T-162-16
Sentencia
T-162/16
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL
MENOR-Caso en que
EPS niega desafiliación del régimen contributivo a menor, con
fundamento en que dicha decisión depende de la cotizante
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona
está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos
fundamentales
En
atención a la edad del menor, es razonable que un tercero promueva la defensa
de sus derechos, ya que se entiende que su estado de formación no le brinda
todavía la solvencia necesaria para entender el alcance de sus garantías
constitucionales y de las herramientas dispuestas para impulsar su protección.
DESAFILIACION
DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Causales
DESAFILIACION
DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento
La
desafiliación se somete a un procedimiento reglado en el Decreto 1703 de 2002,
que en términos generales le impone a la EPS el deber de enviar de manera
previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un
mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con precisión
la causal y las razones que motivan dicha decisión, indicando la fecha desde la
cual se hará efectiva. El usuario puede, de existir controversia, acudir ante
la Superintendencia Nacional de Salud para que ésta resuelva de plano en un
término máximo de 30 días calendario.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
PORTABILIDAD-Derecho
que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el
Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL
MENOR-Improcedencia
por cuanto EPS le está brindando cobertura en salud al menor
Referencia:
expediente T-5167109
Acción
de tutela instaurada por la señora Marta, como agente oficiosa de su
nieto Juan, contra Compensar EPS
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, siete (7)
de abril de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca),
dentro de la acción de amparo presentada por la señora Marta, como
agente oficiosa de su nieto Juan, contra Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
Como
se verá más adelante, la presente acción tiene por objeto la protección de los
derechos fundamentales de un niño de cara a un posible conflicto familiar en el
que se encuentran involucrados sus padres y abuelos, entre cuyos hechos se
invocan datos sensibles relacionados con la intimidad. Por dicha razón, y en
aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias
del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales del
niño y de los miembros de su familia, en aquella que se publique en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
1.2. Hechos relevantes
1.2.1. Los señores Patricia y José
decidieron poner fin a la unión que sostenían, de la cual nació el menor Juan,
actualmente de 8 años de edad. Luego de la separación, según se afirma en la
demanda, el niño fue puesto bajo el cuidado de su abuela paterna, esto es, de
la señora Marta, quien reside en el municipio de Une (Cundinamarca).
1.2.2. El menor se encuentra afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud en el régimen contributivo en la EPS Compensar,
en donde tiene la condición de beneficiario de su progenitora.
1.2.3. De acuerdo con la abuela, quien
actúa en calidad de agente oficioso, la citada EPS no tiene cobertura de
servicio en el municipio de residencia de ella y del menor, por lo que se ha
visto obligada, junto con su esposo, a sufragar en varias oportunidades la atención
médica que el niño requiere, incluyendo los costos de traslado a la ciudad de
Bogotá, cuando ello ha sido necesario, pese a que no cuenta con los recursos
económicos para tal fin.
1.2.4. A partir de lo expuesto, se
afirma que solicitó a la EPS accionada el 9 de octubre
de 2014,
la desafiliación del menor para proceder a vincularlo en la entidad promotora
de salud en la cual ella se encuentra inscrita y que presta sus servicios en el
municipio de residencia. Sin embargo, el 16 de diciembre del año en cita, en
respuesta a este requerimiento, se le indicó que no era posible acceder a tal
pretensión, ya que dicho trámite depende exclusivamente de la cotizante.
1.2.5. Por último, la accionante señala
que le ha solicitado en varias oportunidades a la señora Patricia llevar
a cabo el procedimiento de desafiliación y ésta se niega por no contar con el tiempo
suficiente que demanda dicho trámite.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento
en los hechos descritos, actuando como abuela del menor y en
condición de agente oficiosa, la señora Marta instauró la presente acción
de tutela
contra la EPS Compensar, con
el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales
a la vida y a la salud del menor Juan, pues considera
que la decisión de no permitir su desafiliación, le impide a este último contar
de manera oportuna con los servicios y coberturas que demanda en el municipio de
residencia.
Por
lo anterior, y
como pretensiones específicas, se formulan las siguientes: (i) desafiliar al niño para que pueda ser vinculado a la EPS en la cual ella se
encuentra inscrita y que presta sus servicios en el municipio de residencia;
(ii) requerir a la cotizante para que realice los trámites de desafiliación del
menor; e (iii) indicar la fecha y hora en la que se realizarán dichos trámites,
con el fin de que se expida el correspondiente certificado de desafiliación.
1.4. Contestación de la demanda
La apoderada de Compensar EPS confirmó
que el menor se encuentra afiliado a dicha entidad como beneficiario de su progenitora,
por lo que la solicitud encaminada a la desafiliación no resulta viable, en la
medida en que quien debe disponer de los beneficiarios es la persona que tiene
la condición de cotizante. En tal virtud, planteó la
improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, en
tanto carece de la facultad para satisfacer las pretensiones de la accionante.
1.5. Pruebas aportadas al proceso
En el expediente obran los siguientes
elementos de juicio: (i) copias de la cédula de ciudadanía de los padres y de
la abuela del menor; (ii) copia de la tarjeta de identidad de este último;
(iii) resultados de una consulta realizada en la base de datos del FOSYGA, en
la que se reporta a Juan como afiliado a Compensar EPS, en estado activo
y en calidad de beneficiario desde el 30 de abril de 2014; (iv) copia del Carné
de Afiliación del niño a Cafam EPS en el régimen subsidiado y en estado inactivo;
y finalmente, (v) copia de la petición formulada el 9 de octubre de 2014 a
Compensar EPS, en la que se solicita la desafiliación del menor.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Sentencia de primera y única
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Une, en
fallo del 25 de mayo de 2015, decidió denegar el amparo solicitado con
fundamento en las siguientes razones, en primer lugar, consideró que tiene
razón la entidad accionada cuando afirma que quien tiene la posibilidad de
adelantar el trámite de desafiliación es quien figura como cotizante, por lo
que no le asiste ninguna responsabilidad a la EPS sobre dicha actuación; y en
segundo lugar, señaló que la solicitud de la abuela de desvincularlo del
régimen contributivo podría implicar una desmejora en la prestación de sus servicios
de salud, si su intención es afiliarlo al régimen subsidiado, como sistema de
coberturas al cual ella se encuentra actualmente inscrita.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de octubre de
2015 proferido
por la Sala de Selección Número Diez.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 14 de enero de 2016,
se libró oficio a la señora Patricia, adjuntando copia de la acción de
tutela, del auto admisorio y del fallo de instancia, con miras a ser vinculada
a este proceso y para que aportara la información que considerara pertinente
para aclarar o complementar los hechos que dieron origen a la solicitud de
amparo.
Inicialmente, en oficio del 2 de febrero
de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó que el requerimiento
enviado fue devuelto por la oficina de correo con la anotación “Dirección
Errada”. Ante esta circunstancia, en Auto del día 8 del mes y año en cita,
se dispuso librar nuevamente un oficio para que se entendiera vinculada al
proceso, dirigido en esta ocasión a la dirección confirmada con ella
telefónicamente. A pesar de lo anterior, en el término concedido, guardó
silencio sobre los hechos que originan la presente acción.
3.2.2. Por lo demás, en el Auto del 14
de enero de 2016, también se ofició a la señora Marta para que brindara
la siguiente información: (i) las razones por las cuales asumió el cuidado de
su nieto, (ii) la fecha desde la cual el menor se encuentra a su cargo; (iii)
los documentos que demostraran la residencia del menor en el municipio de Une y
(iv) la precisión sobre si se ha adelantado algún proceso tendiente a definir
la custodia legal del menor.
En escrito fechado el 25 de enero de
2016, la accionante explicó que: “[D]esde que el niño nació [su] hijo José veía
por el niño y asumió su cuidado”, “cuando el niño cumplió los cuatro (4)
meses [su] hijo José lo [llevó] con él para Une, ya que vivía en Bogotá de
común acuerdo con su compañera Patricia, quien accedió.”
Adicionalmente, indicó que cuida del
menor desde el mes de marzo de 2008 y que, por decisión de los padres, fue a
ella a quien se le asignó su cuidado. A lo anterior, anexó copia del registro
civil de nacimiento y la tarjeta de identidad del menor. De igual forma aportó
los certificados de calificaciones finales de los años 2014 y 2015, en donde se
evidencia que está matriculado y asiste a la Institución Educativa
Departamental Fidel Leal y Bernabé, Sede Concentración Urbana Alianza, en el
municipio de Une.
3.2.3. Finalmente, en Auto del 8 de
febrero de 2016, se libró oficio a Compensar EPS para que indicara si cuenta
con cobertura del servicio de salud en el citado municipio, o en su defecto, si
ha suscrito algún convenio con un municipio cercano.
En
escrito del mes marzo de 2016, la EPS demandada reiteró que la señora Patricia
se encuentra afiliada a dicha EPS y que entre sus beneficiarios figura el menor
Juan. En relación con la prestación del servicio de salud, se manifestó
que: “la familia del paciente Juan solicito [sic] para el municipio de UNE
(CUNDINAMARCA), pero en dicho municipio no se tiene cobertura por lo cual se le
asigno [sic] portabilidad desde el 01 de abril del 2015 en la (IPS) E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA ubicada en la AV 5 #5-80 del municipio de
CAQUEZA aledaño al municipio solicitado para efectos de servicios”. Por
último, indicó que no se ha solicitado asistencia alguna en salud para el
menor.
3.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada
por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en
primer lugar, si se configura una violación de del derecho a la salud del menor
Juan, como consecuencia de la decisión adoptada por la EPS Compensar,
consistente en negar su desafiliación del Sistema de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, con fundamento en que
dicha determinación depende de la cotizante. Y, en segundo lugar, le compete a
este Tribunal establecer, si efectivamente se presenta un problema de cobertura
en la prestación de los servicios de salud a los que tiene derecho el citado
menor, como lo alega la accionante, en perjuicio de sus derechos fundamentales
a la vida y a la salud.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, esta Sala se pronunciará inicialmente sobre los requisitos de
procedencia de la acción de tutela; luego de lo cual abordará el examen del
derecho a salud con énfasis en la portabilidad del servicio. Una
vez agotado el examen de los asuntos propuestos, se procederá a la definición
del caso concreto.
3.4.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.4.1. De la legitimación por activa
3.4.1.1.
El artículo 86 de la Constitución determina que, como regla general, cualquier
persona puede interponer la acción de tutela cuando considere que se le han
vulnerado sus derechos fundamentales. Ahora bien, con miras a preservar el
principio de autonomía, se entiende que el amparo debe ser promovido
directamente por la persona afectada en sus derechos. No obstante, a manera de
excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que un tercero puede
agenciar los derechos de otro, “cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa”.
De
manera reiterada, este Tribunal ha dicho que para que proceda la agencia
oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste
explícitamente que se está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre
que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada
para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, o por
la existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción[1].
En todo caso, es preciso señalar que en relación con el primer
requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el
entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas, si existe
manifestación expresa o si de los hechos se torna irrefutable que obra en dicha
condición, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento del segundo
requisito y determinar si, en el caso bajo estudio, las circunstancias particulares
y concretas le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados
actuar por sí mismo.
3.4.1.2.
Por
lo demás, en tratándose de menores de edad, aun cuando ellos pueden actuar
directamente en ejercicio del amparo constitucional[2],
en virtud de la patria potestad que detentan sus padres, nada obsta para que
estos últimos actúen en ejercicio de su representación judicial, tal como lo
admite el artículo 44 del Texto Superior y lo desarrolla el artículo 306 del
Código Civil[3].
Aunado a lo anterior, si bien el citado precepto constitucional establece que
cualquier persona puede exigir la intervención de una autoridad competente para
proteger los derechos de los niños, el alcance de dicha atribución ha sido
objeto de aclaración por la Corte en los siguientes términos:
“En
aquellos [casos] en que se busca la protección de los derechos fundamentales de
los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en
ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su
protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o cuando,
pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por
una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la
Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts.
15 y 42), aunado al rol que se prevé para dicha institución como motor para la
protección, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y,
por la otra, responde a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la
legitimación por activa de la acción de tutela, se sujeta a la actuación del
titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a través
de sus representantes, y sólo en aquellos casos en que ello no resulte posible,
habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explicó. Incluso, el
artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de asistir y proteger al
niño, por virtud del cual cualquier persona ‘puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores’, a un orden lógico
de actuación, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo término, la
sociedad y el Estado.”[4]
3.4.1.3. En el caso concreto, se advierte
que la acción de tutela no es promovida por el menor, ni por sus padres, como directos
responsables en la protección de sus derechos. Por el contrario, aun cuando el
amparo se dirige contra la EPS Compensar, en cierta medida también se cuestiona
la actuación de la señora Patricia, madre del niño, por el hecho de no haber
autorizado el trámite de desafiliación, según se afirma en la demanda, por la
falta de tiempo para poder adelantar dicho proceso.
Lo anterior implica examinar el
cumplimiento del requisito de la legitimación por activa en el escenario de la
agencia oficiosa. Para el efecto, esta Sala encuentra que en atención a la edad
del menor[5],
es razonable que un tercero promueva la defensa de sus derechos, ya que se
entiende que su estado de formación no le brinda todavía la solvencia necesaria
para entender el alcance de sus garantías constitucionales y de las
herramientas dispuestas para impulsar su protección. De lo anterior se infiere
que, en principio, se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa, pues se
hace evidente que la señora Marta, abuela del menor, actúa en tal
condición y suple las barreras de edad que aún dificultan la posibilidad de que
el niño ejercite directamente el amparo de sus derechos.
Ahora bien, esta intervención también se
ajusta a los requisitos que se derivan del artículo 44 del Texto Superior, en
el que se consagra un orden lógico de actuación con miras a realizar la
obligación de asistir y proteger al niño, al tiempo que se aseguran los
mandatos constitucionales de intimidad y privacidad del núcleo familiar[6].
En este sentido, se observa que a pesar de que la acción no se ejercita
por los representantes legales, como primeros
llamados a impulsar la defensa de los derechos de los niños, en su
lugar lo hace un miembro de su familia y con el cual existe un grado cercano de
proximidad, pues en la práctica y según los elementos de juicio con los que se
cuenta, es quien detenta en la actualidad su cuidado, esto es, se trata de la
persona que le asiste en su guarda, vigilancia y atención.
Dicha inmediación es la que explica que
la agencia resulte procedente, ya que quien actúa en defensa de los derechos
del menor Juan, lo hace bajo el supuesto de la falta de actuación de sus
padres, siguiendo la estructura lógica de amparo de sus derechos que le impone
a la familia brindar su apoyo y protección (CP art. 44), con el conocimiento
directo que le otorga el hecho de tener a su cargo su cuidado, e incluso
cuestionando, así sea de forma indirecta, la actuación de la madre del niño.
3.4.2. De la legitimación por
pasiva
3.4.2.1. El artículo 86 del Texto
Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la
Constitución y en la ley. En este último
caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha
señalado de manera reiterada la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos
requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[7].
3.4.2.2. Vistas las pretensiones
de la demanda de tutela, se observa que el primer problema jurídico planteado,
por virtud del cual se alega la violación del derecho a la salud del menor Juan,
relacionado con que la EPS Compensar negó su desafiliación del régimen
contributivo, con fundamento en que dicha decisión depende de la cotizante, se
trata de un debate en el que no existe un nexo de causalidad en relación con el
comportamiento asumido por la citada EPS, como a continuación se demostrará.
Para comenzar se destaca que el Sistema
General de Seguridad Social en Salud opera a través de dos esquemas de
aseguramiento: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Deben afiliarse
al primer régimen las personas sujetas a un contrato de trabajo, los servidores
públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago. Por su parte, en lo que corresponde al régimen subsidiario, la condición
de afiliados se otorga a la población más pobre y vulnerable del país, que
carece de la capacidad de pago necesaria para asumir el monto total de una cotización[8].
Como efecto de la vinculación al sistema,
se otorga a los afiliados un régimen de beneficios, en el que se incluye la
posibilidad de extender su cobertura a familiares y personas cercanas. Por esta
razón, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
218 de la Ley 1753 de 2015, le otorga la calidad de beneficiarios a los
siguientes sujetos:
“a) El cónyuge.
b) A falta de
cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los hijos hasta
que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del
afiliado.
d) Los hijos de
cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del
afiliado.
e) Los hijos del
cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las
situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente
artículo.
f) Los hijos de
beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.
g) Las personas
identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente
artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de
consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres
o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.
h) A falta de
cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado
que no estén pensionados y dependan económicamente de este.
i) Los menores
entregados en custodia legal por la autoridad competente.
Parágrafo 1.- Se
entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los
medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y
25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando
directamente como dependientes o independientes. (…)”.
Con
el fin de vincular a un beneficiario al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, según se dispone en el Decreto 806 de 1998[9], es preciso
que el afiliado realice su inscripción ante la EPS, a través de la
suscripción de un formulario especial previsto para tal efecto[10]. De esta
manera, la individualización del grupo familiar del afiliado se sujeta a la
inscripción que este último realiza, quien también tiene el deber de excluir
a aquellas personas respecto de las cuales desaparecen los supuestos que
permitían su inclusión dentro de la denominada cobertura familiar, como ocurriría,
por ejemplo, cuando se supera el rango de edad a favor de los hijos sin una
incapacidad permanente[11]
o cuando existe un nuevo vínculo conyugal o de hecho que otorgue la protección
a favor de una nueva pareja de vida[12].
De
esta manera, no cabe duda de que la definición inicial acerca de quién tiene la
condición de beneficiario depende del afiliado al Sistema de Seguridad Social
en Salud, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en la ley y en
el reglamento[13].
Una vez ello ocurra, la persona adquiere una vocación de permanencia con el
sistema y su desafiliación por parte de una EPS sólo puede operar de forma
excepcional, esto es, según las causales taxativas consagradas en el
ordenamiento jurídico.
Dichas
causales se encuentran previstas en el Decreto 2400 de 2002, en los términos
que a continuación se exponen:
"Artículo
10. Desafiliación. Procederá la desafiliación a una EPS en los
siguientes casos: a) Transcurridos tres (3) meses continuos de
suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no
pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud[14].
b) Cuando el
trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad
promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene
capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como
independiente; la novedad de retiro informada a través del formulario de
autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador
retirado.
c) Cuando el
trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad
promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en
el formulario de autoliquidación.
d) Para los
afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se
entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de
salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto.
e) En caso de
fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus
beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el
cual quedará como cabeza de grupo.
f) Cuando la
Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad
de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada. [[15]]
g) Cuando la
Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de
multiafiliación.
h) En los demás
casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7.”
De
acuerdo con esta última disposición, las EPS pueden terminar de manera
unilateral la relación contractual con sus afiliados, cuando exista prueba de
que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece
el Sistema General de Seguridad Social en Salud de forma abusiva o de mala fe. Ello
ocurre, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se solicita u
obtiene “para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o
medicamentos que no sean necesarios”; (ii) cuando se solicita u obtiene “la
prestación de servicios (…) a personas que legalmente no tengan derecho a ellos”;
(iii) cuando se suministra “a las entidades promotoras o prestadoras de
servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa”, y (iv)
cuando se utilizan “mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener
beneficios del sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y
eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.”
Por
fuera de estas causales taxativas no cabe la posibilidad de que una EPS pueda
desafiliar a un usuario de sus servicios, de suerte que cualquier modificación,
cambio o alteración que se pretenda o quiera realizar sobre las personas que
tienen la condición beneficiarios y, en general, sobre la composición del
núcleo familiar, dependerá de forma exclusiva del afiliado al sistema, como
previamente se expuso.
En
todo caso, la desafiliación se somete a un procedimiento reglado en el Decreto
1703 de 2002, que en términos generales le impone a la EPS el deber de enviar
de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no
menor a un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con
precisión la causal y las razones que motivan dicha decisión, indicando la
fecha desde la cual se hará efectiva[16].
El usuario puede, de existir controversia, acudir ante la Superintendencia
Nacional de Salud para que ésta resuelva de plano en un término máximo de 30
días calendario[17].
3.4.2.3. Como se deriva de los hechos
del caso, la
señora Patricia, madre del menor, se encuentra cotizando al Sistema de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como trabajadora
dependiente. Su afiliación se realizó con la EPS Compensar, en la cual se
incluyó en calidad de beneficiario a su hijo de 8 años, esto es, al niño Juan,
en virtud de lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula
el régimen de cobertura familiar. En efecto, según se dispone en el literal c)
de la norma en cita, “el núcleo familiar del afiliado cotizante, estará
constituido por: (…) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de
edad que dependen económicamente del afiliado”.
En
la medida en que los gastos de crianza de los hijos comunes corresponden a
ambos padres, sin importar la disolución del vínculo que los unía[18], nada
obsta para que sea la madre del menor la que tenga a su cargo su inscripción
dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre todo cuando no se aportó
al proceso documento alguno que certificara el régimen de custodia del niño, pese
al requerimiento realizado en sede de revisión, con el propósito de examinar los
acuerdos o las reglas que se hayan fijado para distribuir las obligaciones de
cuidado del menor. Por lo demás, vista la información que consta en el RUAF, el
señor José se encuentra afiliado al SGSSS[19],
en el régimen subsidiado, desde el mes de agosto de 2015. Este último punto
goza de especial trascendencia sí se tienen en cuenta las reglas de afiliación
al sistema.
En
efecto, como ya se expuso, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en
Salud pueden serlo a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado,
este último diseñado para proveer del servicio a aquella población que no
cuenta con los recursos suficientes para aportar las cotizaciones respectivas.
En el caso concreto, la señora Patricia, madre del menor, en su calidad
de trabajadora dependiente tiene la capacidad de contribuir al sistema, por lo
que en principio, y a partir de la razonabilidad económica que explica al
modelo de salud adoptado por el legislador, no se observa motivo alguno que
conduzca a que el niño sea trasladado al régimen subsidiario, al menos no,
mientras uno de sus progenitores se encuentre como afiliado cotizante.
Ahora
bien, respecto de la pretensión formulada por la abuela, aun cuando ella
tendría la posibilidad de incluir al menor dentro de su núcleo familiar, como
lo dispone el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, ello se sujeta al “fallecimiento
o la ausencia de los padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los
mismos” o al menos a que le sea entregado “en custodia legal por la
autoridad competente”. Ninguno de estos supuestos fueron acreditados a lo
largo del proceso, en el que –por el contrario– se percató la existencia de una
controversia familiar sobre el régimen de custodia del menor, el cual, al
parecer, no ha sido cabalmente definido, circunstancia que escapa a las
competencias propias del juez de amparo, como se deriva del artículo 86 del
Texto Superior, a menos que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte,
se esté en presencia de una situación que amenaza la integridad física o
psicológica del niño, en cuyo caso la tutela procede de manera transitoria[20], o se controvierte
la decisión adoptada sobre dicho régimen en sede administrativa o judicial,
ante la existencia de una irregularidad que lesione el derecho fundamental al
debido proceso[21].
En
un contexto general, este Tribunal ha sostenido que:
“[La]
definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del
resorte de competencia del juez constitucional, como quiera que en el
ordenamiento jurídico existe una serie de trámites administrativos y judiciales
eficaces, a través de los cuales se puede desatar ese tipo de pretensiones, con
garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y valoración de
pruebas y participación de agentes del ministerio público en calidad de
garantes de los derechos fundamentales de los niños, de suerte que la acción de
tutela deviene improcedente para estos efectos. // A los jueces de familia
corresponde conocer, en única instancia, de los asuntos relacionados con la
custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, mediante
el proceso verbal sumario. // Sin embargo, en los casos en que se advierta (i)
la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos
fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una situación que
amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta
procedente de manera excepcional.”[22]
En
el asunto sometido a decisión no se presenta ninguno de los escenarios
previamente mencionados, en primer lugar, porque no se cuestiona decisión
alguna que se haya adoptado por las autoridades competentes respecto del
régimen de custodia; y, en segundo lugar, porque no se advierte una situación
de amenaza frente a la integridad física o psicológica del niño, más aún cuando
éste se encuentra activo en su vinculación al régimen de salud en calidad de
beneficiario de su progenitora, y según afirma la EPS, no ha solicitado
reciente-mente servicio alguno de salud.
3.4.2.4. Visto lo anterior, no admite
discusión que la inscripción del menor Juan al SGSSS en el régimen
contributivo, en calidad de beneficiario de la señora Patricia, se
realizó de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia[23].
De ahí que, cualquier cambio o modificación en la composición del núcleo
familiar debe pasar por el reporte que sobre la existencia de una novedad
realice el afiliado cotizante[24],
sin que pueda la EPS disponer la desafiliación, de oficio o por solicitud de
terceros, por fuera de las causales taxativas previstas en el ordenamiento
jurídico.
Precisamente, en el asunto sub-judice,
no se acredita ninguna de las causales de desafiliación consagradas en el
Decreto 2400 de 2002, ni en
el Decreto 1485 de 1994, por las cuales la EPS Compensar estuviese autorizada
para retirarle al menor la condición de beneficiario de la señora
Patricia. Por
el contrario, como ya se dijo, la disputa que al final se presenta tiene que
ver con el régimen definitivo de custodia del menor, asunto que debe resolverse
ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, ante la carencia
de una hipótesis de amenaza frente a la integridad física o psicológica del
niño. Lo anterior se realza cuando entre las pretensiones que se formulan se
incluye la de requerir a la cotizante para que realice los trámites de
desafiliación, competencia que no le asiste a la EPS, y que tampoco se encuadra
dentro de las facultades generales del juez de tutela.
Por todo lo anterior, se concluye que no
existe razón o motivo alguno para excluir al menor de la condición de
beneficiario del sistema de salud en el régimen contributivo, con ocasión de la
inscripción realizada por su progenitora, al amparo de lo previsto en el
artículo 35 del Decreto 806 de 1998. De igual manera también es claro que dicha
inscripción, en el caso en concreto, escapa al régimen de competencias de la
EPS, quien sólo puede desafiliar a un usuario del sistema por las causales
taxativas previstas en el ordenamiento jurídico, ninguna de las cuales se
acreditó en el asunto sometido a revisión.
Para
la Corte, es innegable entonces que le asiste razón a la EPS Compensar cuando
se negó a desafiliar al menor del régimen contributivo, al
considerar que dicha determinación depende de la cotizante, circunstancia por
la cual, efectiva-mente puede entenderse que no se acredita la legitimación
por pasiva respecto de esta pretensión, por cuanto la causa que se invoca
como generadora de la supuesta vulneración del derecho a la salud, corresponde
a una decisión que escapa del ámbito de competencia de la EPS, al no estar de
por medio ninguna de las cuales que permiten desafiliar a un beneficiario del
sistema. De esta manera, el examen que a continuación se realizará, se enfocará
exclusivamente en el segundo problema jurídico planteado, esto es, si en efecto
se
presenta un problema de cobertura en la prestación de los servicios de salud,
en perjuicio de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor Juan.
3.4.3.
De la inmediatez
3.4.3.1. La
procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[25]. Este requisito ha sido identificado
por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[26].
En
criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata
de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar
dentro del marco de ocurrencia de su amenaza o violación. Una actuación en
sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del
amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e
inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de
inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[27].
3.4.3.2. En relación con el
caso objeto de estudio,
se tiene la
agente oficiosa instauró la acción de tutela el el 8 de mayo de
2015,
mientras que la decisión por la cual se negó la desafiliación y que, en
general, origina la solicitud de amparo, se produjo el 16 de diciembre
de 2014.
Como se observa, transcurrió aproximadamente cinco meses después de
la negativa de la EPS, término
que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del
amparo.
3.4.4. De la subsidiariedad
3.4.4.1. Tal y como lo ha
expuesto esta Corporación en su jurisprudencia[28], los
artículos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser
instaurada por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamen-tales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras
acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho
reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[29].
A partir de lo expuesto, este Tribunal
ha sostenido que no cabe una valoración genérica del medio ordinario de defensa
judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado
que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los
derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que
la eficacia de la acción ordinaria sólo
puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del
caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata
protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto[30].
3.4.4.2. En materia de salud, las
Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de
Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de
un juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les
asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007[31], señala las
materias sobre las cuales la citada autoridad tiene competencia, sin que dentro
de las mismas se incluyan aspectos relacionados específicamente con los
problemas de cobertura espacial o territorial de los servicios
de salud, controversia sobre la cual recae la presente acción de tutela, de
acuerdo con la delimitación realizada en líneas anteriores[32].
Por lo anterior, la única vía que
quedaría sería la de acudir al proceso ordinario laboral, bajo el entendido de que
a dicha jurisdicción le corresponde conocer de “las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos.”[33] Sin embargo,
como ya se dijo, la idoneidad del citado medio debe examinarse en el
caso en concreto, para establecer si el mismo resulta eficaz para solventar el
conflicto puesto a consideración del juez constitucional.
En este orden de ideas, respecto del
asunto bajo examen, se considera por esta Sala de Revisión que el amparo
constitucional es procedente, ya que el medio ordinario no resulta idóneo para
brindar una solución integral frente a los derechos
comprometidos, si
se tiene en cuenta que la discusión gira en torno a la supuesta falta de
cobertura del servicio de salud en el municipio en el que reside el menor de 8
años, a favor de quien se promueve el amparo, generando una situación de riesgo
que amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. En este
escenario, según se alega, la accionante se ha visto obligada a
sufragar en varias oportunidades la atención médica que el niño requiere, incluyendo
costos de traslado a la ciudad de Bogotá, a pesar de no contar con los recursos
económicos necesarios para tal fin.
De esta manera, se está en
presencia de un problema de accesibilidad y disponibilidad en salud, que
repercute en la salvaguarda de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional (CP art. 44), circunstancia que torna
procedente al amparo propuesto, sobre todo cuando lo que está en juego es la
cobertura misma del sistema[34].
Por lo anterior, se continuará con el examen de los aspectos de fondo que
fueron enunciados en el acápite 3.3 de esta providencia.
3.5. Del
derecho fundamental a la salud: elementos y principios
3.5.1. La Constitución Política de
Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe
como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
// Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social”. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el
artículo 49 dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir
y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley (…)”.
En numerosas oportunidades y ante la
complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de
salud, la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a sus dos facetas: por
un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio
público[35].
En cuanto a la primera faceta, la salud
debe ser prestada de manera oportuna[36],
eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad,
integralidad[37]
e igualdad[38];
mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los
artículos 48 y 49 del Texto Superior.
3.5.2. En cuanto a los elementos que
rigen el derecho fundamental a la salud, según la Ley 1751 de 2015[39], la Corte
ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que
delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le
otorgan su razón de ser. Así, en la Sentencia C-313 de 2014[40], se
indicó que:
“[A] partir de
dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual
aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del
principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el
derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por
lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente
explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a
los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata
de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser
satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los
siguientes elementos esenciales: la disponibili-dad, la aceptabilidad, la
accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[41].
Más allá de que cada uno de estos
elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la
fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben
entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la
efectiva garantía del derecho a la salud. De forma
específica, en
relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la
disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar
la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos,
bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional
competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la
aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso
de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las
personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su
género y ciclo de vida.
Por su parte, (iii) la accesibilidad
corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin
discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las
prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén
al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.
De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad
económica y el acceso a la información.
Finalmente, (iv) la calidad
se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada
desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el
personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de
los pacientes y/o usuarios.
3.5.3. En lo que atañe a los
principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto
de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro
homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[42].
Específicamente la universalidad está relacionada con que toda persona
pueda recibir la atención en salud que requiera durante todas las etapas de su
vida. La interrelación de este principio con los elementos esenciales de
disponibilidad y accesibilidad implican la obligación de que los servicios que
brinda el SGSSS se brinden en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la
empresa u operador a la cual se encuentra afiliado el usuario.
Lo anterior ha sido identificado
como el derecho a la portabilidad en salud, cuyo desarrollo inicial se realizó
en la Ley 1438 de 2011, como un medio para garantizar el carácter irrenunciable
del citado derecho fundamental, el cual exige un acceso oportuno y de calidad a
los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible,
como a continuación se explicará.
3.6.
De la portabilidad nacional en el servicio de salud
3.6.1. La Ley 1438 de 2011 se profirió
con el objeto de fortalecer el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
incluyendo dentro de su ámbito regulatorio un conjunto de normas dirigidas a
garantizar la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de
los beneficios en cualquier lugar del país y la preservación de la
sostenibilidad financiera del sistema[43].
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 22 de la citada ley definió la portabilidad
nacional como la obligación les asiste a todas las Entidades Promotoras de
Salud de garantizar el acceso a sus servicios en todo el territorio nacional.
Al respecto, la norma en cita establece que:
“Artículo
22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud
deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio
nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y
Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer
los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de
continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y
familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios. // El
acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro
documento de identidad.”
De esta manera,
el concepto de la portabilidad se convierte en una regla que orienta la
prestación del servicio de salud, que implica que las EPS tienen el deber de
garantizar el acceso a dicho servicio en todo el territorio nacional,
permitiéndoles a sus usuarios recibir la atención en salud requerida sin
importar en que parte del país se encuentren.
3.6.2. Con
posterioridad, el Decreto 1683 de 2013 que reglamentó el artículo 22 de la Ley
1438 de 2011, definió a la portabilidad como: “la garantía de la accesibilidad a los
servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio
domicilio de afiliación o de aquel donde habitual-mente recibe los servicios de
salud, en el marco de las reglas previstas en el presente decreto.”
Adicionalmente, se
estableció que las EPS deberán garantizar el acceso a los servicios de salud de
un afiliado, en un municipio distinto a aquél en el cual recibía habitualmente
dichos servicios, cuando se presente una emigración ocasional, temporal o
permanente, o una dispersión del núcleo. Estos conceptos se encuentran
descritos de la siguiente manera:
“Emigración ocasional: Entendida como la emigración por un período no mayor de un
(1) mes, desde el municipio donde habitualmente se reciben los servicios de
salud en una IPS primaria a uno diferente dentro del territorio nacional.
En este evento, todas las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios de urgencias,
deberán brindar la atención de urgencias, así como la posterior a esta que se
requiera, independientemente de que hagan parte o no de la red de la respectiva
EPS. Las Entidades Promotoras de Salud, reconocerán al prestador los costos de
dichas atenciones, conforme a la normatividad vigente.
Cuando se trate de pacientes en condición
de emigración ocasional que solicitan atención en salud en un servicio de
urgencias, ante una IPS debidamente habilitada para prestarlas, esta atención
no podrá negarse con el argumento de no tratarse de una urgencia.
Emigración temporal: Cuando el afiliado se traslade de su domicilio de
afiliación a otro municipio dentro del territorio nacional por un período
superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12), la EPS deberá garantizarle
su adscripción a una IPS primaria en el municipio receptor y a partir de esta,
el acceso a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en la red
correspondiente.
Emigración permanente: Cuando la emigración sea permanente o definitiva para todo
el núcleo familiar, el afiliado deberá cambiar de EPS, afiliándose a una que
opere el respectivo régimen en el municipio receptor. Cuando la emigración
temporal supere los doce (12) meses, esta se considerará permanente y el
afiliado deberá trasladarse de EPS o solicitar una prórroga por un año más, si
persisten las condiciones de temporalidad del traslado.
Cuando el afiliado al Régimen Subsidiado
emigre permanentemente y opte por cambio de EPS, su afiliación en el municipio
receptor se hará con base en el nivel Sisbén establecido
para su anterior afiliación, hasta tanto el municipio receptor practique una
nueva encuesta, lo cual en ningún caso podrá afectar la continuidad del
aseguramiento.
Dispersión del núcleo familiar: Cuando por razones laborales, de estudio, o de cualquier
otra índole, cualquiera de los integrantes del núcleo familiar afiliado, fije
su residencia en un municipio del territorio nacional distinto del domicilio de
afiliación donde reside el resto del núcleo familiar, dicho integrante tendrá
derecho a la prestación de los servicios de salud a cargo de la misma Entidad
Promotora de Salud, en el municipio donde resida, sin importar que la
emigración sea temporal o permanente.”[44]
Finalmente, el artículo 6 del
Decreto 1683 de 2013 establece las reglas de procedimiento que deberán seguir
las EPS y los afiliados para garantizar la portabilidad. Inicialmente se señala
que todas las Entidades Promotoras de Salud deben contar en su página web con
información sobre la materia y su regulación, sin perjuicio de la posibilidad
del usuario de solicitarla, a través de los canales de comunicación que la entidad
disponga para ello, sin que sea necesario exigir la presentación personal del
afiliado. Una vez se formalice una solicitud de portabilidad, en los siguientes
diez días hábiles la EPS deberá dar respuesta indicando la IPS asignada para la
prestación del servicio. Por último, hasta tanto se traslade la historia
clínica al municipio receptor, la EPS seguirá obligada a suministrar la
información médica necesaria[45].
3.6.3.
Sobre la portabilidad la Corte se ha pronunciado en tres oportunidades a través
de fallos de tutelas. En un primer momento, en la Sentencia T-627 de 2011[46], se hizo
una aproximación al alcance de la portabilidad nacional, en los siguientes
términos: (i) inicialmente se señaló que dicha figura opera como uno de los elementos de fortalecimiento del SGSSS;
(ii) al mismo tiempo que se actúa como una de las herramientas necesarias “para
orientar al sistema en la generación de condiciones que protejan el derecho a
la salud de la población”. Por lo demás, (iii) aun cuando su reconocimiento se
consagra en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, su desarrollo normativo
también se encuentra en el artículo 61 de la citada ley, en el cual se dispone que:
“las entidades promotoras de salud deberán garantizar y ofrecer a sus afiliados
servicios con portabili-dad a través de las redes integradas de
servicios de salud”.
Posteriormente, en la Sentencia T-856
de 2012[47], este
Tribunal hizo referencia a los servicios que deben autorizar las Entidades
Promotoras de Salud en virtud de la portabilidad nacional, sobre lo cual
concluyó que, en principio, “la garantía (…) introducida por la Ley 1438 de 2011
les permite a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, ya sean
del régimen contributivo o subsidiado, acceder a los planes de salud POS que
deben ser garantizados por las EPS en cualquier parte del territorio nacional.”
Ahora bien, cuando se trata de servicios excluidos del POS, expuso que la portabilidad obliga de
manera genérica a “garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio
nacional” por lo que “las EPS están obligadas a
apoyar a sus afiliados cuando estos requieran de un servicio excluido del POS”.
En
ambas sentencias, la Corte señaló que la garantía de la portabilidad nacional
tiene una estrecha relación con la accesibilidad, entendida como uno de los
elementos esenciales del derecho a la salud, por cuanto contribuye a superar
las barreras geográficas que impiden el acceso a los servicios de los cuales
depende la salvaguarda de la vida e integridad de los usuarios.
Finalmente, en la Sentencia T-320 de 2013[48],
la Sala consideró que el concepto de la portabilidad no solo está vinculado con
el elemento de la accesibilidad, sino que también tiene una estrecha relación
con los principios orientadores de la universalidad y progresividad, en la
medida en que tiene como propósito garantizar “que exista cada vez una mayor cobertura en salud y asegurar un
carácter progresivo en la prestación del servicio”.
De igual manera, en esa oportunidad se
manifestó que si bien las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de
garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados en todo el
territorio nacional, esto no excluye la posibilidad de que se impongan algunas
cargas soportables y razonables en términos de accesibilidad, por ejemplo, en
aquellos casos en los que existen municipios geográficamente cercanos cuya
cobertura se puede realizar a través de la unificación de centros de atención y
la disponibilidad permanente de ambulancias. Al respecto, se dijo que:
“[La] Sala encuentra que (…) [la
portabilidad] se fundamenta en los principios de universalidad y progresividad,
ya que tiene como finalidad garantizar que exista cada vez una mayor cobertura
en salud y asegurar un carácter progresivo en la prestación del
servicio. Desde esta perspectiva, es claro que, las Entidades Promotoras
de Salud, sin importar si son del régimen contributivo o subsidiado, o si hacen
parte de algún régimen exceptuado, tienen la obligación de garantizar el acceso
a los servicios de salud de sus afiliados en todo el territorio nacional, más
allá de que se puedan imponer algunas cargas soportables que resulten
razonables en términos de accesibilidad, por ejemplo, cuando existen municipios
geográfica-mente cercanos cuya cobertura se puede realizar a través de la
unificación de centros de atención y la disponibilidad permanente de
ambulancias, o cuando el costo de la tecnología o lo dispendioso de su traslado
impide que todas las instituciones de salud cuenten con el mismo inventario de
servicios y alternativas médicas, en donde adquiere trascendencia la cobertura
que el sistema brinda en gastos de transporte.”
3.6.4.
En síntesis, la portabilidad en el servicio de salud es una figura derivada de
los principios de universalidad y progresividad, así...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.