Sentencia T-162 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-162-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-162/15 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Improcedencia por cuanto no existió una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido ocasionar su muerte Se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garantía de acceso al servicio de salud Cuando además de la minoría de edad, el sujeto involucrado presenta algún tipo de discapacidad por su condición de salud, es innegable que el marco constitucional de protección se amplía, con el objeto de cumplir con el deber de salvaguardar a las personas que por su situación física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en los términos dispuestos por los artículos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este mandato, la Corte no sólo ha ordenado la eliminación de barreras que impiden el acceso a las prestaciones del régimen de salud en condiciones de igualdad, sino que también ha adoptado medidas de acción afirmativa que permitan la garantía plena y efectiva del citado derecho. AFILIACION DE MENORES DE EDAD AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE SUS ABUELOS REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atención a nietos de afiliados cotizantes DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN AÑO-Atención gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes de salud El menor de un año que no esté afiliado a alguno de los regímenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema contributivo o subsidiado, no podrá negársele la atención en salud que requiera, por cuanto constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea gratuita. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales La Corte ha establecido los siguientes requisitos que permiten eximir a un afiliado de la obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneración de algún derecho fundamental, a saber: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS prestar de forma gratuita los servicios y medicamentos que sean requeridos por menor de edad para el tratamiento de su patología DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver pagaré y carta de instrucciones al accionante y a su codeudora Referencia: Expedientes T-4.520.903, T-4.612.443 y T-4.615.912 (acumulados) Asunto: Acciones de tutela instauradas por la señora Martha Lucía Espinosa Nogua, en representación de la menor de edad María Paula Ávila Espinosa, contra Famisanar EPS; el señor Fahir Guillermo Pineda Cortés, en representación de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerología; y por el señor Jesús Dante Torres Moreno en contra de la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del expediente Partes Primera Instancia Segunda Instancia T-4.520.903 Martha Lucía Espinosa Nogua, en representación de la menor de edad María Paula Ávila Espinosa, contra Famisanar EPS Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá T-4.612.443 Fahir Guillermo Pineda Cortés, en representación de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerología Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá T-4.615.912 Jesús Dante Torres Moreno en contra de la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS 1.1. EXPEDIENTE T-4.520.903 1.1.1. Hechos La señora Martha Lucía Espinosa Nogua relata que tiene una hija de 16 años de edad, diagnosticada con síndrome de Down, epilepsia generalizada sintomática y retraso mental severo, y que no cuenta con recursos para costear los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, toda vez que no le es posible trabajar debido a que diariamente está al cuidado de su hija. Señala que su único ingreso es una cuota alimentaria que recibe del padre de la menor por valor de $ 550.000 pesos, que no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hija, pues debe pagar arriendo, servicios públicos, alimentación, vestuario, transporte, etc. Asevera que la EPS demandada no le ha negado la autorización de ningún servicio, pero que le exige la cancelación de copagos y cuotas moderadoras que no tiene la capacidad económica de asumir, por lo que está sometida a una barrera que le impide a su hija acceder a los servicios de manera oportuna. Por último, señala que en el año 2010 interpuso una acción de tutela a favor de su hija, en la que solicitó la entrega de pañales, transporte de baja complejidad y tratamiento integral, la cual fue concedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los costos que generaban los servicios autorizados. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y a la dignidad, los cuales considera vulnerados por la EPS Famisanar, al no suministrarle de manera oportuna y gratuita los servicios médicos que requiere la menor para el tratamiento de su enfermedad. Por consiguiente, solicita que de manera oportuna y gratuita se otorguen los siguientes insumos, procedimientos, exámenes, citas y medicamentos, a saber: “terapia respiratoria integral sod, extracción de dispositivo implantado en tarsinianos o metatarsuanos (uno o más), extracción de dispositivo implantado en el fémur, extracción de dispositivo instaurado en tibia o peroné, anestesia y demás elementos utilizados en tales cirugías, vitamina D 25 dihixicroxi, hormona paratiroidea molécula media (paratohormona PTH), fosforo inorgánico (fosfatos), calcio por colorimetría, tiroxina libre, hormona estimulante de vitamina D, pañal adulto tena pants talla M, salbutamol buca, ipratropio bromuro aerosol bucal, radiografía panorámica de maxilares superior e inferior, (ortopantomografía), electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, tiroides (THS), y articulación coxofemoral (AP lateral), uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, ácido úrico, levotiroxina TAB 100 MCG 30 tabletas al mes, levotiroxina TAB 50 MCG 30 tabletas al mes, resonancia consulta gastroenterología pediátrica, levetiracetam (KEPPRA) solución 100 MG/ML frasco por 300ML, cita de control con neuropediatría, etc.”. De igual manera, mediante un amparo general, pide el suministro y autorización de los demás medicamentos, procedimientos y exámenes que requiera su hija, con el fin de evitar el deterioro de su salud y calidad de vida. 1.1.3. Contestación de Famisanar EPS La representante legal de Famisanar EPS señaló que, como consecuencia de una tutela anterior, la menor está recibiendo el tratamiento integral de su enfermedad, por lo que en caso de existir un incumplimiento en sus obligaciones, la accionante puede acudir al incidente de desacato. Como pruebas aporta una relación de medicamentos, servicios, citas médicas, insumos y demás intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas. En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la EPS sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 260 de 2004, a la menor le corresponde cancelar los valores pertinentes a la categoría B, por cuanto el cotizante del grupo familiar dentro del cual se encuentra afiliada como beneficiaria, realiza aportes sobre un IBC de $ 1.236.000 pesos. Por lo demás, señaló que la enfermedad de la menor no es catalogada como de alto costo, catastrófica o ruinosa, frente a las cuales si procedería la exención económica solicitada. 1.1.4. Primera instancia El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2014, amparó los derechos a la vida y a la salud de la menor María Paula Ávila Espinosa y ordenó el suministro de los servicios, medicamentos, cirugías, exámenes e insumos solicitados por su progenitora y ordenados por los médicos tratantes. De igual manera, dispuso el suministro del tratamiento integral que la menor requiera. Por último, señaló que la EPS Famisanar podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra respecto de los servicios ordenados que no estén cubiertos por el POS. 1.1.5. Impugnación La parte actora apeló la anterior decisión, en tanto el juez no se pronunció sobre su principal pretensión, referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En este sentido, reiteró que no tiene ingresos adicionales a la cuota de alimentación que mensualmente consigna el padre de la menor, porque debido a su enfermedad debe estar a su cuidado diario y no le es posible trabajar. 1.1.6. Segunda instancia El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2014, negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto la menor cuenta con el apoyo económico de su padre, el cual le permite sufragar este gasto. 1.1.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la historia clínica de la menor María Paula Ávila Espinosa, de junio de 2013, con diagnóstico de síndrome de Down, neuropatía crónica, hipotiroidismo, estenosis sub glótica, reflujo gastroesofágico (a descartar), hipertensión pulmonar leve, antecedente de CIV y epilepsia en manejo. - Autorizaciones de servicios médicos (exámenes, cirugías, implementos, terapias y medicamentos) a favor de la citada menor, con cobros de copagos por valores que oscilan aproximadamente entre $ 2.500 y $ 47.000 pesos. - Factura de copago por valor de $ 46.419 pesos, correspondientes a 120 pañales adulto talla M. - Copia de la certificación laboral expedida por el Colegio San Mateo Apóstol el día 3 de junio de 2014, en la que aseguran que el señor Pablo Antonio Ávila Vega, padre de la menor, desempeña las funciones de oficios varios, mediante contrato a término fijo, con un salario de $ 1.235.535 pesos. - Copia de la certificación expedida el 5 de junio de 2014 por el señor José Miguel Espinoza, propietario del inmueble donde vive la accionante y su hija, en la que hace constar que el canon de arrendamiento es de $ 350.000 pesos mensuales. - Copia del recibo del servicio público de agua y alcantarillado del inmueble donde vive la accionante y su hija, por un valor de $ 132.000 pesos, por el período de enero a marzo del año 2014. - Copia de una orden de medicamentos no POS suscrita por la neuro-pediatra de la menor, en la que además de prescribir el medicamento “topamac dar”, solicita que su entrega no sea sometida a trabas injustificadas, pues si la paciente no lo usa, puede morir por un episodio epiléptico. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá el 6 de enero de 2010, mediante la cual se amparan los derechos de la adolescente María Paula Ávila Espinosa y se ordena a Famisanar EPS lo siguiente: autorizar el suministro de pañales desechables, el transporte de baja complejidad, así como el tratamiento integral y los medicamentos que requiera y que sean ordenados por su médico tratante. - Copia del acta de conciliación en la Comisaría 11 de Familia del 7 de enero de 2004, en la que el padre de la menor se obliga a pagar una cuota para los alimentos de su hija por un valor mensual de $ 220.000 pesos. 1.1.8. Pruebas recaudadas en sede de revisión En Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara cuáles son las razones por las que no le es posible pagar las cuotas moderadoras y copagos por los servicios médicos autorizados a su hija María Paula Ávila Espinosa. Para tal efecto, se solicitó responder: a) cómo está integrado su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad. En escrito radicado el 12 de febrero de 2015, la señora Espinosa Nogua, en primer lugar, informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hija María Paula; en segundo lugar, señaló que su hija es la única persona que tiene a su cargo y a quien cuida diariamente; en tercer lugar, informó que sus ingresos los constituyen los $ 550.000 pesos que recibe por concepto de cuota alimentaria del padre de la menor y $ 345.000 pesos mensuales que le entrega el ICBF como subsidio dentro del programa “Hogar Gestor”. Por otra parte, expuso que sus gastos ascienden a $ 350.000 pesos por arriendo, $ 185.000 por servicios públicos y aproximadamente $ 350.000 por alimentación. Afirmó que para poder cubrir los gastos adicionales que exceden sus ingresos, se dedica ocasionalmente a tareas domésticas como cuidar a su tía, por lo cual recibe a cambio algún dinero de su sobrina. Por lo demás, indicó que en la relación de gastos no incluyó aquellos por concepto de transporte, cuotas moderadoras y copagos que debe cancelar para la atención médica de su hija. Sostuvo que no posee ningún bien inmueble, sino sólo bienes muebles básicos para vivir, como un sofá, un televisor, una nevera, olla, dos camas, entre otros. Por último, adicionó una copia de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a su hija por Colpensiones, en donde se dictamina una pérdida de 98.1% con fecha de estructuración del 14 de febrero de 1999, por enfermedad común. 1.2. EXPEDIENTE T-4.612.443 1.2.1. Hechos El señor Fahid Guillermo Pineda interpone la acción de tutela como agente oficioso de su madre, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Nelly Zoraida Cortés, de 43 años, esta diagnosticada con “cáncer de cuello uterino en estadio IIIB con recaída por compromiso ganglionar perotico izquierdo, riñón musculo psoas y compromiso lítico de región antero lateral de cuerpos vertébrales L2 y L3, con fractura de C6 con deformidad cervical en flexión”, razón por la cual depende 100 % de un tercero. La agenciada tiene dos hijos pero ninguno de ellos le puede brindar ayuda económica. El primero porque está dedicado a su cuidado, lo cual le impide trabajar y, el segundo, de 22 años, porque gana un salario mínimo con el cual debe sostener a sus dos hijos menores de edad. Por último, el agente afirma que la señora Cortés está afiliada a la EPS del régimen subsidiado Ecoopsos y es atendida en el Instituto Nacional de Cancerología, quien le exige el pago del 10% del valor de los servicios que requiere, porcentaje que ella ni el actor pueden pagar, razón por la cual este último debió firmar una letra en dicho instituto para recibir atención. 1.2.2. Solicitud de amparo constitucional El agente oficioso solicita el amparo de los derechos fundamentales de la señora Cortés Castellanos a la vida, a la salud, a la igualdad y la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión del cobro que se le está realizando para recibir la atención en salud que necesita. En consecuencia, solicita que se disponga todo lo necesario para la realización de: “labora-torios, patologías, consultas de control, biopsias, estudio histopatológico, rx, fentalino 100 MCG parche transdermico x 20, pregabalina 150 MG capsula X 120, ambulancia y enfermera 24 horas”, sin cobro alguno. Por lo demás, pide que se garantice el suministro del tratamiento integral en el Instituto Nacional de Cancerología, de forma permanente y oportuna, y sin generarse ningún cobro por tratarse de una enfermedad de alto costo. 1.2.3. Contestación de la demanda 1.2.3.1. Contestación del Instituto Nacional de Cancerología El Asesor del Instituto Nacional de Cancerología solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en tanto es una IPS pública que no tiene la facultad de exonerar de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación a los usuarios, pues contractualmente está obligado a cobrarlas y trasladarlas a las EPS o a las entidades territoriales que corresponda. Por último, manifestó que sólo las citadas entidades pueden exonerar a sus afiliados de estos pagos, toda vez que ellas pueden repetir contra el FOSYGA o los Fondos Territoriales. 1.2.3.2. Contestación de Ecoopsos EPS La representante legal de Ecoopsos sostuvo que todos los servicios médicos que ha requerido la señora Cortés Castellanos, y que están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, han sido autorizados oportunamente. En cuanto al servicio de transporte en ambulancia, señaló que el mismo se encuentra por fuera del POS, conforme a lo dispuesto en las Resolución 5521 de 2013 y 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y Protección Social. En lo que atañe a los medicamentos “fentanilo parche transdermico 100 MCG y Pregabalina Lyrica 150MG”, afirmó que deben ser entregados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca por ser medicamentos no POS. Adicional a lo expuesto, sostuvo que las cuotas de recuperación son cobradas por el Instituto Nacional Cancerología y no por la EPS. Al respecto, expuso que existe una diferencia entre cuotas de recobro y copagos, en tanto las primeras deben ser pagadas por el usuario directamente a la IPS, mientras que los segundos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y que tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. Por último, en cuanto a la pretensión de reembolso del dinero pagado por el señor Pineda Cortés, se manifestó que al tratarse de una reclamación de naturaleza económica, la acción de tutela no resulta procedente. 1.2.3.3. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el servicio de enfermería o de atención domiciliaria está cubierta por el POS bajo ciertas condiciones, que cuando no se cumplen, ponen en cabeza de la familia y no del sistema, asumir el rol de cuidador. En relación con las cuotas de recuperación y copagos, señaló que frente a las mismas operan excepciones, que deberán ser valoradas por el juez de cara al caso concreto. Por último, en lo que corresponde a la solicitud de tratamiento integral, consideró que dicha pretensión es genérica, por lo que es necesario que el médico tratante o el paciente precisen cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos para el tratamiento de su enfermedad. 1.2.3.4. Contestación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que la usuaria se encuentra activa en el régimen subsidiado en la EPS Ecoopsos del Departamento de Cundinamarca (municipio Funza) y que está registrada en el SISBÉN con 65,19 de puntaje. Lo anterior implica que la responsabilidad sobre su atención recae en la citada empresa prestadora y en la Secretaría de Salud de Cundinamarca. 1.2.3.5. Contestación de la Gobernación de Cundinamarca La Directora de Aseguramiento de la Gobernación de Cundinamarca señaló que la atención domiciliaria de la señora Cortés Castellanos deberá ser cubierta por su EPS, siempre que esté justificada y ordenada por un profesional de la salud como parte del tratamiento integral, en caso contrario deberá hacerlo la familia, a quien –en principio– le corresponde el rol de cuidador. En cuanto al traslado en ambulancia, señaló que el mismo es obligación de la EPS, en tanto exista orden del médico tratante y el evento esté incluido en la Resolución 5521 de 2013. Por otro lado, manifestó que no le es posible asignar un subsidio de transporte, puesto que no hace parte de su objeto social, no es un servicio de salud y carecen de presupuesto para este tipo de requeri-mientos. Finalmente, en lo relacionado con los medicamentos y servicios no incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado, la Gobernación recordó que los mismos deben ser suministrados por las EPS cuando se cumplan con los lineamientos de la Resolución 5073 de 2013, y que, con posterioridad, podrán ser recobrados a las entidades territoriales. 1.2.4. Primera instancia El Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, amparó el derecho a la salud de la señora Cortés Castellanos y, en consecuencia, ordenó que se autorice la entrega de los medicamentos Fentalino 100 MCG parche transdermico por 20, y pregabardiana 150 MG capsula por 20, así como de los exámenes de laboratorio, consultas de control, biopsias, estudio patológico, servicio de ambulancia y tratamiento integral de la enfermedad que padece, incluidos los no contemplados en el POS, que llegare a necesitar y que fueren formulados por su médico tratante. Asimismo, ordenó a la EPS Ecoopsos y al Instituto Nacional de Cancerología exonerar del copago y cuotas moderadoras que se generen con ocasión de la prestación de servicios de salud. 1.2.5. Impugnaciones 1.2.5.1. Impugnación de Ecoopsos EPS La Gerente y Representante Legal de la citada Empresa Prestadora de Salud sostuvo que ha cumplido oportunamente con la entrega de los medicamentos que han sido ordenados a la accionante. De igual manera, manifestó que el tratamiento integral no procede frente a hechos futuros e inciertos, por lo que el mismo no debió ser concedido en sede de tutela, al tiempo que insistió en que el servicio de transporte debe ser prestado por la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Por último, señaló que se debe conceder el recobro ante el ente territorial por aquellos valores que tenga que asumir respecto de las exclusiones del POS. 1.2.5.2. Impugnación del Instituto Nacional de Cancerología El Asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología sostuvo que la EPS es la única llamada a garantizar las prestaciones que demanda la paciente. Asimismo, recordó que le es imposible sustraerse del cobro de los servicios que presta y que por ley debe recaudar. 1.2.6. Segunda instancia El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2014, revocó la decisión del a-quo, en lo relacionado con la exoneración de copagos y la autorización de tratamiento integral. Lo primero, por cuanto la señora Cortés Castellanos no está incluida dentro de los grupos poblacionales que son excluidos de dicho pago y, lo segundo, por cuanto se trata de eventos futuros e inciertos, pues actualmente no existe ningún servicio que no se esté prestando oportunamente. 1.2.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la orden médica de servicio ambulatorio del 16 de julio de 2014 a favor de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, suscrita por el médico tratante. - Copia del resumen del historial clínico de la señora Cortés Castellanos de fecha 16 de julio de 2014. - Copia de la cedula de ciudadanía de la citada señora. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fahir Guillermo Pineda Cortés Castellanos. - Escrito que contiene la relación de los servicios POS que fueron autorizados a la referida señora para el tratamiento de su patología[1]. 1.2.8. Pruebas recaudadas en sede de revisión 1.2.8.1. El 28 de enero de 2015, se realizó una consulta en la página del Fondo de Solidaridad y Garantías, sobre el estado de afiliación de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos y se tuvo noticia de su fallecimiento, el cual fue corroborado en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se certifica que su cédula fue cancelada por muerte mediante Resolución 12599 del 27 de agosto de 2014. 1.2.8.2. En Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al accionante para que allegara copia de la letra de cambio que suscribió a favor del Instituto Nacional de Cancerología o de cualquier otro documento que soporte la existencia de la deuda, así como la razón por la cual no le es posible costear la misma. Para tal efecto, se solicitó responder: a) cómo está conformado su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad. Vencido el término concedido para el efecto, no se allegó ningún documento a esta Corporación por parte del actor. 1.3. EXPEDIENTE T-4.615.912 1.3.1. Hechos El señor Jesús Dante Torres manifiesta que es un hombre de 39 años, que vive en una casa estrato 1 en el barrio Caicedo de Medellín con su compañera permanente, un niño de 3 años, su hija y su nieta de 6 meses llamada Angelick Saray Torres Rivas. Sostiene que recibe un salario mínimo mensual vigente, por lo que es cotizante al régimen de salud y tiene afiliados a su hija y a su compañera permanente, pero que por falta de recursos no le fue posible afiliar a su nieta como adicional. Relata que el 12 de junio de 2014, su nieta fue internada en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín por bronquiolitis y que fue dada de alta el día 17 del mismo mes y año, pero los gastos no fueron asumidos por el SISBÉN, por lo cual tuvo que firmar un pagaré a favor del citado centro de salud por un valor de $ 2.253.766 pesos, los cuales no le es posible pagar, pues su único ingreso es su salario, con el cual debe sostener a su familia. Por último, como consecuencia de lo anterior, señala que afilió a su nieta como adicional a la Nueva EPS, pagando el aporte correspondiente. 1.3.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Jesús Dante Torres Moreno solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con la conducta de la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA, quienes –a su juicio- debieron asumir los gastos que se generaron con ocasión de la hospitalización de su nieta. En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas asumir el costo por el concepto de la hospitalización de la niña Angelick Saray Torres Rivas, previniéndolas para que en el futuro no vuelvan a vulnerar sus derechos fundamentales. Por último, solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud realizar seguimiento al cumplimiento del fallo. 1.3.3. Contestación de la demanda 1.3.3.1. Contestación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que el señor Torres Moreno está afiliado al régimen contributivo, por lo que no le cabe ningún tipo de responsabilidad frente a lo reclamado, pues su competencia se limita al régimen subsidiado. 1.3.3.2. Contestación del FOSYGA El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare que no está desconociendo ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que no está encargado de la prestación de ningún servicio de salud. 1.3.3.3. Contestación del Hospital San Vicente de Paul de Medellín El Secretario General del Hospital sostuvo que la menor fue atendida en ese centro de salud sin ningún obstáculo, por lo que, al no existir afiliación al sistema de seguridad social en salud, le corresponde a su grupo familiar o al Estado, cubrir el costo del servicio. 1.3.3.4. Contestación de la Nueva EPS Guardó silencio. 1.3.4. Única instancia En sentencia del 25 de julio de 2014, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar que el Hospital San Vicente de Paul de Medellín prestó el servicio de salud y que a pesar de que la suscripción de un pagaré resulta desproporcionada, actualmente sólo existe una deuda dineraria y no la vulneración de un derecho fundamental. 1.3.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del pantallazo de la página del SISBÉN, donde se certifica que el señor Jesús Dante Torres Moreno, tiene un puntaje de 14,75 en la encuesta. - Copia del plan de pagos del pagaré a favor del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, suscrito por el señor Torres Moreno como deudor y María Candelaria Rivas como codeudora, para la cancelación en una cuota única por valor de $ 2.276.304 pesos. - Copia de la factura emitida por el citado Hospital por un valor total de $ 2.253.766 pesos, por concepto de la hospitalización de la menor de edad Angelick Saray Torres Rivas entre el 12 y 17 de junio de 2014. 1.3.6. Pruebas recaudadas en sede de revisión 1.3.6.1. En Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA, para que remitiera el historial de afiliaciones en salud de (i) la niña Angelick Saray Torres Rivas; (ii) la menor Mildray Samira Torres Rivas y (iii) el señor Jesús Dante Torres. 1.3.6.1.1. En escrito del 10 de febrero de 2015, el Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social informó que el señor Jesús Dante Torres es cotizante en el régimen contributivo, afiliado a la Nueva EPS y tiene como beneficiarios a los menores de edad Mildred Samira Torres Rivas y Erick Torres Rivas, mientras que, como adicional, incluyó a la menor Angielick Saray Torres. Puntualmente, en cuanto a la menor Mildred Samira Torres Rivas, informó que está activa como beneficiaria en el régimen contributivo y afiliada a la Nueva EPS desde el 19 de octubre de 2013. Por su parte, respecto de la niña Angelick Saray Torres, informó que se encuentra activa como adicional en el régimen contributivo y que está afiliada desde el 7 de enero de 2014. 1.3.6.1.2. En escrito radicado el 12 de febrero de 2015, la Coordinadora Jurídica del Consorcio del Sistema de Administración y Pagos SAYP, encargado de realizar el recaudo, administración y pago de los recursos del FOSYGA, allegó los siguientes documentos: - Imagen de pantalla donde el señor Jesús Dante Torres Moreno aparece como cotizante activo de la Nueva EPS desde el 19 de octubre de 2013. - Imagen de pantalla donde la menor Mildrey Samira Torres Rivas aparece como beneficiaria en el régimen contributivo, en estado activo desde el 19 de octubre de 2013. 1.3.6.2. En Auto del 3 de febrero de 2015, se dispuso oficiar a la Nueva EPS para que informara: (i) si tiene convenio para la prestación de los servicios de salud con el Hospital San Vicente de Paul de Medellín; y (ii) la fecha exacta desde la cual la niña Angelick Saray Torres Rivas se encuentra afiliada a dicha EPS. La apoderada de la Nueva EPS, mediante escrito del 12 de febrero de 2015, informó que la entidad tiene convenio para la prestación de servicios salud con el Hospital San Vicente de Paul de Medellín. Por otro lado, informó que la niña Angelick Saray Torres Rivas se encuentra afiliada como beneficiaria del señor Jesús Dante Torres desde el 17 de junio de 2014. 1.3.6.3. En el mismo Auto del pasado 3 de febrero, se dispuso oficiar al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para que informara si la atención que recibió la citada correspondió a atención de urgencias y si tiene convenio para la prestación de servicios de salud con la Nueva EPS. El jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital Universitario informó, por un lado, que el día 12 de junio de 2014 la citada menor recibió atención de urgencias en el Hospital; y por el otro, que tiene convenio para la prestación de servicios con la Nueva EPS. Adicionalmente se adjuntó copia de la historia clínica de la menor en dicha institución. 1.3.6.4. Por último, en el mismo Auto de la referencia, se dispuso oficiar al señor Jesús Dante Torres para que allegara el Registro Civil de la niña Angelick Saray Torres Rivas y para que informara la razón por la cual no le es posible cancelar el pagaré suscrito a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. Para tal efecto, se pidió responder: a) cómo está integrado su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad. En oficio del 6 de marzo de 2015, la Secretaria General de esta Corporación informó que no fue posible entregar el oficio al accionante, por cuanto la dirección de notificación suministrada se encontraba errada. IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto del 21 de noviembre de 2014. 4.2. Problemas jurídicos A partir de las circunstancias fácticas previamente señaladas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: - En primer lugar, respecto del expediente T-4.612.443, le corresponde determinar si es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en salud formuladas a favor de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, dado que en el trámite de revisión se conoció la noticia de su muerte. - En segundo lugar, en lo atinente al expediente T-4.520.903, le compete estudiar si se están desconociendo los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la adolescente María Paula Ávila Espinosa, por la negativa de Famisanar EPS de exonerar a su favor la cancelación de copagos y cuotas moderadoras. - Finalmente, en lo que respecta al expediente T-4.615.912, le corresponde decidir si se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Jesús Dante Torres Moreno, por el hecho de que se vio compelido a la suscripción de un título valor a favor del Hospital San Vicente de Paul de Medellín, dirigido a respaldar una obligación dineraria por concepto del pago de servicios de salud realizados a favor de su nieta de seis meses de edad. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) la procedencia del caso planteado en el expediente T-4.612.443, a partir de la muerte de la persona en cuyo favor se promueve el amparo; (ii) luego hará una breve exposición sobre el contenido del derecho a la salud de menores de edad con discapacidad; (iii) a continuación reiterará la jurisprudencia sobre la afiliación de dichos menores al Sistema de Seguridad Social en Salud por sus abuelos y sobre la gratuidad del servicio para los niños y niñas menores de un año; (iv) en seguida realizará una explicación sucinta sobre las reglas de exoneración por concepto de copagos, cuotas moderadoras y títulos valores que respaldan la prestación de servicios médicos y, por último (v) se pronunciará sobre los casos en concreto. 4.3. Improcedencia de la acción por muerte del titular de las prestaciones reclamadas. 4.3.1. Como se expuso en la Sentencia T-1010 de 2012[2], cuando el accionante fallece en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[3]. Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspon-diente curador (…)” [4]. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007[5], y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto.” En este orden de ideas, es claro que la figura de la sucesión procesal no conduce a la carencia actual de objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo, cuando la vulneración alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000[6], “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”[7]. 4.3.2. En segundo término, también puede ocurrir que el fallecimiento del titular de los derechos tenga una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al respecto, en la citada Sentencia SU-540 de 2007, se estableció que: “Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.” 4.3.3. Por último, cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos[8], encuentra la Sala que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto. 4.3.4. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión. 4.3.5. Como previamente se dijo, en el asunto correspondiente al expediente T-4.612.443, esta Sala de Revisión debe establecer si es o no procedente el amparo constitucional promovido a favor de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, con ocasión de su muerte. No sobra recordar que, en el asunto sub-examine, el hijo de la citada señora promovió la presente acción en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerología, con el propósito de que se autorizara de manera inmediata y gratuita una serie de servicios, así como el tratamiento integral de su patología de cáncer de cuello uterino. 4.3.6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en este caso existe una relación estrecha entre la pretensión y el sujeto de la acción, pues los servicios médicos solicitados de forma gratuita y el tratamiento integral, en amparo del derecho a la salud, son prestaciones que sólo podía recibir la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que –en el asunto bajo examen– no se presenta la figura de la sustitución procesal, en atención al carácter personalísimo de las pretensiones reclamadas[9]. De igual manera, no es posible establecer la existencia de un daño consu-mado, ya que a partir de los elementos de juicio con los que cuenta la Corte, no se advierte que exista una relación directa entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento de la señora Cortés Castellanos. En primer lugar, porque se desconoce el motivo que condujo a esta última. En segundo lugar, porque desde la admisión misma del amparo constitucional, se ordenó la autorización de los servicios médicos requeridos[10], de forma tal que no existió una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido ocasionar su muerte. Y, en tercer lugar, porque si bien en la segunda instancia se revocaron las órdenes de exoneración de copagos y de autorización de tratamiento integral, las mismas no guardan concordancia con la hipótesis en estudio. En efecto, en cuanto a la pretensión de que los servicios se prestaran de forma gratuita, es decir, que no se le cobrarán cuotas de recuperación, se observa que se trata de una pretensión económica que de manera alguna pudo estar relacionada con su fallecimiento. Lo mismo ocurre en relación con la solicitud del tratamiento integral, en la medida en que corresponde a una pretensión cuyo reconocimiento tan sólo tiene efectos hacia el futuro. Para la Sala, vistas las características del presente caso, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de instancia y declarará la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 4.4. Del derecho a la salud de menores de edad con discapacidad 4.4.1. Tal como ha sido señalado por esta Corporación en la Sentencia T-433 de 2014[11], la Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Más adelante, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el artículo 49, se dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)” Dada la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público[12]. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[13], eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[14]; mientras que, frente a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. 4.4.2. En lo que se refiere a su reconocimiento como derecho, la jurisprudencia de esta Corporación, inicialmente le otorgó a la salud un carácter eminentemente prestacional, cuya protección por vía del amparo constitucional sólo era procedente cuando su vulneración implicara la afectación de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad personal[15]. Sin embargo, en años recientes, la jurisprudencia admitió la procedencia excepcional del amparo vía tutela del derecho a la salud, cuando el mismo involucrara la existencia de una garantía subjetiva derivada del contenido normativo que determina su alcance, conforme al marco constitucional, legal y reglamentario que le es propio. Al respecto, en la Sentencia T-126 de 2010[16], se señaló que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. (…) ”[17] De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Corporación, es claro que el derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que llegue a verse amenazado o vulnerado. Así lo ratificó la reciente Ley 1751 de 2015[18], en el artículo 2, al disponer que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, y al consagrar, en el parágrafo 2 del artículo 15, su protección por vía de la acción de tutela. En la última de las citadas disposiciones se señala que: “Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas”[19]. 4.4.3. Ahora bien, en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política[20], la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud de los niños es de carácter fundamental autónomo[21] y de aplicación inmediata[22]. Por lo demás, como respuesta a su naturaleza prevalente[23], en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos[24]. Precisamente, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 señala que la atención de ciertos grupos poblacionales, entre ellos los niños, niñas y adolescentes, gozarán de especial protección por parte del Estado y que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Aunado a lo anterior, cuando además de la minoría de edad, el sujeto involucrado presenta algún tipo de discapacidad por su condición de salud, es innegable que el marco constitucional de protección se amplía, con el objeto de cumplir con el deber de salvaguardar a las personas que por su situación física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en los términos dispuestos por los artículos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este mandato, la Corte no sólo ha ordenado la eliminación de barreras que impiden el acceso a las prestaciones del régimen de salud en condiciones de igualdad, sino que también ha adoptado medidas de acción afirmativa que permitan la garantía plena y efectiva del citado derecho[25]. 4.5. Afiliación de menores de edad al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de sus abuelos y gratuidad en el servicio para los niños y niñas menores de un año. Reiteración de jurisprudencia 4.5.1. Dentro del desarrollo jurisprudencial de los derechos de los niños, un tema que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación[26], es aquel relacionado con la afiliación al sistema de salud de un niño cuya madre no tiene la calidad de cotizante sino de beneficiaria del sistema de salud, lo cual le impide afiliar a su hijo como beneficiario. Inicialmente, y con el objeto de dar solución a esta hipótesis, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 40, dispuso la posibilidad de que un cotizante afiliara a otras personas diferentes de sus cónyuges, padres e hijos, cuando dependan económicamente de él y sean menores de 12 años o con quienes tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, siempre que se pague un aporte adicional[27]. 4.5.2. En el año 2003 esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad que tienen los abuelos de afiliar a sus nietos, cuando la madre adolescente es beneficiaria en el régimen contributivo[28]. En aquella oportunidad se destacó la condición de indefensión en la que se encuentra tanto la madre como el hijo, quienes dependen económicamente del cotizante. Adicionalmente se recordó que la atención en salud de los niños menores de un año es gratuita, como lo dispone el artículo 50 del Texto Superior[29], de manera que la misma no puede estar supeditada a que el niño pertenezca al grupo familiar del cotizante, así como al pago de un aporte adicional, pues el Sistema de Seguridad Social ampara la salud de todos los niños durante su primer año de vida. En este sentido, se aclaró que no obstante es innecesario pertenecer al grupo familiar del cotizante para recibir la atención en salud en el rango de edad previamente señalado, ello resulta relevante para determinar si la EPS asume los costos con cargo a la unidad de pago por capitación, en caso de ser parte del sistema, o si, por el contrario, tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud, si ello todavía no se ha producido. Posteriormente, la Corte conoció el caso de un niño cuya madre menor de edad era beneficiaria de su progenitora, a quien la EPS demandada le negó la prestación de los servicios de salud, con el argumento de que el menor no se encontraba dentro del grupo familiar de la cotizante. Sobre la prestación del servicio de salud durante el primer año de vida del niño, este Tribunal indicó que: “Una consecuencia directa de esa protección constitucional a los niños menores de un año es justamente que la prestación del servicio de salud no puede atarse o depender de la afiliación o no directa del niño a una entidad prestadora del servicio de salud, pues justamente por su situación de indefensión y vulnerabilidad tienen derecho a una atención gratuita. Tal protección es aún más fuerte cuando la madre es adolescente –quien por mandato de la Constitución tiene derecho a la protección y a la formación integral–, no posee recursos económicos y no cuenta con el apoyo del padre del neonatal.”[30] 4.5.3. Como respuesta al citado derecho, según lo ha expuesto la jurisprudencia, surge a cargo de las EPS unas obligaciones correlativas para con las madres gestantes que no son cotizantes sino beneficiarias de sus padres. Al respecto, en la Sentencia T-1035 de 2006[31], se señaló que a las entidades prestadoras en salud les compete los siguientes deberes: “(a) brindar acompañamiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios médicos cuya prestación no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestación las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la entidad prestadora de salud (…) que asumirá la atención del hijo que está por nacer[32] y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestará el servicio de salud, la EPS está obligada a cubrir la atención médica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.” Esta cobertura del recién nacido se extenderá, bajo la limitante de la gratuidad por el primer año, hasta que el menor pueda ingresar a uno de los regímenes de salud mediante las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad económica para asumir el costo de la UPC adicional; (ii) como beneficiario de sus padres, cuando éstos puedan acceder al sistema contributivo como afiliados principales, (iii) o como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo. En conclusión, el menor de un año que no esté afiliado a alguno de los regímenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema contributivo o subsidiado, no podrá negársele la atención en salud que requiera, por cuanto constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea gratuita. 4.6. Exoneración de cobros por el servicio de salud 4.6.1. Como ya fue estudiado en la Sentencia T-815 de 2012[33], de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, específicamente con la Sentencia T-760 de 2008[34], una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud vulnera los derechos de los pacientes, si exige como condición previa para acceder a éstos, la cancelación de los pagos moderadores previstos en la ley, cuando el interesado carece de capacidad económica para asumirlos. Precisamente, esta Corporación ha reconocido que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere (i) cuando los mismos se encuentran previstos en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando su exigibilidad responde al principio de necesidad y la persona que lo solicita no está en capacidad de asumir su pago. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el plan de coberturas, o cuando se tiene que hacer un copago o cancelar una cuota moderadora. En efecto, la Ley Estatutaria de Salud en el literal i), inciso 2º, del artículo 10, establece como deber de las personas, el de “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”. De ahí...

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