T-162-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-162/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por defecto fáctico
SEGURO SOCIAL-Responsabilidad en el
fallecimiento del cónyuge de la accionante derivada de la falla del servicio
médico asistencial
SEGURO SOCIAL-Afectación económica de la
familia del fallecido derivada de la falla del servicio médico asistencial
DEBIDO PROCESO-Vulneración por la
sentencia del Tribunal Administrativo que negó la condena al Seguro
Social del reconocimiento de perjuicios materiales
Referencia: expediente T-1466376
Acción de tutela de Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otras, en
contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 16
de agosto de 2006 y por la Sección Quinta de la misma Sala y Corporación, el 28
de septiembre siguiente, dentro de la acción de tutela incoada por Diana
Cecilia Cardozo Cárdenas en nombre propio y como representante legal de sus dos
hijas menores de edad, Manuela y Sara Acevedo Cardozo en contra del Tribunal
Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Con ocasión
de la muerte de su compañero permanente en la Clínica Pío XII del Seguro
Social, de la ciudad de Pereira, la señora Diana Cecilia Cardozo Cárdenas en
nombre propio y de sus tres (3) hijas menores demandó ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda al Seguro Social, con miras a obtener
la declaración de su responsabilidad administrativa en el deceso y como
consecuencia, la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos
por ella y su familia.
1.2. La
solicitud de perjuicios hizo parte del acápite de pretensiones, en el cual se
indicaron las fórmulas que se consideraron aplicables en su tasación y a la
demanda se allegó como prueba, certificación laboral sobre el ingreso salarial
mensual del fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, quien al momento de
su muerte, se desempeñaba como ingeniero agrónomo de la empresa Suagro Eat de
la ciudad de Pereira y recibía un ingreso mensual de dos millones novecientos
siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte.
1.3. Así mismo,
se allegó a la demanda copia de los registros civiles de nacimiento de sus
hijas, menores, Maria Alejandra Acevedo Cardozo, Manuela Acevedo Cardozo y Sara
Acevedo Cardozo, como también copias de los registros civiles de nacimiento de sus
hermanos, Rodrigo Adolfo, Mónica Liliana, Juan Carlos Rafael y de adopción de
su hermana Gloria Esperanza.
1.4. Del mismo
modo, en la demanda se solicitaron ocho (8) testimonios tendientes a demostrar
las relaciones entre la víctima y sus hermanos y lo doloroso que fue para la
familia la muerte del mismo, y cuatro (4), que buscaban establecer la
conformación del núcleo familiar y el dolor que sufrieron su esposa e hijas por
el deceso del señor Luis Mauricio Acevedo.
1.5. Argumenta
la demandante que por decisión de la Magistrada sustanciadora “en la audiencia
pública” se limitaron a dos (2), las declaraciones de los testigos que conocían
la familia, solicitadas para demostrar los perjuicios morales y materiales.
1.6. El señor
José Norman Diaz Henao al ser interrogado por las personas que convivían con el
occiso, afirmó: “Vivía con su señora Diana Cardozo y sus 3 hijas Alejandra,
Manuela y Sarita que es mi ahijada” y sobre los efectos de su muerte “eso fue
un caos completo un hombre lleno de vida, esa vitalidad que él tenía y esa
sorpresa de morir así de un momento a otro, lo que uno no se explica es que …
El núcleo familiar sigue unido, muy unido, es una señora que vive por sus
hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de Mauricio los
ayuda mucho a la viuda y a las hijas.”
1.6. El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del
31 de marzo de 2006, declaró administrativamente responsable al Seguro Social,
por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo y como
consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar en favor de los
demandantes, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada
uno, por concepto de perjuicios morales; sin embargo, respecto de los
perjuicios materiales afirmó en la parte motiva de la sentencia:
«Obra en el expediente la declaración testimonial del señor Carlos
Fauricio Plazas Patiño, como única prueba referente a la actividad económica
que desarrollara el fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo, quien según el
testigo “trabajaba con una empresa que vende productos para el agro” y tenía
negocios “de la finca con el hermano”. Dicha prueba no se encuentra respaldada
por certificación laboral alguna, ni por declaración tributaria; pero aún
cuando se tuviera por establecida la actividad económica de la víctima, de
todas formas no podría accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no
consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al
sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran
económicamente de él.» (negrillas fuera de texto)
1.7. Para la fecha de la presentación de la acción de tutela la
hija mayor del fallecido compañero permanente de la peticionaria, Maria
Alejandra AceveDo Cardozo, había alcanzado la mayoría de edad y no obra en el
expediente documento alguno que acredite a su madre Diana Cecilia Cardozo
Cárdenas como su representante legal, ni existe evidencia alguna de la
incapacidad de la primera para actuar, como para entender presente la agencia
oficiosa de su progenitora.[1]
2. Las pretensiones
La accionante, mediante escrito recibido el 28 de
julio de 2006, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita se ordene al
Tribunal Administrativo de Risaralda que profiera sentencia de condena contra
el Seguro Social, por el pago de los perjuicios materiales, conforme fue
solicitado en la demanda contencioso administrativa.
3. La respuesta de las instituciones demandadas
3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante comunicación
fechada el 4 de agosto de 2006, manifiesta que en el proceso ordinario se
observaron todas las etapas procesales propias del mismo y que se dio respuesta
a todas las peticiones efectuadas por las partes; que la valoración probatoria
se ajustó a las reglas de la sana crítica sin que se hubieren vulnerado los
derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. En lo que se refiere
a la negación de los perjuicios materiales solicitados, se limitó a transcribir
el acápite correspondiente de la sentencia, y a reiterar el argumento expresado
para resolver la petición de aclaración de la sentencia efectuada por el
apoderado de la señora Cardozo, en el cual se dijo, luego de transcribir el
acápite ya narrado[2], que: “Lo anterior
evidencia que la reclamación sí fue objeto de análisis y decisión y que para
tal efecto se realizó la correspondiete valoración probatoria, de tal forma que
se trata de un extremo de la litis debidamente decidido (…)”.
3.2. El Seguro Social, fue vinculado al trámite de la acción de
tutela, y en su escrito de respuesta, fechado el 10 de agosto de 2006, de una
parte alegó, que el hecho de que el padre y compañero permanente de la
accionante hubiese convivido toda la vida con aquella o sus hijas, no permitía
establecer que aquéllos pagaron los gastos del funeral, por lo que no podían
entenderse demostrados los perjuicios materiales a título de daño emergente; y
de otra parte, que aun cuando estuviese demostrado que el mismo recibiera una
cuantiosa suma de dinero por concepto de salario, ello no significaba que los
gastara en el hogar y en beneficio de las hijas y la esposa, “pues son
muchos los casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que
han llevado al más alto índice de inasistencia familiar…”
4. Las decisiones objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto pasado
rechazó por improcedente la acción de tutela. Estimó esa Corporación que la
acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, en la
medida en que la Corte Constitucional carece de competencia para ello, por
cuanto indica, que mediante sentencia C-543 de 1992, se declararon inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, siendo uno de sus
argumentos el que en la Asamblea Nacional Constituyente se discutió la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sin que se
hubiese acogido tal postura.
Agregó, que uno de los presupuestos para
la procedencia de la acción, es que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y que en el caso de las providencias judiciales están
previstos los recursos ordinarios y extraordinarios, como el grado de consulta
previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, además del
recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 185 ibídem.
Finalmente indicó, que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha limitado
la procedencia de la acción a aquellos casos en los cuales “el funcionario
judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva
de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones,
manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias
judiciales sino en apariencia…” lo cual implica una aberración jurídica tal
que incluso impida su calificación como auto o sentencia.
4.2. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
mediante providencia del 28 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de
primera instancia; acogió dicha Sección la tesis relativa a la improcedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales a partir de la
sentencia C-543 de 1992[3].
5. Las pruebas relevantes
1. Fotocopia de la sentencia adoptada por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2006.[4]
2. Fotocopia de la providencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda, emitida el 15 de junio de 2006, mediante la cual
resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración de la sentencia.[5]
3. Fotocopias de
los registros civiles de nacimiento de Maria Alejandra, Manuela y Sara,
Acevedo Cardozo.[6]
4. Fotocopia de
la certificación expedida por SUAGRO EAT sobre la actividad laboral del señor
Mauricio Antonio Acevedo Ocampo.[7]
5. Fotocopias
de las declaraciones rendidas por los señores José Norman Díaz Henao y Carlos
Fauricio Plazas Patiño, dentro del proceso contencioso administrativo.[8]
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si con la sentencia
adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de marzo de 2006,
en la cual se negó la condena al Seguro Social a responder por los perjuicios
materiales sufridos por la familia del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo
Ocampo, con ocasión de su muerte en la clínica Pío Xii de dicha institución en
la ciudad de Pereira, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso
invocado por la accionante.
Para resolver el
anterior interrogante la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar hará
una breve alusión al defecto fáctico como presupuesto específico de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para
determinar finalmente, en el caso concreto, si con la decisión en estudio se
configuró una vía de hecho que de lugar a una violación del derecho fundamental
al debido proceso del cual es titular la actora en su propio nombre y el de sus
dos hijas menores.
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Sala de
Revisión reafirma la tesis de la Corte Constitucional para la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales,
derivada del artículo 86 de la C.P., disposición en la cual, no se hace
excepción alguna respecto de las acciones u omisiones de las autoridades que
afecten derechos fundamentales, cuyo restablecimiento, es susceptible de
reclamación por la vía del amparo constitucional; e insiste en que a pesar de
que en la sentencia C- 543 de 1992, en la cual basa el Consejo de Estado su
postura, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, en la misma providencia se moduló la postura, dejando abierta la
posibilidad de procedencia del amparo, en casos excepcionales[9].
De manera que, a
partir de allí, la jurisprudencia de la Corporación ha desarrollado ampliamente
esta línea jurisprudencial[10], en la cual se ha
evolucionado en la concepción de la vía de hecho como elemento fundante de la
protección constitucional[11], la Corte ha decantado
unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia del amparo. En la
sentencia C-590 de 2005[12], la Sala Plena de la
Corte, recogió los requisitos que de manera general debían cumplirse para ello
así: i) que el asunto a discutir resulte de evidente relevancia constitucional;
por lo que es el Juez de tutela el llamado a indicar de manera concreta las
razones por las cuales el asunto en estudio reviste tal importancia, de manera
que no se entienda la intromisión en la órbita de otras jurisdicciones; ii)
que la parte interesada haya agotado todos los medios judiciales, ordinarios y
extraordinarios, a su alcance, salvo que se esté ad portas de configurar un
perjuicio irremediable, de modo que no se entienda a la acción de tutela como
un mecanismo alterno en la solución de conflictos, restándole su carácter
subsidiario; iii) que opere el principio de inmediatez, en otras palabras, que
la acción se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado después
de ocurrida la vulneración; iv) tratándose de irregularidades procesales,
éstas deben tener un efecto determinante en la decisión que se considera lesiva
de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca; excepción hecha de que se
trate de irregularidades graves que impliquen una grave afectación de los derechos
fundamentales[13], casos en los cuales la
protección de los derechos se produce de manera independiente a la incidencia
que tenga la irregularidad en el respectivo proceso; v) que se hayan
identificado los hechos que dan lugar a la afectación, junto con los derechos
que se consideren vulnerados, y que aquélla, haya sido alegada en el proceso
judicial, siempre y cuando fuere posible; y, vi) que no se trate de sentencias
de tutela.
A su turno, en
cuanto a los requisitos especiales de procedencia, se recordó que “para ella se
requiere la presencia de al menos uno “de los vicios o defectos” que se indican
a continuación: i) “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello”; ii) “Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”;
iii) “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”; iv) “Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión” v) “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales”; vi) “Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”;
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]”;
y, viii) “Violación directa de la Constitución” (negrillas fuera de texto).
4. La
configuración de una vía de hecho por defecto fáctico.
Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, como
presupuesto especial de procedencia del mecanismo excepcional, cuando “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado.”[16].
En consecuencia,
puede afirmarse acertadamente que se ha estructurado un defecto fáctico,
fundamentalmente en las siguientes circunstancias: i) cuando las pruebas
allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación
correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron
practicadas ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte
contraevidente, y iii) cuando las pruebas son nulas de pleno derecho[17].
Los eventos descritos con anterioridad han sido clasificados por la
jurisprudencia de esta Corporación, en dos aristas: una “negativa”,
en los casos en que el juez se niega a practicar o a decretar una prueba o
hace su valoración, “de manera arbitraria, irracional y caprichosa[18]
u omite su valoración[19] y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente”.[20] “Esta
dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[21].”;
y una “positiva”, que se presenta cuando el operador jurídico
aprecia pruebas indebidamente allegadas al proceso, con lo cual desconoce
preceptos constitucionales[22].[23]
La Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-902 de 2005[24],
indico que si bien el funcionario judicial, al efectuar la valoración
probatoria, debía regirse por los principios de la sana crítica “Arts. 187
CPC y 61 CPL[25]”,
su apreciación no puede nunca corresponder a criterios caprichosos; sino que
necesariamente involucra “la adopción de criterios objetivos[26],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[27],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[28],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[29]
«En otras palabras, se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.
Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso
de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto
jurídico debatido”[30].
Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando
el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque
“no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente[31].” Hay
lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[32]”
dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida
de manera ilícita[33]. En todos los eventos
mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto[34]
pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que
está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida
de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión.»[35]
De modo que si el operador jurídico al realizar la valoración
probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal y oportunamente
aportado al proceso, formándose con ello un juicio equivocado para tomar su
decisión, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico y ella puede ser
atacada por vía de tutela[36],
“Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes
expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se
niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba
en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su
juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión
procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y
derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad
procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y
defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.”
En la misma sentencia T-902/05 antes citada, la
Corporación precisó el concepto de defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio en los siguientes términos: “Otra de las hipótesis
se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso
existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.”
5. El caso concreto.
5.1. Diana Cecilia Cardozo Cárdenas, reclama a través de la acción
de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual
estima violentado por la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando se abstuvo de condenar al
Seguro Social por la indemnización de perjuicios materiales sufridos por ella
en calidad de compañera permanente y sus hijas menores de edad, con ocasión de
la muerte de su compañero y padre Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, como
producto de un inadecuado manejo médico hospitalario en la Clínica Pío XII del
Seguro Social de esa ciudad, tomando en cuenta que en el expediente se
encontraba acreditada la actividad laboral del fallecido padre de familia y su
obligación de proporcionar alimentos.
De manera preliminar, la Sala debe advertir que la parte actora
dentro de la presente acción se encuentra integrada por la señora Diana Cecilia
Cardozo Cárdenas y sus dos hijas menores de edad Manuela y Sara Acevedo
Cardozo, de quien es aquélla, su representante legal. Lo anterior, tomando en
cuenta que para el 28 de julio de 2006, fecha en que se presentó la acción de
tutela Maria Alejandra Acevedo Cardozo, ya había superado los dieciocho (18)
años de edad y no existe dentro del plenario documento alguno que acredite a la
madre como su representante legal, ni evidencia de su incapacidad para actuar,
que de lugar a entender a la peticionaria como agente oficiosa de su hija mayor
de edad.
5.2. Sea lo primero advertir que en el caso particular la actora no
contaba con otro mecanismo judicial idóneo para atacar la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que como quiera que la
acción de reparación directa se tramitó en única instancia atendiendo la
cuantía de las pretensiones[37], no era susceptible del
grado jurisdiccional de consulta[38]; como tampoco se
estructuraba alguna de las causales previstas en el Art. 188 del Código
Contencioso Administrativo, que hiciera procedente el recurso extraordinario de
revisión para controvertirla.[39]
De modo que la Corte encuentra procedente la presente acción de
tutela, tomando en cuenta que, se encuentran configurados los presupuestos
generales de procedencia que se expusieron en el acápite precedente, habida
consideración que el debido proceso es un principio estructural del
ordenamiento jurídico y un derecho fundamental que le asiste a la accionante y
su familia, quienes son inmediatas destinatarias de la determinación adoptada
por el Tribunal Administrativo de Risaralda y resultarían directamente
afectadas con el error cuya presencia se advierte en la demanda. Así las
cosas, se estudiará el fondo del asunto para establecer si en el caso concreto
se configuró alguna falencia de tal entidad que logre afectar el derecho
fundamental al debido proceso cuyo amparo se solicita.
5.3. La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso
administrativo por reparación directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo
Cárdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el
cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad
administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del señor Luis
Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo médico
hospitalario que recibió para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue
víctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat,[40]
en la que se da cuenta de que el señor Acevedo Ocampo, antes de su
fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo, con una asignación salarial
mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte.,
documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso,
en la contestación de la demanda,[41] sin que se solicitara en
momento alguno, su ratificación.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. del Art. 10 de la
Ley 446 de 1998[42], concordado con el
numeral 2º. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003[43],
no era menester la ratificación de tal certificación laboral para que el
Tribunal realizara su valoración como elemento determinante en su decisión
final, de manera que, ante la aceptación del ente demandado en el proceso
contencioso, consecuente resultaba su admisión como prueba del valor de los
recursos económicos percibidos por el señor Acevedo Ocampo. Ahora que, si la
misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento,
decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.[44];
sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos de
su inactividad.
Pero en el peor
de los casos, si en efecto el órgano sentenciador hubiese carecido de un
elemento real de convicción que le indicara el valor de los ingresos percibidos
por el extinto padre de familia, el cual sí obraba en el proceso, de acuerdo
con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en tales circunstancias,
podía presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo legal[45],
por lo que esta Sala de Revisión concluye, que el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el
valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el
acervo probatorio.
5.4. El Tribunal Administrativo tanto en la providencia que resolvió
la petición de aclaración efectuada por la accionante, como en la contestación
de la acción de tutela, se limitó a transcribir el aparte de su sentencia en el
que informa sobre la negación de la pretensión de indemnización de perjuicios
materiales, pero esta Sala de Revisión extraña la falta de valoración de la
certificación laboral en comento. El cuerpo colegiado ni siquiera consideró su
existencia, dio por sentado que tal documento no obraba dentro del proceso “no
se encuentra respaldada por certificación laboral alguna, ni por
declaración tributaria” pero tampoco suministró en su respuesta a la
presente acción de tutela, la menor explicación para tal pretermisión, hecho
éste, demostrativo de que la desestimación del referido documento no fue motivada
y correspondió al capricho del operador judicial.
Es aún más significativa en relación con la incongruente conclusión
adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmación efectuada por el
mismo a renglón seguido: “aún cuando se tuviera por establecida la
actividad económica de la víctima, de todas formas no podría accederse a la
indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido
Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale
decir, que ellas dependieran económicamente de él.» No puede la
jurisprudencia constitucional respaldar tal postura, ello iría en contravía de
los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración
probatoria fundada en la “sana crítica” y sería tanto como desconocer la
obligación alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas
menores.
Esta Sala de revisión ha constatado que estaba demostrado en el
proceso e incluso, fue objeto de manifestación por parte del Tribunal[46],
el sentimiento de amor que unía a la familia, y el respaldo propio de un buen
padre de familia, que prodigaba la víctima a los suyos, así como su convivencia
con la accionante y sus tres hijas[47]. Adicionalmente, es
claro, que para el 15 de octubre del año 2002, fecha del trágico incidente, las
menores Manuela y Sara, Acevedo Cardozo, once (11) y cinco (5) años
respectivamente[48], hecho que a la luz de
los artículos 411[49], 422[50]
del Código Civil les hacía titulares del derecho a percibir alimentos, por lo
cual propio era considerar la obligación alimentaria en cabeza de su difunto
progenitor.
Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir
que Luis Mauricio Acevedo Ocampo, se conducía de manera responsable y amorosa
con su compañera e hijas y resulta lógico pensar que el dinero por él
percibido como contraprestación a su trabajo, era gastado en su sostenimiento
propio y el de su hogar. La experiencia demuestra que en las condiciones
narradas, es éste el comportamiento de un buen padre de familia, y no tenía el
despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta,
convirtiéndola en reprochable. ¿Cómo podría sostenerse válidamente que unas
hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compañera
permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento
de uno de los miembros fundantes del núcleo familiar?; considerar lo contrario
convertiría al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo irresponsable de
sus deberes y obligaciones, sin que le esté permitido al funcionario judicial
hacer tales presunciones sin respaldo probatorio.
La Corte encuentra muy desafortunado el argumento expresado por el
Seguro Social, producto de su vinculación a este proceso“… son muchos los
casos de irresponsabilidad paterna en los hogares colombianos, que han llevado
al más alto índice de inasistencia familiar…” Si bien esta afirmación
puede resultar cierta, vista de manera aislada en determinados contextos
socioculturales, no puede jamás un Estado social y democrático de derecho,
basado en la dignidad del individuo, como es el nuestro, en el cual se da
prelación a los derechos de los niños[51], cohonestar una
filosofía de vida tal que patrocine la irresponsabilidad de las obligaciones
familiares.
La propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido explícita al
afirmar, de una parte, que verificada la conformación de una familia sólida, en
condiciones de cooperación y permanencia, a la compañera permanente, le asiste
derecho a percibir una indemnización en iguales condiciones que lo haría la
cónyuge[52]; y de otra, que
establecida la obligación legal alimentaria para con las hijas menores, como lo
estaba en el caso bajo análisis, con los documentos aportados al expediente,
forzoso era concluir que se ocasionaron perjuicios materiales a dichas
personas -legitimación por activa- [53]con el deceso de su
compañero permanente y padre.
5.5. En conclusión, i) el Tribunal Administrativo de Risaralda
contaba con suficiente respaldo probatorio para establecer la afectación
económica del núcleo familiar del fallecido señor Acevedo Ocampo, derivada de
la falla en el servicio médico asistencial del Seguro Social, cuya responsabilidad
administrativa fue declarada en la sentencia; ii) en la acción de reparación
directa se solicitó la indemnización de perjuicios materiales, a título de
lucro cesante, estimado en el valor de los dineros dejados de percibir por la
compañera permanente y las hijas menores de edad de Luis Mauricio Acevedo
Ocampo; iii) la muerte del compañero permanente de la aquí accionante y padre
de sus hijas, entonces menores de edad, Maria Alejandra, Manuela y Sara,
produjo un perjuicio económico en el hogar, traducido en la falta de
asistencia económica que en vida estaba obligado a prodigar la víctima a su
familia, que efectivamente le dispensaba en forma ejemplar de acuerdo con los
testimonios recibidos en el proceso; iv) La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda al dejar de considerar
la certificación laboral aportada al proceso y al no hacer una valoración
integral de los elementos de juicio en el obrantes, llegó a una conclusión
contraria a lo evidenciado en el expediente, dando lugar a una decisión
incongruente, constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico.
Por
consiguiente, la Sala de Revisión procederá a tutelar el derecho fundamental al
debido proceso de la demandante, entendida la estructuración de un defecto
fáctico en la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda al dictar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 que puso fin al
proceso contencioso administrativo adelantado por la señora Diana Cecilia
Cardozo Cárdenas, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas
menores Maria Alejandra, Manuela y Sara Acevedo Cardozo, y los hermanos del
señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en contra del Seguro Social, por la
responsabilidad administrativa en su fallecimiento en una clínica perteneciente
a tal institución prestadora de servicios de salud.
Como
consecuencia de la anterior determinación, se ordenará a la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte
una nueva decisión en relación con los perjuicios materiales, solicitados por
la accionante y sus hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, tomando en cuenta los
criterios expresados en el texto de esta providencia.
Así las cosas se
revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de Lo
Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de
2006, que confirmó la sentencia emitida por la Sección Cuarta de la misma
Sala y Corporación, el 16 de agosto de 2006, para en su lugar conceder la
tutela al debido proceso de la accionante y sus hijas Manuela y Sara Acevedo
Cardozo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Quinta de
la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de
septiembre de 2006, que confirmó la sentencia emitida por la Sección Cuarta
de la misma Sala y Corporación, el 16 de agosto de 2006, en la acción de
tutela instaurada por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas, en nombre propio y como
representante legal de sus dos hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, en contra
del Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar conceder la tutela
al debido proceso de las accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo
de Risaralda al adoptar la sentencia de 31 de marzo de 2006, en el proceso de
reparación directa adelantado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros en
contra del Seguro Social.
Segundo:
ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Administrativo de Risaralda que adopte una nueva decisión en
relación con los perjuicios materiales solicitados por Diana Cecilia Cardozo
Cárdenas y sus dos hijas Manuela y Sara Acevedo Cardozo, dentro del citado proceso
de reparación directa, tomando en cuenta los criterios expresados en los
numerales 5.3 y siguientes de la parte motiva de esta providencia.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folio 103 del
cuaderno principal
[2]
“...Perjuicios Materiales: para la compañera
permanente y las hijas de la víctima se solicita indemnización a título de
lucro cesante… Obra en el expediente la declaración testimonial del señor
Carlos Fauricio […]”
[3] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[4] Ver folios 65 a 87 del
cuaderno principal
[5] Ver folios 100 a 102
ibídem
[6] Ver folios 103 a 105
ibídem
[7] Ver folio 106 ibídem
[8] Ver folios 107 a 111 del
cuaderno principal
[9] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
[10]
Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999.
[11]
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho,
en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la
jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho
y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía
de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone,
de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución
[12]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13] Como el
caso de pruebas ilícitas susceptibles de constituirse en delitos de lesa
humanidad
[14] Sentencia T-522/01
[15] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[16] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico
como vicio de una sentencia judicial, que la convierte en una vía de hecho,
pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] «No obstante, a nivel doctrinario se han
establecido un conjunto de requisitos para determinar, en casos excepcionales,
la procedencia de la tutela por defecto fáctico absoluto. En este sentido
procede la acción de tutela cuando: (i) se pone de manifiesto que el
funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente
y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto
al proceso[17]; (ii) en el ejercicio
de valoración de la prueba, el funcionario judicial cometió un error
indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en la decisión
judicial definitiva[17].»
T-1065/06 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (negrilla fuera de texto)
[18] Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera
Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad
judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la
presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad
de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales,
porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe
realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios,
derechos y valores constitucionales”.
[19] Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio
Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite
apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y
profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y,
por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía
de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,
haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes
ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a
las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo
pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son
excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo
injustificadamente la posición contraria”.
[20] Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía.
[21] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de
1994.
[22] Cfr. sentencia T-538 de 1994.
[23]
Cfr. Sentencias T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y
T-902/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia, la
Corporación protegió el derecho fundamental al debido proceso de una ex
-empleada de FERROVIAS, quien atacó por desvío de poder la decisión declaró
insubsistente su nombramiento.
[25] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[26] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las
pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió
ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El
hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó
de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios
testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale
el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23
cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando
información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que
aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
[27] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[28] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la
indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las
partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el
secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso
del que depende la suerte del proceso penal.
[29] Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. La Sentencia referida citó, a su turno la
sentencia SU-132 de 2002 en cuyas consideraciones sostuvo la Sala Plena de la
Corporación:“La negativa a la práctica
o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige,
puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la
finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión,
toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y
controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este
sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la
práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts.
178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso”. Sobre esta misma temática consultar las sentencias
T-526 de 2001; T-488 de 1999.
[31]
Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Sobre el tema en particular
consultar Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 1999.
[32]
Corte constitucional. Sentencia T-902 de 2005.
[33] Corte
Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.
[34] Corte
Constitucional. Sentencia T-450 de 2001.
[35]
Ver sentencia T-1065/06 M.P. Humberto A. Sierra Porto en la cual se hizo un
estudio sobre la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por
defecto fáctico
[36] T-488/99 M.P. Martha V.
Sáchica Méndez
[37] $33.200.000,
solicitados como perjuicios morales por cada uno de los demandantes.
[38]
Código Contencioso Administrativo Art. 184: “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas
en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de
trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido
proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad-
litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).”
[39] “Causales de revisión. Son causales de revisión:
1.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2.
Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los
cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente
no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.
3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
4.
No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo
del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.
6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación.
7.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada.”
[40] Ver
folio 106 del cuaderno principal
[41] Ver
folio 4 del cuaderno principal
[42] “ARTICULO 10.
SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS (…)
Los
documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se
apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la
parte contraria solicite su ratificación.
[43]“Art. 277 (…) Documentos emanados de terceros. (…) 2. Los
documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su
ratificación.”
[44]
“Art. 169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento
de la verdad (…)”
[45] “…1.- Al no haberse podido establecer con precisión
los ingresos reales de la víctima, la renta estará representada por el salario
mínimo legal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, el 17 de octubre
de l995, que era de $ 118.933,50 mensuales, de la cual se descontará un 50%,
que se presume destinaba a atender sus propias necesidades…” Sentencia del
Consejo de Estado. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 13 de
septiembre de 1999, rad. 15504
[46]
“en el proceso se encuentra debidamente acreditada la relación de parentesco
entre el fallecido Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo y quienes demandan en
calidad de hijos y hermanos(…) por otra parte, se encuentra demostrada la
relación de convivencia marital entre aquel y la demandante Diana Cecilia
Cardozo Cárdenas, según las declaraciones testimoniales (…)”
José Norman Díaz Henao:
“… El núcleo familiar sigue unido, muy unido, es una señora que vive por sus
hijos, lucha por mantenerlos bien, al igual que la familia de Mauricio los
ayuda mucho a la viuda y a las hijas…”
[47]
Las declaraciones rendidas en el proceso por Carlos Fauricio Plazas Patiño
“conocí a Mauricio hace 15 o 16 años mas o menos porque siempre hemos sido
vecinos del sector, conozco a sus familiares tanto a su esposa e hijas como a
la familia de él de Manizales… Lo que he compartido con ellos me ha permitido
saber del sufrimiento que han padecido mucho por la falta que él ha hecho en la
casa, tanto a las 3 hijas que están en edades muy difíciles… a Diana la esposa
ella no tenía uno que averiguar mucho para darse cuenta que el dolor que
llevaba por dentro mucho…era un padre que se preocupaba muchísimo por sus
hijas, él dejó un roto muy grande en ese hogar…”
[48] Ver
folios 103 a 105 del cuaderno principal (registros civiles de nacimiento)
[49] «ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:
1o) Al
cónyuge.
2o) A los
descendientes
3o) A los
ascendientes
(…)
5o)
<Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto
es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos
naturales» ( Ver Sentencias C-1033-02 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño,
C-174-96 M. P. Dr.Jorge Arango Mejía. C-105-94 M. P. Dr. Jorge Arango
Mejía
[50] «ARTICULO 422.
DURACION DE LA OBLIGACION...»
[51] C.P.
Art. 44
[52] Se trae a colación la Sentencia del Consejo de
Estado, del 13 de febrero de 1996, expediente radicado 11213 C.P. JUAN DE DIOS
MONTES HERNÁNDEZ. Extracto jurisprudencial “ La familia se constituye […] Y
tercero, por la voluntad responsable de conformarla. Antes de la Constitución
vigente, la Ley 54 de 1990 ya regulaba la unión marital de hecho.
Consecuencialmente con tales disposiciones, la familia, de un lado, está
plenamente protegida por la Constitución Política de Colombia. En efecto, la
define como núcleo fundamental (artículo 42), la ampara como institución básica
de la sociedad (artículo 5°), Protege su intimidad (artículo 15), condena
cualquier forma de violencia en sus contra (artículo 42), y, de otro, le
atribuye funciones de suma responsabilidad, compartidas con la sociedad y con
el Estado.” “La cuantía de los perjuicios se asimilará a la que esta Sala ha
venido reconociendo a la cónyuge, porque en este caso se ha demostrado que la
relación que mantuvieron Amilcar de Jesús Hernández Castañeda y Carmenza
Rodríguez Gallego no fue esporádica, corta o fugaz, sino que conformaron una
familia por vínculos naturales, procrearon dos hijos, Carlos Julios y Jenifer
Hernández…”
[53] “La legitimación en la causa por activa está
acreditada con el registro civil de matrimonio de PEDRO PABLO MORA PARRA y
MARIA EDUVIGES QUINTERO, celebrado el 17 de febrero de l955 y con el registro
civil de nacimiento de los hijos habidos en esa unión: JOSE ORLANDO, el 17 de
octubre de l959; JAIRO ALBERTO, el 11 de mayo de l961; PEDRO ANTONIO, el 6 de
julio de l962; JOSE ALIRIO, el 8 de diciembre de 1967; DORA LILIA, el 28 de
octubre de l972, GLADIZ, el 20 de junio de l956 ; MARTHA LUCIA, el 18 de
febrero de l958 y ; LUZ NIDIA MORA QUNTERO, el 12 de enero de l965 ( fls
10, 11 y 16 a 25 del C1 ).
No
procede la petición del Ministerio Público de revocar la condena hecha en
favor de las sedicentes compañera permanente e hijas extramatrimoniales del
occiso, pues, si bien en los registros civiles de nacimiento de las dos menores
no figura el nombre del padre, con las declaraciones recepcionadas a CARLOS
ARTURO SEPULVEDA, JAIRO CIRO CARDONA, LUIS MARIA SOTO, JOSE MARIO DIAZ, GLORIA
BONILLA LOPEZ y NESTOR GIRALDO BEDOYA, se acredita suficientemente que la
pareja convivía, bajo el mismo techo, desde 1990 y que en esa relación marital
habían procreado a la mayor de las hijas y esperaban el alumbramiento de la
última, nacida a los tres meses de ocurridos los hechos de que trata el
sub-lite. ( fls 14 y 15 del C1 y 3 a 17 del C3 ). En consecuencia, hay certeza
sobre la condición de damnificados.” Sentencia del Consejo de Estado.
Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 13 de septiembre de 1999,
rad. 15504
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.