T-162-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-162/14
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional
según la jurisprudencia y la doctrina
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
De manera puntual, esta Corporación ha destacado la
trascendencia constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la
categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un
factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el
desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un
medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de
allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las
personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza
humana.
DERECHO A LA
EDUCACION-Alcance/DERECHO A LA
EDUCACION-Criterios del
artículo 67 de la Constitución Política/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de todos los menores de 18 años/DERECHO A LA
EDUCACION-Acceso al sistema
educativo debe ser interpretado con criterios amplios/DERECHO A LA
EDUCACION-Importancia de la educación preescolar
La familia, como núcleo fundamental de
la sociedad, es el primer responsable de asegurar la educación de los hijos
menores de edad que, de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política,
será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Sobre el particular,
conviene precisar que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida,
corresponde tan solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los
estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, sin que constituya un
criterio restrictivo del derecho a la educación de los menores de edad.
DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia
por no existir vulneración puesto que el colegio demandado está ofreciendo el
servicio de educación al menor con el acompañamiento de una profesional
especializada en tratamiento a niños con problemas de aprendizaje
Referencia: expediente
T-4.098.490
Accionante: Edith Pinedo Flórez como agente oficioso del menor Oscar David Flórez
Morales
Accionados: Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta,
Secretaría de Educación Municipal y Personería Municipal
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Piedecuesta, el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), en
el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Edith Pinedo Flórez, como agente oficioso del menor Oscar David Flórez Morales, contra el Colegio
Cabecera del Llano de Piedecuesta, Secretaría de Educación de Piedecuesta y la
Personería de Piedecuesta.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La señora Edith Pínedo Flórez, actuando como agente
oficioso de su sobrino, Oscar David Flórez Morales promovió acción de tutela
contra el Colegio Cabecera del Llano, con el objeto de que el juez
constitucional amparara el derecho fundamental a la educación de su agenciado y,
en consecuencia, ordenara a la entidad accionada permitir el reintegro del
menor a las actividades académicas.
2. Reseña fáctica
2.1. Relata que su sobrino, Oscar David Flórez Morales,
de 11 años de edad, padece de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las
habilidades escolares y déficit de atención, por lo que requiere de terapias y
medicamentos para su tratamiento.
2.2. Sostiene que el menor cursaba tercer grado en el
Colegio Cabecera del Llano pero fue suspendido de forma arbitraria por las
directivas del plantel en razón de su enfermedad. Refiere que los padres del
menor son analfabetas y desplazados por la violencia.
2.3. En consecuencia, solicita al juez constitucional
que ordene a la entidad accionada, como medida provisional y luego definitiva,
el reintegro del menor Oscar David Flórez Morales al plantel y su
acompañamiento en las actividades académicas.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Piedecuesta, despacho que, a través de auto de veintiséis (26) de julio de dos
mil trece (2013), resolvió admitirla, correr traslado de la misma a las
entidades demandadas y ordenar al Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta que,
en forma inmediata, permitiera que el menor Oscar David Flórez Morales ingrese
al colegio y tenga la oportunidad de recibir clases, presentar trabajos,
evaluaciones y demás compromisos académicos.
De igual manera, ordenó al Colegio Cabecera del Llano
de Piedecuesta remitir copia íntegra del manual de convivencia, del libro en el
que se radiquen las faltas académicas y de comportamiento de Oscar David Flórez
Morales, así como los documentos en los que consten las razones por las cuales
fue retirado de la institución.
3.1. Secretaría de Educación Municipal
Durante el término otorgado para el efecto, la
Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta, Santander, solicitó al
juez constitucional negar el amparo invocado, al advertir que el menor Oscar
David Flórez Morales está matriculado en el Colegio Cabecera del Llano y cuenta
con el acompañamiento de una docente encargada de atender a la población con necesidades
educativas especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 366 de
2009.
3.2. Colegio Cabecera del Llano
El rector de la entidad accionada indicó que el niño
Oscar David Flórez Morales cursa el grado tercero y nunca ha sido retirado o
suspendido del colegio. Así mismo, sostiene que al advertir el comportamiento
agresivo de Oscar David con los demás niños del curso se citó a su madre para preguntarle
sobre el estado de salud del menor, quien manifestó que suspendió el
tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante.
Señala que el 15 de mayo de 2013 las directivas del colegio
decidieron que el menor Oscar Flórez no podría integrarse a las actividades
académicas en la institución hasta que no reanudara el tratamiento psiquiátrico,
al respecto, la madre del menor se comprometió a llevarlo de nuevo al médico.
3.3. Personería Municipal de Piedecuesta
El Personero del Municipio de Piedecuesta señala que
suspender el proceso educativo del menor Oscar Flórez es vulnerar sus derechos
fundamentales.
4. Diligencia de audiencia de recepción de la
declaración de la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel, madre del menor,
Oscar David
El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta citó a la señora
Mayudis Morales, madre del menor Oscar David Flórez Morales, para que aclarara
los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la
referencia.
En dicha diligencia, la señora Mayudis Morales sostiene
que su hijo es un niño muy rebelde, que desobedece a sus profesoras y golpea a
sus compañeritos, es por ello que diferentes padres de familia le solicitaron
al rector del colegio que lo retirara de la institución.
Refiere que en razón de lo anterior, el 15 de mayo de
2013, se comprometió con el rector de la entidad accionada a que reanudaría el
tratamiento psiquiátrico de su hijo, por lo que solicitó ante su IPS la cita
con el especialista la cual le fue asignada para el día 15 de agosto. Sostiene
que decidió no enviar a Oscar al colegio sino hasta que acudiera a dicho
control.
Señala que el menor nunca fue suspendido, ni retirado
de la institución y que la tía del menor presentó la acción de amparo porque
consideró que lo mejor para el niño era que volviera al colegio.
5. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia del carné del menor Oscar
David Flórez Morales que lo incluye en el listado censal de Piedecuesta (folio
8).
·
Copia del carné de Mayuris del
Carmen Morales Vertel que la incluye en el listado censal de Piedecuesta (folio
9).
·
Copia del carné de Familias en
Acción de la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel (folio 10).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel (folio 11).
·
Copia del informe de rendimiento
académico del menor Oscar David Flórez Morales en el primer periodo académico
del año 2013 (folio 12).
·
Copia de la historia clínica del
menor Oscar David Flórez Morales (folios 13
a 20).
·
Copia de la consulta realizada en
el Sistema Integrado de Matrículas (folio 32).
·
Copia del acta de 15 de mayo de
2013 suscrita por la señora Mayudis Morales, madre del menor Oscar Flórez, y
las directivas del colegio (folio 37).
·
Copia del historial disciplinario
del menor Oscar David Flórez Morales (folios 37
a 67).
·
Copia del Manual de Convivencia
del Colegio Cabecera del Llano (folios 68
a 91).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Piedecuesta, mediante providencia de nueve (9) de
agosto de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de amparo de la
referencia. De igual manera, exhortó al Colegio Cabecera del Llano para que (i)
siga dando un trato especial al menor Oscar Flórez, de conformidad con el
diagnóstico de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades
escolares y déficit de atención, (ii) procure la inclusión de los padres,
profesoras, directivas y psicólogos para que entiendan la importancia de la
labor conjunta en la formación de los menores y para que implementen procesos
restaurativos con las víctimas de los comportamientos de Oscar David.
Así mismo, conminó a la señora Mayudis Morales y a los
demás miembros de su familia para que atiendan responsablemente la situación
especial de su menor hijo y continúen con el tratamiento médico que se le
ordene.
Lo anterior, al advertir que el Colegio Cabecera del
Llano no desescolarizó al menor Oscar David Flórez Morales por sus enfermedades,
como refiere su agente oficioso, sino que, por la falta de compromiso de la
familia con el tratamiento psiquiátrico que el menor requiere, este dejó de
asistir.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante
auto de cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Colegio Cabecera del Llano de
Piedecuesta, Santander, para que, en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta
Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus
afirmaciones, lo siguiente:
·
Sí el menor Oscar David Flores
Morales está matriculado en dicha institución educativa, en caso de ser
afirmativa la respuesta, indique (i) el grado que está cursando, (ii) el trato
que la institución le ha dado al menor de conformidad con su diagnóstico de
hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares y déficit
de atención, (iii) si los padres del menor Oscar David Flórez Morales han
cumplido con el tratamiento indicado para su enfermedad y si acuden al colegio
cuando son requeridos.
SEGUNDO: Por
Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Mayudis Morales, madre del
menor Oscar David Flórez Morales, para que, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a
esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus
afirmaciones, lo siguiente:
·
¿El menor Oscar David Flórez
Morales está matriculado en el Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta,
Santander? en caso de ser afirmativa la respuesta, indique (i) el grado que está
cursando y, (ii) el trato que la institución le ha dado al menor de conformidad
con su diagnóstico de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las
habilidades escolares y déficit de atención.
·
¿Qué tratamiento prescribió el
médico del menor Oscar David Flórez Morales para el diagnóstico de
hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares y déficit
de atención? Y si se ha cumplido con el mismo.
·
¿Cuál es la situación actual del
menor Oscar David Flórez Morales?
2. La
Secretaria General de la
Corte Constitucional, el 27 de febrero de 2014, comunicó al Magistrado Ponente
que se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en
estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados:
·
Oficio de 20 de febrero de 2014
firmado por el rector del Colegio Cabecera del Llano.
·
Escrito de 24 de febrero de 2014
firmado por la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la
decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le
compete a la Sala Cuarta de Revisión analizar, si el Colegio Cabecera del Llano vulneró el
derecho fundamental a la educación del menor Oscar David Flórez Morales.
A
efecto de resolver la cuestión planteada, la
Sala de Revisión realizará un análisis sobre el derecho a la educación de los
niños, niñas y adolescentes.
3.
Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes
Según
lo dispuesto en el artículo 67 de la
Carta Política, la educación es una garantía constitucional que goza de una
doble connotación jurídica: (i) la de derecho de todas las personas, que
se traduce en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura[1];
y (ii) la de servicio público con una función social, cuya
regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin
de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos.
Conforme
con su configuración constitucional, la educación fue enmarcada en la categoría
de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, “entendidos como aquellos cuya materialización exige de
regulación legal, apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura
organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,
principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales
mínimas de exigibilidad”[2].
Acorde
con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la
educación comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a saber:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse
en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema
educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones
educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre
otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de
garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte
a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en
la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace
alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[3].
No
obstante, desde sus primeros pronunciamientos[4]
esta Corporación advirtió acerca del carácter ius fundamental de la
educación sin desconocer su contenido prestacional, sobre la base de considerar
que se trata de una garantía inherente y esencial para lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre, en tanto constituye una de las esferas de la
cultura, realiza el principio material de igualdad y es el medio para obtener
el conocimiento como valor que inspira el Estado Social y Democrático de
Derecho. Adicionalmente, destacó que posee una característica propia de los
derechos constitucionales fundamentales, que consiste en su reconocimiento expreso
como tal por el Constituyente, dado que, en el artículo 44 superior, se dispuso
que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación.
Aún
cuando los anteriores criterios, en definitiva, resultan suficientes y
vinculantes para efectos de explicar el carácter fundamental del derecho a la
educación, esta Corte ha desarrollado otros, que sin ser menos relevantes,
sirven de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta
materia. Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste
el derecho a la educación en el marco de múltiples instrumentos internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad[5];
(ii) en su relación intrínseca con el derecho a la igualdad de oportunidades
(art. 13 CP), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP) y a la
libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 CP),
los cuales son derechos de aplicación inmediata, conforme lo prevé el artículo
85 de la Constitución Política y, (iii) en su consagración como derecho-deber,
derivado precisamente de la función social que le es propia.
De
manera puntual, esta Corporación ha destacado la trascendencia constitucional
de la educación, señalando que “pertenece a la categoría de los derechos
fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo
individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del
ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un medio para que el
individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial
categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la
medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación
está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener
el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la
C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de
probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efecto de realizarse como persona”[6].
Ahora
bien, a partir de su faceta de servicio público que cumple una función social,
la educación supone además el compromiso por parte del Estado de asegurar las
condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo,
dicha obligación no es de su resorte exclusivo, pues a este cometido, como
ciertamente lo dispone el inciso tercero del artículo 67 Superior, concurren
además la familia y la sociedad, en cuanto ejes centrales en el proceso de
formación del estudiante. A este respecto, ha señalado la Corte que “[esa]
responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente, en la función social
que cumple el servicio de educación y que lo identifica como un derecho-deber
que compromete a todos los sectores que participan en su ejecución[7] (…) todo
hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tiene el deber
social de desempeñarla[8]”.
Dentro
de ese contexto, la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es el
primer responsable de asegurar la educación de los hijos menores de edad que,
de acuerdo al artículo 67 de la
Constitución Política, será obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad, y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica. Sobre el particular, conviene precisar que el umbral de 15 años
previsto en la disposición aludida, corresponde tan solo a un referente
relativo a la edad en que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado
de educación básica, sin que constituya un criterio restrictivo del derecho a
la educación de los menores de edad[9].
Bajo esa línea interpretativa, la obligación
primigenia de los padres en el proceso de formación de sus hijos encuentra
particular sustento, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en las
normas supranacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que
abordan dicha temática. Así, el artículo 42 de la Carta Política, le asigna a
la pareja el deber de educar a los hijos mientras sean menores de edad o
impedidos, y el artículo 68 del mismo ordenamiento les reconoce a los padres el
derecho de escoger libremente el tipo de educación que desean para sus hijos.
De igual forma, el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
le impone a los estados parte la obligación de garantizar a los menores de edad
su protección y cuidado, pero dentro del marco de los derechos y deberes
reconocidos a sus padres, tutores o demás personas responsables de éstos ante
la ley.
A su turno, mediante la expedición de la
Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), el legislador adoptó un conjunto
de normas generales para
regular el servicio público de educación y, en ese contexto, dispone que la
familia es el primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría
de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación y,
como tal, le corresponde, entre otras funciones, “matricular a sus hijos en
instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una
educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la
Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional”.
En el mismo sentido, el artículo 39 del
Código de la Infancia y Adolescencia, establece como una de las obligaciones de
la familia, para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, “asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y
proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su
continuidad y permanencia en el ciclo educativo”.
Por
su parte, la responsabilidad de la sociedad en el proceso educativo, fundado
por demás en el principio constitucional de solidaridad que exige de los
ciudadanos un compromiso con las causas humanitarias y con la realización de
urgentes labores sociales que demanden su participación activa, está
circunscrito a la colaboración con el Estado en la vigilancia de la prestación
del servicio público de educación y en el cumplimiento de su función social[10]. Acorde con
ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y defender la
educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación, y de exigir de
las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades que en
dicho sentido les corresponde asumir.
Precisamente,
como actividad de fomento y promoción de la educación, el propio orden jurídico
autoriza a los particulares para fundar establecimientos educativos que presten
dicho servicio, en las condiciones que para su creación y gestión establezca la
ley y el reglamento, y para contribuir al fortalecimiento de las instituciones
de enseñanza[11].
Por
último, no está por demás precisar que la participación de la familia y la
sociedad en la educación, de ninguna manera compromete la obligación que la
propia Constitución ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la
prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar,
de acuerdo a la fijación de un marco operativo y presupuestal, su cubrimiento
en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual, el
mismo ordenamiento superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional
y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado
fiscal a dicho propósito, en aras de respaldar su financiamiento y ejecución[12].
Con fundamento en las consideraciones precedentes la
Sala pasa al análisis del caso concreto.
4. Análisis del caso concreto
De las pruebas que reposan en el expediente la Sala
encuentra que están acreditados los siguientes hechos:
·
Que el menor Oscar David Flórez Morales, de 11 años de edad,
padece de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares
y déficit de atención, por lo que requiere de tratamiento farmacológico y de controles
mensuales con el psiquiatra infantil.
·
Que Oscar David en el año 2013 cursó el grado tercero en el
Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, Santander.
·
Que durante los meses de febrero a mayo del año 2013, Oscar David
tuvo comportamientos agresivos con sus compañeros de curso, que ocasionaron que
los padres de familia solicitaran su retiro de la institución educativa
accionada.
·
Que el 15 de mayo de 2013, la madre del menor, Mayudis Morales se
comprometió con las directivas del colegio a llevar a Oscar David al psiquiatra
para que de nuevo lo valorara y le indicara el tratamiento a seguir.
·
Que el 12 de junio de 2013, Oscar David fue valorado por un
médico del Hospital Local de Piedecuesta, quien lo remitió al psiquiatra
infantil.
·
Que según lo manifestado por la madre del menor, la cita le fue
asignada para el día 15 de agosto, por lo que decidió no enviar a Oscar al
plantel educativo hasta que no fuera valorado por el psiquiatra, por temor a
que reincidiera en el comportamiento agresivo con sus compañeros.
·
Que la señora Edith Pinedo Flórez, tía del menor, consideró que
no era conveniente que Oscar David se ausentara del colegio por tanto tiempo,
pues desde el 15 de mayo no asistía a la institución. En consecuencia, el 26 de
julio de 2013 impetró la acción de tutela de la referencia.
·
Que el 30 de julio de 2013, en virtud de la orden proferida por
el juez de tutela, el niño Oscar David Flórez Morales reingresó al Colegio
Cabecera del Llano de Piedecuesta.
·
Que actualmente, el menor Oscar David Flórez Morales esta
cursando el grado cuarto en el Colegio Cabecera del Llano con el acompañamiento
de una docente especializada en el tratamiento a niños con barreras de
aprendizaje, quien también ha asesorado a la madre del menor respecto del trato
que la familia debe brindarle.
·
Que el menor Oscar David ha continuado con el tratamiento
farmacológico y con los controles mensuales por parte del psiquiatra infantil.
Como se anticipó en el acápite correspondiente a la
formulación del problema jurídico, debe la
Sala determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la
educación del menor Oscar David Flórez Morales
Cabe
señalar que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra en
la obligación de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo
cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los
medios de apoyo idóneos para facilitar su acceso, pero en manera alguna debe
traducirse en un compromiso particular que implique la prestación
individualizada del servicio, conforme a las necesidades del interesado.[13] Dentro de
ese contexto, la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es el primer
responsable de asegurar la educación de los hijos menores de edad de
conformidad con el artículo 67 de la
Constitución Política.
En ese orden de ideas, advierte la
Sala Cuarta de Revisión que en el caso objeto de estudio, el Colegio Cabecera
del Llano está cumpliendo con sus obligaciones constitucionales, pues ofrece el
servicio de educación al menor Oscar David con el acompañamiento de una
profesional especializada en el tratamiento a niños con problemas de
aprendizaje, así mismo, orienta a los padres del menor respecto al trato que le
deben dar en el hogar.
Por
las razones expuestas en esta providencia, no resulta procedente conferir la
protección tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, dentro
del expediente T-4.098.490.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Piedecuesta, dentro del expediente T-4.098.490.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 67 de la
Constitución Política.
[2]
Sentencia T-176 de 2011.
[3]
Ver Sentencia T-787 de 2006.
[4]
Ver Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998.
[5]
- Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26, derecho a la
educación.
- Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, artículo 13,
derecho a la educación; artículo 14, gratuidad de la enseñanza primaria.
- Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer, Ley 51 de 1981, artículos 5º, 10°, 14.
- Convención
sobre los Derechos del Niño, Ley 21 de 1991, artículos 23, 24, 28 y 29.
- Convención
del Estatuto de Refugiados, Ley 35 de 1961, artículo 22.
- Convenio IV de
Ginebra, Ley 5ª de 1960, artículos 50 y 94.
- Protocolo II
Adicional al de Ginebra, artículo 4º.
- Convenio Andrés
Bello de integración educativa, científica, tecnológica y cultural, Ley 20 de
1992.
[6]
Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y T-051 de 2011.
[7]
Ver Sentencia T-638 de 1999.
[8]
DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el
Código de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid 1920, Págs. 36 y
37.
[9]
Ver Sentencia T-658 de 2007.
[10]
Artículo 40 de la Ley 1098 de 2006.
[11]
Artículo 68 de la
Constitución Política.
[12]
Artículos 350, 356, y 357 de la
Constitución Política.
[13]
Ver Sentencia T-638 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.