T-162-09
Asunto:
SENTENCIA T-162/09
(Marzo 16, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal
de procedibilidad de la tutela
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional
CLAUSULA DE ESTABILIDAD CONVENCIONAL
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Sólo es factible fundar la tutela en ésta si la
valoración probatoria efectuada por el Juez en la providencia es
manifiestamente arbitraria
Referencia:
Expedientes T-2.079.125 y T-2.079 131 (acumulados)
Accionantes:
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y
Leandro Andrés Portillo Gómez (Expediente T-2.079.125) y SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Juan Manuel Pérez
Muñoz. (Expediente T-2.079 131).
Accionado: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral-.
Fallos objeto de revisión: sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el día 26 de agosto de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión de los accionantes.
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, asociación sindical y negociación
colectiva.
1.2. Hecho vulnerante: sentencia dictada el día 27 de junio de 2008, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
proceso especial de fuero sindical instaurado por Leandro Andrés Portillo Gómez
contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.125);
y sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero
sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.131).
1.3. Pretensión: se revoquen las sentencia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 13 y 27 de junio de 2008 y
en consecuencia; se confirmen las proferidas por los Juzgados Cuarto y
Dieciocho Laborales del Circuito de Bogotá, que ordenan el reintegro de los
señores Leandro Andrés Portillo Gómez (Expediente T-2.079.125) y Juan Manuel
Pérez Muñoz (Expediente T-2.079.131) a los cargos que venían desempeñando al
momento de su retiro, y el pago, sin solución de continuidad, de los salarios
dejados de percibir, hasta la fecha en que se realice el reintegro.
2. Respuestas de los accionados.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela, por
parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación
mediante providencia del 14 de agosto de 2008 admitió las demandas de la
referencia[1] y ordenó efectuar la
notificación de la misma a las partes y a los interesados. Vencido el término
de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto.
2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C.
Los funcionarios de la Corporación
Judicial accionada, guardaron silencio sobre el asunto en ambos procesos.
2.2. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Expedientes T-2.079.125
El apoderado judicial de esa entidad[2],
en escrito del 29 de agosto de 2008, señala que:
- El fundamento de la pretensión del
demandante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en la sentencia del 27 de junio de 2008, no valoró
adecuadamente las pruebas del proceso, e incurrió en una vía de hecho cuando
omitió motivar la decisión e interpretar las cláusulas de la Convención Colectiva
con desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.
- Por regla general, la acción de tutela
es improcedente contra providencias judiciales, a menos que exista una vía de
hecho. Revisada la providencia acusada,[3] no se encuentra configurado
ninguno de los defectos que constituya una vía de hecho, ni el propio accionante
lo pone de manifiesto en su escrito.
- No existe defecto sustantivo en la
medida que la providencia que se impugna se encuentra fundamentada en normas
vigentes aplicables a la controversia, como son las normas que regulan la
aplicación de las convenciones colectivas de trabajo (art. 470 CST). Además, la
decisión que adoptó fue respaldada con las pruebas obrantes en el proceso, como
las convenciones colectivas y acuerdos celebrados entre el Sintrafec y la
Federación Nacional de Cafeteros, que sirvió de sustento para hacer una interpretación
del artículo 40 del Convenio Colectivo de 1974 frente a la de 1978 y concluir así,
que “no se encontraban vigentes las cláusulas que pretende ahora el actor
hacer valer, ni para el momento de la vinculación con la demandada ni a la
terminación de la relación laboral, pues si bien se estableció la continuidad
de beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos
posteriores, esto es referente a las cláusulas que no fueron modificadas y con
el tiempo permanecieron”. Igualmente estimó, que: “La circunstancia de
que el trabajador estuviera amparado por la garantía foral, no cambiaba la situación
descrita, como quiera que la terminación del contrato de trabajo por
vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido,
ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento
del nexo, establecida en el artículo 61 del CST”.
- El Tribunal hizo un juicioso análisis
probatorio y legal, permitiéndole concluir que el demandante conocía de su vinculación
temporal, no siendo el fuero sindical un mecanismo para modificar la forma del
contrato y su duración. Así mismo, valoró adecuadamente la prueba y no
desconoció alguna de ellas, por lo que no puede hablarse de violación del
derecho de defensa.
- No se presenta un defecto fáctico, dado
que la providencia proferida por la Sala Laboral se fundamenta en las pruebas
recaudadas en el proceso, que fueron debidamente valoradas. Ni se tipifica un
defecto orgánico, pues quien profirió la decisión, tenía la competencia para dictarla.
Tampoco se configura un defecto procedimental, dado que el Tribunal Superior de
Bogotá, cumplió el procedimiento señalado por la ley para el trámite de la
apelación. En conclusión la providencia que se ataca por vía de tutela, no
adolece de ningún defecto para considerar que constituye vía de hecho.
- Discrepa de la
aspiración del demandante en el sentido que su caso fuese decidido siguiendo el
precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 2
de noviembre de 2006, por cuanto el artículo 230 de la C.P., dispone que los
jueces, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley, y
la jurisprudencia apenas representa un criterio auxiliar de la actividad
judicial. Sostiene que la Corporación accionada, no solamente no desconoció las
pautas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
precitado, sino que las acogió expresamente cuando advirtió: "En este
orden de ideas, el parágrafo del artículo 40 de la Convención de 1974, no
se encontraba vigente ni vinculante a la terminación de la relación laboral del
actor, pues si bien, se estableció la continuidad de los beneficios, derechos y
prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, ellos hace relación, sin
duda, a la cláusulas que durante el transcurso del tiempo permanecieron sin
modificación alguna.”
- Para el caso, no se ha dado trato
diferencial al señor Portillo Gómez, razón por la cual, resulta inexistente una
supuesta vulneración al derecho de igualdad. Recuerda que el Tribunal Superior
de Bogotá se ha pronunciado en varios casos similares al planteado y los ha
decidido en la misma forma.[4]
- En lo que hace relación a la vulneración
de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, señala que al
señor Portillo Gómez, jamás se le impidió su libre ejercicio de asociación
sindical ni de negociación colectiva. En lo que atañe al cargo de que se violó
el derecho a la negociación colectiva, advierte que una cosa es la valoración
probatoria, que como se advirtió antes, lo realizó el Tribunal accionado adecuadamente,
siguiendo la sana crítica, y otra muy distinta, la supuesta violación del
derecho a la negociación colectiva. El Tribunal Superior de Bogotá, jamás puede
llegar a incurrir en conductas que puedan calificarse como atentatorias del
derecho fundamental de asociación, pues no es empleador y no se convierte en
ello, por el solo hecho de aplicar e interpretar una norma jurídica y decidir
un asunto preciso, así sea relacionado con el derecho de asociación.
- En conclusión: Ni la Federación Nacional
de Cafeteros ha incurrido en conductas antisindicales, ni se ha vulnerado ningún
derecho fundamental al accionante por parte de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de 27 de junio de 2008,
razón por la cual, solicita que niegue o rechace el amparo solicitado.
2.3. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Expedientes T-2.079.131.
El apoderado judicial[5] de la Federación presenta
similares argumentos a los planteados en la acción de tutela T-2.079.125 y a
los que se hizo mención anteriormente.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Expediente T-2.079.125.
A través de apoderada judicial[6]
el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ”
y el señor Leandro Andrés Portillo Gómez, presentan acción de tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin
de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 dentro del
proceso especial de fuero sindical, que promovió el aquí tutelante contra la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en su lugar, se confirme la que
dictó en el mismo asunto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
el 14 de marzo de 2008.
Fundamenta su pretensión en lo siguiente:
3.3.1. El señor Portillo Gómez demandó a
la Federación Nacional de Cafeteros, para que mediante el proceso especial de
fuero sindical, fuera reintegrado al empleo y a pagarle las acreencias
laborales dejadas de percibir, con la declaración de continuidad del contrato.
3.1.2. Como sustento de la petición,
señaló que a pesar de que la Federación lo vinculó inicialmente por contrato a
término fijo[7] en virtud del mandato
convencional, el contrato se convirtió en contrato a término indefinido en
virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1974.
3.1.3. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, ordenó
el reintegro del demandante al estimar que éste tenía derecho de fuero sindical
y que el contrato a término fijo, le da derecho a la estabilidad laboral de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. y en la sentencia C-016 de 1998.
3.14. Ante la apelación formulada por la
Federación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio
de 2008, revocó la decisión absolviendo a la demandada, por cuanto consideró, que
si bien el accionante tenía fuero sindical[8], su contrato había sido
pactado a término fijo y el régimen de la contratación colectiva vigente no lo transformó
en un contrato a término indefinido.
3.1.5. Contra tal decisión es que se presenta
acción de tutela, pues se estima que dicha providencia desconoció el derecho a
la estabilidad laboral (art. 53 de la C.P.) y lo señalado en la sentencia C-016
de 1998. De otro lado advierte, que si bien la Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 3º de la Ley 50 de 1993 que modificó el 46 del CST, de
modo que la posibilidad de celebrar contratos a término fijo es válido, sin
embargo la terminación de los mismos no puede ejercerse abusivamente y la
utilización del plazo fijo pactado debe ajustarse a los parámetros
constitucionales, so pena de incurrir en una vía de hecho.
3.1.6. Asevera además, que no es admisible
acudir al precedente contenido en la sentencia de casación de 7 de febrero de
2003. Radicado 19343, donde la Sala Laboral consideró que las sentencias
interpretativas y en particular la C-016 de 1998, (la que juzgó el Art. 46 del
CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), así como la C-588 de
1995, no hacen otra cosa que interpretar una disposición legal y por eso,
agregó, que la dicha interpretación no tiene efectos erga omnes, pues la
misma Sala Laboral de la Corte Suprema cambió esa jurisprudencia.[9]
3.17. Sostiene, que el amparo
constitucional impetrado debe concederse por cuanto el Tribunal accionado, desconoció
groseramente un antecedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia donde se sostuvo una posición radicalmente opuesta a la que
informó la sentencia del Tribunal violando el artículo 53 de la C.P., al hacer una
valoración probatoria contraevidente y desconociendo un precedente
constitucional. Así mismo estima que se incurrió en una vía de hecho y se violó
los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la
negociación colectiva. Cuestiona igualmente, que la sentencia dictada, haya
dicho que la cláusula contractual convencional que fundamenta la demanda no
estaba vigente pues había desaparecido con las modificaciones de las
convenciones colectivas, posteriores.
3.1.8. No discute que el juez tiene
autonomía para valorar las pruebas. Pero sostiene que se incurre en una vía de
hecho cuando se omite la necesaria motivación de la decisión o cuando se presenta
una argumentación contraevidente.
3.1.9. Señala que el Tribunal accionado
violó los artículos 13, 25, 29, 39, 53, 55, 86 y 93 de la C.P. y 87 y 98 de los
Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación
colectiva, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976.
3.1.10. Pruebas: i) Poder
para actuar. ii) Copia del proceso de fuero sindical que adelantó el señor
Leandro Andrés Portillo Gomez contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia. ii) Copia informal de la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P., Sonia
Martínez de Forero dentro del proceso especial de fuero sindical de Javier
Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de Cafeteros..
3.2. Expediente T-2.079.131
La apoderada judicial[10] del SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y del señor Juan
Manuel Pérez Muñoz, presenta en este proceso los mismos argumentos propuestos dentro
de la acción de tutela T-2.079.125; pero en esta oportunidad la providencia que
se acusa es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá el día 13 de junio de 2008, dentro del proceso especial de
fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia; y lo que se pretende es que se revoque la
sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de
fecha 13 de junio de 2008, y en su lugar se confirme la dictada por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá[11], que ordenó el reintegro
del señor Juan Manuel Pérez Muñoz al cargo que venía desempeñando al momento de
su retiro, y el pago, sin solución de continuidad de los salarios dejados de
percibir, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.
Pruebas: i) Poder para
actuar. ii) Copia del proceso de fuero sindical que adelantó el señor Juan
Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. ii) Copia
informal de la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá M.P. Sonia Martínez de Forero
dentro del proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez
contra la Federación Nacional de Cafeteros.
3.3. Resumen de la fundamentación de las acciones de
tutela. Expedientes T-2.079.125 y T-2.079 131
3.3.1. La apoderada judicial de los
demandantes sostiene que, en ambos casos, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., dejó de aplicar un texto normativo vigente de origen
convencional, que consagraba el derecho a la estabilidad en el empleo.
3.3.2. La Corporación judicial acusada, dejó
de aplicar precedentes judiciales que no podía desconocer, sin dar un
fundamento razonable. En efecto, al asumir que las cláusulas de estabilidad de
las Convenciones Colectivas de 1974 y 1976, fueron tácitamente derogadas por la
celebrada en 1978 y posteriores, hizo una interpretación ostensiblemente
errada, y modificó en forma ilegal un contrato colectivo.
3.3.3. Las Convenciones Colectivas de 1974
y 1976, contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en
las que estableció que todo trabajador con contrato a término fijo, que
cumpliere un (1) año de servicios continuos quedaría vinculado como trabajador
permanente con contrato a tiempo indefinido. Las Convenciones que se firmaron
después del año 1978, no reprodujeron esa cláusula de estabilidad laboral ni
esa normativa de los contratos de trabajo; pero hubo una previsión que dejó
expresa constancia de la continuidad de las estipulaciones contenidas en
convenciones y laudos anteriores que no hubieren sido derogadas, modificadas o
sustituidas.[12]
3. Al dictar las
providencia acusadas en contra de un precedente judicial de la Corte Suprema,
mediante una interpretación equivocada, desconoció el principio de
favorabilidad,[13] Por tanto el Tribunal
aquí cuestionado, incurrió en un defecto fáctico y por ende, en violación del
debido proceso que afectó derechos fundamentales.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Expediente T-2.079.125
4.1.1. La Corte Suprema niega el amparo. Recuerda
que ha sido criterio de esa Sala, el sostener la improcedencia de la tutela
contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones de
los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales.
4.1.2. Ese criterio se torna aún más
estricto tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en
donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces (art.
228 y 230 de la C,.P.). Considera que en el presente caso, la interpretación
que la Corporación accionada dio a las normas aplicables al asunto, no desborda
el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye
una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el
criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el
caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho
menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que
no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada. Así mismo reiteró para
el caso, lo dicho en el fallo del 22 de mayo de 2008, Tutela No. 18050.[14]
4.2. Expediente T-2.079.131.
La Corte Suprema niega el amparo argumentando
para el efecto los principios de cosa juzgada y autonomía judicial y la
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo
que con las actuaciones resulten violados ostensiblemente derechos
fundamentales. Advierte que lo dicho se torna más estricto tratándose de la
interpretación de normas o valoración de pruebas. En el caso analizado, la
interpretación que el Tribunal accionado dio a las normas aplicables al asunto
sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple
divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral
9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y de
conformidad con el Auto del 5 de Noviembre de 2008 de la Sala de Selección de
Tutela Número Once de la Corte Constitucional, que ordenó la selección y
acumulación de los expedientes de la referencia.
2. Cuestión de
constitucionalidad.
En el presente caso la Sala deberá analizar, si se
vulneraron los derechos al debido proceso, la asociación sindical y la negociación
colectiva al dictar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá las
providencias de fechas 13 y 27 de junio de 2008, mediante las cuales, se
revocaron los fallos emitidos por los Juzgados Cuarto y Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, que habían ordenado el reintegro de los directivos
sindicales (suplentes), señores Juan Manuel Pérez Muñoz y Leandro Andrés
Portillo Gómez. Tales providencias, en el decir de los demandantes, constituyen
en una vía de hecho, por no haber tenido en cuenta las decisiones acusadas que,
si bien habían sido contratados por la Federación de Cafeteros, mediante
contratos a término fijo, tales vinculaciones habían novado a la modalidad de
indefinido, de acuerdo con el texto normativo vigente de origen convencional
que consagra la estabilidad en el empleo. También consideran, se desconoce el
precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de fecha 2 de
noviembre de 2006 y en esa medida, su desvinculación no podía llevarse a
efecto, sin previa autorización judicial.
Dentro de este contexto la Sala habrá de referirse a: i)
intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y presupuestos
jurisprudenciales de las “vías de hecho”; ii) el precedente como causal de
procedibilidad de la acción de tutela; iii) el contrato de trabajo a término
fijo, su sometimiento a las disposiciones constitucionales y legales, así como
a la constitucionalidad de los mismos; iv) anotaciones generales sobre el
derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la
acción de reintegro, para luego entrar a decidir el caso concreto.
3. Tutela de las decisiones judiciales y los
presupuestos jurisprudenciales de las “vías de hecho”.
3.1. La protección constitucional frente a
decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, siendo sólo
posible cuando la actuación de la autoridad judicial ha desconocido derechos y
garantías constitucionales. Sobre el
particular ha dicho este Tribunal, lo siguiente: [15]
“La Corte debe reiterar que, en principio, el
procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente
al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el
rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo
que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera,
incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho— no
puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave
de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se
refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese
apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos
ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla
general, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible aplicación
indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan
en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo
ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento
jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales
fundamentales”.
3.2. Se han identificado jurisprudencialmente como criterios
de procedibilidad, los siguientes:
“Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento
establecido[16].
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se
omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente,
con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[17].
Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien
el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente
como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal
generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[18].
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[19].
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[20].
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una
decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[21]”.
3.3.
Para el caso específico de la vía de hecho por defecto sustantivo, la Corte ha
señalado que procede “cuando en una providencia se desconocen las normas que
son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de
la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia
con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la
interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria
a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema
jurídico”[22]. En lo relativo a
la vía de hecho por interpretación[23], la Corte ha sostenido que
esta se configura cuando quiera que sus providencias “carece(n) de
fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y
abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.[24]
Así mismo, ha insistido en que no procede la acción de tutela para
controvertir decisiones judiciales cuando dicha petición de amparo
constitucional se funda en una de las posibles interpretaciones pues “en
tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles
interpretaciones de las normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente”[25].
En lo que respecta la vía de hecho por defecto fáctico, esta Corporación ha
señalado que para que la misma se configure es necesario que “se hayan
dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la
valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido
manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la
prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea
capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible
la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas
exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones
que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”[26]
3.4.
Frente a una decisión de autoridad que adolece de irregularidades como las señaladas
anteriormente, es viable la acción de tutela; mas para que proceda no basta
aducir un simple problema de interpretación jurídica, sino la presencia de una
decisión jurídica dictada en abierta contradicción con la Constitución y la ley,
que acarree la violación de los derechos fundamentales de las personas.
4. El desconocimiento del precedente es una causal de
procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Como lo ha advertido la Corte[27],
la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[28]
4.2.
De otro lado ha advertido, que sin desconocer la importancia de la regla de
vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, tal
postura no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de
petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad
en el único posible para resolver un asunto concreto. Por esa razón se ha entendido
que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y
cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición. En suma, corresponde al juez asumir la carga
argumentativa, explícitamente, en cuanto opte por apartarse del precedente.
5. El acuerdo de voluntades que da origen al contrato
de trabajo a término fijo, está sometido a las disposiciones constitucionales y
legales sobre la materia. Los contratos de trabajo a término fijo no son per
se inconstitucionales.
5.1. Esta Corporación señaló[29]
que el contrato de trabajo cumple una función reguladora, complementaria del
régimen establecido en la Constitución y la ley, que las partes no pueden desconocer.
Sin embargo, ha aclarado que la restricción de la autonomía de las partes, no
implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la
libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de
voluntades que rija una específica situación laboral y optar para el efecto por
una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo respete
los postulados del Estado social de derecho y la normativa jurídica que rige
ese tipo de relaciones.
5.2. En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que
“los contratos de trabajo a término fijo no son per se
inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de
la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores (…)”[30].
Sobre el asunto en la Sentencia C-588 de 1995, se dijo que el principio de la
estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de ese tipo:
“El principio de estabilidad en el empleo no se opone
a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no
son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las
condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles
fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del
contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como
lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de
continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es
obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el
empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la
voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la
durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente
en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia
del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato.”
5.3. De igual manera en la sentencia C-016 de 1998 se precisó
que el solo hecho de la renovación del contrato a término fijo no cambia la
naturaleza del mismo, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato
indefinido. Ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de
las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad
que más les convenga.
6. El derecho de asociación sindical, el derecho al
trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro.
6.1. La Constitución Política de 1991, reconoce el
derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones
sindicales -a excepción de los miembros de la Fuerza Pública-, y otorga pleno
reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las demás garantías
para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus intereses (art. 39 C.P.). En
armonía con lo anterior, el artículo 405 del CST, subrogado por el artículo 1º
del Decreto 204 de 1957, define el “fuero sindical”, como “la garantía
de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada
por el Juez del Trabajo”[31].
6.2. Por su parte, el artículo 406 del CST[32],
señala que gozan de la garantía del fuero sindical, los trabajadores que se
encuentran enlistados en alguno de los siguientes casos:
“ (..) c. Los miembros de la junta
directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los
miembros de los comités, Seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)
suplente. Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis
(6) meses más. (..)”
A su vez, el artículo 410 del C.S.T.[33],
señala taxativamente las justas causas que permiten levantar el fuero sindical.
En efecto, se tiene como “justas causas” para que el juez autorice el
despido de un trabajador amparado por el fuero, las siguientes:
"b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y
63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de
trabajo.”
Ahora bien, el artículo 408 ibídem, señala que el juez
negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un
trabajador amparado con fuero sindical, o para desmejorarlo o trasladarlo, sino
se comprueba la existencia de una “justa causa”.
6.3. De lo afirmado se desprende que es de la esencia
de la protección foral la previa autorización judicial para “despedir”
al trabajador aforado. El juez debe comprobar si existe o no una justa causa y
por consiguiente autoriza o no el despido, traslado o desmejora. De modo, que la
previa autorización judicial para el despido del trabajador con fuero sindical
es una exigencia legal y su desconocimiento afecta el debido proceso y los
derechos de asociación, libertad y fuero sindical. Lo anterior, por cuanto el
patrono no puede definir motu propio el despido, traslado o desmejora de quien
goza de fuero sindical, ni calificar la causa. Se impone, por consiguiente, la
necesidad de previa calificación judicial.
6.4. No obstante lo anterior, es de resaltar que el
artículo 411 del CST[34], señala los casos en que
la terminación del contrato procede, sin previa calificación judicial, así:
“La terminación del contrato de trabajo por la
realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento, o por sentencia de autoridad
competente, no requiere previa calificación judicial en ningún caso.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
debe determinar si en el asunto sometido a revisión, efectivamente, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá al proferir las sentencias acusadas, vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes.
7.
Caso concreto.
7.1. Fundamentos de las demandas.
7.1.1. El fundamento principal de la
pretensión en las demandas radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar las sentencias del 13 y 27 de junio
de 2008[35], no valoró adecuadamente
las pruebas del proceso e incurrió en una vía de hecho al omitir motivar tales
decisiones y presentar una argumentación contraevidente e interpretar las
cláusulas de la convención colectiva, con desconocimiento de los precedentes
judiciales.
7.1.2. Como sustento de lo afirmado, se invoca la
sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia[36] donde se dijo que “(...)
las cláusulas de “continuidad de prestaciones y derechos”, de un derecho
pactado en convención anterior, si continúan vigentes para los contratos de los
trabajadores de la Federación mientras el derecho permanezca a pesar de que
sufran modificaciones”. Así como la sentencia de casación del 22 de abril
de 2008. Radicación 32364,[37] y el fallo dictado por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de
julio de 2008[38].
7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
en los fallos acusados del 13 y 27 de junio de 2008, sostuvo que la cláusula
contractual convencional estipulada en el año 1974, que sirve de fundamento de
la demanda, no está vigente, dado que había desaparecido con las modificaciones
de la convención colectiva del año 1978 y posteriores. Basa su decisión en que las
convenciones suscritas entre la Federación y Sintrafec, y en especial el artículo
40 del convenio colectivo suscrito en el año de 1974[39],
al tratar el tema de la "ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE
TRABAJO”, regularon lo pertinente a las indemnizaciones por terminación
unilateral del contrato en sus literales a), b) y c), con base en la antigüedad
del trabajador. El parágrafo 1° del mismo artículo por su parte estipula que: “Todo
trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere
cumplido un (1) año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado como
trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido”. Tal beneficio fue
reiterado en la cláusula 8ª de la Convención de 1976. Posteriormente, esa norma
convencional fue modificada por la convención colectiva del año 1978[40],
dado que al tratar el artículo 3° lo relativo a la "ESTABILIDAD
LABORAL", reguló lo pertinente a las indemnizaciones por terminación
unilateral del contrato de trabajo “sin justa causa”, pero se suprimió totalmente
lo relativo a la transformación de la modalidad contractual de fija a
indefinida. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal
accionado consideró que no se encontraba vigente la cláusula que pretenden
ahora los actores hacer valer, ni para la época de vinculación de los mismos con
la demandada, ni al momento de la terminación de la relación laboral, pues si
bien se estableció la continuidad de beneficios, derechos y prerrogativas en
los convenios colectivos posteriores, esto es referente a las cláusulas que no
fueron modificadas y con el tiempo permanecieron.
7.3. Al acordar las partes la modalidad contractual de
duración definida, en la terminación del vínculo debía observarse lo dispuesto
por el artículo 46 del CST, esto es, dar aviso a los actores de la no
continuidad de su contrato a término fijo, lo que en efecto ocurrió con la
antelación exigida por la ley y por escrito. Como sustento de la decisión se invoca
el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, mediante
el cual al resolver la acción T -003 del 24 de enero de 1992, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, se dijo: “...Fuero Sindical. No ampara a trabajadores
vinculados por contrato a término fijo. Esa apreciación en sentir de la
Corte, es de índole jurídica y además se aviene con la
jurisprudencia de esta Sala, al considerar de vieja data que el reintegro en
los contratos a término fijo no es posible, ya que estos por
ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al
fenecer el respectivo periodo con el lleno de las formalidades de ley...”.
En armonía con lo expuesto, la Sala Laboral del
Tribunal Superior accionado no acoge los planteamientos expuestos por los jueces
de primera instancia, y en consecuencia, revoca las sentencias primigenias
donde se había ordenado reintegrar a los señores Leandro Andrés Portillo Gómez
y Juan Manuel Pérez Muñoz, al mismo cargo que venían desempeñando al momento
del despido injusto e ilegal, así como pagar los salarios dejados de percibir
desde la terminación del contrato y hasta que fueran reintegrados.
7.4. De otro lado, cabe señalar que si bien en la
sentencia T-326 de 2002, se sostuvo que no tramitar previamente una
autorización judicial para despedir al trabajador aforado es una omisión que
genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación,
libertad y fuero sindical, se hizo una salvedad a dicha prohibición en relación
con los contratos a término fijo, cuando reiterando lo afirmado anteriormente en
la sentencia T-1334 de 2001[41], se dijo: “Para el
caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410
y 411 ibídem se ocupan de señalar cúando existe justa causa para que el juez
autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos
expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin
que sea necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el
contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor.” (negrilla
y subrayado adicionado)
7.5. Según lo preceptuado, en el artículo 411 del CST[42],
una de las causales que la ley sustantiva prevé como causal de terminación del
contrato “sin previa calificación del juez”, es la “expiración del
plazo fijo pactado”, con el requisito de preavisar al trabajador con 30
días de anticipación al vencimiento del contrato, so pena de entenderse
renovado por un período igual al inicialmente pactado. En el caso concreto, tal
exigencia se cumplió, al darse aviso con más de un mes de anticipación, de la no
renovación los contratos a término fijo.
Además, el artículo 411 del CST es una disposición que
fija el procedimiento que ha de aplicarse para todos los trabajadores que
tengan una vinculación laboral con fundamento en un contrato de trabajo a
término fijo, sean o no aforados. Lo anterior, por cuanto la misma no exige que
para los trabajadores pertenecientes a una organización sindical, previo a la
terminación del contrato, se tenga que tramitar autorización judicial. El
fuero sindical sólo protege al trabajador durante la vigencia del contrato,
pues ambas partes son consientes que este puede ser terminado con previo aviso,
sin que ello implique desconocimiento a la protección foral; por el contrario,
es una terminación normal de un contrato que, antes de que naciera la garantía
del fuero sindical, estaba condicionado a su extinción por voluntad de las
partes y previo preaviso.
Aparte de lo expuesto, se advierte igualmente, que la
Sala Laboral del Tribunal Superiores de Bogotá en fallos de fechas 25[43]
y 28 de abril de 2008[44], al abordar casos
similares a los que aquí se debaten donde obraba como demandada la Federación,
dispuso igualmente revocar las sentencias de primera instancia que había
resuelto ordenar el reintegro del trabajador aforado. En dichas oportunidades se
argumentó que el empleador dispone de los elementos legales para dar por
terminados los contratos de trabajo a término fijo celebrados con trabajadores
que gozan de garantía foral, por cuanto este modo de terminación del contrato
de trabajo no está previsto ni contenido en los eventos que taxativamente
contempla el artículo 405 del CST, como aquellos en los cuales debe solicitarse
el permiso del Juez del trabajo.
En ese sentido se puede consultar igualmente el fallo
del 25 de abril de 2006, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, expediente 11 001-31-05-005-2003-00524-01, se sostuvo: "Como el
contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral del empleador, valga
decir, el vínculo no terminó por despido del empleado, presupuesto éste que
edifica la acción de reintegro, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado,
por esa razón pese a que el actor ostentaba la condición de aforado sindical,
no se puede predicar que la empleadora requiriera de autorización judicial
verificado el plazo pactado”[45] . Así mismo en la
sentencia sobre fuero sindical dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2007, expediente 10 1999 00142 02,[46]
se afirmó: “ha sido su criterio reiterado que la terminación del contrato
por vencimiento del término efectuada de acuerdo con la ley no constituye
despido y por lo tanto no implica violación del fuero sindical del trabajador
que se encuentre en esas circunstancias.”
7.6. Tal posición coincide con la expuesta por la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2004.
Radicación 22.201, en la que: “el Tribunal no desconoció el convenio, solo
que en el presente caso el contrato no había terminado injustamente sino por
expiración del plazo pactado”. Se ratificó así, la diferencia que existe
entre el despido y el vencimiento del término como modos diferentes de
terminación del contrato de trabajo. Además, la Sala de Casación Laboral, al
resolver el 3 de julio de 2008 un recurso de casación interpuesto
contra una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[47], manifestó que el
vencimiento del plazo en un contrato a término fijo no equivale a un despido
sin justa causa.
7.7. En lo que
atañe a la cláusula de estabilidad convencional, el fallo citado de la Corte
Suprema de Justicia, concluyó: “(..)Acorde con lo anterior, el contenido de
la norma convencional de marras no tiene los alcances que le quiere imprimir la
censura, máxime que como quedó definido al estudiarse el segundo cargo, el no
prorrogar la empresa el contrato de trabajo a término fijo de la demandante por
expiración o vencimiento del plazo inicialmente acordado por las partes, no se
puede tener esa circunstancia como una terminación unilateral por parte del
empleador o un despido sin justa causa, sino simplemente como un modo de
finalización de la relación laboral en los términos del artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo. Así mismo sostuvo “que por no ser las
estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales
sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación
absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para
ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba que no
ocurre en esta oportunidad.”
7.8. En lo
referente a la estimación de la prueba de la convención colectiva, precisó que
la interpretación de la misma queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar
libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el artículo 61 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas
ocasiones lo ha sostenido esa Corporación. Así en la sentencia del 28 de
enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005
radicación 24938, sobre el tema:
“(....) Planteada la situación así, se tiene que
frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional,
igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible
concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que de lugar a la
prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se
expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “(...) Sala
ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de
textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar
cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de
interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente
acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría
inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del
C.P.L.”.
7.9. En referencia a la obligación de seguir el
precedente fijado en la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[48]
donde ésta sostuvo que “(...) las cláusulas de “continuidad de prestaciones
y derechos”, de un derecho pactado en convención anterior, sí continúan
vigentes para los contratos de los trabajadores de la Federación mientras el
derecho permanezca a pesar de que sufran modificaciones”, tesis que
según el decir de los demandantes fue confirmada en la sentencia de casación de
22 de abril de 2008 (Radicación 32364[49]), la Sala advierte que
en tales procesos se analizaron casos de trabajadores vinculados mediante
contratos a término indefinido, los que fueron despedidos después de ocho (8) años
de labores, cuando se tramitaba un conflicto colectivo. En tales casos, se
discutía la aplicación de una cláusula convencional pactada en el año 1978 y 1982,
que versaba sobre el fuero circunstancial. Aspectos estos, que no coinciden con
los planteados en esta oportunidad.
7.10.
Ahora bien, tal como lo ha advertido esta Corporación, sólo es factible fundar
una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se
observa que la valoración probatoria efectuada por el juez en la
correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Ciertamente el error
en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[50].
En lo que respecta al cargo por defecto sustantivo por grave error en la
interpretación de la norma por desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes, ha dicho la jurisprudencia que corresponde al juez constitucional
verificar si el juez que conoció del asunto incurrió en una interpretación
arbitraria que comprometa al ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto si
el margen de interpretación del juez es razonable y se ajusta a los principios
constitucionales y a la ratio decidendi de sentencias erga omnes, no es posible
conceder el amparo. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia
T-1001 de 2001, señaló que “en materia de interpretación judicial, los
criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente
restrictivos y circunscritos a la actuación abusiva del juez y flagrantemente
contraria al derecho. El hecho de que distintas autoridades judiciales no
coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico no es suficiente
para invalidar a priori una actuación”.
7.11.
En el presente caso, se estima, que las providencias acusadas dictadas por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fechas 13
y 27 de junio de 2008, no pueden tildarse de carecer de motivación, como lo
plantean los demandantes. Al contrario lo que se advierte es que en las mismas
se efectuaron razonadas y suficientes justificaciones, por lo que no se pueden
tachar de caprichosas o arbitrarias. Tampoco constata la Sala que la interpretación
que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en los asuntos de la referencia, se hayan hecho en contravía de los
precedentes judiciales relevantes en la materia.
7.12.
En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión no encuentra que el organismo
demandado haya incurrido en una vía de hecho, a través de alguno de los
defectos a los que se ha hecho expresa mención en el apartado tercero de la
parte considerativa de esta providencia. Por esta razón, procederá a confirmar
las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en las que se negó la acción de tutela promovida por el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y
Leandro Andrés Portillo Gómez -Expediente T-2.079.125- y el SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Juan Manuel Pérez
Muñoz contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral-
Expediente T-2.079.131-, contra el Tribunal Superior de, Sala LABORAL.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia las
sentencias proferidas el 26 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales, se negaron las acciones
de tutela interpuestas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Leandro Andrés Portillo Gómez
-Expediente T-2.079.125- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y Juan Manuel Pérez Muñoz -Expediente
T-2.079.131- contra las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fechas 13 y 27 de junio de
2008.
SEGUNDO: Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)
Magistrada
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-162 DE 2009
Referencia: expedientes T-2079125 y 2079131.
Magistrado ponente:
Mauricio González Cuervo.
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto
comparto la percepción de que las providencias acusadas “no pueden tildarse
de carecer de motivación, como lo plantean los demandantes. Al contrario lo que
se advierte es que en las mismas se efectuaron razonadas y suficientes justificaciones,
por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias” (página 20),
debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado
de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las
argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[51], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la providencia a que me vengo refiriendo se pone de presente la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo
invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la
práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”
a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de
tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más)
nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido
por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una
(o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el
respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de
protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación
con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea
jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se
dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en
realidad ese pronunciamiento[52], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se
consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no
puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba
contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores
constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”
que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva
que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio
listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de
alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión
judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado
gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la
seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi
acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría
otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de
la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Radicados Nos. 18628 y 18630.
[2] Dr. Jaime Humberto Tobar Ordoñez. Folios 29-37 cuaderno # 2.
[3] De fecha 27 de junio de 2008.
[4] Cita la sentencia del 14 de septiembre de
2007 dentro del proceso de fuero sindical del señor José Fernando Vallejo
contra la Federación Nacional de Cafeteros y la sentencia de 27 de junio de
2008 dentro del proceso de fuero sindical del señor Walter Ospina Vásquez
contra la Federación Nacional de Cafeteros, donde, también se presentaron
tutelas con iguales o similares argumentos, siendo rechazada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema, Radicados Nos. 17732 y 18626.
[5] Escrito presentado el 26 de agosto de 2008, por el Dr. Rafael
Romero Sierra. Folios 15-23 cuaderno # 2.
[6] Dra. Rosana Vásquez de Torres.
[7] Se vinculó mediante contrato a término fijo el 15 de diciembre
de 2003. Laboró hasta el 30 de junio de 2007. (fl.599 cuaderno 1)
[8] Era suplente de la Junta Directiva del Sidicato.
[9] Así está consignado en
la sentencia de casación de 20 de abril de 2007, Radicado 29470.
[10] Tutela presentada por la Dra. Rosana Vásquez de Torres el 12 de
agosto de 2008. Folios 6-17 cuaderno #1.
[1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.