T-162-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-162/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-518194
Acción de tutela incoada por Yimmi Alfredo Parada Velandia
contra el Departamento de Casanare.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete
(7) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 14 de agosto de
2001 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de
septiembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Yimmi
Alfredo Parada Velandia contra el Departamento de Casanare.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Yimmi Alfredo Parada Velandia, instauró
acción de tutela en contra del Departamento del Casanare, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la igualdad y a la remuneración mínima vital, consagrados en los
artículos 25, 13 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta el actor que celebró un contrato de
aprendizaje con la Gobernación del Casanare, el cual suscribió el 2 de octubre
de 2000. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta tutela la citada
entidad le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, situación ésta que lo está
perjudicando, al ser el salario el único ingreso que percibe para satisfacer
sus necesidades básicas y las de su familia.
Señala así mismo, que no encuentra ninguna
justificación para que no se le haya realizado el pago de su salario, motivo
por el cual ha formulado en este sentido varias peticiones en forma escrita y
verbal, sin que se le haya cancelado hasta el momento valor alguno, siendo cada
vez más crítica su situación.
Por lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales al salario mínimo, vital y móvil, a la igualdad, al
trabajo y a la seguridad social; ordenando en consecuencia al ente demandado
realizar el pago de los salarios adeudados con sus correspondientes reajustes
legales, y la prestación de la seguridad social en salud y pensiones.
Por su parte, el doctor Simón Castro Benítez, en su
condición de apoderado judicial de la Gobernación del Casanare, en escrito de
fecha 13 de agosto de 2001, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal,
manifestó que a ninguno de los trabajadores vinculados por el contrato de
aprendizaje del Sena, se le ha hecho pago directo por los servicios prestados,
habida cuenta de que la administración anterior no incluyó en el presupuesto el
rubro correspondiente para cumplir con el pago de estos contratos, encontrándose
la administración en un proceso de ajuste presupuestal para realizarlos.
De igual forma, señaló que en este caso, la tutela
es improcedente como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales, en
razón a que el actor dispone de otros medios de defensa judicial.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal -Casanare-,
en providencia del 14 de agosto de 2001, denegó por improcedente el amparo
solicitado, por considerar que si bien el accionante agotó el derecho de
petición frente a la entidad accionada, cuenta con otros medios judiciales para
acceder a sus pretensiones, al no haber demostrado dentro del plenario que se
encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la
tutela como mecanismo transitorio.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, confirmó
el fallo del A-quo bajo los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
En el presente caso la tutela se instauró con el fin
de obtener el pago de acreencias laborales. Al respecto, la Corte
Constitucional en múltiples pronunciamientos, ha sostenido que la tutela por
regla general no es el medio idóneo para obtener esta clase de pagos, ante la
existencia de otros medios judiciales de defensa, sin embargo, excepcionalmente
este mecanismo es procedente cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital[1] no sólo del accionante
sino también el de su familia, por cuanto se vulnera de manera directa el
derecho a vida en condiciones dignas y justas[2].
En el caso sub lite, el actor manifiesta que
ante la ausencia de pago de sus salarios no ha podido cubrir sus necesidades
básicas de vestido, salud, alimentación, educación, recreación y pago de
servicios públicos.
Es por esto,
que esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que siendo el
salario una contraprestación recibida por el trabajador por los servicios que
presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, es un derecho
inalienable e irrenunciable que hace parte sustancial del derecho al trabajo,
generando así la obligación por parte del empleador de pagar en forma completa
y oportuna la prestación, pues de no hacerlo estaría atentando no sólo contra
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino también contra el
derecho a la vida y a la seguridad social.
Al respecto,
la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló:
“Además, resulta claro que para
los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el
resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos
han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que
resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del
empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la
cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados.”
Por lo
expuesto, esta Sala de Revisión no comparte la posición adoptada por los
despachos judiciales de instancia que negaron la tutela interpuesta, y reitera
su posición, relacionada con la afectación del mínimo vital del trabajador ante
la falta o retardo en el pago de los salarios.
3. Hecho Superado.
Si bien la
presente tutela se instauró con el objeto de lograr el pago de acreencias
laborales adeudadas al actor por parte de la Gobernación del Casanare,
durante el trámite de la misma, la doctora Narda Consuelo Perilla Alonso, en su
calidad de Secretaria de Hacienda del Departamento, remitió vía fax a esta
Corporación y con el objeto de que formaran parte del expediente copias de los
siguientes documentos:
-
Resolución No. 2106 del 16 de noviembre de 2001,
a través de la cual el señor Gobernador del Departamento, ordenó el pago no
sólo de los salarios de enero a octubre de 2001, adeudados al actor, sino
también de las demás acreencias debidas, las cuales se traducen en aportes a la
seguridad social, primas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación etc.
-
Planilla de pago de sueldos de enero a octubre
de 2001, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones remuneradas, prima
de clima.
-
Comprobante del cheque 669843 del Banco de
Colombia
-
Comprobante del cheque 669863 del Banco de
Colombia.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado[3], que en aquellos casos
en los cuales los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de
amparo, ya se encuentran satisfechos, la acción de tutela carece de fundamento,
al encontrarnos frente a un hecho superado.
Sobre este
tema la sentencia T-495 de 2001, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil,
señaló:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo
tanto razón de ser.”
Conforme a lo
anterior, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de instancia, pero
por los motivos expuestos.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, el catorce (14) de agosto y el
veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), respectivamente, mediante
las cuales se DENEGO la tutela instaurada por el señor Yimmi Alfredo
Parada Velandia contra el Departamento del Casanare.
SEGUNDO: Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al
respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de
2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Ver entre otras las sentencias T-613, T-457, T-545, T-617 y T-1101 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.