T-162-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-162/04
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Indefensión
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MINIMO VITAL-Definición
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
SUSPENSION DE CONTRATO DE
TRABAJO-Causales
taxativas
SUSPENSION DE CONTRATO DE
TRABAJO-Efectos
jurídicos
La ley establece los efectos
producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una
vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal
algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto
es, empleador y trabajador. Así pues, el trabajador deja de prestar los
servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago
de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio. Sin
embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en
afirmar que mientras que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo
determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas
obligaciones tales como la prestación del servicio de seguridad social (salud y
pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los
trabajadores este principio que goza de carácter constitucional de forma tal,
que es al patrono a quien corresponde asumir la obligación de prestar el
servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que
tenga afiliada al empleado.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Conlleva vulneración de otros
derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas
pendientes/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro deudas pendientes
SUSPENSION DE CONTRATO DE
TRABAJO-Obligación
de empresa de cancelar salarios adeudados a sus trabajadores/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios
Es claro que la Empresa;
tenía la obligación de cancelar en su totalidad los salarios adeudados a sus
trabajadores entre ellos el accionante, para que la suspensión de los contratos
laborales se hiciera efectiva, esto es, produjera los efectos legales
pertinentes, pues la suspensión autorizada por el Ministerio se encontraba
condicionada expresamente al cumplimiento de esa obligación. En ese sentido se
puede afirmar que hasta el momento la suspensión de los contratos laborales no
ha producido efectos jurídicos y por tanto se presume que la relación laboral
respectiva así como los citados contratos se encuentran vigentes y produciendo
plenos efectos. Igualmente es claro que con el no pago de los salarios y la
solicitud para suspender los contratos de trabajo se causó un perjuicio al
trabajador toda vez que éste se ha visto afectado de manera grave en su derecho
al mínimo vital.
JURISDICCION LABORAL-Reclamación de deudas pendientes por
concepto de salarios
Cabe aclarar que el pago de los salarios
causados desde el momento que se inició la relación laboral del accionante con
la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha en
que fue interpuesta la presente acción, deben ser reclamados por el actor ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas de dinero
constituyen una deuda pendiente a cargo de la empresa accionada y a favor del
trabajador.
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por
mora en aportes en salud y pensión
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de salarios desde que se
interpuso la acción y hacia el futuro
Dado que la protección de la acción de tutela no se
extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se concederá el amparo al
mínimo vital pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acción
de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero
que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese
la conducta que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.
Referencia: expediente T-801747
Acción de
tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la Empresa M y S
Asociados Ltda. de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco
(25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez
Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Número Diez de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2003,
decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Miguel Mariano
Martínez Iris –T-801.747- contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.
El señor Miguel Mariano Martínez instauró
acción de tutela mediante apoderado judicial contra la Empresa M y S Asociados
Ltda. de Bogotá, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al
trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios
previstos en los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política
respectivamente y en consecuencia solicita se “Ordene al Representante Legal
de la Empresa M y S Asociados Ltda. cancelar de forma inmediata y con la
indexación respectiva los salarios y demás prestaciones sociales que se adeudan
desde el momento en que se inició la relación laboral.”
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Con fecha 9 de junio de
2001, entre el señor Miguel Martínez y la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá,
se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido y mediante este
contrato se le encomendó la labor de Vigilante que cumple en la Urbanización
“Nueva Pioneros” de Bogotá.
1.2. El accionante cumple su labor
diariamente de manera continua en turnos de trabajos comprendidos en el horario
de 6 a.m. hasta las 6 p.m. y de 6 p.m. hasta las 6 a.m. del día siguiente;
igualmente hace relevo de horario cada quince (15) días con un compañero de
trabajo de forma tal que uno vigila en el día y otro en la noche.
1.3. Como salario a devengar la
empresa tutelada le fijó la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Pesos M/cte
($332.000.oo), más el respectivo auxilio de transporte por valor de Treinta y
Siete Mil Quinientos Pesos M/cte ($37.500).
1.4. El actor ha venido ejecutando
la labor que le fue encomendada de forma personal e ininterrumpida, dentro de
los horarios propios de la jornada laboral y algunas veces trabajando horas
extras, pero siempre atendiendo las instrucciones del empleador sin que hasta
el momento se haya presentado ningún llamado de atención en su contra.
1.5. La empresa accionada desde el
momento de vinculación del Señor Miguel Martínez ha venido incumpliendo con el
pago de los salarios que fueron pactados y nunca ha cancelado las prestaciones
sociales del actor, generando en consecuencia que el sostenimiento propio y de
su familia se hagan cada vez más difíciles, sobre todo considerando que la
empresa tutelada no ofrece seguridad en el pago y en su defecto ha entregado
pequeñas sumas de dinero al accionante con el carácter de anticipos
(comprobantes de egresos), pero esas sumas de dinero en realidad nunca han
satisfecho el valor del salario en su totalidad.
1.6. Como consecuencia del no pago
oportuno de los salarios tanto el actor como su familia se han visto
desprovistos de los más elementales medios para su subsistencia tales como
alimentación, vivienda, vestido, salud, educación, entre otros. Además, son
desplazados por la violencia desde el mes de diciembre de 1999 del corregimiento
del Capitán, jurisdicción del Municipio de Acandí-Chocó circunstancia que hace
más gravosa su situación.
1.7. Debido al incumplimiento en el
pago de los salarios el Señor Miguel Martínez se ha visto en la necesidad de
solicitar que le sean fiados los víveres que requiere para su propia
subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y su menor hija, e
igualmente con el fin de suplir sus otras obligaciones personales ha tenido que
suscribir varios títulos valores y acudir a innumerables préstamos de dinero,
pues su salario y prestaciones sociales constituyen el único ingreso económico
con el que cuenta para cubrir sus necesidades básicas.
1.8. El 13 de marzo de 2003 el actor
formuló derecho de petición ante la Empresa M y S Asociados Ltda., mediante el
que manifestó la difícil situación económica por la que atraviesa y solicitó de
forma respetuosa le fuera cancelado el valor total de los salarios y demás
prestaciones sociales que se le adeudan y a los que tiene derecho.
1.9. Mediante oficio de fecha 2 de
abril de 2003 la empresa accionada absolvió la petición formulada por el actor
y le informó que el derecho de petición no procede contra empresas particulares
y además en relación con el pago de las sumas de dinero adeudadas le informó que
se debe a la iliquidez por la que atraviesa la Empresa, hasta el punto que ésta
solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización legal respectiva para
suspender los contratos de trabajo hasta por un término de 120 días.
2. Argumentos de la Defensa
El Representante Legal de la Empresa M y
S Asociados Ltda; una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a
la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
Manifiesta que el Señor Miguel
Mariano Martínez celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la
empresa M y S Asociados Ltda, mediante el que desempeña el cargo de vigilante
desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha.
Aduce que debido a que la
empresa M y S Asociados Ltda. se encuentra en estado de iliquidez ha dejado de
cancelarle oportunamente los salarios y prestaciones sociales a las que tiene
derecho el trabajador, pero esa situación no implica en ningún momento que la
citada Empresa haya desconocido el cumplimiento de sus obligaciones salariales
y prueba de ello es que ha venido cancelando los salarios haciendo abonos al
trabajador de acuerdo a los ingresos de que disponga.
Afirma que en lo que tiene que
ver con las prestaciones sociales, primas de servicios y vacaciones se pueden
acumular de conformidad con las normas laborales, toda vez que el contrato de
trabajo se encuentra vigente. Igualmente manifestó que el Señor Miguel
Martínez en su calidad de trabajador se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir
pero debido al estado de iliquidez total de la sociedad empleadora ha sido
imposible seguir cancelando los aportes del trabajador, sin embargo la empresa
ha venido asumiendo personalmente las prestaciones asistenciales que requiere
el trabajador incluso el cubrimiento de enfermedades no profesionales.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Tercero Civil
Municipal de Sincelejo, mediante fallo del treinta (30) de mayo del año dos mil
tres (2003), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados
como vulnerados por el accionante.
Para el juez constitucional de
instancia es claro que existe una relación jurídica de subordinación entre el
actor y la empresa accionada, toda vez que el contrato de trabajo a término
indefinido se encuentra vigente.
Estima el a-quo que no
obstante que la sociedad demandada se encuentra en estado de iliquidez que no
le permite cumplir con el pago total del salario y prestaciones sociales
adeudados al trabajador y a pesar de que ésta en la medida en que ha recibido
algunos ingresos ha efectuado abonos parciales al salario de éste, es evidente
que la empresa accionada está vulnerando las normas laborales pues ha venido
incumpliendo las obligaciones que tiene como empleador derivadas del contrato
de trabajo; sin embargo considera a este respecto que el Juez de Tutela no
puede desplazar al Juez Ordinario competente al que debe acudir el actor para
lograr el reconocimiento de sus derechos laborales.
En esas condiciones concluye
entonces que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace
improcedente la acción de tutela instaurada.
3.2. Impugnación
El accionante, por medio de
apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con base en las
consideraciones que a continuación se resumen.
Para la parte recurrente si el
Juez de Primera Instancia admitió el incumplimiento de las obligaciones
laborales por parte de la empresa accionada frente el trabajador no es lógico
que el despacho diga que pese a esa circunstancia el Juez de Tutela no puede
desplazar en un caso concreto al Juez Laboral al que debe acudir el accionante
para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando está plenamente demostrada la
afectación al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar pues el salario y
prestaciones sociales constituyen su único ingreso económico.
Al respecto considera que el
fallo controvertido de manera equivocada denegó los derechos fundamentales
invocados sin considerar que el accionante: “…tiene una familia que
alimentar, debe brindarle a su menor hija educación, vestido, salud, etc., debe
pagar un arriendo y los servicios públicos de un inmueble, además, es
desplazado víctima del conflicto interno que vive nuestro país y debe recurrir
a préstamos de dinero para atender sus necesidades y las de su familia…”.
De igual manera, asegura que no
es cierta la afirmación efectuada por la empresa accionada en relación con la
facultad de acumular los salarios y prestaciones sociales adeudados al
trabajador, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990 a los
trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1991 debe cancelárseles
anualmente sus salarios y prestaciones sociales.
Igualmente afirma que no es
cierto que la empresa accionada esté cubriendo la seguridad social del
accionante, toda vez que, si bien éste se encuentra afiliado a la EPS
Humanavivir no se han registrado pagos por concepto de salud a dicha entidad
desde el momento de la afiliación del trabajador, vulnerando de esa forma el
derecho a la seguridad social.
Finalmente considera que el
Juez de Instancia no consideró el hecho de que: “… si de derechos
fundamentales se trata y con mayor razón si está de por medio la digna
supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la
vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo vital, en
cuanto otros medios judiciales resultan ineficaces o carentes de idoneidad para
ese propósito…”.
3.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Juzgado 1 Civil del Circuito de
Sincelejo, mediante fallo del dieciséis (16) de julio del año dos mil tres
(2003), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las
consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia sujeta a examen se están debatiendo derechos de índole
eminentemente laboral pues éstos se derivan de la ejecución de un contrato de
tal naturaleza en donde una de las partes ha cumplido parcialmente su
contraprestación legal y la otra en calidad de trabajador se siente inconforme
con dicho incumplimiento, en ese sentido, al ser un conflicto de trabajo para
su definición se encuentra instituida la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de
forma tal que, para el pago de los salarios y las prestaciones sociales que se
adeudan al trabajador el amparo constitucional por vía de tutela se torna
improcedente.
Igualmente considera el juez de
instancia que al trabajador se le han venido cancelando una serie de anticipos
parciales durante los años 2001 a 2003, circunstancia que por sí misma no
lesiona el derecho al mínimo vital, de forma tal que, no se puede pretender que
por vía de tutela se haga más rápido el pago de los salarios adeudados, pues
ello daría lugar a que dicho amparo sea considerado como un mecanismo
generalizado para solucionar los problemas laborales y en consecuencia se
desplace el resto del ordenamiento jurídico situación que resulta
inconstitucional.
Finalmente estima que si bien
la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional pertenecen ambas al
ordenamiento jurídico nacional a cada una de éstas le corresponde resolver sus
propios conflictos derivados de ciertos hechos u omisiones, ello significa que,
no puede una de ellas extender su radio de acción a la otra pues eso implicaría
usurpar o invadir la órbita ajena y que solo a cada jurisdicción en concreto
corresponde decidir.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Fotocopia del Certificado
Laboral de fecha 4 de abril de 2003, suscrito por el Director Administrativo de
la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Hemel Betin Aguas. (Folio 13 Cuaderno
Principal)
b. Fotocopia del derecho de
petición formulado a la Empresa M y S Asociados Ltda., solicitando el pago de
los salarios y prestaciones sociales formulado el 13 de marzo de 2003. (Folio
14 Cuaderno Principal)
c. Fotocopia de la respuesta al
derecho de petición mediante carta de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por el
Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Manuel Mejía
Florez. (Folio 15 Cuaderno Principal)
d. Fotocopia del certificado de
desplazado de fecha 15 de noviembre de 2001, expedido por el Personero
Municipal de Acandí-Chocó. (Folio 16 Cuaderno Principal)
e. Fotocopia de los comprobantes
de egresos y relación detallada de las sumas de dinero que ha recibido el señor
Miguel Martínez por concepto de la relación laboral que hasta el momento
mantiene con la empresa accionada, comprobantes que fueron elaborados por la
misma empresa. (Folios 20 y 36 a 72 Cuaderno Principal)
f. Fotocopia del Registro Civil de
Nacimiento de la menor hija del tutelante. (Folio 18 Cuaderno Principal)
g. Fotocopias de las facturas en
donde consta las sumas de dinero adeudadas por el actor a la Tienda de Víveres
y Abarrotes “Sarón” de Sincelejo. (Folio 19 Cuaderno Principal)
h. Fotocopia de uno de los múltiples títulos
valores que ha suscrito el accionante para poder subsistir hasta la fecha.
(Folio 21 Cuaderno Principal)
i. Fotocopia del Certificado de
Existencia y Representación Legal de la empresa accionada. (Folios 22 a 24
Cuaderno Principal)
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991
(arts.33 al 36), así como en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2003
proferido por la Sala de Selección Número Diez de ésta Corporación.
2. El
problema jurídico planteado
De los hechos relatados en los antecedentes de esta
providencia se advierte que el accionante alega la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno y
completo de los salarios previstos en los artículos 11, 25 y 53
constitucionales, como consecuencia de la situación que enfrenta debido a que
la Empresa M y S Asociados Ltda., le adeuda los salarios y prestaciones
sociales a que tiene derecho derivados del cumplimiento del contrato de trabajo
suscrito con dicha empresa desde el momento en que ingresó a laborar.
En efecto se encuentra probado en el expediente que el peticionario
está vinculado a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término
indefinido que fue celebrado el 9 de enero de 2001 según consta en la
certificación laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad
demandada[1]
quien reconoce que desde el momento en que fue suscrito el citado contrato la
sociedad empleadora no ha cumplido de manera cabal con las obligaciones
contractuales que tiene a su cargo debido a que se encuentra en estado de
iliquidez al punto que tuvo que solicitar al Ministerio de Protección Social la
autorización legal respectiva[2]
con el fin de suspender los contratos laborales vigentes hasta por un término
de 120 días, autorización que fue debidamente aprobada mediante Resolución No.
060 de junio 17 de 2003 emitida por el Ministerio[3].
El juez de tutela de primera
instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues
consideró que a pesar de que es evidente que existe una relación laboral entre
el actor y la sociedad accionada y que ésta última ha venido incumpliendo de
forma reiterada sus obligaciones como empleadora ya que no ha cancelado los
salarios ni prestaciones sociales que le adeuda al trabajador desde el inicio
de la relación laboral, considera que el accionante cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial, esto es, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en
consecuencia no puede el Juez de Tutela usurpar competencias legales asignadas
a otra instancia judicial.
Impugnada la decisión por la
parte demandante, el ad-quem confirmó el fallo de primera instancia por
encontrarse de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos por el a-quo
en su decisión.
En estas condiciones, para resolver la Corte deberá
establecer si en el caso sub-examine existe incumplimiento en el pago de
las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador por parte de la
entidad empleadora y si por esa circunstancia se vulneran los derechos
fundamentales invocados por el actor.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares
en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la
Corte Constitucional[4],
la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo
judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el actor demuestre que se
encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada,
de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados.
En el presente caso, el demandante se encuentra
efectivamente en estado de subordinación respecto de la Empresa M y S Asociados
Ltda; frente a la que tiene la condición de trabajador. En ese sentido la
acción de tutela resulta procedente.
4. La viabilidad de la acción de tutela como mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del
mínimo vital.
La Corte Constitucional ha reiterado a través de diversas
providencias la procedencia excepcional[5]
de la acción de tutela con el fin de lograr el pago de salarios adeudados al
trabajador por parte del empleador toda vez que, por regla general, el afectado
con esa conducta omisiva cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es,
ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto ha precisado la Corte que
no obstante que ésta acción tiene en principio carácter subsidiario, el amparo
constitucional solicitado puede resultar procedente en la medida en que como
consecuencia del no pago oportuno de las sumas correspondientes a salarios del
empleado se atente de manera directa contra el mínimo vital y el del núcleo
familiar del trabajador[6].
Esta Corporación así mismo ha
definido el mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador
destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar
dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación,
servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran
previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el
mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento
jurídico constitucional.[7]
Igualmente la jurisprudencia
constitucional ha considerado como uno de los criterios que debe tener en
cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo
tendiente a la cancelación de acreencias laborales, el hecho de que la falta de
pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el
trabajador, esto es, reparar en que la ausencia absoluta de ingresos
suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación
del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución
Nacional.[8]
4.1. Obligaciones laborales a
cargo del empleador: Pago del salario como contraprestación al servicio
prestado por el trabajador.
De conformidad con lo
preceptuado en el Código Sustantivo del Trabajo[9] como consecuencia de la suscripción
del contrato de trabajo se generan para el empleador y trabajador una serie de
obligaciones correlativas, unas con carácter general y otras especial,
encontrándose dentro de ésta última clasificación primordialmente la prestación
del servicio en forma personal y subordinada por parte del trabajador y el pago
oportuno del salario en las condiciones en que fue pactado, por parte del
patrono.
En ese sentido es importante considerar que el patrono no
puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos
económicos suficientes para no cumplir con la obligación principal que tiene a
su cargo, esto es, el pago cumplido de los salarios al trabajador,
especialmente si éste último ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha
prestado su servicio en forma personal y subordinada.[10]
Es más, en el evento de que finalice la relación laboral y
se adeuden salarios por parte del patrono a su empleado, es obligación de éste
cancelar en su totalidad los mismos así como las prestaciones sociales a que
haya lugar aún cuando hayan cesado las obligaciones correlativas derivadas del
contrato pues el trabajador tiene derecho al pago de ese dinero como
contraprestación por los servicios laborales prestados durante la vigencia del
vínculo contractual, entonces con mayor razón se debe afirmar que esa
obligación se hace exigible y palpable cuando la relación laboral se encuentra
imperante.[11]
Al respecto cabe recordar algunos apartes
jurisprudenciales en relación con lo que ha sostenido esta Corporación sobre el
derecho al trabajo y el pago cumplido de salarios:
“…De esta manera, la realización de una
labor determinada o la prestación de un servicio bajo las órdenes de otra
persona, cumpliendo igualmente con requerimientos, tales como atender un
horario de trabajo, percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo
acordado, etc., supone la existencia de una relación de trabajo.
Jurisprudencialmente, esta Corporación también ha indicado que sin importar
bajo qué denominación se haya pactado la relación laboral, en tanto existan los
elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente
ante un contrato de trabajo:
(…)
La Ley 50 de 1990 señala que los elementos
esenciales de una relación de trabajo corresponden a: i) que la
actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista
continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que
faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago de un
salario como retribución del servicio.
Así pues,
cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un
contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes
acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo
cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera
ampliamente las formalidades.
(…)
De acuerdo con ello, en desarrollo del
derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y
completo de su salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en
directa relación con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de
subsistencia y mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la
vida, la salud y la seguridad social.
De igual forma cuando se incumple por
parte del empleador el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, éste
puede acudir ante la jurisdicción laboral; si además, el empleador pone
entredicho la existencia misma de la relación laboral, igualmente es la vía
laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera
excepcional la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que lo
protección requerida por esta vía excepcional se requiere en tanto el incumplimiento
del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, colocan al
trabajador ante un inminente perjuicio irremediable que atenta contra su
derecho fundamental a la subsistencia …”.[12]
4.2. Suspensión del contrato
de trabajo y efectos jurídicos generados.
El Código Sustantivo del
Trabajo en el artículo 51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990,
establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una serie de causales
allí previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que
de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que
derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en ese sentido la
suspensión de los contratos laborales debe ser entendida como una situación
excepcional. Interesa para efectos de la presente tutela la causal prevista en
el numeral tercero[13]
pues fue la alegada por la sociedad empleadora con el fin de justificar la suspensión
de los contratos laborales vigentes a su cargo.
El artículo 53[14] de la
misma Ley establece los efectos producto de esa suspensión, en ese sentido se
debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensión de los contratos de
trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las
partes en la relación laboral, esto es, empleador y trabajador. Así pues, el
trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador
a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación
a ese servicio.
Sin embargo, al respecto la
jurisprudencia de esta Corporación[15]
ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensión del contrato
laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales
referidas, ciertas obligaciones tales como la prestación del servicio de
seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador con
el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter
constitucional, según dispone el artículo 53 superior, de forma tal, que es al
patrono a quien corresponde asumir la obligación de prestar el servicio de
salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga
afiliada al empleado.
En ese orden de ideas al declararse la suspensión de los
contratos laborales, el trabajador deja de prestar los servicios para los que
fue contratado y como consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le
corresponde, razón más que suficiente para afirmar entonces, que es el patrono
quien tiene la obligación de continuar con la prestación del servicio en salud,
ya que a consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado
en sus garantías laborales mínimas que se encuentran reconocidas en las normas
laborales vigentes pues este ordenamiento jurídico busca proteger a la parte
débil de la relación laboral que puede verse afectada en sus derechos e
intereses.
4.3. Vulneración de otros
derechos fundamentales como consecuencia de la
afectación al mínimo vital.
En relación con el derecho al mínimo vital esta
Corporación ha entendido lo siguiente:
“…El pago oportuno y completo
de un salario que garantiza el goce de lo que se ha denominado mínimo vital,
considerando éste como aquellos recursos absolutamente indispensables para
solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación
y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación
de la calidad de vida…”[16]
Es claro entonces para la Corte
que como consecuencia de la vulneración al mínimo vital y móvil se pueden ver
afectados indirectamente otros derechos fundamentales tales como la vida digna,
el trabajo, la seguridad social, entre otros. En esos términos en un Estado
Social de Derecho como el nuestro, los derechos fundamentales están destinados
a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del
poder público. Así pues los derechos fundamentales deben ser entendidos como
aquellos en los que el titular del derecho fundamental tiene competencia para
exigir judicialmente la efectividad de los mismos.
Así pues con el
propósito de lograr una eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es necesario que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, especialmente cuando se trata
de personas cuyo derecho al mínimo vital depende exclusivamente de su salario,
y en consecuencia requieren que se asegure la oportuna cancelación de las
contraprestaciones salariales futuras con el fin de garantizar el efectivo
ejercicio de ese derecho.
En relación con los derechos fundamentales
del trabajador y su núcleo familiar ante el incumplimiento en el pago de
salarios, esta Corporación en sentencia de unificación, manifestó lo siguiente:
“… a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...)
g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”[17]
Cabe precisar que el hecho de que el
empleador se encuentre en estado de insolvencia sin importar la causa que la
generó, no lo exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores,
de forma tal que, si bien el objeto social de la entidad empleadora se ve
limitado o restringido por el cese de las actividades temporales de ésta, esa
situación no justifica incumplir la obligación de pagar las acreencias
laborales a sus empleados, cuando a éstos se les está vulnerando el mínimo
vital y en consecuencia otros derechos fundamentales como la vida, salud,
seguridad social, entre otros. En ese sentido la Sala reitera que el pago
oportuno del salario constituye un elemento esencial en el curso de la relación
laboral para permitir que el trabajador conserve su digna subsistencia y la de
su familia, pues de lo contrario cuando se presenta mora en especial si es
prolongada se perturba el presupuesto familiar.
En esos términos la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente frente a situaciones de
hecho que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
4.4. Improcedencia de la acción
de tutela para el cobro de deudas pendientes.
En relación con el pago de acreencias laborales
especialmente aquellas referidas al salario, si bien esta Corporación ha
permitido el pago de esas sumas de dinero excepcionalmente por vía de tutela
siempre que se encuentre demostrada plenamente la afectación del mínimo vital
del peticionario, ésta premisa encuentra una limitación, esto es, que las sumas
de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una deuda
pendiente,[18]
en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de
deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable.
Es así como el artículo 86 de la
Constitución descarta la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa
judicial, pues sólo en casos excepcionales como lo es la falta de medios
judiciales idóneos para proteger los derechos presuntamente afectados, o la
inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervención del juez de
tutela. En todo caso el hecho de que la tutela no sea el mecanismo indicado
para lograr la verificación específica sobre los derechos del afectado, no
implica una definición por parte del juez de tutela sobre el fondo del asunto,
y menos todavía en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deberán ser
objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes.
La jurisprudencia de la Corte
ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata
de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, cuando lo que está en juego es
un interés patrimonial, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de
derechos fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe
a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa,
según el caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental
alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que
el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un
derecho fundamental.[19]
Al respecto dijo la Corte en
sentencia de unificación:
“… 1. El amparo laboral, en lo que concierne al
pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer
término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que
la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación
crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es
procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la
misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no
le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa
se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados
por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado,
se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede
desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero
cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e
inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria.
Ni la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a
los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y
pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores.
(…)
2. El amparo laboral no se extiende a todo el
salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital.
Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del
salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para
satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una
persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos
objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en
circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital,
sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio
irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela
se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de
los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial
establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos
casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos
salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los que eran materia de la
presente tutela, en su integridad conforman el mínimo vital y, por supuesto, a
este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, debería circunscribirse
el amparo laboral. …”[20]
5. Caso Concreto.
En el caso objeto de revisión,
el accionante reclama el pago de los salarios dejados de cancelar por la
Empresa M y S Asociados Ltda., desde el inicio de la relación laboral, así como
las prestaciones sociales correspondientes a ese tiempo. Al respecto se
encuentra probado que el débito de esas obligaciones fue reconocido por la
sociedad accionada,[21]
como claramente se desprende de la respuesta remitida por esa entidad[22] al Juez de
Primera Instancia.
Así mismo cabe constatar que la falta de
ingresos económicos ha producido al accionante serios problemas y contratiempos
en sus finanzas personales y familiares, al punto que tuvo que fiar sus
alimentos en una tienda de víveres vecina y solicitar préstamos de dinero a
algunas personas conocidas suscribiendo los respectivos títulos valores con el
fin de respaldar esas obligaciones y poder contar con algún ingreso económico
para subsistir durante todo el tiempo que ha transcurrido sin recibir los
salarios a que tiene derecho.
La Empresa M y S Asociados
Ltda., ha manifestado que no ha podido cumplir con la obligación que tiene a su
cargo como empleadora, esto es, el pago de los salarios y prestaciones
sociales, toda vez que actualmente se encuentra en estado de iliquidez y por
tanto no cuenta con los ingresos suficientes para poder cancelar estas
acreencias laborales de suerte que tuvo que solicitar al Ministerio de la
Protección Social la suspensión de los contratos laborales. Así mismo afirmó
que ha efectuado abonos parciales al accionante con el fin de cubrir poco a
poco las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios.
En el presente caso es pertinente
considerar como elemento adicional, que si bien la empresa accionada solicitó
mediante el trámite legal previsto para esos efectos la autorización al
Ministerio de Protección Social para que se le permitiera suspender los
contratos laborales vigentes a su cargo y ésta solicitud fue aprobada mediante
la respectiva Resolución,[23]
también debe tomarse en cuenta que en ese acto administrativo se dispuso lo
siguiente:
“…De acuerdo al concepto emitido por el
Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la
Protección Social, este Despacho considera pertinente la suspensión temporal de
actividades hasta por noventa (90) días para la empresa M & S ASOCIADOS
LIMITADA, siempre que ésta última se ponga al día con el pago de los
salarios de todos sus trabajadores…”. (negrilla fuera de texto)
(…)
RESUELVE:
PARAGRAFO. La suspensión por noventa (90)
días comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se
cancelen todos los salarios a los trabajadores: SANTIAGO ARROYO, MARCO
BELEÑO, JAIRO GUTIERREZ, MIGUEL MARTINEZ, SOLANGEL MARTINEZ, HUGO TORRES, ALEJANDRO
ALVARINO, BADEL JULIO PATERNINA, de lo cual se debe dar aviso de manera
inmediata a este Despacho…” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Es claro entonces que la
Empresa M y S Asociados Ltda; tenía la obligación de cancelar en su totalidad
los salarios adeudados a sus trabajadores entre ellos el accionante, para que
la suspensión de los contratos laborales se hiciera efectiva, esto es,
produjera los efectos legales pertinentes, pues la suspensión autorizada por el
Ministerio se encontraba condicionada expresamente al cumplimiento de
esa obligación. En ese sentido se puede afirmar que hasta el momento la
suspensión de los contratos laborales no ha producido efectos jurídicos y por
tanto se presume que la relación laboral respectiva así como los citados
contratos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos.
Igualmente es claro que con el
no pago de los salarios y la solicitud para suspender los contratos de trabajo
se causó un perjuicio al trabajador toda vez que éste se ha visto afectado de
manera grave en su derecho al mínimo vital.
Es evidente que en el caso sub-examine
la conducta asumida por la Empresa M y S Asociados Ltda., vulnera el derecho al
mínimo vital, pues el accionante no cuenta con ningún otro ingreso económico
adicional a su salario para efectos de lograr su digna subsistencia y la de su
núcleo familiar.
Ahora bien, la sociedad empleadora no
podía excusarse en su estado de iliquidez para no cancelar en su totalidad los
salarios que adeuda al trabajador, pues si bien es cierto que ésta ha realizado
una serie de abonos en aras de cubrir las sumas de dinero que adeuda al
accionante, éstos no han sido suficientes para cubrir las necesidades de éste
último y por tanto esos abonos parciales simplemente perpetraron la vulneración
de sus derechos fundamentales, especialmente si se tiene en cuenta que el
salario que fue asignado al trabajador para el cargo que desempeña es el mínimo
legal. Desde ese punto de vista para la Sala se debe imponer la protección del
derecho del trabajador.
Cabe aclarar que el pago de los
salarios causados desde el momento que se inició la relación laboral del
accionante con la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001
hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, deben ser reclamados
por el actor ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas
de dinero constituyen una deuda pendiente a cargo de la empresa accionada y a
favor del trabajador, y por tanto como se explicó en los apartes precedentes de
esta providencia la protección mediante tutela no se extiende a sumas de dinero
adeudadas con anterioridad. En relación con los dineros adeudados a partir de
la presentación de la acción de tutela la situación es diferente.
De otra parte, dado que como consecuencia de los mismos
hechos se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social del
actor, toda vez que, si bien es cierto que la sociedad empleadora desde el
momento en que dio inicio a la relación laboral afilió al actor a la EPS
HUMANAVIVIR como era su obligación nunca canceló los aportes mensuales
correspondientes por lo que el actor y su familia se encuentran sin servicio de
salud pues éste actualmente se encuentra suspendido por mora.[24]
Ahora bien, dado que la sociedad
accionada descontó del salario del trabajador los dineros para aportes a
seguridad social y nunca los canceló a la respectiva EPS, no es correcto que el
trabajador tenga que soportar las conductas irregulares de su empleador y sobre
todo que como consecuencia de éstas se vea perjudicado en sus derechos
fundamentales.
Por ello como lo ha manifestado la Corte[25] en
aquellos eventos en que el patrono no cancela de manera completa y puntual los
aportes por concepto de seguridad social a la EPS respectiva, debe asumir en
forma directa los riesgos que genere su omisión, toda vez que el trabajador no
puede verse perjudicado en sus derechos fundamentales por la actitud negligente
de quien lo contrató.
6.
Conclusión.
Así las cosas, y siguiendo las líneas
jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, la Sala considera procedente
conceder el amparo constitucional solicitado ya que se encuentra probada la
afectación al mínimo vital y móvil.
Dado que la protección de la acción de
tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se
concederá el amparo al mínimo vital pero solamente desde el momento en que fue
interpuesta la acción de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de
las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga
efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneración del
derecho invocado.
Referente al pago de las
prestaciones sociales y horas extras, igualmente reclamadas por el accionante,
considera la Corte que por ser estas obligaciones de carácter netamente laboral
de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su
cancelación, resulta improcedente ordenar su pago por vía de tutela, toda vez
que esta clase de acreencias laborales sí pueden ser efectivamente reclamadas
mediante un proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[26], pues la
utilización de este mecanismo constitucional no puede tornarse en arbitrario,
en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales
ordinarios y especiales, así como las competencias asignadas a las autoridades
judiciales, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente
atribuidas.[27]
En relación con los derechos a la
seguridad social y salud, si bien el actor no solicitó su inmediata protección,
en el presente caso es evidente que se han visto vulnerados de forma directa
con la conducta omisiva de la sociedad empleadora al no cancelar los
respectivos aportes a la EPS a pesar de haberlos descontado del salario del
trabajador. En conclusión, se concederá el amparo de los mismos y en
consecuencia se ordenará a la empresa accionada que cancele a la EPS
Humanavivir, las sumas de dinero que adeuda por concepto de salud del
accionante, con el fin de restablecer ese servicio que como ya se dijo se
encuentra suspendido por mora y se reiterará el deber de la entidad empleadora
de asumir directamente el pago de las prestaciones asistenciales o una
enfermedad no profesional que llegue a padecer el actor, mientras subsista el
no pago de los aportes por concepto de salud a la respectiva EPS.
Con base en las consideraciones
anteriormente expuestas ésta Sala revocará las decisiones proferidas por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sincelejo que confirmó el fallo de primera instancia denegando los
derechos fundamentales invocados y en su lugar concederá el amparo solicitado
por vía de tutela.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro
de la acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la
Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela
para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
Señor Miguel Mariano Martínez Iris.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa M y S Asociados Ltda. que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia proceda a cancelar la totalidad de las sumas de dinero adeudadas al
actor por concepto de salarios que se causaron desde el momento en que se
interpuso la presente acción y hacia el futuro, si ya no lo hubiere hecho. De
lo contrario, en el mismo término deberá efectuar todas las gestiones
necesarias a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí
ordenado, actuación que no podrá exceder el término de un (1) mes.
Tercero.- ORDENAR a la Empresa M y S Asociados Ltda. que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia
cancele la totalidad de los aportes por concepto de seguridad social en salud
que adeuda a la EPS Humanavivir a la que se encuentra afiliado el accionante
desde el momento en que se inició la presente acción y hacia el futuro en tanto
se encuentre vigente la relación laboral.
Cuarto. PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo siga
asumiendo directamente el pago de las prestaciones asistenciales o una
enfermedad no profesional que llegue a padecer el actor, mientras subsista el
no pago de los aportes por concepto de salud a la EPS.
Quinto.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 33, Cuaderno Principal
[2] Folio 34, Cuaderno Principal
[3] Folios 6 a 9, Cuaderno No.2
[4]Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Ver al respecto, entre otras, las sentencias
SU-667/98, T-011/98, T-246/92, T-063/95, T-273/97, T-366/98, T-259/99, T-1394/00,
T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02.
[6] Ver entre otras, las sentencias SU-995/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-075/98 y T-246/00.
En ese sentido es importante retomar algunos apartes
jurisprudenciales en relación con el tema objeto de estudio. En efecto ésta
Corporación en sentencia T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo lo
siguiente: “… el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita por el afectado, en tratándose de la cesación de pagos de carácter
salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha
visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el
empleador de su principal obligación para con el empleado: el pago oportuno del
salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que
se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo en la
remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales…”.
[7] Cfr.SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería. En esa oportunidad ésta Corporación considero lo
siguiente: “…Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha
dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado,
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer
su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario
de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender
sus necesidades primarias vitales y las de su familia..:”.
[9] Artículo 57-. Obligaciones especiales del
patrono:
4. Pagar la
remuneración pactada en las condiciones períodos y lugares convenidos.
Artículo 58-.
Obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar
personalmente la labor en los términos estipulados (…)
[10] Ver entre otras, sentencia T-314/98, T-846/01 y
T-594/02.
[11] Al respecto ver entre otras, sentencias
T-187/00, T-716/01, T-550/01, T-503/02 y T-1088/02.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2002,
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] Artículo 51.- Subrogado L.50/90, artº.4.
Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:
3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,
establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120)
días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad
del empleador, mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá
informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
[14] Artículo 53-.Efectos de la suspensión. Durante
el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe
para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el
patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión
corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con
anterioridad, las que corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores.
Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar
vacaciones, cesantías y jubilaciones.
[15] Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[17]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[18] Al respecto ver entre otras, Sentencias
T-1059/00, T-1118/00 y T-1023/02.
[19] Sentencia T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[20] Cfr. A.V. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[21]A folio 33 del cuaderno principal obra una
certificación laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad
demandada en donde se expresó lo siguiente: “…Con motivo de que la empresa
se encuentra en un estado de iliquidez, en el cual se presentó la solicitud
ante el ministerio de trabajo por 120 días, debido a ésta situación
se le deben salarios…” (negrilla y subrayado fuera de texto).
[22] Folios 31y 32, Cuaderno Principal:
[23] Folios 6 a 9, cuaderno No.2 del expediente.
[24] A folio 81 del cuaderno principal obra una
certificación expedida por la EPS HUMANAVIVIR de fecha 5 de junio de 2003 en la
que se certifica lo siguiente: “Que el señor (a) MIGUEL MARTINEZ IRIS
identificado con cédula No (…) se encuentra vinculado como cotizante a partir
del 01-05-003 bajo el contrato No (…), tiene como IPS asignada la Clínica Santa
María. No registran pagos con Humanavivir desde la afiliación, su estado
actual es suspendido por mora mayor a 30-180 días. (subrayado fuera
de texto).
[25] Ver entre otras, Sentencias SU-562 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-503 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-148 de 2002 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
[26] Ver al respecto, entre otras, las sentencias
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.