.”
d) Debido a la negativa rotunda, la señora Anacona Mamian no obtuvo la
autorización para ingresar al pabellón donde se encontraba el peticionario y,
en consecuencia, tampoco se llevó a cabo la visita conyugal. Esto, pese a que
el señor Rodero Isidro aseguró que su “(…) cónyuge no [era] consumidora ni
mucho menos portadora de sustancias alucinógenas”, motivo por el que “(…)
[ponía] en tela de juicio la idoneidad del canino utilizado”.
1.2.
Solicitud
1.2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, el
demandante solicitó al juez constitucional ordenar “(…) a la Directora del [Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira
-EPAMSCASPAL-], que cada vez que el control realizado con la ayuda del
“Binomio Canino [resultara] positivo y [su] compañera sentimental Jaqueline
Anacona Mamian reite[rara] su consentimiento [para] ser sometida a una requisa
intrusiva, se proced[iera] de inmediato en las instalaciones [del penal] a dar
curso a las gestiones conducentes a la realización de dicha requisa (…), (…)
por personal idóneo de modo que se (…) respeta[ran] sus derechos
fundamentales.”
1.4. Contestación de las entidades accionadas
1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-[5]
El 14 de marzo de 2016, mediante apoderado
judicial, la Dirección General del Instituto solicitó que las pretensiones de
la demanda fueran desestimadas, puesto que no había sido del “(…) capricho
de los funcionarios del INPEC del EPAMSCAS PALMIRA no realizar lo solicitado
por la señora Jaqueline Anacona Mamian según lo manifestado por el accionante,
ya que (…) este tipo de procedimientos (…) REGISTROS PERSONALES E INSPECCIONES
CORPORALES, sólo [podían] ser practicados previa orden judicial [y] (…) por
personal idóneo.” En efecto, precisó que, por el contrario, lo que había
pretendido el personal del establecimiento era “(…) proteger los derechos
fundamentales [a la intimidad personal y a la integridad física] (…) de la
señora visitante (…)”.
1.4.2. Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-[6]
La Directora del Establecimiento, mediante
oficio del 28 de marzo de 2016, solicitó no acceder al amparo solicitado, en
tanto que (i) tal situación no era repetitiva y solo en aquella ocasión se
había restringido el ingreso a la señora Anacona Mamian al pabellón[7]
y (ii) para la práctica de tal requisa -intrusiva o genital- no solo era
necesaria la obtención del consentimiento del interesado, sino además la
estricta mediación de una orden judicial.
1.5. Decisiones objeto de revisión
1.5.1. Antecedente de nulidad[8]
Luego de emitida una primera decisión
desestimatoria por el a quo el 30 de marzo de 2016[9] y de la presentación
del recurso de impugnación por el accionante, mediante auto del 16 de mayo de
2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-
resolvió declarar la nulidad, inclusive, desde la emisión de la sentencia, como
quiera que la señora Jaqueline Anacona Mamian no había sido vinculada al
trámite de tutela, cuando eran sus “(…) derecho[s] a la intimidad y [a la]
dignidad humana [los que se] (…) [encontraban] comprometi[dos] (…).”
1.5.2. Sentencia de primera instancia[10]
Saneada la nulidad y pese a que la señora
Anacona Mamian no se pronunció tras haber sido vinculada al trámite
constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle-,
mediante sentencia del 3 de junio de 2016, resolvió declarar improcedente la
acción. Advirtió que los interesados no habían agotado los medios ordinarios de
defensa, esto es, las peticiones respectivas ante un funcionario judicial con
el fin de que se estudiara y autorizara la práctica de la requisa intrusiva o
genital, de conformidad con la normatividad penal vigente y la jurisprudencia
constitucional.[11]
1.5.3. Impugnación y sentencia de segunda
instancia[12]
Una vez presentado el recurso de impugnación,[13]
el mismo fue asignado a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga quien, mediante providencia del 30 de junio de 2016,
resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró acertada la providencia
del a quo sobre la base de que “(…) la señora Anacona Mamian debió
dirigir su solicitud, para obtener el ingreso al establecimiento penitenciario,
[al] funcionario competente para dar dicha autorización, y no obra en el
expediente prueba de [tal] petición.” En efecto, explicó que “(…) [haber]
accedido a la solicitud de la visitante y haber practicado la requisa intrusiva
(…), sin un consentimiento informado, sin previa orden legal y sin supervisión
judicial, [habría implicado la vulneración de sus derechos a] la dignidad
humana, (…) a la intimidad [y] al buen nombre, (…) sometiéndola a tratos [crueles
y] degradantes.”
2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Documentos e información allegada
2.1.1. El 9 de marzo de 2017, el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL- envió al despacho del magistrado
sustanciador información sobre los últimos registros de entrada de la señora
Jaqueline Anacona Mamian al pabellón donde se encuentra el peticionario. En los
mismos, se observa que desde el mes de febrero de 2016 hasta la fecha no se ha
registrado ninguna novedad en su ingreso, es decir, que ha logrado ingresar al
establecimiento satisfactoriamente. Asimismo, esta información fue ratificada
por la Secretaría de la Oficina de Tutelas del penal quien, en oficio de la
misma fecha, señaló que “(…) sobre las novedades en el ingreso de la visita,
revisados los archivos de la oficina de Policía Judicial no se encontró ninguna
novedad (…).”[14]
2.1.2. Por otra parte, vía telefónica, esta Corporación solicitó al
personal del Centro Penitenciario y Carcelario -EPAMSCASPAL- los datos de
ubicación de la señora Anacona Mamian –ausentes en el expediente-, con el
objetivo de establecer comunicación y conocer su postura en relación con la
acción de tutela presentada por su compañero sentimental, como quiera que la
misma comprometía directamente sus derechos e intereses. Aunque fue su
compañero quien aportó el número telefónico de la señora Anacona Mamian[15]
y el despacho marcó insistentemente al mismo, no fue posible encontrar
respuesta.[16]
Así pues, pese a la vinculación que adelantaron los jueces de instancia y a las
gestiones que en sede de revisión realizó el magistrado sustanciador para
lograr una conversación directa con la compañera del accionante, no se logró
conocer su posición respecto del objeto de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del
caso, problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a revisión, el señor Omar Rodero
Isidro, “en nombre propio”, presentó acción de tutela contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, al considerar que la
negativa definitiva de este último de practicar una requisa intrusiva o genital
a su compañera sentimental para permitir su ingreso al penal, pese su
consentimiento libre e informado, tras no haber superado el control del Binomio
Canino, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y a la unidad familiar.
2.2. Considerando la intencionalidad de la acción de tutela
y que los derechos de la compañera sentimental del peticionario podían verse altamente
comprometidos, los jueces de ambas instancias procuraron vincularla al trámite,
aunque sin éxito. Igualmente, en sede de revisión, el despacho del magistrado
sustanciador adelantó las gestiones pertinentes para ponerse en contacto
directo con ella para conocer su postura en relación con el objeto del amparo
constitucional, sin recibir, tampoco, respuesta alguna.
2.3. Dicha situación genera importantes dudas sobre la
legitimación que el señor Rodero Isidro dice detentar para presentar la acción
constitucional, motivo por el que la Sala de Revisión debe abordar dicho asunto
con el fin de determinar si en el caso concreto, pese la ausencia procesal de
la señora Jaqueline Anacona Mamian, resulta acreditada la legitimación por
activa en la condiciones arriba narradas.
2.4. Solo si dicho juicio de procedencia resulta aprobado,
la Sala estudiará de fondo la viabilidad de las pretensiones del demandante, en
el marco de la tensión establecida entre sus derechos fundamentales –a la dignidad
humana, a la igualdad y a la unidad familiar - y el interés constitucional por
mantener la seguridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
país.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa por activa o
titularidad para promover la acción. De conformidad con el objeto de la acción de tutela y
las implicaciones constitucionales del mismo para los derechos fundamentales de
la señora Jaqueline Anacona Mamian, el accionante no se encuentra legitimado,
sin la coadyuvancia de ésta, para promover la acción de amparo ni en
representación de su compañera sentimental, ni como agente oficioso ni en
nombre propio.
3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el
Decreto 2591 de 1991 en su integridad, han concebido la acción de tutela como un
mecanismo subsidiario de defensa judicial, de carácter preferente, breve y
sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los
particulares.
3.1.2. Aun cuando la acción de tutela responde a una estructura
informal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este
mecanismo está condicionado a unos elementos mínimos de procedibilidad, que emanan
directamente de su naturaleza jurídica.
3.1.2.1. Entre tales presupuestos, se encuentra la
legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción.
Éste “(…) busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro.”[17]
3.1.2.2. De conformidad con lo anterior, si bien el único
habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional es, en principio, el
titular del derecho fundamental cuya vulneración se alega, la Constitución y la
ley también contemplan la posibilidad de que la solicitud de amparo sea
promovida por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar en nombre
del presunto afectado. En ese sentido, se han contemplado algunas hipótesis. Veamos
brevemente.
En primer lugar, cuando el amparo es promovido por
quien tiene la representación legal del titular de los derechos presuntamente vulnerados,
tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, a los
incapaces absolutos,[18]
a los interdictos y a las personas jurídicas. Asimismo, cuando se actúa en
calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo”[19].
Igualmente, la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos
derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los
personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales.[20]
Finalmente, la figura de la agencia oficiosa tiene plena cabida en el escenario
de la acción de tutela, en aquellas oportunidades en que el titular se
encuentra en imposibilidad –material o jurídica- de llevar a cabo la defensa de
sus derechos por cuenta propia, como ocurre con las personas que se encuentran
gravemente enfermas o bajo una incapacidad física o mental.
3.1.2.2.1. En todo caso, este Tribunal ha indicado que
el agenciamiento de derechos supone (i) la manifestación expresa del
agente sobre su condición, esto es, que indique que actúa como tal y, (ii)
la evidencia de que el agenciado está en imposibilidad de promover directamente
la acción constitucional. Estos elementos no hacen parte de un antojo legislativo
o de una arbitrariedad jurisprudencial. “[D]e acuerdo con lo dispuesto en
esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de
esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar
debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de
asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un
capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a
obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se
trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo
estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas,
por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas
que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus
derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente
legales”.[21]
Desde luego, tratándose de un presupuesto de
procedencia, la legitimación en la causa por activa determina si el juez de
tutela podría abordar el estudio de fondo del caso, puesto que, de no
encontrarse acreditada la titularidad cierta respecto de quien presenta la
demanda constitucional, esto es, su interés procesal, el funcionario judicial tampoco
está habilitado para pronunciarse sustancialmente sobre los hechos y las pretensiones
del amparo. En todo caso, debe entenderse que esta condición procesal no se
comporta como una mera cuestión formal o carente de justificación, sino, por el
contrario, encarna la voluntad inequívoca de activar el aparato judicial en
busca de protección ius fundamental, la que trae consigo no solo el ejercicio
de derechos constitucionales, sino además la asunción de ciertos deberes,
cargas y responsabilidades que, solo estarán dispuestos a asumir quienes acudan
a la administración de justicia con plena conciencia y auténtico interés.
3.1.3. En el caso concreto, el peticionario reclama,
en nombre propio, que se le garantice el goce efectivo del derecho a la visita
conyugal en su condición de interno, petición que, en principio, está
legitimada con fundamento en la narración que hace sobre la presunta negativa
del personal del establecimiento penitenciario de permitirle el ingreso a su
compañera sentimental para llevar a cabo el encuentro. Sin embargo, la Sala no puede
perder de vista que el derecho a la visita conyugal tiene una doble
configuración, en el sentido de que no se comporta únicamente como una garantía
de la persona privada de la libertad, sino que además compromete los intereses de
quien le visita: “[t]ratándose de personas privadas de la libertad, se hace
esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito
sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto
físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de
bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la
misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto
generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal
separación debe ser proporcionada con la restricción que implica los derechos a
la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la
personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad
establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la
resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.” [22]
3.1.3.1. Bajo ese entendido, es claro que el derecho a
las visitas íntimas, en términos generales, tiene implicaciones para ambos
actores. Pero incluso, en el escenario particular, su ejercicio está sometido al
cumplimiento de ciertas cargas -controles de seguridad para ingresar al
establecimiento penitenciario-, las cuales, por su alta sensibilidad
constitucional, pueden llegar a comprometer otro tipo de garantías
fundamentales, razón por la que se hace indispensable una manifestación inequívoca
sobre el interés procesal de reivindicar aquél derecho, y con mayor razón, en
el escenario judicial de la acción de tutela.
3.1.3.2. En efecto, esta manifestación inequívoca hace
plena referencia al interés por iniciar la acción para buscar la protección de
determinados derechos fundamentales frente a los que se alega, antes que su
vulneración, su titularidad. Se trata del elemento de legitimación por
activa respecto del que se ha venido haciendo referencia.
3.1.3.3. El asunto de la legitimación por
activa cobra mayor relevancia en eventos como el estudiado, pues si bien el
señor Rodero Isidro está plenamente habilitado para reclamar la protección de
su derecho a las visitas íntimas, según las pretensiones del amparo, es la
señora Anacona Mamian, previo consentimiento, quien debe someterse a una
requisa intrusiva o genital cada vez que no supere la prueba del Binomio
Canino, situación que evidencia que también debería ser ella quien estuviese
acudiendo a la justicia –directamente o por ministerio de otra persona- y no exclusivamente
el demandante. Sin embargo, lo anterior no aconteció. Veamos.
3.1.3.3.1. En esta oportunidad, el señor
Rodero Isidro acudió a la acción de tutela, tal y como él mismo lo precisó, “en nombre propio”, cuando evidentemente el objeto del amparo podría tener serias y amplias implicaciones
respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad de
su compañera sentimental. Aun en gracia de discusión, tampoco podría entenderse
que el demandante hubiese acudido como agente oficioso, no sólo porque manifiesta
lo contrario en su escrito, sino además porque no expresa que esté actuando
como tal ni tampoco las razones que podrían estar impidiéndole a la señora
Anacona Mamian promover directamente la demanda. Finalmente, el accionante
tampoco se encuentra actuando como representante legal o como apoderado
judicial de su compañera.
3.1.3.3.2. Por
otra parte, si bien el juez de segunda instancia resolvió vincular al trámite
de la acción a la señora Anacona Mamian, ello no podría considerarse como
suficiente para dar por acreditada la legitimación por activa, pues una cosa es
el interés procesal de parte por acudir a la justicia con el fin
de obtener la protección de derechos fundamentales, asumiendo igualmente las
cargas que de la misma se deriven, y otra muy distinta es ser llamado al
trámite como un tercero quien, de conformidad con el Código
General del Proceso, se comporta como un interviniente “que puede afectarse”
con la decisión, pero al que no deben“(…) [extendérsele] los efectos
jurídicos de la sentencia (…)”.[23] Y con mayor razón, tal
vinculación resulta ser precaria, si se tiene en cuenta que la señora Anacona
Mamian ni siquiera decidió manifestarse en relación con el objeto de la demanda,
ni ratificar lo expresado en la acción por el peticionario, cuestión que en el
escenario concreto no puede obviarse. En efecto, no sería respetuoso de sus
derechos que el juez de tutela asuma que la compañera sentimental del
peticionario sí estaba dispuesta a tolerar las cargas que implicaría ingresar
al establecimiento penitenciario cada vez que no supere la prueba del binomio
canino, esto es, el sometimiento a una requisa intrusiva o de contacto genital.
Igualmente, la alta sensibilidad
de las pretensiones de la demanda y el argumento de que una vinculación
puramente formal no puede hacer las veces de la titularidad de la acción, indujo
a esta Sala a adelantar las gestiones pertinentes para ponerse en contacto
directo con la señora Anacona Mamian, al final de las cuales, sin embargo, no
se obtuvo respuesta alguna.
3.1.3.3.3. Esta
situación en conjunto no le permitiría a este Tribunal llegar a una conclusión
distinta sino a la falta de legitimación de quien presenta la demanda. En
efecto, la participación directa e inequívoca de la señora Jaqueline Anacona
Mamian en la acción de tutela era plenamente insustituible, así como su interés
procesal y su voluntad de acudir a la administración de justicia, elementos que
al no encontrarse presentes en el actual proceso de revisión inhabilitan a la
Sala para pronunciarse sobre el objeto del amparo.
3.1.3.3.4. Con todo, la Sala debe precisar que
la anterior conclusión no está desconociendo el interés legítimo que, en
principio, le asiste al señor Rodero Isidro para presentar la acción constitucional,
como quiera que, el derecho a las visitas conyugales compromete tanto los
derechos de la persona privada de la libertad como los de su visitante, tal
como se precisó líneas anteriores. En el mismo sentido, vale aclarar que el
hecho de que las visitas conyugales envuelvan los intereses de visitante e
interno, no implica per se que en el escenario de una acción de tutela
su participación deba ser conjunta en todos los casos, pues la legitimación por
activa siempre es un elemento que se construye a partir de los antecedentes
fácticos de cada evento concreto. Justamente, es por ello que debe comprenderse
que las particularidades de la acción que estudia ahora la Sala no le permiten
al juez de tutela eludir aquellos elementos que son esenciales en la
configuración adecuada de la legitimación por activa, de acuerdo con las
pretensiones de la demanda interpuesta.
En otras palabras, tanto las características
del caso, como las pretensiones de la acción, sugieren que el mecanismo
para garantizar el ejercicio del derecho a las visitas está necesariamente atado
a la práctica de procedimientos invasivos que podrían atentar contra la integridad
corporal de la señora Anacona Mamian, frente a los cuales no se tiene ni su
testimonio o su anuencia cierta. Por este motivo, es que la demanda del señor
Rodero Isidro solo tiene en este caso un alcance formal y puramente genérico,
pues si bien como persona privada de la libertad puede exigir el goce de su
derecho a las visitas conyugales, no podría anular con ello los derechos
fundamentales de su compañera sentimental, cuyos intereses también están
comprometidos en calidad de visitante. En todo caso, desde el punto de
vista de la realización material y actual de sus derechos, la Sala tuvo conocimiento
en sede de revisión, que las visitas conyugales ya llevaban desarrollándose con
normalidad desde marzo de 2016 (supra 2.1.1.), situación en contexto,
que evidencia un escenario sustancialmente saneado y coincidente con el alcance
de los derechos del peticionario para el caso concreto.[24]
3.1.4.
Por las razones expuestas, la Corte declarará como
improcedente la acción de tutela presentada por Omar Rodero Isidro
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, y como
vinculada la señora Jaqueline Anacona Mamian, dado que no se encontró
acreditada la legitimación por activa.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por la razones
expuestas en esta providencia, el fallo proferido, en segunda instancia, por la
Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30
de junio de 2016 que, a su vez, confirmó la decisión, en primera instancia, del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira -Valle- el 3 de junio de 2016 que
declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Omar Rodero
Isidro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, y como
vinculada la señora Jaqueline Anacona Mamian.
SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 2 de noviembre de 2016.
Folios 2 al 7 del cuaderno de Revisión.
[2]
De acuerdo con el acta individual de reparto, la acción de tutela fue presentada
para tal fecha. Folio 6 del cuaderno principal.
[3]
Respuesta del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-. Folio
15 del cuaderno principal.
[4]
Folio 2 del cuaderno principal.
[5]
Folios 13 a 14 del cuaderno principal.
[6]
Folios 15 a 19 del cuaderno principal.
[7]
Se aportó la hoja de registro de ingreso de la señora Anacona Mamian al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde julio de 2015 a marzo de 2016,
sin lugar a que se registrara novedad. Folio 20 del cuaderno principal.
[8]
Folio 36 del cuaderno principal y folios 8 a 15 del cuaderno de nulidad.
[9]
Folios 22 a 25 del cuaderno principal.
[10]
Folio 45 a 48 del cuaderno principal.
[11]
“Artículo 247. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal
tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen
elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la
investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta
diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de
consideraciones compatibles con la dignidad humana.” Artículo declarado
EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822
de 2005, en relación con los cargos analizados, en el entendido de que: “ a)
La inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de
garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial
en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar
si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea,
necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) Cuando
el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al
conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección
corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la
medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá
practicar, o la niegue. c) La inspección corporal siempre se realizará en
condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado,
en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia.”“Artículo 248 de la
Ley 906 de 2004. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber
constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura,
realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos
en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la
investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales
probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.// Para
practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá
de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones
compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar
asistido por su defensor.” Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005; el texto restante fue
declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE, en relación con los cargos analizados, en
el entendido de que: “a) salvo el registro incidental a la captura, el
registro corporal requiere autorización previa del juez de control de
garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial
en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar
si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea,
necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) el juez
de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta
se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el
registro se niegue a permitir su práctica.”
[12]
Folios 9 a 20 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.
[13]
Folio 54 del cuaderno principal.
[14]
Folio 10 a 12 del cuaderno de revisión.
[15]
Folio 13 a 14 del cuaderno de revisión.
[16]
Desde el 9 de marzo de 2017 hasta el día 13 del mismo mes, el despacho del
magistrado sustanciador intentó comunicarse telefónicamente con la señora
Jaqueline Anacona Mamian al número aportado por el peticionario; sin embargo,
nadie contestó dicha línea.
[17]
Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18]
Ley 1306 de 2009. “Por la cual se dictan normas para la Protección de
Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación
Legal de Incapaces Emancipados.”
[19]
Auto 064 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[20]
Ver las sentencias T-046 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-443 de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-731 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[21]
T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo
Rentería. Ver también, entre otras, T- 816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M.
P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de
2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[22]
Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23]
“CAPÍTULO III. Terceros. Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de
las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los
efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es
vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no
se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.// El coadyuvante
tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su
intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que
ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen
disposición del derecho en litigio.// La coadyuvancia solo es procedente en los
procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos
y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las
pruebas pertinentes.// Si el juez estima procedente la intervención, la
aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el
interviniente.// La intervención anterior al traslado de la demanda se
resolverá luego de efectuada esta.”
[24]
Esto último, se ofrece como un dato de contexto que no implica la afirmación de
una carencia actual de objeto por la Sala, pues la ausencia de acreditación de
la legitimación por activa necesariamente no permitiría un estudio de rigor
sobre la afectación actual de derechos fundamentales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.