T-162-98
Sentencia T-162/98
Sentencia
T-162/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan
vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la
anotada acción. En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos
casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo
judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.
TUTELA CONTRA
SENTENCIAS-Eventos para su
procedencia/VIA DE HECHO-Determinación
La Corte ha
considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela
cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada
en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece
por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma
arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La intervención del juez
de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo
puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a
simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por
vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de
uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las
decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados
derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de
tutela.
VIA DE HECHO-Defecto orgánico
PRINCIPIOS DE
COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Desconocimiento puede convertirse en una vía de hecho
La jurisprudencia
constitucional tiene establecido, con absoluta claridad, que tanto el principio
de non bis in idem como el de cosa juzgada, son derechos fundamentales
susceptibles de ser protegidos por vía de tutela. Por esta razón, si un
funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos fundamentales en
una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando
se cumplan los requisitos por los que esta última se caracteriza. Si éstos se
cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal
ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para
atacar la decisión judicial de que se trate.
PRINCIPIOS DE
COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relación, alcance y características
PROCESO-Petitum y causa petendi
Conforme a la
jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra
definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la
administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico
del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con
respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las
mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las
peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene,
por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos
concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las
normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino,
también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada
adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de
hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta
consecuencia jurídica.
PROCESOS
ELECTORAL Y DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inhabilidad e inelegibilidad
Los dos procesos
persiguen finalidades distintas, pues mientras el proceso electoral busca la
determinación de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos
expedidos por las corporaciones electorales y la guarda de "los principios
constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular
de un régimen representativo y democrático como el nuestro", el proceso de
pérdida de la investidura es un juicio disciplinario de carácter eminentemente
ético que persigue la evaluación de la conducta de un congresista con la
finalidad de determinar si ha actuado conforme a los deberes que su dignidad le
impone. Sin embargo, no debe olvidarse el hecho de que algunas de las causales
de pérdida de la investidura son, al mismo tiempo, causales de nulidad de los
actos administrativos de carácter electoral. En particular, esta identidad se
produce en el caso de la causal de pérdida de la investidura por violación del
régimen de inhabilidades y la causal de nulidad de los actos administrativos
electorales por inelegibilidad. En efecto, las inhabilidades son causales de
inelegibilidad, como quiera que la persona en quien recae una inhabilidad no puede
ser elegida para el cargo público de congresista.
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Causa petendi/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESO
ELECTORAL-Causa petendi
La regulación
constitucional y legal de las inhabilidades y las inelegibilidades para ser
elegido congresista determinan que el fenómeno de la cosa juzgada pueda
estructurarse en un juicio de pérdida de investidura en el caso en que se
invoque como causal algún hecho o conducta previamente discutido y desechado
como inelegibilidad en un proceso electoral. Si en el proceso electoral, la
nulidad del acto administrativo electoral resultó negada, la sentencia sólo
hará tránsito a cosa juzgada en relación con la específica causa petendi
invocada por el actor para sustentar la petición de nulidad del acto
administrativo electoral de que se trate. En estos casos, la excepción de cosa
juzgada sólo puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de
los demandantes y que fundamenta el respectivo fallo, es idéntica. Lo anterior
implica que las respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de
inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que
la calificación jurídica de éstos sea idéntica. De esta forma, en un proceso
posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la misma inelegibilidad
como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en
que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso
electoral.
COSA JUZGADA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de identidad en causa petendi
Para que pueda
hablarse de identidad en el componente fáctico de la causa petendi, los hechos
alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un hecho sea
idéntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo período de tiempo y, por
supuesto, entre idénticas partes. En la medida en que los períodos en que se
llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las peticiones en ambos
procesos son distintos, así como las partes involucradas, debe concluirse, por
fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman cualquier forma de
identidad en los componentes fácticos de las causae petendi de los dos juicios.
Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos, es decir el componente
jurídico de las causae petendi, es distinta en ambos casos.
EXCEPCION DE COSA
JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No cobija la ratio decidendi/COSA JUZGADA MATERIAL-Ratio
decidendi
Es cierto que el
principio de la cosa juzgada material se ha aplicado por las altas
corporaciones y, en especial por la Corte Constitucional, como desarrollo del
principio de universalidad del dictum judicial, que tiende a dar racionalidad a
la hermenéutica judicial y a promover el principio de seguridad jurídica. Sin
embargo, la excepción de la cosa juzgada en procesos como el de la pérdida de
la investidura, no puede extenderse hasta el punto de cobijar la llamada cosa
juzgada material, vale decir la ratio decidendi, de decisiones judiciales que,
desde ningún punto de vista, pueden comprometer el alcance de las competencias
constitucionales propias del Consejo de Estado o del principio constitucional
de autonomía judicial. En este sentido, la excepción de cosa juzgada en
procesos de pérdida de la investidura, no llega hasta el punto de atar a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la ratio
decidendi en que se funden decisiones adoptadas por otras secciones de esa
corporación judicial.
DECLARACION ANTE
COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Evaluación probatoria independiente por el juez/PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS-Evaluación
Las disposiciones
contenidas en los artículos 137 y 149 de la C.P., sólo son aplicables al ámbito
de las funciones ejercidas por el Congreso de la República en uso de sus
atribuciones constitucionales como órgano de control político. En otras
palabras, la ineficacia de que trata el artículo 149 de la Carta Política no
obliga a los funcionarios de las otras ramas del poder público y, en
particular, a los jueces. En efecto, los trámites, declaraciones y debates que
se produzcan en el seno del Congreso de la República pueden obrar como prueba
en un proceso judicial, sin que esa proveniencia obligue al juez a evaluarlos
conforme a las reglas que rigen su producción en el Congreso y a darles el
efecto que las mismas establecen. De lo contrario se atentaría contra el
principio constitucional de la independencia judicial que, en materia
probatoria, se manifiesta a través del principio de la sana crítica en la
evaluación de las pruebas.
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Incompatibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por falta de efectividad del medio
alternativo de defensa/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Falta de asignación por ley del juez competente
En jurisprudencia
anterior, esta Corporación consideró que, en razón de la existencia del recurso
extraordinario especial de revisión, la acción de tutela no era el medio
procedente para atacar las sentencias de pérdida de la investidura de un
congresista proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. Indica la sentencia que tal recurso constituía un medio
alternativo e idóneo de defensa judicial. La Sala considera que esta doctrina
debe ser modificada por la presente sentencia. La Corte Constitucional ha estimado,
en múltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa
frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras,
no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma
abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la
posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y
actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido
amenazados o vulnerados. El recurso extraordinario especial de revisión contra
sentencias de pérdida de la investidura de congresistas ciertamente se
encuentra consignado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Empero, hasta el
momento de proferir esta sentencia, la ley no ha establecido el juez competente
para conocer del anotado recurso, lo cual, en la práctica, lo torna
completamente inane.
Abril 30 de 1998
Referencia:
Expediente T-149814
Actor: Felix Salcedo
Baldion
Temas:
Doctrina de las vías
de hecho en la jurisprudencia constitucional
Los principios de non
bis in idem y de la cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura
Validez procesal de
las pruebas obtenidas al margen de lo dispuesto en el artículo 137 de la C.P.
Procedencia de la
acción de tutela contra sentencias de pérdida de investidura de un congresista
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-149814 adelantado por FELIX SALCEDO BALDION contra la SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre
de 1997, el ciudadano Félix Salcedo Baldión, por intermedio de apoderado,
interpuso acción de tutela, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra las sentencias de agosto
26 y octubre 12 de 1994, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales fue despojado de
su investidura de congresista, por considerar que violan las garantías
constitucionales del non bis in idem, de la cosa juzgada y de la
legalidad de la prueba y de la pena (C.P., artículo 29).
1.1. El
representante judicial del actor señaló que su poderdante fue elegido Senador
de la República para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio
de 1990 y el 20 de julio de 1994, el cual fue revocado por una decisión de la
Asamblea Nacional Constituyente por medio de la cual se convocó a nuevas
elecciones del Congreso de la República el 27 de octubre de 1991. Indicó que,
en estos comicios, el ciudadano Salcedo Baldión volvió a resultar elegido
senador para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 19 de
julio de 1994.
1.2. Indicó que, el
18 de diciembre de 1991, fue demandada ante la Sección Quinta del Consejo de
Estado, la elección de Salcedo Baldión como Senador de la República. A juicio
del demandante, la anotada elección se encontraba viciada, toda vez que el
elegido se hallaba incurso en causal de inhabilidad por haber contratado, entre
el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, con Centrales Eléctricas del Norte
de Santander, con la Junta Departamental de Beneficencia del Norte de
Santander, con la Empresa de Licores del Norte de Santander y con el Municipio
de Cúcuta, a través de las empresas Diario de la Frontera, Radio 900 Televisión
y Comunicaciones S.A., y Vallas Cero Ltda, a las cuales Salcedo Baldión había
aportado recursos de capital por medio de la sociedad familiar Mix Up Ltda.
Mediante fallo de
abril 27 de 1993, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las
pretensiones de la demanda electoral. Estimó que la causal de inelegibilidad
alegada no se presentaba, como quiera que las sociedades contratantes eran
sujetos de obligaciones y derechos distintos a los socios que las componían.
1.3. El apoderado
del demandante manifestó que, el 27 de enero de 1994, el mismo ciudadano que
había incoado la acción electoral contra la elección de Félix Salcedo Baldión
como Senador de la República, demandó nuevamente pero, esta vez, por medio de
la acción de pérdida de investidura ante la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. La demanda se fundamentó, nuevamente, en
las actividades contractuales llevadas a cabo por el demandado con empresas
públicas del Departamento del Norte de Santander sólo que, en esta oportunidad,
el actor señaló que tales actividades habían tenido lugar entre el 25 de
noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992. Adicionalmente, el demandante
cuestionó la investidura de Salcedo Baldión como senador, argumentando que éste
había gestionado ante ISA la adjudicación del contrato de generación de energía
eléctrica por barcazas a la firma HMS Global Corporation, representada en
Colombia por la sociedad Prevel Ltda, de la cual formaba parte uno de sus
cuñados. Este cargo fue fundamentado en unas declaraciones efectuadas por el
entonces gerente de ISA ante la Comisión Quinta del Senado de la República y a
los medios de comunicación, así como en un oficio dirigido al senador Amylkar
Acosta Medina.
La anterior demanda
fue contestada por el representante judicial de Salcedo Baldión, quien se opuso
a todos los cargos formulados y propuso la excepción previa de cosa juzgada,
indicando que la Sección Quinta del Consejo de Estado había considerado, en su
sentencia de abril 27 de 1993, que la causal de inelegibilidad alegada no
existía y que, por tanto, este punto no podía volver a ser discutido en un
nuevo proceso judicial.
La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desechó la excepción previa de
cosa juzgada al considerar que el proceso electoral fallado por la Sección
Quinta de esa Corporación y el proceso de pérdida de investidura cuyo trámite
correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, eran procesos
judiciales con objetos y causa petendi distintos. En efecto, mientras
que el primero tenía como objeto la determinación de la legalidad del acto
electoral y la causa petendi giraba en torno a la existencia de la
inhabilidad de que trata el artículo 179-3 de la Constitución Política,
relativa a la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los
seis meses anteriores a la elección, el proceso de pérdida de la investidura
perseguía el examen de la conducta del congresista en el ejercicio de su cargo
y su causa petendi consistía en establecer si Salcedo Baldión se
encontraba incurso en la causal de pérdida de la investidura consagrada en el
artículo 183-1 de la Carta, conforme a la cual esta sanción procede en caso de
violación de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 180-2 constitucional,
consistente en gestionar asuntos ante las entidades públicas y celebrar
contratos con las mismas estando en ejercicio del cargo.
Por sentencia de
agosto 26 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, decretó la pérdida de la investidura del senador Félix Salcedo
Baldión, al estimar que éste había celebrado contratos con entidades del Estado
mientras ejercía su cargo y que había gestionado ante ISA la adjudicación del
contrato de generación de energía eléctrica por barcazas a la firma
norteamericana HMS Global Corporation, representada en Colombia por la sociedad
Prevel Ltda. El Consejo de Estado consideró que las declaraciones del gerente
de ISA a los medios de comunicación y ante la Comisión Quinta del Senado de la
República, así como su comunicación al senador Amylkar Acosta Medina, probaban
en forma suficiente la gestión de negocios llevada a cabo por Salcedo Baldión
ante ISA en favor de la compañía HMS Global Corporation.
1.4. El apoderado
del actor considera que la sentencia proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1994,
mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de senador de su
poderdante, constituye una vía de hecho por los siguientes motivos: (1) violó
la garantía constitucional del non bis in idem y el principio de la cosa
juzgada (C.P., artículo 29); (2) se fundamentó en pruebas obtenidas con
violación del debido proceso; y, (3) violó el principio de legalidad de la pena
al aplicar a un particular una sanción que sólo puede ser impuesta a quien se
desempeña como congresista, por hechos llevados a cabo mientras ostente tal
calidad.
1.4.1. A juicio del
gestor judicial del demandante, la violación de los principios del non bis
in idem y de la cosa juzgada se produjo cuando la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el régimen de
inhabilidades que la Carta Política establece para los miembros del Congreso de
la República había sido vulnerado por Félix Salcedo Baldión y, conforme a ello,
decretó la pérdida de su investidura senatorial cuando, de manera previa, la
Sección Quinta de la misma corporación judicial, en su sentencia de abril 27 de
1993, había determinado que la anotada vulneración no se había presentado y, en
consecuencia, se abstuvo de anular la elección de Salcedo Baldión como senador.
Señala que la Corte
Constitucional, en la sentencia C-507 de 1994, determinó que la cosa juzgada
constituía el criterio decisorio fundamental en aquellos procesos de pérdida de
la investidura en los cuales se debatían causales que ya habían sido discutidas
y decididas en procesos electorales previos.
1.4.2. En opinión
del apoderado del actor, el debido proceso también resultó vulnerado por la
sentencia atacada cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado consideró que la gestión llevada a cabo por Félix Salcedo
Baldión ante ISA, con el fin de que el contrato de generación eléctrica por
barcazas fuera adjudicado a la firma HMS Global Corporation, resultaba probada
por las declaraciones del gerente de ISA, las cuales se produjeron en
contravención de normas constitucionales.
Indica que, en el
año de 1992, la Comisión Quinta del Senado de la República constituyó una
sub-comisión encargada de hacer seguimiento al problema energético por el que,
en ese entonces, atravesaba el país y, en especial, con la finalidad de que
estableciera cuáles habían sido las razones por las cuales la contratación de
barcazas para la generación de energía había fracasado. Para estos efectos, la
anotada sub-comisión llevó a cabo unas sesiones los días 7 y 14 de octubre de
1992, en las cuales el senador Amylkar Acosta Medina insistió en que el senador
Salcedo Baldión se encontraba comprometido en los problemas suscitados por la
contratación de las barcazas, como quiera que un cuñado suyo formaba parte de
la sociedad colombiana que representaba a la compañía norteamericana HMS Global
Corporation, adjudicataria del contrato de generación de energía eléctrica por
barcazas. En estas dos sesiones, el gerente de ISA jamás informó a la
sub-comisión que Salcedo Baldión hubiera efectuado ante su despacho gestiones
dirigidas a que el mencionado contrato fuera adjudicado a la firma
estadounidense antes anotada. Sin embargo, el 15 de octubre de 1992, el
señalado funcionario, en declaraciones ofrecidas a la cadena radial Caracol,
manifestó que el senador Félix Salcedo Baldión lo había visitado en su oficina
con el fin de averiguar el estado de unos proyectos y, en especial, por las
posibilidades de la firma Prevel Ltda en la adjudicación del contrato de
generación por barcazas. Con base en estas declaraciones, el senador Amylkar
Acosta Medina envió al gerente de ISA un cuestionario con el fin de que precisara
aquello que había afirmado por radio. Posteriormente, el cuestionario con sus
respectivas respuestas fueron aportados por Acosta Medina a la indagación que
la Comisión de Etica del Senado de la República llevó a cabo contra Salcedo
Baldión, de cuyo expediente la obtuvo el ciudadano que demandó la pérdida de la
investidura senatorial de este último ante la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
El representante
judicial del actor estima que las declaraciones del gerente de ISA, recaudadas
en la forma que se describió más arriba, no podían ser tenidas en cuenta por el
Consejo de Estado. Opina que para que las declaraciones que las personas rinden
ante las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República surtan
algún efecto, el declarante debe haber sido convocado y emplazado a instancias
de todos los miembros de la comisión y no de uno sólo de sus miembros (C.P.,
artículo 137). A su juicio, las declaraciones del gerente de ISA que sirvieron
para probar una de las causales de pérdida de la investidura del senador
Salcedo Baldión, se produjeron como consecuencia de un escrito que el senador
Amylkar Acosta Medina, motu propio, le enviara al funcionario sin contar
con la aprobación de los restantes miembros de la Comisión Quinta del Senado de
la República y, por ende, en contravención a lo dispuesto en el artículo 137 de
la Constitución Política. Adicionalmente, la anotada célula legislativa nunca
ofreció al senador Félix Salcedo Baldión oportunidad alguna para que rindiera
su versión acerca de los hechos que se le imputaban en torno al asunto de la
contratación de las barcazas. Por los motivos anteriores y de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 149 de la Carta, a las declaraciones del gerente de
ISA no podía darse ningún efecto, razón por la cual no podían constituirse como
prueba válida dentro del proceso de pérdida de investidura contra Félix Salcedo
Baldión.
1.4.3. Por último,
el apoderado del demandante señala que a su representado le fue vulnerado el
principio de legalidad de la pena cuando le fue impuesta una sanción que sólo
es aplicable a los congresistas, a pesar de que los hechos en que se fundamenta
ocurrieron en una época en la cual no ostentaba la calidad de miembro del
Congreso. Manifiesta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura del senador Salcedo
Baldión al considerar que éste se encontraba inhabilitado por haber contratado,
encontrándose en ejercicio de su cargo, con empresas públicas estatales entre
el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991. Indica que durante el período de
tiempo antes anotado su poderdante no ostentaba la investidura de congresista,
toda vez que la Asamblea Nacional Constituyente revocó el mandato del Congreso
elegido para el período que se iniciaba el 20 de julio de 1990, convocando a
nuevas elecciones legislativas que debían celebrarse el 27 de octubre de 1991.
1.5. El gestor
judicial del ciudadano Félix Salcedo Baldión considera que, en el presente
caso, la acción de tutela es el único mecanismo de defensa disponible para
atacar la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Señala que aunque el
artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por medio de la cual se establece el
procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, consagra un
recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias que decreten
la pérdida de investidura de algún miembro del Congreso, no indica cuál es el
juez competente para tramitarlo. Señala que la Corte Constitucional se ha
abstenido de determinar cuál podría ser el funcionario o corporación judicial
competente para conocer del mencionado recurso, toda vez que ha considerado que
ello constituye una competencia privativa del legislador (sentencia C-247/95).
Adicionalmente, advierte que la Corte declaró inexequible (sentencia C-037/96)
el inciso tercero del artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en el cual se establecía que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para dar trámite al
recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias de pérdida de
la investidura.
Por otra parte, el
apoderado del actor manifiesta que, frente al vacío legal que en la actualidad
existe en punto al anotado recurso extraordinario, interpuso recurso de
reposición, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo,
contra la sentencia que ahora ataca por vía de tutela. Indica que esa
Corporación denegó el recurso al considerar que el ordenamiento procesal era
claro al prohibir su procedencia contra sentencias y compulsó copias para que
se le investigara disciplinariamente al estimar que mediante la interposición
del anotado recurso lo que perseguía era la dilación del cumplimiento de la
sentencia.
Estima que ante la
imposibilidad de recurrir la sentencia atacada por la vía ordinaria y ante el
claro mandato constitucional que determina que toda sentencia condenatoria debe
poder ser impugnada, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo a
disposición de su poderdante para hacer valer sus derechos fundamentales.
Con base en lo
anterior, el representante judicial del demandante solicita, mediante una
acción de tutela, la revocatoria de los fallos de agosto 26 y octubre 12 de
1994, proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
2. Por sentencia de
octubre 30 de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, D.C., negó la acción de tutela interpuesta.
Luego de recordar
que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales que
constituyan vías de hecho, en las cuales la arbitrariedad judicial surja a
simple vista y el afectado no cuente con ningún otro medio de defensa, el
fallador de tutela señaló que "es inocultable, frente al examen de los
pronunciamientos emitidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que de los mismos no se deriva - ni podría encontrarse -
una vía de hecho judicial, y específicamente con tales alcances que permita al
juez de tutela apoyar la conclusión de estar frente a la violación del debido
proceso. El punto que es materia de discusión por el tutelante busca,
específicamente, que se desconozcan los efectos del fallo de la jurisdicción
contencioso administrativa, resolución que, por las razones que extensamente se
han puntualizado, no es posible para esta sede adoptar porque de hacerlo se
convertiría en juez natural del proceso, lo que resulta inadmisible. Y se torna
más apremiante cuando el accionante pretende que el sentenciador constitucional
en esta sede verifique los medios de prueba en que se sustentaran aquellas
determinaciones, abriendo de nuevo un debate que obviamente está totalmente
superado y que, por las motivaciones consignadas por la Sala Plena, adquiere,
una vez ejecutoriado tal pronunciamiento, efectos de cosa juzgada".
3. La anterior
decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por
insistencia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, fue seleccionada y correspondió a esta Sala su
conocimiento.
A juicio del
funcionario insistente, "la decisión proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se
sancionó con pérdida de investidura al actor, desestimó el principio de cosa
juzgada, en relación con los hechos que se habían debatido con anterioridad en
la acción de nulidad electoral seguida contra el señor Salcedo Baldión, en la
cual no se le comprobó inhabilidad alguna. Al resolver dos veces sobre el mismo
asunto, se desconoce el citado principio, el cual tiene carácter de definitivo
e indiscutible, vulnerándose en el asunto sometido a estudio, el derecho
constitucional fundamental al debido proceso. La pérdida de investidura
sanciona conductas asumidas por la persona del Congresista en ejercicio de su
investidura privándolo de dicha condición. Por tanto, es diferente al juicio de
nulidad electoral. No es posible entonces, sancionar por hechos y
circunstancias que sirvieron de fundamento a la causal sobre la cual se
pronunció en su debida oportunidad el Consejo de Estado."
FUNDAMENTOS
1. El 26 de agosto
de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
decretó la pérdida de la investidura de Senador de la República del señor Félix
Salcedo Baldión por considerar (1) que contrató con empresas públicas del
departamento de Norte de Santander entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de
enero de 1992, encontrándose en el ejercicio de su cargo de congresista, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 180-2 de la Carta Política y, (2)
que llevó a cabo una gestión de negocios ante ISA S.A. dirigida a inclinar la
voluntad de esta entidad para que el contrato de generación de energía
eléctrica por barcazas fuera adjudicado a la compañía HMS Global Corporation,
representada en Colombia por la firma Prevel Ltda de la cual formaba parte uno
de sus cuñados, todo lo anterior en violación a lo establecido en el artículo
180-2 del Estatuto Superior.
El actor considera
que la providencia judicial antes reseñada vulnera su derecho fundamental al
debido proceso (C.P., artículo 29), como quiera que (1) desconoce los
principios constitucionales de non bis in idem y de la cosa juzgada,
toda vez que al decretar la pérdida de su investidura de senador por haber
celebrado contratos con entidades públicas estatales desconoció que este hecho
ya había sido analizado y fallado en forma previa por la Sección Quinta del
Consejo de Estado que, en su sentencia de abril 27 de 1993, había determinado
que la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179-3 de la Constitución
Política no se configuraba en cabeza del senador Salcedo Baldión; (2)
fundamentó la causal de pérdida de investidura consistente en llevar a cabo
gestiones de negocios ante entidades públicas en las declaraciones del gerente
de ISA S.A., las cuales se produjeron en contravía de lo consagrado en el
artículo 137 de la Carta; y, (3) le impuso una sanción que sólo es aplicable a
los congresistas por hechos llevados a cabo en una época en la cual no
ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la República, lo cual vulnera
el principio de legalidad de la pena.
Así mismo, el
apoderado del demandante cuestionó la providencia de octubre 12 de 1994,
también proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, mediante la cual se negaba el recurso de reposición
interpuesto contra la sentencia de agosto 26 de 1994 y se compulsaban copias a
fin de que las autoridades competentes iniciaran investigación disciplinaria en
contra del recurrente, por intentar dilatar el cumplimiento de la sentencia
últimamente mencionada. Empero, el ataque del representante judicial del actor
contra la decisión judicial de octubre 12 de 1994 se basó en los mismos
argumentos aducidos para controvertir la sentencia de agosto 26 de 1994.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó por
improcedente el amparo constitucional solicitado por el demandante, como quiera
que la providencia atacada no presentaba en su concepto la clase de falencias
procedimentales o materiales que la convierten en una vía de hecho susceptible
de ser restablecida por vía de la acción de tutela. El juzgador de tutela no
emitió ningún pronunciamiento frente a la decisión de octubre 12 de 1994,
igualmente impugnada por el actor.
En su escrito de
insistencia, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo estimó que la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
constituía una vía de hecho. Consideró que la anotada decisión judicial violó
el principio constitucional de la cosa juzgada, toda vez que se pronunció sobre
hechos que ya habían sido debatidos y resueltos por la Sección Quinta del
Consejo de Estado en su providencia de abril 23 de 1993.
Conforme a lo
anterior, la Corte debe determinar si la sentencia de agosto 26 de 1994,
emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por medio de la cual se decretó la pérdida de la investidura de Senador
de la República del señor Félix Salcedo Baldión, constituye una vía de hecho
que vulnera los derechos fundamentales de este último.
La doctrina de
las vías de hecho en la jurisprudencia constitucional
2. En reiterada
jurisprudencia,[1] esta Corporación
ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan
todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este
sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien
la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o
cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.
La Corte ha
considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela
cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador
carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en
reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,
calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en
que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la
falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe
conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos
fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos
efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos,
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.
3. Una vez
establecidos con claridad cuáles son los eventos en los cuales la tutela es el
mecanismo procesal adecuado para controvertir decisiones judiciales, la Sala se
pregunta si puede ser considerada como una vía de hecho aquella decisión
judicial que vulnera los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non
bis in idem, ambos contenidos en la garantía constitucional del debido
proceso establecida en el artículo 29 de la Carta Política.
A juicio de esta
Corporación, al interrogante antes planteado debe responderse en forma
afirmativa. Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la
cosa juzgada y de non bis in idem constituye una vía de hecho por
presentar un defecto orgánico, como quiera que el funcionario judicial
que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales
carece por completo de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o
asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del
principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su
conocimiento, se contrae, única y exclusivamente, al estudio y decisión de
cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial
llevado a cabo en forma previa.
Este ha sido el
sentido de la jurisprudencia constitucional, la que tiene establecido, con
absoluta claridad, que tanto el principio de non bis in idem como el de
cosa juzgada, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por vía
de tutela.[2] Por esta razón,
si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos
fundamentales en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho,
siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta última se
caracteriza establecidos más arriba. Si éstos se cumplen y el titular de los
derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o
persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de
que se trate.
Ahora bien, antes de
entrar a estudiar si en el caso concreto la sentencia impugnada vulneró los
principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, resulta
indispensable realizar algunas consideraciones generales sobre los mismos, en
punto a determinar los criterios que deben ser utilizados para definir casos
como el presente.
Consideraciones
generales sobre los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada
(C.P., artículo 29)
4. Aún cuando
usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y de non bis in
idem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que éstos se
encuentran íntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha sentado la siguiente doctrina:
"Para esta Corporación, por el contrario, estas
dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis
in idem, es una expresión latina que significa 'no dos veces sobre lo
mismo'; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta
mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea
presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no
debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado
el término 'cosa juzgada'. (…)
Pensar en la noción
de 'cosa juzgada' sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es
prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la
Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo
hecho, está haciendo referencia a ambas.
Teniendo presente lo
anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se
aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata
de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos áreas del
derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o
administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de
derecho."[3]
Conforme a lo
anterior, es posible afirmar que el principio de non bis in idem
constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito
del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como
administrativas.[4] Ciertamente, la
prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los
jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa
idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro
funcionario judicial,[5] equivale, en
materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio
penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada
o absuelta",[6] que se erige en
el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva
impone el principio de non bis in idem.
En relación con las
características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha
manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de
justicia material y de seguridad jurídica.[7] Como quiera que
el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa
juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en
un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario
en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que
debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe
ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos
idénticos,[8] de juicios idénticos,[9]
del mismo hecho,[10] del mismo
asunto[11] o de identidad
de objeto y causa.[12] Así, por
ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales
en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones
diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos.[13]
5. El fenómeno de la
cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie
de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le
resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren
las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar
si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los
distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los "principios
tutelares" - como los ha denominado el Consejo de Estado[14]
- de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos
y, en especial, al contencioso administrativo.[15] La norma
señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta
puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan
sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en
la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad
jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos.
La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros
elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden,
respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se
litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada.[16]
Conforme a la
jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra
definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la
administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento
específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva
sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi
o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las
razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como
la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico
constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente
jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben
adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso
argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar
que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados
de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.
Los principios de
non bis in idem y de la cosa juzgada (C.P., artículo 29) en los procesos
de pérdida de la investidura
6. En materia de
procesos de pérdida de la investidura, el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, la
cual establece el trámite al que debe ajustarse el anotado juicio, determina
que "no se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un
congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de
fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de
Estado". Y añade: “Todas las sentencias en éstos procesos producen efectos
de cosa juzgada”.
7. La pregunta que
debe responderse es si las sentencias que se producen con ocasión de un proceso
electoral, constituyen cosa juzgada para efectos del proceso de pérdida de
investidura.
En este caso, la
Sala no deja de advertir que los dos procesos de que se habla persiguen
finalidades distintas, pues mientras el proceso electoral busca la
determinación de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos
expedidos por las corporaciones electorales y la guarda de "los principios
constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular
de un régimen representativo y democrático como el nuestro",[17]
el proceso de pérdida de la investidura es un juicio disciplinario de carácter
eminentemente ético que persigue la evaluación de la conducta de un congresista
con la finalidad de determinar si ha actuado conforme a los deberes que su
dignidad le impone.[18]
Sin embargo, no debe
olvidarse el hecho de que algunas de las causales de pérdida de la investidura
contempladas en el artículo 183 de la Carta Política son, al mismo tiempo,
causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral (C.C.A.,
artículos 223 y 228). En particular, esta identidad se produce en el caso de la
causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades
(C.P. art. 183-1) y la causal de nulidad de los actos administrativos
electorales por inelegibilidad, de que tratan los artículos 223-5 y 228 del
Código Contencioso Administrativo. En efecto, las inhabilidades son causales de
inelegibilidad, como quiera que la persona en quien recae una inhabilidad no
puede ser elegida para el cargo público de congresista.
Conforme a lo
anterior, debe afirmarse que la regulación constitucional y legal de las
inhabilidades y las inelegibilidades para ser elegido congresista determinan
que el fenómeno de la cosa juzgada pueda estructurarse en un juicio de pérdida
de investidura en el caso en que se invoque como causal algún hecho o conducta
previamente discutido y desechado como inelegibilidad en un proceso electoral
surtido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. Lo anterior fue reconocido por esta Corporación que, al
respecto, sentó la siguiente doctrina:
"Lo primero que
cabe observar es la diferencia prevista entre la acción encaminada a conseguir
la declaración de nulidad de la elección y el proceso en el cual se pide que se
decrete la pérdida de la investidura, con fundamento en el artículo 184 de la
Constitución. (...)
No asiste razón al
demandante cuando considera que la posibilidad de instaurar las dos acciones
[electoral y de pérdida de la investidura] en relación con una misma persona, y
aduciendo, por ejemplo, una misma causal de inhabilidad, vulnera el principio
del debido proceso. Cuando así se razona, se olvida que existe un remedio para
tales situaciones: la cosa juzgada. En efecto, veamos.
Demandada la nulidad
de la elección, de conformidad con los artículos 227 y 228 del decreto 01 de
1984, y habiéndose dictado sentencia, será posible estar en una de estas
situaciones:
a) Se ha anulado la
elección, y en este caso el proceso de pérdida de la investidura solamente
podría tener la finalidad de constituir la causal de inhabilidad prevista por
el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución para que tenga efecto en el
futuro.
b) La demanda no ha
prosperado porque la causal de inhabilidad no existió. En este caso la
sentencia podría oponerse para fundar la excepción de cosa juzgada.
c) La demanda no ha
prosperado, porque se interpuso vencido el término señalado en la ley. En este
evento no habría lugar a oponer la excepción de cosa juzgada, porque la sentencia
no habría declarado la inexistencia de la causal elegida".[19]
8. Ahora bien, los
procesos electorales constituyen una forma especial de los procesos de nulidad,
toda vez que, como se vio, su objeto consiste en determinar la
constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por las
corporaciones electorales (C.C.A., artículos 223 y 228). A este respecto, los
incisos primero y segundo del artículo 175 del Código Contencioso
Administrativo disponen, por una parte, que la sentencia que declara la nulidad
de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y, de
otro lado, que la sentencia que niega la nulidad de un acto de la misma índole
tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes pero sólo con respecto a la causa
petendi juzgada.
En consecuencia, si
en el proceso electoral, la nulidad del acto administrativo electoral resultó
negada, la sentencia sólo hará tránsito a cosa juzgada en relación con la
específica causa petendi invocada por el actor para sustentar la
petición de nulidad del acto administrativo electoral de que se trate. En estos
casos, la excepción de cosa juzgada sólo puede operar si la causa petendi
que sustenta las peticiones de los demandantes y que fundamenta el respectivo
fallo, es idéntica.
Lo anterior implica
que las respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de
inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que
la calificación jurídica de éstos sea idéntica (v. supra). De esta
forma, en un proceso posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la
misma inelegibilidad como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando
la causa petendi en que se funde el petitum del actor sea
distinta a la invocada en el proceso electoral.
Una vez establecidos
los parámetros necesarios para determinar si en un proceso de pérdida de la
investidura se estructura el fenómeno de la cosa juzgada frente a
inelegibilidades previamente debatidas y desechadas en un proceso electoral
surtido ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta necesario
ocuparse del caso concreto sometido a la revisión de la Corte.
La presunta
vulneración de los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada
(C.P., artículo 29) en el caso que se estudia
9. En su demanda, el
apoderado del actor alega que en la sentencia de agosto 26 de 1994, por medio
de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
despojó de su investidura de Senador de la República al señor Félix Salcedo
Baldión, debió decretarse la existencia de cosa juzgada frente a la causal de
pérdida de la investidura según la cual Salcedo Baldión había contratado con
entidades públicas del departamento de Norte de Santander en contra de expresas
prohibiciones constitucionales. Según el demandante, esta causal había sido
desechada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en su sentencia de
abril 27 de 1993, negó la nulidad de la Resolución N° 121 de noviembre 25 de
1991, expedida por el Consejo Nacional Electoral,[20]
en lo referente a la declaratoria de elección de Félix Salcedo Baldión como
Senador de la República y a la expedición de la respectiva credencial.
Para determinar si
los cargos del actor tienen fundamento, la Sala deberá estudiar, en primer
lugar, la demanda que dio inicio al proceso electoral que culminó con la
sentencia de abril 27 de 1993, así como el fallo mencionado, con el fin de
establecer cuál fue la causa petendi que, en ese juicio electoral,
sustentaba la petición de nulidad formulada por el demandante. Acto seguido, la
Corte examinará la demanda que dio lugar al proceso de pérdida de la
investidura en contra de Félix Salcedo Baldión, así como la sentencia de agosto
26 de 1994 por medio de la cual fue despojado de su dignidad de Senador de la
República, con el objeto de determinar cuál fue la causa petendi en que
se fundaron las súplicas del actor en ese proceso.
Una vez establecidas
ambas causae petendi, la Sala procederá a compararlas con miras a
determinar si, entre ellas, existe la identidad que permitiría estructurar la
existencia de una cosa juzgada.
9.1. En la demanda
que dio lugar al juicio electoral, el actor alegó que el señor Salcedo Baldión
se encontraba inhabilitado para ser elegido senador y, por ende, era
inelegible, por haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo
179-3 de la Carta Política[21]. Según la
causal mencionada, quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en
interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección
no podrán ser elegidos congresistas.
Los hechos que
fundaban la petición de nulidad del acto administrativo demandado consistieron
en que, según el demandante, Félix Salcedo Baldión, por intermedio de la
sociedades Diario de la Frontera Ltda, Radio 900 Televisión y Comunicaciones
S.A. y Vallas Cero Ltda, contrató con la Empresa Licorera del Norte de
Santander, con las Centrales Eléctricas del Norte de Santander, con la Junta
Departamental de Beneficencia del Norte de Santander y con el Municipio de
Cúcuta, entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, fecha en la cual
resultó electo Senador de la República.
Los hechos
mencionados fueron calificados por el demandante como una causal de
inhabilidad-inelegibilidad con base en las disposiciones del artículo 179-3 del
Estatuto Superior y del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, a
cuyo tenor la nulidad de una elección con la consecuente cancelación de la
respectiva credencial podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, "cuando un candidato no reúna las condiciones
constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o
tuviere algún impedimento para ser elegido".
Sin embargo, la
sentencia de abril 27 de 1993, emanada de la Sección Quinta del Consejo de
Estado denegó las pretensiones de la demanda electoral. Estimó que la causal de
inelegibilidad alegada no se presentaba, como quiera que las sociedades
contratantes eran sujetos de obligaciones y derechos distintos de los socios
que las componían.
9.2. A su turno, en
la demanda que dio lugar a que Félix Salcedo Baldión fuese despojado de su investidura
de Senador de la República[22], el demandante
señaló que Salcedo Baldión había incurrido en una conducta incompatible con su
investidura, por lo tanto, se hallaba incurso en la causal de pérdida de la
investidura consignada en el artículo 183-1 de la Constitución Política.
Para fundar su
aserto, el actor indicó que Salcedo Baldión había contratado con empresas
públicas del departamento de Norte de Santander entre el 25 de noviembre de
1991 y el 23 de enero de 1992, lo cual vulneraba el artículo 180-2 de la Carta
Política, según el cual los congresistas no podrán celebrar contratos con
entidades públicas por sí o por interpuesta persona. El fundamento fáctico de
la solicitud de pérdida de la investidura por la causal antes señalada
consistió en los contratos celebrados por Salcedo Baldión, a través de la
sociedad Diario de la Frontera Ltda, con las Empresas Municipales de Cúcuta,
con la Beneficencia del Norte de Santander, con la Alcaldía de Cúcuta y con el
SENA del Norte de Santander, entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero
de 1992.
Los hechos
mencionados fueron calificados jurídicamente como causal de incompatibilidad y,
por lo tanto, de pérdida de la investidura conforme a lo dispuesto por los
artículos 180-2 y 183-1 de la Constitución y los artículos 296-1, 301 y 304 de
la Ley 5ª de 1992.
Como ya fue
mencionado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la demanda y decretó la pérdida de la investidura del senador
Salcedo Baldión.
10. Una vez
establecida la causa petendi de los procesos electoral y de pérdida de
la investidura antes mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio
simple de comparación, que no existe la identidad que se requiere para que la
cosa juzgada pudiera configurarse en el proceso de pérdida de la investidura.
Mientras que en el juicio electoral la petición de nulidad se fundamenta en
contratos celebrados por Salcedo Baldión con entidades públicas del Norte de
Santander por intermedio de ciertas sociedades entre el 27 de abril y el 27
de octubre de 1991, las súplicas del proceso de pérdida de la investidura
se basan en contratos suscritos por Salcedo Baldión con empresas públicas del
Norte Santander a través de la sociedad Diario de la Frontera Ltda entre el
25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992.
Para que pueda
hablarse de identidad en el componente fáctico de la causa petendi, los
hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un hecho
sea idéntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo período de tiempo y, por
sup...
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