T-162-01
Sentencia T-162/01
Sentencia
T-162/01
SISBEN-Naturaleza
SISBEN-Focalización del gasto social
Referencia:
expediente T-375776
Acción de tutela
interpuesta por Miriam Diez Ruiz contra el Jefe del Departamento Estadístico
de Planeación Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero doce (12) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON
DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín de
fecha 21 de junio del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por
MIRIAM DIEZ RUIZ contra el Departamento de Análisis Estadístico de Planeación
Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Aduce la
peticionaria que el Departamento de Análisis y Estadística de Planeación
Municipal de Medellín, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida,
salud, igualdad y seguridad social, al negar la expedición del carné de
comprobación y afiliación al Sistema Subsidiado de Salud, SISBEN. Solicita que
el juez de tutela disponga mediante una orden su afiliación a la EPS Comfenalco
para ser atendida dentro del régimen subsidiado de salud, por cuanto padece de
un cáncer CA NIC, el cual debe ser extirpado urgentemente y carece de los
recursos económicos para el pago del tratamiento respectivo por su cuenta.
B. Pruebas
Admitida la acción de tutela y notificado
el ente demandado – Planeación Municipal de Medellín-, mediante escrito de fecha
14 de junio de 2000, manifiesta lo siguiente:
“El SISBEN es un programa que mediante la
aplicación de una encuesta a todas las personas residentes en una misma
vivienda, de un determinado estrato, permite clasificar socieconómicamente a
dichas personas a través de la asignación de un nivel y un puntaje previamente
establecido.
“Este programa fue creado por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social del Departamento Nacional de
Planeación, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, en los cuales se
establece la necesidad de focalizar la población más pobre y vulnerable, con
necesidades básicas insatisfechas y garantizar así, que el gasto social sea
asignado a dicha población.
“Dicho programa tienen como función
principal. la de identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios de
los programas sociales del municipio en una forma objetiva, transparente y
equitativa, a través de la aplicación de la ficha de clasificación
socioeconómica SISBEN. Cabe aclarar, que los beneficiarios de los programas
sociales no son escogidos por el programa SISBEN, si no que cada Secretaría que
tiene a su cargo el desarrollo de programas sociales, selecciona los
beneficiarios de tales programas a través de la información que se encuentra
consignada en la ficha SISBEN. Tampoco el programa SISBEN tiene a su cargo la
realización de programas sociales, pues su misión solamente se orienta a
elaborar la encuesta, cuyos datos deben anotarse en la ficha que para tal
efecto fue elaborada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social,
por lo tanto, se reitera una vez más el programa SISBEN no escoge los
beneficiarios de los programas sociales, tampoco participó en el diseño de la
ficha y de las preguntas que hacen parte de la misma.
En relación con la tutelante Miriam Diez
Ruiz, con cédula 43.739.020 le comunico: La ciudadana en mención se encuentra
encuestada y clasificada por el SISBEN desde el 19 de septiembre de 1996,
obteniendo un puntaje de 42, nivel 2, según ficha No. 139795, de la cual se le
anexa copia.
El programa SISBEN no tiene competencia
para garantizar la prestación del servicio en salud a la ciudadana en mención,
ya que legalmente es competencia de la Secretaría de Salud municipal o de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, prestar ese servicio, de acuerdo con
los criterios que dichas dependencias tengan establecidos para la escogencia de
los beneficiarios para ingresar al régimen subsidiado de salud, tomando como
base la información consignada en la ficha SISBEN.”
2. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Medellín, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2000,
decidió negar la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos:
“La Corte
Constitucional en numerosas oportunidades ha venido sosteniendo que si el
derecho a la vida es fundamental de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11
de la Constitución, existen otros derechos que se derivan de él, como la salud,
que bajo ciertas condiciones se convierte en fundamental lo mismo que el
derecho a la integridad personal cuando su amenaza o vulneración representan
peligro para el derecho fundamental a la vida, de manera que será necesario
protegerlos para proteger aquella (T-140, T-192 y T-531 de 1994).
Con relación a
los derechos a la vida y la salud, la guardiana de la Constitución tiene dicho:
‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación
inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital, el derecho previsto en
el artículo 49 de la Carta, integra un conjunto de elementos que, en palabras
de la Corte, ‘le confieren un carácter asistencial, ubicado en las referencias
fundamentales del Estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento
impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de
prestar el servicio público correspondiente...’.
“El derecho a la
salud contiene una serie de elementos que se enmarcan, en primer lugar, como un
resultado, efecto de derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud
de las personas equivale a atentar contra su propia vida” (T-571 de 1992)
‘...La
realización de los fines del Estado requiere de la prestación eficiente del
servicio público de la seguridad social cuyos principios generales se vinculan
a la idea de continuidad, ya que el art. 4° de la Constitución consagra que
la atención a la salud es un servicio público, por lo tanto, no puede
interrumpirse, ni disminuirse ni desmejorarse su prestación, por su carácter
inherente a la existencia misma del ser humano, del respeto a su dignidad.’
(T-576 de 1994).
“ Pero es claro
que la entidad llamada, no presta ni directa ni indirectamente el servicio
reclamado, pues su actividad se reduce a procesar unos datos al cabo de los
cuales realiza una clasificación que se toma como base que la autoridad
competente determine incluir o no a las personas clasificadas en sus programas
de salud. Aquí se allegó la ficha 139795 donde se relaciona a la accionante,
sin que el Departamento de Análisis Estadístico tenga competencia para
determinar si ella es beneficiaria o no.
Carecemos de
cualquier información que nos permita precisar que la tutelante ha sido
discriminada y que mientras a otras personas les fue entregado por la
accionada el carné reclamado, aquí se deniega.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Pretende la actora,
a través de esta acción, que el juez de tutela le proteja sus derechos
fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y salud, en razón
a que padece de un cáncer nivel II. Sostiene que el Departamento de Análisis
Estadístico de Planeación Municipal le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, al no expedir el carné que
la acredite como afiliada al Régimen Subsidiado de Salud –SISBEN-, y por esta
vía lograr inscribirse a la EPS Comfenalco, a la que dice estar vinculada como
beneficiaria del referido sistema.
2. Reiteración de jurisprudencia (SISBEN)
En relación con las
acciones de tutela dirigidas a obtener vinculación al Sistema Subsidiado de
Salud, SISBEN, esta Corte, en la Sentencia T-307 de 1999, pero especialmente en
la T-840 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, al analizar la naturaleza,
las características y los elementos que configuran el sistema creado por la Ley
100 de 1993, sostuvo a propósito del derecho a la igualdad real y el acceso al
sistema, lo siguiente:
"De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la protección de los derechos
económicos y sociales no se agota en consideraciones sobre el mínimo vital,
sino que exige un estudio sobre el derecho a la igualdad y el debido proceso[1].
En la sentencia
T-307/99, la Corte señaló, en relación con la naturaleza del SISBEN, que:
"el
principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos
escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un
derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y
participación igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las
instituciones públicas efectúan el reparto. En tanto mecanismo de focalización
del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin
embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los
eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en
alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalización forma
parte inescindible de los procedimiento por medio de los cuales el Estado
distribuye bienes escasos. En esta medida, aquellas falencias que impidan o
menoscaben el acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una vulneración del
principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de asignación de bienes
escasos".
De lo expuesto en
aquella ocasión se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo, de
naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realización de la igualdad
real, a que la administración, una vez se han expedido las respectivas normas
generales, adelante los procesos de focalización del gasto social, en este caso
a través del SISBEN, que aseguren que la distribución de bienes escasos permita
a la población pobre y vulnerable atender sus necesidades básicas. Se trata de
un derecho complejo, en el cual se conjugan el debido proceso y el derecho a la
igualdad material, en la medida en que el primero es condición para la
realización del segundo. El debido proceso, en este caso, adquiere una
dimensión más amplia, pues no se entiende en el sentido formalista de respetar
los pasos fijados en la Constitución y en la ley para adoptar decisiones, sino
que adquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la
obligación de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos
indeterminados, pero determinables, de personas. Así, el debido proceso se
vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primacía, según los
términos del artículo 228 de la Constitución."
3. El caso
concreto
Ahora bien, descendiendo al caso concreto,
estima la Sala que la decisión judicial de instancia es razonable y justa en la
medida en que la entidad demandada no presta ni directa ni indirectamente el
servicio reclamado por la actora, pues la actividad del Departamento
Estadístico de Planeación Municipal de Medellín se limita a procesar unos datos
estadísticos al cabo de los cuales realiza una clasificación socioeconómica que
se toma como base para que las respectivas Secretarías de Salud Departamental o
Municipal, determinen dentro de la órbita de su competencia si incluyen o no a
las personas clasificadas en los programas de salud dentro del marco de
atención al Régimen Subsidiado de Salud.
De otra parte, observa la Sala que la
entidad demandada allegó al expediente (folio 14) la ficha 138795, en donde se
relaciona el nombre de la accionante sin que el Departamento de Análisis tenga
competencia para determinar si la demandante es o no beneficiaria del sistema
subsidiado de salud. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de
instancia ya que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental
alguno, pues se reitera que no es el Departamento Estadístico de Planeación del
Municipio de Medellín, la dependencia que ordena la vinculación o no a una I.P.S.
para que ésta deba prestar a su vez los servicios de salud reclamados por la
demandante pues, es a la Secretaría Municipal de Salud de Medellín, la
dependencia que conforme a la ley señala la entidad prestataria de los
servicios de salud.
No obstante lo anterior, la Corte dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia que Planeación Municipal de
Medellín, remita la ficha técnica 139795 de 9 de septiembre de 1996, en donde
está relacionado el nombre y el puntaje obtenido por la peticionaria a la
Secretaría de Salud del Municipio de Medellín, para que esta última dependencia
proceda en ejercicio de su competencia a determinar conforme a la ley, si la
peticionaria tiene o no derecho a participar como beneficiaria en el programa
subsidiado de salud, todo ello en atención a los principios y fines del Estado
Social de Derecho.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia de
fecha 21 de junio del 2000, que negó la acción de tutela incoada por MIRIAM
DIEZ RUIZ.
Segundo. ORDENAR al Departamento de Análisis Estadístico de
Planeación Municipal de Medellín, remitir a la Secretaría de Salud del
Municipio de Medellín o a la entidad que haga sus veces, la ficha técnica
139795 de 9 de septiembre de 1996, para que dicha dependencia municipal proceda
conforme a sus competencias y atribuciones si la peticionaria Miriam Diez Ruiz,
tiene o no derecho a ser beneficiaria del Régimen Subsidiado de Salud que
brinda el Municipio de Medellín, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Tercero. Por Secretaría general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias SU-111/97, T-307/99, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.