T-162-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-162/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago
de mesadas pensionales
PENSION DE JUBILACION-Caso en que mesadas no fueron reclamadas
en el transcurso de tres meses y fueron reintegradas por el Banco al ISS/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Violación por suspensión de pago de mesadas pensionales/DERECHO
A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Violación por suspensión de pago
de mesadas pensionales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Violación
por suspensión de pago
La situación personal de la señora merece una especial
protección constitucional en virtud de la situación de debilidad manifiesta en
que se encuentra en razón de su edad, de su estado de salud y de su situación
económica, lo cual hace ver más urgente y necesario el pago puntual y completo
de todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, según el
reconocimiento administrativo correspondiente. En efecto, la señora tiene 71
años de edad; ha sufrido en los últimos años dos trombosis que le han
ocasionado la pérdida del control de esfínteres y la ha afectado a nivel
cerebro-vascular, dependiendo económicamente de su pensión de jubilación, por
lo cual la ausencia de pago de dicha prestación coloca en serio riesgo sus
condiciones mínimas de subsistencia. Para la Corte, no tiene ninguna
explicación que el Seguro Social mantenga suspendida el pago de las mesadas
pensionales de la señora porque sin entrar a fondo en el estudio de las razones
por las cuales la mencionada señora no pudo efectivamente cobrar su pensión en
los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 en el Banco de Occidente, lo
cierto es que no le ha sido consignado el valor de dichas acreencias en su
nueva cuenta individual.
Referencia: expediente T-1217404
Asunto:
Acción de tutela promovida por Reinaldo Amortegui Vaca contra el Instituto de
Seguros Sociales -Pensiones-, y el Banco de Occidente.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la
interposición de la presente tutela se sintetizan en los términos que a
continuación se exponen:
1. El señor Reinaldo Amortegui
Vaca, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Graciela Bulla,
manifiesta que aquella es una persona de la tercera edad, con serios quebrantos
de salud por las dos trombosis que ha padecido durante los últimos años.
2. Señala que el único ingreso
económico de la señora Bulla lo constituye la pensión de vejez que le fue
reconocida por el Seguro Social desde el año 1991.
3. Manifiesta que desde febrero
de 2005 hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto
es, el 11 de julio del mismo año, no le ha sido pagada la mesada pensional por
parte del Banco de Occidente. Sostiene, que la razón que fundamenta la negativa
de dicho pago, se encuentra en la supuesta falta de concordancia de la huella
de la pensionada, pues debido a su delicado estado de salud, la misma no se
registra fehacientemente.
4. Debido a la supuesta falta de
cobro de la mesada pensional durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo
de 2005, el Banco de Occidente reintegró dichos valores al Seguro Social en
cumplimiento del Convenio de Prestación de Servicios Bancarios celebrado entre
la entidad bancaria y el ISS.
5. Afirma que en el Banco de
Occidente le informan a la señora Bulla que debe dirigirse al Seguro Social con
el fin de solucionar el inconveniente planteado. Este, a su vez la remite a la
entidad bancaria, alegando que ellos ya consignaron el valor de las mesadas
pensionales.
En consecuencia, dice, nadie toma
una decisión de fondo en relación con el asunto planteado, mientras que el
mínimo vital de la señora Graciela Bulla resulta vulnerado por la falta de pago
de su mesada pensional.
6. Señala el señor Amortegui
Vaca, en su condición de agente oficioso, que ante la ausencia de pago de la
mencionada prestación, ha tenido que sufragar el costo de los pañales, la
alimentación y el vestuario de la señora Bulla, pues él es la única persona que
provee los especiales cuidados que ella requiere debido al empeoramiento de su
estado de salud.
7. Según el citado señor, ya
inició el proceso de interdicción judicial de la señora Bulla ante el Juzgado
Promiscuo de Familia de Funza con el fin de ser designado en el cargo de
curador.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
1. El Seguro Social, Pensiones, no dio
contestación a la demanda de tutela de la referencia a pesar de haber sido
vinculado al proceso por parte del juez de conocimiento.[1]
2. La Representante Legal para Asuntos Judiciales
del Banco de Occidente, solicitó al juez de tutela que declare improcedente el
amparo tutelar instaurado por el señor Reinaldo Amortegui Vaca en relación con
la entidad que representa, pues la misma se ha limitado a dar cumplimiento a la
Cláusula Tercera del Convenio de Prestación de Servicios Bancarios celebrado
con el Seguro Social, en el sentido de reintegrar a ésta última el valor de las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y
mayo por el no cobro de las mismas en el término de 90 días[2].
Así mismo, señala que la señora Bulla está facultada
por ley, “para solicitarle al ISS que el pago de su mesada pensional se
efectúe en el sitio donde le sea más cómodo y cercano a su lugar de residencia,
con lo cual evitaría el desplazamiento y el costo que implica el mismo”. Y
en lo que respecta al Banco de Occidente, dice: “... éste es un simple
contratista del ISS, y como tal nos atenemos a lo pactado con dicha entidad en
cuanto a lugar y condiciones de pago de pensiones; por tal razón si el
accionante no está de acuerdo con ello, es al ISS a quien deberá dirigir dicha
inconformidad.”
Concluye, que en este caso existe otro mecanismo de
defensa judicial, cual es el proceso de interdicción judicial, que precisamente
tal y como lo indica el demandante ya fue iniciado ante el Juzgado Promiscuo de
Familia de Funza. En sus propias palabras señaló:
“Por lo tanto como quiera que el estado de salud de
la pensionada, se ha puesto en consideración de una autoridad judicial, para
que le provea de un guardador que le administre sus bienes, es improcedente
esta acción de tutela, toda vez que para la salvaguarda de los derechos
fundamentales de la pensionada, se está tramitando un proceso, cuyo trámite es
expedito y rápido, tornándose la presente acción improcedente al tenor de los
dispuesto en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.”
III.
SENTECIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Primera instancia.
El Juzgado diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de julio veinticinco (25) de 2005, negó el amparo tutelar
interpuesto por el señor Reinaldo Amortegui Vaca al considerar que -en este
caso- no se ha conculcado ningún derecho fundamental, pues el Seguro Social
consignó las mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y
mayo, las cuales fueron reintegradas por el Banco de Occidente de conformidad
con el Convenio de Prestación de Servicios Bancarios que celebró con el ISS, al
no ser cobradas por las razones expuestas en la demanda de tutela.
Señala que el accionante debe
dirigirse al Seguro Social con el fin de solicitar una asesoría para que se
resuelva de fondo lo referente al pago de las mesadas que desde febrero no ha
podido reclamar la señora Graciela Bulla. Frente al particular dijo:
“Así las cosas, considera este
juzgado que no se ha conculcado ningún derecho constitucional fundamental al
accionante REINALDO AMORTEGUI VACA, pues cuenta con la oportunidad para acudir
al Instituto del Seguro Social para exponer el caso de la señora GRACIELA VELA
(sic), persona a quien cuida y por quien vive al tanto de sus necesidades,
logrando de esta forma el pago de las mesadas pensionales de manera legal,
pues, no puede el juez de tutela entrar a adoptar decisiones invadiendo el
ámbito de competencia de las instituciones que deben emitirlas”.
2. Impugnación.
El apoderado judicial del señor
Reinaldo Amortegui Vaca,
impugnó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de
Bogotá, al considerar que el accionante y la señora Bulla ya se han dirigido al
Seguro Social y allí los remiten al Banco de Occidente sin darles ninguna
solución.
Destaca que para evitar
inconvenientes en el cobro de la mesada pensional, se abrió una cuenta en otra
entidad bancaria, esto es, en el Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de Dios,
sin lograr
una solución a sus requerimientos, pues el Seguro Social se niega a consignar
los dineros correspondientes a dicha prestación, afectándose el mínimo vital de la
señora Graciela Bulla quien debido a su enfermedad merece un cuidado especial,
en la medida que requiere del suministro permanente y continuo de pañales
desechables, cremas y alimentos.
3. Segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante
sentencia del ocho (8) de septiembre de 2005, confirmó el fallo impugnado por
las siguientes razones:
-El Banco de Occidente, no vulneró los derechos
invocados, pues solamente dio cumplimiento al convenio con el ISS, según el
cual, después de tres (3) meses sin que se hubieran cobrado las mesadas
pensionales, éstas se reintegran a la entidad.
-El Seguro Social tampoco ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la señora Graciela Bulla, toda vez que mensualmente le
ha consignado la mesada pensional y no hay constancia de que se presentara
inconvenientes en el cobro de las mismas.
Sostiene que de acuerdo con las instrucciones dadas
por el ISS para poder cancelar la mesada pensional a persona distinta de la
señora Graciela Bulla debe haber cursado el proceso de interdicción judicial.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Copia del certificado de
supervivencia de la señora Graciela Bulla expedida por el Notario Unico del
Círculo de Tenjo, el 5 de julio de 2005. (folio 9)
-Copia de la demanda de
interdicción judicial de la señora Graciela Bulla. (folios 10-12)
-Copia de la Resolución N°
05958 de noviembre 29 de 1991, por medio de la cual se concedió la pensión de
vejez a la señora Bulla. (15)
-Copias de comprobantes de pago
de la mesada pensional de la señora Graciela Bulla, copia del carné de
pensionada y de la cédula de ciudadanía (folios 13-14 y 17-22).
-Oficio de fecha 4 de agosto de
2005 firmado por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS
dirigido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual
informa que a través de comunicado de la misma fecha resolvió de fondo y en
forma concreta la solicitud de retroactivo de la pensión de la señora Bulla
elevada por el señor Reinaldo Amortegui Vaca. (folio 43)
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación por activa.
La presente acción de tutela fue promovida
por el señor Reinaldo Amortegui Vaca, actuando en calidad de agente oficioso de
la señora Graciela Bulla.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela puede ser promovida por la
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o
a través de representante. Al tiempo que se consagra la posibilidad de
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, el artículo 10 del
Decreto 2591 dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En este orden de ideas, puede señalarse que cuando el
titular de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones
para instaurar la acción de tutela en nombre propio, podrá hacerlo un tercero
en su lugar, sin que medie poder para el efecto, siempre y cuando esta
circunstancia se exprese en la demanda de tutela. Precisamente, en la sentencia
T-294 de 2004[3]
la Corte reiteró los requisitos para que proceda la agencia oficiosa en materia
de tutela, en los siguientes términos:
“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio.”
En el caso sub examine, la
legitimación del señor Reinaldo Amortegui Vaca se encuentra plenamente
acreditada, por una parte, porque el estado de salud de la señora Graciela
Bulla, a partir de la trombosis que padece, le impide actuar en defensa de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y
justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales, y por la otra, porque el
agente oficioso explícitamente manifiesta la condición en la que actúa.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en
el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar si la
ausencia de pago de las mesadas pensionales a la señora Graciela Bulla vulnera
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y
justas y al pago oportuno de las mismas y si, la acción de tutela procede en
este caso para ordenar el pago de dicha prestación social.
4. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas
pensionales.
Esta Corporación ha señalado enfáticamente, que la
acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de
acreencias laborales y de la seguridad social, por existir otros mecanismos de
defensa judicial para tal fin. Sin embargo, también ha dicho este Tribunal, que
el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo
de este tipo de acreencias, cuando se encuentran acreditados los elementos
probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el
derecho al mínimo vital se encuentra amenazado, o en el caso de los
pensionados, que se trata de personas que carecen de otros ingresos para suplir
sus necesidades elementales y procurarse una digna subsistencia
Así las cosas, las mesadas pensionales -que hacen
parte de las acreencias de carácter laboral y de la seguridad social-, son
generalmente reclamables mediante el proceso ejecutivo laboral, a menos que sea
necesario garantizar el mínimo vital, el cual ha sido definido como “el
mínimo de condiciones decorosas de vida”.
En esta medida, se requiere que el juez de tutela
realice un mayor análisis, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación la valoración del mínimo vital del pensionado depende de las
situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo
vital no se identifica ni con el salario mínimo legal vigente, ni con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para
subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado
antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona
se plantea para ella y su familia[4],
es decir, se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo.
Sobre este tema también ha considerado la Corte que
para determinar si una situación de incumplimiento en el pago de la pensión,
constituye la violación del mínimo vital, el juez de tutela puede evaluar
diferentes condiciones, entre las cuales se encuentran la edad del pensionado,
la dependencia económica a dicha prestación y el período de tiempo transcurrido
desde la cesación del pago de las mesadas.[5]
Ello, por cuanto “es diferente la situación de aquélla persona a quien se le
adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus
ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aquélla que no ha percibido
sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros
ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o
debe atender el pago de necesidades básicas, tales como los servicios públicos
domiciliarios u otras obligaciones contraídas con anterioridad”.[6]
Como el mínimo vital de los pensionados “no sólo
resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas [7] esta
Corporación ha señalado que el juez de tutela al proferir las órdenes de amparo
para proteger los derechos fundamentales de los pensionados, puede hacerlo de
dos formas: ordenando la reanudación del pago (hacia el futuro) o la
cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[8].
Con todo, este Tribunal ha considerado que cuando las
personas a quienes no se les ha pagado la mesada pensional formulan una
negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a dicha
prestación social, se invierten en estos casos la carga de la prueba,
correspondiendo entonces, a la entidad demandada demostrar lo contrario, pues
de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere tal negación se
encuentra plenamente probado.
5. Caso concreto.
En el
caso sub examine, la suspensión en el pago de la mesada pensional no
obedece a razones de orden presupuestal o administrativa que impiden a la
entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social
en pensiones. Dicha interrupción, aduce el Seguro Social obedece a que dicha
prestación no fue reclamada en el Banco de occidente -entidad donde se venía
consignando- en el transcurso de tres meses, razón por la cual los dineros
fueron reintegrados al ISS de acuerdo con el Convenio de Prestación de
Servicios Bancarios celebrado con dicho banco.
Según el señor Amortegui Vaca, en
el Banco de Occidente, no
le fue pagada la mesada pensional a la señora Bulla porque la huella no era la
misma, sin tener en cuenta que el motivo por el cual aquella no la registra
fehacientemente se debe a sus quebrantos de salud. Advierte que, en varias
ocasiones se dirigieron al Seguro Social, con el fin de que les sea fuera
solucionado el problema de la falta de pago y allí los remitieron a la entidad
bancaria porque los dineros ya habían sido consignados. Informa que para evitar
inconvenientes, la señora Bulla abrió otra cuenta individual en el Banco
Granahorrar, Sucursal Minuto de Dios, pero tampoco se ha logrado efectuar el
cobro toda vez que el pago de dicha prestación sigue suspendida.
Para la Sala, la situación personal de la señora
Graciela Bulla merece una especial protección constitucional en virtud de la
situación de debilidad manifiesta en que se encuentra en razón de su edad, de
su estado de salud y de su situación económica, lo cual hace ver más urgente y
necesario el pago puntual y completo de todas las mesadas pensionales a las que
tiene derecho, según el reconocimiento administrativo correspondiente.
En efecto, la señora Bulla tiene 71 años de edad; ha
sufrido en los últimos años dos trombosis que le han ocasionado la pérdida del
control de esfínteres y la ha afectado a nivel cerebro-vascular, dependiendo
económicamente de su pensión de jubilación, por lo cual la ausencia de pago de
dicha prestación coloca en serio riesgo sus condiciones mínimas de
subsistencia.
Para la Corte, no tiene ninguna explicación que el
Seguro Social mantenga suspendida el pago de las mesadas pensionales de la
señora Graciela Bulla porque sin entrar a fondo en el estudio de las razones
por las cuales la mencionada señora no pudo efectivamente cobrar su pensión en
los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 en el Banco de Occidente, lo
cierto es que no le ha sido consignado el valor de dichas acreencias en su
nueva cuenta individual, esto es, la número 067405001192 del Banco Granahorrar,
Sucursal Minuto de Dios. Ello se deduce de la información enviada a esta Sala
de Revisión por parte del Jefe Departamento de Atención al Pensionado, según la
cual:
“En atención a la solicitud realizada vía
telefónica por su despacho, nos permitimos comunicarle que revisada las bases
de datos hemos encontrado lo siguiente: REGISTRADURÍA la asegurada de la
referencia aparece con código 0 que reporta estar viva; NOMINA DE PENSIONADOS
SEGURO SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA, se encuentra en estado suspendida causal no
cobró, REINTEGROS reportados por la central de pagos Banco de Occidente
los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005.
Es preciso aclarar que las mesadas no
cobradas en los bancos después de tres (3) meses los dineros son devueltos al
Seguro Social y hacen parte de la base de los reintegros antes enunciados.”
Esta Corporación debe reconocer que debido a los
problemas suscitados con el Banco de Occidente al momento de adelantar el cobro
de las mesadas pensionales, la señora Graciela Bulla a pesar de su precario
estado de salud, decidió cambiar la cuenta bancaria para poder efectuar el
recaudo de dicha prestación. Tal alternativa se encuentra implícitamente
reconocida en el artículo 2° de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo
1° de la Ley 952 de 2005[9].
De suerte que, el Seguro Social no podía desconocer dicha determinación de la
señora Bulla, pasando por alto su deber de consignar las sumas debidas, a
partir de la existencia de una nueva cuenta individual para el pago de las
mesadas pensionales.
Lo anterior sin desconocer que ante la nueva entidad
financiera la señora Graciela Bulla debe acreditar las exigencias legales para
efectuar el cobro de las mesadas pensionales, bien sea en forma personal o a
través de interpuesta persona.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro de
la acción de tutela promovida por el señor Reinaldo Amortegui Vaca en calidad
de agente oficioso de la señora Graciela Bulla para en su lugar tutelar los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas
y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora Bulla.
En consecuencia se ordenará al Seguro Social que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de
este fallo, consigne la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar a
la señora Graciela Bulla, previa demostración de la supervivencia por parte de
la pensionada y el poder específico para tal fin, en el evento de tener que
cobrar por interpuesta persona.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha septiembre 8 de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por
el señor Reinaldo Amortegui Vaca en calidad de agente oficioso de la señora
Graciela Bulla para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las
mesadas pensionales de la señora Bulla.
SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, consigne la
totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la señora Graciela
Bulla, previa demostración de la supervivencia por parte de la pensionada y el
poder específico para tal fin, en el evento de tener que cobrar por interpuesta
persona.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,
conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia y vinculó
al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, a través del Auto de fecha julio 11
de 2005 para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
[2] La Cláusula Tercera del Convenio de Prestación de
Servicios Bancarios celebrado entre el Banco de Occidente S.A. y el Instituto
de Seguros Sociales señala:
“...Devolución de mesadas no cobradas a El Instituto. Para efectuar el
pago se exigirá que cada tres (3) meses como mínimo se haga la presentación
personal y el registro biométrico del pensionado o beneficiario en el Banco, de
tal forma que para todos los casos en que el pensionado o beneficiario no
cumpla con dicha exigencia EL BANCO hará el reintegro de los depósitos que el
INSTITUTO haya enviado para dicho pensionado en ese periodo con referencia a la
información de las mesadas no cobradas, EL BANCO, entregará a la Gerencia
Nacional de Historia Laboral y Nómina del INSTITUTO un archivo magnético plano,
en el diseño acordado con el INSTITUTO, con la información de los reintegros,
dentro de los cinco (5), primeros días hábiles del mes siguiente una vez se
hayan cumplido los tres (3) meses a que se refiere el párrafo anterior,
señalando los pensionados que no cobraron en ese lapso y un cheque de gerencia
por dicho valor el cual será entregado por EL BANCO a la Tesorería General del
Instituto...”
[3]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] T-439 de 2000.
[5] T-1206 de 2005.
[6] Ibid.
[7]
SU-090 de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
[9].
Ley 952 de 2005.
“ARTÍCULO 1o. El artículo 2° de la Ley 700 de 2001 quedará así:
Artículo 2o. A
partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los
operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a
su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada
correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad
financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la
localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta
corriente o de ahorros, si este así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas
pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión
Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad
financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su
titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán
admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante.
PARÁGRAFO 1o. Las
consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y
Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito
vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.