T-162-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-162/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-Improcedencia por cuanto no
existió una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido
ocasionar su muerte
Se está en presencia de una carencia actual de objeto,
que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y
en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo
constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento
por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela
sería inocua o “caería en el
vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento
de fondo sobre la materia.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON
DISCAPACIDAD-Garantía
de acceso al servicio de salud
Cuando además
de la minoría de edad, el sujeto involucrado presenta algún tipo de
discapacidad por su condición de salud, es innegable que el marco
constitucional de protección se amplía, con el objeto de cumplir con el deber
de salvaguardar a las personas que por su situación física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en los términos
dispuestos por los artículos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este
mandato, la Corte no sólo ha ordenado la eliminación de barreras que impiden el
acceso a las prestaciones del régimen de salud en condiciones de igualdad, sino
que también ha adoptado medidas de acción afirmativa que permitan la garantía
plena y efectiva del citado derecho.
AFILIACION DE
MENORES DE EDAD AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE SUS
ABUELOS
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atención a nietos de afiliados cotizantes
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE
UN AÑO-Atención
gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes de salud
El menor de un año que no esté afiliado a
alguno de los regímenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema
contributivo o subsidiado, no podrá negársele la atención en salud que
requiera, por cuanto constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea
gratuita.
EXONERACION DE CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
La
Corte ha establecido los siguientes requisitos que permiten eximir a un
afiliado de la obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas
moderadoras, como resultado de la vulneración de algún derecho fundamental, a
saber: (i) cuando la persona que necesita
con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el
valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste,
asumiendo el 100% del valor y
(ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la
prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo
cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda
convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.
DERECHO
A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS prestar de forma gratuita los servicios y medicamentos que
sean requeridos por menor de edad para el tratamiento de su patología
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver pagaré y carta de
instrucciones al accionante y a su codeudora
Referencia: Expedientes T-4.520.903, T-4.612.443 y
T-4.615.912 (acumulados)
Asunto: Acciones
de tutela instauradas por la señora Martha Lucía Espinosa Nogua, en
representación de la menor de edad María Paula Ávila Espinosa, contra Famisanar
EPS; el señor Fahir Guillermo Pineda Cortés, en representación de la señora
Nelly Zoraida Cortés Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto
Nacional de Cancerología; y por el señor Jesús Dante Torres Moreno en contra de
la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, catorce (14) de abril de
dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente
cuadro:
Número del
expediente
Partes
Primera
Instancia
Segunda
Instancia
T-4.520.903
Martha Lucía Espinosa Nogua, en representación de la menor
de edad María Paula Ávila Espinosa, contra Famisanar EPS
Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá
T-4.612.443
Fahir Guillermo Pineda Cortés, en representación de la
señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el
Instituto Nacional de Cancerología
Juzgado 59 Civil Municipal de
Bogotá
Juzgado 3 Civil del Circuito de
Bogotá
T-4.615.912
Jesús Dante Torres Moreno en contra de la Nueva EPS, el SISBÉN
y el FOSYGA
Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO
DE REVISIÓN Y PRUEBAS
1.1. EXPEDIENTE T-4.520.903
1.1.1.
Hechos
La señora
Martha Lucía Espinosa Nogua relata que tiene una hija de 16 años de edad,
diagnosticada con síndrome de Down, epilepsia generalizada sintomática y
retraso mental severo, y que no cuenta con recursos para costear los servicios
médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, toda vez que no le
es posible trabajar debido a que diariamente está al cuidado de su hija. Señala
que su único ingreso es una cuota alimentaria que recibe del padre de la menor por
valor de $ 550.000 pesos, que no le alcanzan para cubrir todas las necesidades
de su hija, pues debe pagar arriendo, servicios públicos, alimentación,
vestuario, transporte, etc.
Asevera que la
EPS demandada no le ha negado la autorización de ningún servicio, pero que le
exige la cancelación de copagos y cuotas moderadoras que no tiene la capacidad económica
de asumir, por lo que está sometida a una barrera que le impide a su hija
acceder a los servicios de manera oportuna.
Por último, señala
que en el año 2010 interpuso una acción de tutela a favor de su hija, en la que
solicitó la entrega de pañales, transporte de baja complejidad y tratamiento
integral, la cual fue concedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, sin
realizar pronunciamiento alguno sobre los costos que generaban los servicios
autorizados.
1.1.2. Solicitud de amparo constitucional
La accionante solicita el amparo
de los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y a la dignidad,
los cuales considera vulnerados por la EPS Famisanar, al no suministrarle de
manera oportuna y gratuita los servicios médicos que requiere la menor para el
tratamiento de su enfermedad.
Por consiguiente, solicita que de
manera oportuna y gratuita se otorguen los siguientes insumos, procedimientos,
exámenes, citas y medicamentos, a saber: “terapia respiratoria integral sod,
extracción de dispositivo implantado en tarsinianos o metatarsuanos (uno o
más), extracción de dispositivo implantado en el fémur, extracción de dispositivo
instaurado en tibia o peroné, anestesia y demás elementos utilizados en tales
cirugías, vitamina D 25 dihixicroxi, hormona paratiroidea molécula media
(paratohormona PTH), fosforo inorgánico (fosfatos), calcio por colorimetría,
tiroxina libre, hormona estimulante de vitamina D, pañal adulto tena pants
talla M, salbutamol buca, ipratropio bromuro aerosol bucal, radiografía
panorámica de maxilares superior e inferior, (ortopantomografía),
electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, tiroides (THS), y articulación
coxofemoral (AP lateral), uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, ácido
úrico, levotiroxina TAB 100 MCG 30 tabletas al mes, levotiroxina TAB 50 MCG 30
tabletas al mes, resonancia consulta gastroenterología pediátrica,
levetiracetam (KEPPRA) solución 100 MG/ML frasco por 300ML, cita de control con
neuropediatría, etc.”. De igual manera, mediante un amparo general, pide el
suministro y autorización de los demás medicamentos, procedimientos y exámenes
que requiera su hija, con el fin de evitar el deterioro de su salud y calidad
de vida.
1.1.3. Contestación de Famisanar
EPS
La
representante legal de Famisanar EPS señaló que, como consecuencia de una tutela
anterior, la menor está recibiendo el tratamiento integral de su enfermedad,
por lo que en caso de existir un incumplimiento en sus obligaciones, la
accionante puede acudir al incidente de desacato. Como pruebas aporta una
relación de medicamentos, servicios, citas médicas, insumos y demás
intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas.
En
cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la EPS sostuvo que de conformidad
con el Acuerdo 260 de 2004, a la menor le corresponde cancelar los valores pertinentes
a la categoría B, por cuanto el cotizante del grupo familiar dentro del cual se
encuentra afiliada como beneficiaria, realiza aportes sobre un IBC de $ 1.236.000
pesos. Por lo demás, señaló que la enfermedad de la menor no es catalogada como
de alto costo, catastrófica o ruinosa, frente a las cuales si procedería la
exención económica solicitada.
1.1.4. Primera instancia
El
Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2014,
amparó los derechos a la vida y a la salud de la menor María Paula Ávila
Espinosa y ordenó el suministro de los servicios, medicamentos, cirugías,
exámenes e insumos solicitados por su progenitora y ordenados por los médicos
tratantes. De igual manera, dispuso el suministro del tratamiento integral que
la menor requiera. Por último, señaló que la EPS Famisanar podrá repetir contra
el FOSYGA por los gastos en que incurra respecto de los servicios ordenados que
no estén cubiertos por el POS.
1.1.5. Impugnación
La
parte actora apeló la anterior decisión, en tanto el juez no se pronunció sobre
su principal pretensión, referente a la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras. En este sentido, reiteró que no tiene ingresos adicionales a la
cuota de alimentación que mensualmente consigna el padre de la menor, porque
debido a su enfermedad debe estar a su cuidado diario y no le es posible
trabajar.
1.1.6. Segunda instancia
El
Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2014,
negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto la menor cuenta
con el apoyo económico de su padre, el cual le permite sufragar este gasto.
1.1.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la historia clínica de la menor María Paula Ávila Espinosa, de junio
de 2013, con diagnóstico de síndrome de Down, neuropatía crónica,
hipotiroidismo, estenosis sub glótica, reflujo gastroesofágico (a descartar),
hipertensión pulmonar leve, antecedente de CIV y epilepsia en manejo.
-
Autorizaciones de servicios médicos (exámenes, cirugías, implementos, terapias
y medicamentos) a favor de la citada menor, con cobros de copagos por valores
que oscilan aproximadamente entre $ 2.500 y $ 47.000 pesos.
-
Factura de copago por valor de $ 46.419 pesos, correspondientes a 120 pañales
adulto talla M.
-
Copia de la certificación laboral expedida por el Colegio San Mateo Apóstol el
día 3 de junio de 2014, en la que aseguran que el señor Pablo Antonio Ávila
Vega, padre de la menor, desempeña las funciones de oficios varios, mediante
contrato a término fijo, con un salario de $ 1.235.535 pesos.
-
Copia de la certificación expedida el 5 de junio de 2014 por el señor José
Miguel Espinoza, propietario del inmueble donde vive la accionante y su hija,
en la que hace constar que el canon de arrendamiento es de $ 350.000 pesos
mensuales.
-
Copia del recibo del servicio público de agua y alcantarillado del inmueble
donde vive la accionante y su hija, por un valor de $ 132.000 pesos, por el
período de enero a marzo del año 2014.
-
Copia de una orden de medicamentos no POS suscrita por la neuro-pediatra de la
menor, en la que además de prescribir el medicamento “topamac dar”,
solicita que su entrega no sea sometida a trabas injustificadas, pues si la
paciente no lo usa, puede morir por un episodio epiléptico.
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá el
6 de enero de 2010, mediante la cual se amparan los derechos de la adolescente
María Paula Ávila Espinosa y se ordena a Famisanar EPS lo siguiente: autorizar
el suministro de pañales desechables, el transporte de baja complejidad, así
como el tratamiento integral y los medicamentos que requiera y que sean
ordenados por su médico tratante.
-
Copia del acta de conciliación en la Comisaría 11 de Familia del 7 de enero de
2004, en la que el padre de la menor se obliga a pagar una cuota para los
alimentos de su hija por un valor mensual de $ 220.000 pesos.
1.1.8. Pruebas recaudadas en sede de revisión
En Auto del 3
de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante
para que informara cuáles son las razones por las que no le es
posible pagar las cuotas moderadoras y copagos por los servicios médicos
autorizados a su hija María Paula Ávila Espinosa. Para
tal efecto, se solicitó responder:
a) cómo está integrado su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su
cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus
ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles
son de su propiedad.
En escrito
radicado el 12 de febrero de 2015, la señora Espinosa Nogua, en primer lugar,
informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hija María Paula;
en segundo lugar, señaló que su hija es la única persona que tiene a su cargo y
a quien cuida diariamente; en tercer lugar, informó que sus ingresos los
constituyen los $ 550.000 pesos que recibe por concepto de cuota alimentaria
del padre de la menor y $ 345.000 pesos mensuales que le entrega el ICBF como
subsidio dentro del programa “Hogar Gestor”. Por otra parte, expuso que
sus gastos ascienden a $ 350.000 pesos por arriendo, $ 185.000 por servicios
públicos y aproximadamente $ 350.000 por alimentación. Afirmó que para poder
cubrir los gastos adicionales que exceden sus ingresos, se dedica
ocasionalmente a tareas domésticas como cuidar a su tía, por lo cual recibe a
cambio algún dinero de su sobrina.
Por lo demás,
indicó que en la relación de gastos no incluyó aquellos por concepto de transporte,
cuotas moderadoras y copagos que debe cancelar para la atención médica de su
hija. Sostuvo que no posee ningún bien inmueble, sino sólo bienes muebles
básicos para vivir, como un sofá, un televisor, una nevera, olla, dos camas,
entre otros.
Por último,
adicionó una copia de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada
a su hija por Colpensiones, en donde se dictamina una pérdida de 98.1% con
fecha de estructuración del 14 de febrero de 1999, por enfermedad común.
1.2. EXPEDIENTE T-4.612.443
1.2.1.
Hechos
El señor Fahid
Guillermo Pineda interpone la acción de tutela como agente oficioso de su
madre, con fundamento en los siguientes hechos:
La señora
Nelly Zoraida Cortés, de 43 años, esta diagnosticada con “cáncer de cuello
uterino en estadio IIIB con recaída por compromiso ganglionar perotico
izquierdo, riñón musculo psoas y compromiso lítico de región antero lateral de
cuerpos vertébrales L2 y L3, con fractura de C6 con deformidad cervical en
flexión”, razón por la cual depende 100 % de un tercero.
La agenciada
tiene dos hijos pero ninguno de ellos le puede brindar ayuda económica. El
primero porque está dedicado a su cuidado, lo cual le impide trabajar y, el
segundo, de 22 años, porque gana un salario mínimo con el cual debe sostener a
sus dos hijos menores de edad.
Por último, el
agente afirma que la señora Cortés está afiliada a la EPS del régimen
subsidiado Ecoopsos y es atendida en el Instituto Nacional de Cancerología,
quien le exige el pago del 10% del valor de los servicios que requiere, porcentaje
que ella ni el actor pueden pagar, razón por la cual este último debió firmar
una letra en dicho instituto para recibir atención.
1.2.2. Solicitud de amparo constitucional
El agente oficioso solicita el amparo de los derechos
fundamentales de la señora Cortés Castellanos a la vida, a la salud, a la
igualdad y la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión del
cobro que se le está realizando para recibir la atención en salud que necesita.
En consecuencia, solicita que se disponga todo lo necesario para la realización
de: “labora-torios, patologías, consultas de control, biopsias, estudio
histopatológico, rx, fentalino 100 MCG parche transdermico x 20, pregabalina
150 MG capsula X 120, ambulancia y enfermera 24 horas”, sin cobro alguno.
Por lo demás, pide que se garantice el suministro del tratamiento
integral en el Instituto Nacional de Cancerología, de forma permanente y
oportuna, y sin generarse ningún cobro por tratarse de una enfermedad de alto
costo.
1.2.3. Contestación de
la demanda
1.2.3.1. Contestación del Instituto Nacional de Cancerología
El Asesor del Instituto Nacional de Cancerología solicitó su
desvinculación de la acción de tutela, en tanto es una IPS pública que no tiene
la facultad de exonerar de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación
a los usuarios, pues contractualmente está obligado a cobrarlas y trasladarlas
a las EPS o a las entidades territoriales que corresponda.
Por último, manifestó que sólo las citadas entidades pueden
exonerar a sus afiliados de estos pagos, toda vez que ellas pueden repetir
contra el FOSYGA o los Fondos Territoriales.
1.2.3.2. Contestación de Ecoopsos
EPS
La representante legal de Ecoopsos
sostuvo que todos los servicios médicos que ha requerido la señora Cortés
Castellanos, y que están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, han
sido autorizados oportunamente.
En cuanto al servicio de
transporte en ambulancia, señaló que el mismo se encuentra por fuera del POS,
conforme a lo dispuesto en las Resolución 5521 de 2013 y 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud y Protección Social. En lo que atañe a los medicamentos “fentanilo
parche transdermico 100 MCG y Pregabalina Lyrica 150MG”, afirmó que deben
ser entregados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca por ser medicamentos
no POS.
Adicional a lo expuesto, sostuvo
que las cuotas de recuperación son cobradas por el Instituto Nacional Cancerología
y no por la EPS. Al respecto, expuso que existe una diferencia entre cuotas de
recobro y copagos, en tanto las primeras deben ser pagadas por el usuario
directamente a la IPS, mientras que los segundos son los aportes en dinero que
corresponden a una parte del servicio demandado y que tienen como finalidad
ayudar a financiar el sistema.
Por último, en cuanto a la
pretensión de reembolso del dinero pagado por el señor Pineda Cortés, se
manifestó que al tratarse de una reclamación de naturaleza económica, la acción
de tutela no resulta procedente.
1.2.3.3. Contestación del Ministerio
de Salud y Protección Social
El Director Jurídico del
Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el servicio de enfermería o
de atención domiciliaria está cubierta por el POS bajo ciertas condiciones,
que cuando no se cumplen, ponen en cabeza de la familia y no del sistema,
asumir el rol de cuidador.
En relación con las cuotas de
recuperación y copagos, señaló que frente a las mismas operan excepciones, que
deberán ser valoradas por el juez de cara al caso concreto.
Por último, en lo que corresponde
a la solicitud de tratamiento integral, consideró que dicha pretensión es
genérica, por lo que es necesario que el médico tratante o el paciente precisen
cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos para el tratamiento de
su enfermedad.
1.2.3.4. Contestación de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá
La Subdirectora de Gestión
Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que la usuaria
se encuentra activa en el régimen subsidiado en la EPS Ecoopsos del Departamento
de Cundinamarca (municipio Funza) y que está registrada en el SISBÉN con 65,19
de puntaje. Lo anterior implica que la responsabilidad sobre su atención recae
en la citada empresa prestadora y en la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
1.2.3.5. Contestación de la Gobernación
de Cundinamarca
La Directora de Aseguramiento de
la Gobernación de Cundinamarca señaló que la atención domiciliaria de la señora
Cortés Castellanos deberá ser cubierta por su EPS, siempre que esté justificada
y ordenada por un profesional de la salud como parte del tratamiento integral,
en caso contrario deberá hacerlo la familia, a quien –en principio– le corresponde
el rol de cuidador.
En cuanto al traslado en
ambulancia, señaló que el mismo es obligación de la EPS, en tanto exista orden
del médico tratante y el evento esté incluido en la Resolución 5521 de 2013.
Por otro lado, manifestó que no le es posible asignar un subsidio de transporte,
puesto que no hace parte de su objeto social, no es un servicio de salud y carecen
de presupuesto para este tipo de requeri-mientos.
Finalmente, en lo relacionado con
los medicamentos y servicios no incluidos en el plan de beneficios del régimen
subsidiado, la Gobernación recordó que los mismos deben ser suministrados por
las EPS cuando se cumplan con los lineamientos de la Resolución 5073 de 2013, y
que, con posterioridad, podrán ser recobrados a las entidades territoriales.
1.2.4.
Primera instancia
El
Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de
2014, amparó el derecho a la salud de la señora Cortés Castellanos y, en
consecuencia, ordenó que se autorice la entrega de los medicamentos Fentalino
100 MCG parche transdermico por 20, y pregabardiana 150 MG capsula por 20,
así como de los exámenes de laboratorio, consultas de control, biopsias,
estudio patológico, servicio de ambulancia y tratamiento integral de la
enfermedad que padece, incluidos los no contemplados en el POS, que llegare a
necesitar y que fueren formulados por su médico tratante. Asimismo, ordenó a la
EPS Ecoopsos y al Instituto Nacional de Cancerología exonerar del copago y
cuotas moderadoras que se generen con ocasión de la prestación de servicios de
salud.
1.2.5.
Impugnaciones
1.2.5.1.
Impugnación de Ecoopsos EPS
La
Gerente y Representante Legal de la citada Empresa Prestadora de Salud sostuvo
que ha cumplido oportunamente con la entrega de los medicamentos que han sido
ordenados a la accionante. De igual manera, manifestó que el tratamiento
integral no procede frente a hechos futuros e inciertos, por lo que el mismo no
debió ser concedido en sede de tutela, al tiempo que insistió en que el
servicio de transporte debe ser prestado por la Secretaria de Salud de
Cundinamarca. Por último, señaló que se debe conceder el recobro ante el ente
territorial por aquellos valores que tenga que asumir respecto de las
exclusiones del POS.
1.2.5.2.
Impugnación del Instituto Nacional de Cancerología
El
Asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología sostuvo que la
EPS es la única llamada a garantizar las prestaciones que demanda la paciente.
Asimismo, recordó que le es imposible sustraerse del cobro de los servicios que
presta y que por ley debe recaudar.
1.2.6.
Segunda instancia
El
Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de
2014, revocó la decisión del a-quo, en lo relacionado con la exoneración
de copagos y la autorización de tratamiento integral. Lo primero, por cuanto la
señora Cortés Castellanos no está incluida dentro de los grupos poblacionales
que son excluidos de dicho pago y, lo segundo, por cuanto se trata de eventos
futuros e inciertos, pues actualmente no existe ningún servicio que no se esté
prestando oportunamente.
1.2.7.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia de la orden médica de servicio ambulatorio del 16
de julio de 2014 a favor de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos,
suscrita por el médico tratante.
- Copia del resumen del historial clínico de la señora
Cortés Castellanos de fecha 16 de julio de 2014.
- Copia de la cedula de ciudadanía de la citada señora.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fahir
Guillermo Pineda Cortés Castellanos.
- Escrito que contiene la relación de los servicios POS
que fueron autorizados a la referida señora para el tratamiento de su patología[1].
1.2.8. Pruebas recaudadas en sede de revisión
1.2.8.1. El 28 de enero de 2015, se realizó una
consulta en la página del Fondo de Solidaridad y Garantías, sobre el estado de
afiliación de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos y se tuvo noticia de
su fallecimiento, el cual fue corroborado en la página de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en donde se certifica que su cédula fue cancelada
por muerte mediante Resolución 12599 del 27 de agosto de 2014.
1.2.8.2. En
Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al
accionante para que allegara copia de la letra de cambio que suscribió a favor
del Instituto Nacional de Cancerología o de cualquier otro documento que
soporte la existencia de la deuda, así como la razón por la cual no le es
posible costear la misma. Para tal efecto, se solicitó responder: a) cómo está conformado
su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus
ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los únicos del núcleo
familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad.
Vencido el término
concedido para el efecto, no se allegó ningún documento a esta Corporación por
parte del actor.
1.3. EXPEDIENTE T-4.615.912
1.3.1.
Hechos
El señor Jesús
Dante Torres manifiesta que es un hombre de 39 años, que vive en una casa
estrato 1 en el barrio Caicedo de Medellín con su compañera permanente, un niño
de 3 años, su hija y su nieta de 6 meses llamada Angelick Saray Torres Rivas.
Sostiene que recibe
un salario mínimo mensual vigente, por lo que es cotizante al régimen de salud
y tiene afiliados a su hija y a su compañera permanente, pero que por falta de
recursos no le fue posible afiliar a su nieta como adicional.
Relata que el
12 de junio de 2014, su nieta fue internada en el Hospital San Vicente de Paul de
Medellín por bronquiolitis y que fue dada de alta el día 17 del mismo mes y año,
pero los gastos no fueron asumidos por el SISBÉN, por lo cual tuvo que firmar un
pagaré a favor del citado centro de salud por un valor de $ 2.253.766 pesos,
los cuales no le es posible pagar, pues su único ingreso es su salario, con el
cual debe sostener a su familia.
Por último, como
consecuencia de lo anterior, señala que afilió a su nieta como adicional a la
Nueva EPS, pagando el aporte correspondiente.
1.3.2. Solicitud de amparo constitucional
El señor Jesús Dante Torres
Moreno solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales
considera vulnerados con la conducta de la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA,
quienes –a su juicio- debieron asumir los gastos que se generaron con ocasión
de la hospitalización de su nieta.
En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas asumir
el costo por el concepto de la hospitalización de la niña Angelick Saray Torres
Rivas, previniéndolas para que en el futuro no vuelvan a vulnerar sus derechos
fundamentales. Por último, solicita que se ordene a la Superintendencia
Nacional de Salud realizar seguimiento al cumplimiento del fallo.
1.3.3. Contestación de la
demanda
1.3.3.1. Contestación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
El
Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que el
señor Torres Moreno está afiliado al régimen contributivo, por lo que no le
cabe ningún tipo de responsabilidad frente a lo reclamado, pues su competencia
se limita al régimen subsidiado.
1.3.3.2. Contestación del FOSYGA
El
Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se
declare que no está desconociendo ningún derecho fundamental, teniendo en
cuenta que no está encargado de la prestación de ningún servicio de salud.
1.3.3.3. Contestación del Hospital San Vicente de Paul de Medellín
El
Secretario General del Hospital sostuvo que la menor fue atendida en ese centro
de salud sin ningún obstáculo, por lo que, al no existir afiliación al sistema
de seguridad social en salud, le corresponde a su grupo familiar o al Estado,
cubrir el costo del servicio.
1.3.3.4. Contestación de la Nueva EPS
Guardó
silencio.
1.3.4. Única instancia
En sentencia del 25 de julio de
2014, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo
solicitado, por considerar que el Hospital San Vicente de Paul de Medellín prestó
el servicio de salud y que a pesar de que la suscripción de un pagaré resulta desproporcionada,
actualmente sólo existe una deuda dineraria y no la vulneración de un derecho
fundamental.
1.3.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia del
pantallazo de la página del SISBÉN, donde se certifica que el señor Jesús Dante
Torres Moreno, tiene un puntaje de 14,75 en la encuesta.
- Copia del plan de pagos del pagaré
a favor del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, suscrito por el señor
Torres Moreno como deudor y María Candelaria Rivas como codeudora, para la
cancelación en una cuota única por valor de $ 2.276.304 pesos.
- Copia de la factura emitida por
el citado Hospital por un valor total de $ 2.253.766 pesos, por concepto de la
hospitalización de la menor de edad Angelick Saray Torres Rivas entre el 12 y
17 de junio de 2014.
1.3.6. Pruebas recaudadas en
sede de revisión
1.3.6.1. En
Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA, para
que remitiera el historial de afiliaciones en salud de (i) la niña Angelick
Saray Torres Rivas; (ii) la menor
Mildray Samira Torres Rivas y (iii) el señor Jesús Dante Torres.
1.3.6.1.1. En escrito del 10 de febrero de
2015, el Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social informó que el
señor Jesús Dante Torres es cotizante en el régimen contributivo, afiliado a la
Nueva EPS y tiene como beneficiarios a los menores de edad Mildred Samira
Torres Rivas y Erick Torres Rivas, mientras que, como adicional, incluyó a la
menor Angielick Saray Torres.
Puntualmente, en cuanto a la menor Mildred
Samira Torres Rivas, informó que está activa como beneficiaria en el régimen
contributivo y afiliada a la Nueva EPS desde el 19 de octubre de 2013. Por su
parte, respecto de la niña Angelick Saray Torres, informó que se encuentra
activa como adicional en el régimen contributivo y que está afiliada desde el 7
de enero de 2014.
1.3.6.1.2. En escrito radicado el 12 de
febrero de 2015, la Coordinadora Jurídica del Consorcio del Sistema de
Administración y Pagos SAYP, encargado de realizar el recaudo, administración y
pago de los recursos del FOSYGA, allegó los siguientes documentos:
-
Imagen de pantalla donde
el señor Jesús Dante Torres Moreno aparece como cotizante activo de la Nueva
EPS desde el 19 de octubre de 2013.
-
Imagen de pantalla donde
la menor Mildrey Samira Torres Rivas aparece como beneficiaria en el régimen
contributivo, en estado activo desde el 19 de octubre de 2013.
1.3.6.2. En Auto del 3 de febrero de 2015, se
dispuso oficiar a la Nueva EPS para que
informara: (i) si tiene convenio para la prestación de los servicios de salud
con el Hospital San Vicente de Paul de Medellín; y (ii) la fecha exacta desde
la cual la niña Angelick Saray Torres Rivas se encuentra afiliada a dicha EPS.
La apoderada de la Nueva EPS, mediante escrito del 12 de
febrero de 2015, informó que la entidad tiene convenio para la prestación de
servicios salud con el Hospital San Vicente de Paul de Medellín. Por otro lado,
informó que la niña Angelick Saray Torres Rivas se encuentra afiliada como
beneficiaria del señor Jesús Dante Torres desde el 17 de junio de 2014.
1.3.6.3. En el mismo Auto del pasado 3 de febrero, se
dispuso oficiar al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para que informara
si la atención que recibió la citada correspondió a atención de urgencias y si
tiene convenio para la prestación de servicios de salud con la Nueva EPS.
El jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital
Universitario informó, por un lado, que el día 12 de junio de 2014 la citada
menor recibió atención de urgencias en el Hospital; y por el otro, que tiene
convenio para la prestación de servicios con la Nueva EPS.
Adicionalmente se adjuntó copia de la historia clínica de
la menor en dicha institución.
1.3.6.4. Por último, en el mismo Auto de la referencia, se
dispuso oficiar al señor Jesús Dante Torres para que allegara el Registro Civil
de la niña Angelick Saray Torres Rivas y para que informara la razón por la
cual no le es posible cancelar el pagaré suscrito a favor de la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paul. Para tal efecto, se
pidió responder: a) cómo está integrado su grupo familiar; b) cuántas
personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d)
constituyen sus ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes
muebles e inmuebles son de su propiedad.
En
oficio del 6 de marzo de 2015, la Secretaria General de esta Corporación
informó que no fue posible entregar el oficio al accionante, por cuanto la
dirección de notificación suministrada se encontraba errada.
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron
seleccionados y acumulados por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto
del 21 de noviembre de 2014.
4.2. Problemas jurídicos
A partir de las circunstancias fácticas previamente
señaladas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de
instancia, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, respecto del expediente T-4.612.443,
le corresponde determinar si es procedente realizar un pronunciamiento de fondo
sobre las pretensiones en salud formuladas a favor de la señora Nelly Zoraida
Cortés Castellanos, dado que en el trámite de revisión se conoció la noticia de
su muerte.
- En segundo lugar, en lo atinente al expediente
T-4.520.903, le compete estudiar
si se están desconociendo los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la dignidad humana de la adolescente María Paula Ávila Espinosa, por la
negativa de Famisanar EPS de exonerar a su favor la cancelación de copagos y cuotas
moderadoras.
- Finalmente, en lo que respecta al expediente T-4.615.912,
le corresponde decidir si se están vulnerando los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Jesús Dante Torres
Moreno, por el hecho de que se vio compelido a la suscripción de un título
valor a favor del Hospital San Vicente de Paul de Medellín, dirigido a respaldar
una obligación dineraria por concepto del pago de servicios de salud realizados
a favor de su nieta de seis meses de edad.
Con el fin de resolver los problemas
jurídicos planteados, esta Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) la
procedencia del caso planteado en el expediente T-4.612.443, a partir de la muerte de la persona en cuyo
favor se promueve el amparo; (ii) luego hará una breve exposición sobre el
contenido del derecho a la salud de menores de edad con discapacidad;
(iii) a continuación reiterará la jurisprudencia sobre la afiliación de dichos menores
al Sistema de Seguridad Social en Salud por sus abuelos y sobre la gratuidad del
servicio para los niños y niñas menores de un año; (iv) en seguida realizará
una explicación sucinta sobre las reglas de exoneración por concepto de copagos, cuotas moderadoras y títulos
valores que respaldan la prestación de servicios médicos y, por último (v) se pronunciará sobre los casos en
concreto.
4.3. Improcedencia de la acción por muerte del titular
de las prestaciones reclamadas.
4.3.1. Como
se expuso en la Sentencia T-1010 de 2012[2],
cuando el accionante fallece en el trámite de la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de amparo
constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede
pronunciarse de diferentes maneras[3].
Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del
Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al
cual: “Fallecido un litigante o
declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el
albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspon-diente curador (…)”
[4].
Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[5],
y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los
derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser
amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo
efectos en la familia o en los herederos del difunto.”
En este orden de
ideas, es claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia
actual de objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de
fondo, cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en
los sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[6],
“(…) se estudió el caso de una señora que
demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción
de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte
concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto,
ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios
y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de
las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de
pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En
este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión
alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la
tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por
eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago
de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el
perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona
se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”[7].
4.3.2. En
segundo término, también puede ocurrir que el fallecimiento del titular de los
derechos tenga una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se
pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual
se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo
eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se
está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general,
conduce a la improcedencia de la acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo,
cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por
vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia
renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la
improcedencia de la acción, la Corte también se puede pronunciar de fondo,
cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja
la necesidad de disponer correctivos que se estimen
necesarios. Al respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se
estableció que:
“Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general
que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si
verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará
la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un
daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para
eventuales investigaciones, si fuera del caso.”
4.3.3. Por
último, cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos
fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la
acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no
susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los
herederos[8], encuentra la Sala que se configura una carencia actual
de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,
sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un
amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene
una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y,
por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se
puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y
la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la
educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una
persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro
de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional
declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia
actual de objeto.
4.3.4. En
conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la
acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar
cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que
haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se
reconozca la improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia
del carácter personalísimo de la pretensión.
4.3.5. Como previamente se dijo, en el asunto correspondiente al
expediente T-4.612.443, esta Sala de Revisión debe establecer si es o no
procedente el amparo constitucional promovido a favor de la señora Nelly
Zoraida Cortés Castellanos, con ocasión de su muerte. No sobra recordar que, en
el asunto sub-examine, el hijo de la citada señora promovió la presente
acción en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerología, con
el propósito de que se autorizara de manera inmediata y gratuita una serie de
servicios, así como el tratamiento integral de su patología de cáncer de cuello
uterino.
4.3.6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra
que en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto
de la acción, pues los servicios médicos solicitados de forma gratuita y el
tratamiento integral, en amparo del derecho a la salud, son prestaciones que
sólo podía recibir la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, y que no tienen
repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que –en el asunto
bajo examen– no se presenta la figura de la sustitución procesal, en
atención al carácter personalísimo de las pretensiones reclamadas[9].
De igual manera, no es posible establecer la existencia de un daño
consu-mado, ya que a partir de los elementos de juicio con los que cuenta
la Corte, no se advierte que exista una relación directa entre el objeto de la
acción de tutela y la causa del fallecimiento de la señora Cortés Castellanos. En
primer lugar, porque se desconoce el motivo que condujo a esta última. En
segundo lugar, porque desde la admisión misma del amparo constitucional, se
ordenó la autorización de los servicios médicos requeridos[10], de forma tal
que no existió una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese
podido ocasionar su muerte. Y, en tercer lugar, porque si bien en la segunda
instancia se revocaron las órdenes de exoneración de copagos y de autorización
de tratamiento integral, las mismas no guardan concordancia con la hipótesis en
estudio. En efecto, en cuanto a la pretensión de que los servicios se prestaran
de forma gratuita, es decir, que no se le cobrarán cuotas de recuperación, se
observa que se trata de una pretensión económica que de manera alguna pudo
estar relacionada con su fallecimiento. Lo mismo ocurre en relación con la
solicitud del tratamiento integral, en la medida en que corresponde a una
pretensión cuyo reconocimiento tan sólo tiene efectos hacia el futuro.
Para la Sala, vistas las características del presente caso, se
está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en
la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter
personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera
que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación
que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera
por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la
materia. Por lo anterior, la Sala revocará la
decisión de instancia y declarará la improcedencia de la acción por carencia
actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
4.4. Del
derecho a la salud de menores de edad con discapacidad
4.4.1. Tal
como ha sido señalado por esta Corporación en la Sentencia T-433 de 2014[11], la
Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, consagra el derecho a la
seguridad social y lo describe como “un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”. Más adelante, al pronunciarse
sobre el derecho a la salud, en el artículo 49, se dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes
a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”
Dada la complejidad que plantean
los requerimientos de atención en los servicios de salud, en numerosas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos
facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su
carácter de servicio público[12].
En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[13], eficiente y
con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[14]; mientras que,
frente a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto
Superior.
4.4.2. En lo que se refiere a su
reconocimiento como derecho, la jurisprudencia de esta Corporación,
inicialmente le otorgó a la salud un carácter eminentemente prestacional, cuya
protección por vía del amparo constitucional sólo era procedente cuando su
vulneración implicara la afectación de derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana o la integridad personal[15].
Sin embargo, en años recientes, la jurisprudencia admitió la procedencia excepcional
del amparo vía tutela del derecho a la salud, cuando el mismo involucrara la
existencia de una garantía subjetiva derivada del contenido normativo que
determina su alcance, conforme al marco constitucional, legal y reglamentario
que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010[16], se señaló que:
“(…) En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional
sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha
establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al
igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho
fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i)
aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza
fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido
a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte
señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho
fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía
subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo
que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque
de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que
crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho.[16]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud,
por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela. (…) ”[17]
De conformidad con lo expuesto,
en criterio de esta Corporación, es claro que el derecho a la salud –visto como
una garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y
alcance– se convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en
sede de tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado. Así
lo ratificó la reciente Ley 1751 de 2015[18],
en el artículo 2, al disponer que la salud es un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable, y al consagrar, en el parágrafo 2 del artículo 15, su protección
por vía de la acción de tutela. En la última de las citadas disposiciones se
señala que: “Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para
proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también
procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las
providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras
acciones contencioso administrativas”[19].
4.4.3. Ahora bien, en tratándose
de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que
se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión
requieren de especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en
el artículo 44 de la Constitución Política[20],
la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud de
los niños es de carácter fundamental autónomo[21] y de
aplicación inmediata[22].
Por lo demás, como respuesta a su naturaleza prevalente[23], en lo que atañe al examen
de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha
concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de
garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[24].
Precisamente, el artículo 11 de
la Ley 1751 de 2015 señala que la atención de ciertos grupos poblacionales,
entre ellos los niños, niñas y adolescentes, gozarán de especial protección por
parte del Estado y que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo
de restricción administrativa o económica.
Aunado a lo anterior, cuando
además de la minoría de edad, el sujeto involucrado presenta algún tipo de
discapacidad por su condición de salud, es innegable que el marco
constitucional de protección se amplía, con el objeto de cumplir con el deber
de salvaguardar a las personas que por su situación física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en los términos
dispuestos por los artículos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este
mandato, la Corte no sólo ha ordenado la eliminación de barreras que impiden el
acceso a las prestaciones del régimen de salud en condiciones de igualdad, sino
que también ha adoptado medidas de acción afirmativa que permitan la garantía
plena y efectiva del citado derecho[25].
4.5. Afiliación de menores
de edad al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de sus abuelos y
gratuidad en el servicio para los niños y niñas menores de un año. Reiteración
de jurisprudencia
4.5.1. Dentro del desarrollo
jurisprudencial de los derechos de los niños, un tema que ha sido objeto de
pronunciamiento por esta Corporación[26],
es aquel relacionado con la afiliación al sistema de salud de un niño cuya
madre no tiene la calidad de cotizante sino de beneficiaria del sistema de
salud, lo cual le impide afiliar a su hijo como beneficiario.
Inicialmente, y con el objeto
de dar solución a esta hipótesis, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 40,
dispuso la posibilidad de que un cotizante afiliara a otras personas diferentes
de sus cónyuges, padres e hijos, cuando dependan económicamente de él y sean
menores de 12 años o con quienes tengan un parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad, siempre que se pague un aporte adicional[27].
4.5.2. En el año 2003 esta
Corporación se pronunció sobre la posibilidad que tienen los abuelos de afiliar
a sus nietos, cuando la madre adolescente es beneficiaria en el régimen
contributivo[28].
En aquella oportunidad se destacó la condición de indefensión en la que se encuentra
tanto la madre como el hijo, quienes dependen económicamente del cotizante. Adicionalmente
se recordó que la atención en salud de los niños menores de un año es gratuita,
como lo dispone el artículo 50 del Texto Superior[29], de manera que la misma no
puede estar supeditada a que el niño pertenezca al grupo familiar del
cotizante, así como al pago de un aporte adicional, pues el Sistema de
Seguridad Social ampara la salud de todos los niños durante su primer año de
vida.
En este sentido, se aclaró que
no obstante es innecesario pertenecer al grupo familiar del cotizante para
recibir la atención en salud en el rango de edad previamente señalado, ello
resulta relevante para determinar si la EPS asume los costos con cargo a la
unidad de pago por capitación, en caso de ser parte del sistema, o si, por el
contrario, tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías
en Salud, si ello todavía no se ha producido.
Posteriormente, la Corte
conoció el caso de un niño cuya madre menor de edad era beneficiaria de su progenitora,
a quien la EPS demandada le negó la prestación de los servicios de salud, con el
argumento de que el menor no se encontraba dentro del grupo familiar de la
cotizante. Sobre la prestación del servicio de salud durante el primer año de
vida del niño, este Tribunal indicó que: “Una consecuencia directa de esa protección constitucional a los
niños menores de un año es justamente que la prestación del servicio de salud
no puede atarse o depender de la afiliación o no directa del niño a una entidad
prestadora del servicio de salud, pues justamente por su situación de
indefensión y vulnerabilidad tienen derecho a una atención gratuita. Tal
protección es aún más fuerte cuando la madre es adolescente –quien por mandato
de la Constitución tiene derecho a la protección y a la formación integral–, no
posee recursos económicos y no cuenta con el apoyo del padre del neonatal.”[30]
4.5.3. Como
respuesta al citado derecho, según lo ha expuesto la jurisprudencia, surge a
cargo de las EPS unas obligaciones correlativas para con las madres gestantes
que no son cotizantes sino beneficiarias de sus padres. Al respecto, en la
Sentencia T-1035 de 2006[31], se señaló que a las entidades
prestadoras en salud les compete los siguientes deberes: “(a) brindar
acompañamiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios
médicos cuya prestación no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de
gestación las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la
entidad prestadora de salud (…) que asumirá la atención del hijo que está por
nacer[32] y (b) si la criatura nace y
no ha sido asignada la entidad que prestará el servicio de salud, la EPS está
obligada a cubrir la atención médica del menor, con cargo al Fondo de
Solidaridad y Garantía.”
Esta cobertura
del recién nacido se extenderá, bajo la limitante de la gratuidad por el primer
año, hasta que el menor pueda ingresar a uno de los regímenes de salud mediante
las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o
abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad económica para asumir
el costo de la UPC adicional; (ii) como beneficiario de sus padres, cuando
éstos puedan acceder al sistema contributivo como afiliados principales, (iii)
o como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.
En conclusión, el menor de un año que no esté afiliado a alguno de
los regímenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema contributivo
o subsidiado, no podrá negársele la atención en salud que requiera, por cuanto
constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea gratuita.
4.6. Exoneración
de cobros por el servicio de salud
4.6.1. Como ya
fue estudiado en la Sentencia T-815 de 2012[33],
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, específicamente con la
Sentencia T-760 de 2008[34],
una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud
vulnera los derechos de los pacientes, si exige como condición previa para
acceder a éstos, la cancelación de los pagos moderadores previstos en la ley,
cuando el interesado carece de capacidad económica para asumirlos.
Precisamente, esta
Corporación ha reconocido que toda persona tiene derecho a acceder a los
servicios de salud que requiere (i) cuando los mismos se encuentran previstos
en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando su exigibilidad responde al
principio de necesidad y la persona que lo solicita no está en capacidad de
asumir su pago. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el servicio requerido no se
encuentra incluido en el plan de coberturas, o cuando se tiene que hacer un
copago o cancelar una cuota moderadora.
En efecto, la Ley Estatutaria de
Salud en el literal i), inciso 2º, del artículo 10, establece como deber de las
personas, el de “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos
que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo
con su capacidad de pago”. De ahí...
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