T-162-97
Sentencia T-162/97
Sentencia
T-162/97
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Alcance
Cuando un juez
impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido
proceso. El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del
proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura
que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.
Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también
impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección
de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De
hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa
judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.
JUEZ DE TUTELA-Puede vulnerar o amenazar un derecho
fundamental
El juez de
tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una
actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de
aquellas actuaciones contra las cuales procede la acción de tutela.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Improcedencia
recurso contra auto que niega
Frente al auto
que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso.
JUEZ DE TUTELA-Alcance de la remisión al estatuto
procesal civil
El juez de tutela
no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que
quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del
Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a
los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será
posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto
2591 de 1991.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Diferencias con
la apelación
Al ser la
impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de
queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras
procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y si se
acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las
similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para
justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra
institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada
una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que
pertenecen respectivamente.
ACCION DE TUTELA-Informalidad
Uno de los
principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de
la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la
acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a
los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario
excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden
interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible
exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en
derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los
derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar
a la observancia de cuestiones meramente procesales.
ACCION DE TUTELA-Celeridad del procedimiento/PRINCIPIO
DE CELERIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN TUTELA
El procedimiento
se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier
proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es
sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto
que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar,
por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben
ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar
por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un
mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en
ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
RECURSO DE QUEJA-Improcedencia en tutela
El recurso de
queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con
los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter
preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se
sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que
elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto
procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si se opta
por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del
trámite de tutela, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer
implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría
inventado uno nuevo, labor propia del legislador.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCION DE TUTELA-Procedencia
por negación de impugnación
La decisión de un
juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada
mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya
incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de
derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa
judicial.
VIA DE HECHO-Improcedencia frente a interpretaciones/PODER
EN ASUNTO DE TUTELA-Presunción de autenticidad/VIA DE HECHO EN PROCESO
DE TUTELA-Desconocimiento presunción autenticidad de poderes
Las discrepancias
entre si la expresión debidamente del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
contempla o no la forma como se han de presentar los poderes, son de carácter
interpretativo y por lo tanto no dan lugar a una vía de hecho. Existiendo
hipótesis posibles que permitían suponer que el poder era auténtico, el Juez
prefirió optar por una que cuestionaba su legitimidad. La vía de hecho en la
que incurrió el Juez consistió en desconocer una clara regla de interpretación
consignada en el Decreto 2591 de 1991, según la cual los poderes se presumirán
auténticos. Obviamente si se prueba la irregularidad del poder, la presunción
puede ser desvirtuada, pero mientras eso no suceda, el juez de tutela no puede
plantear supuestos que lleven a la presunción contraria, por el hecho de que
para él sean más plausibles. Negarse a conceder una impugnación por no presumir
auténticos los poderes, es una actuación claramente ilegal, es una vía de
hecho. El Juez de Tutela violó los derechos al debido proceso, a impugnar un
fallo de tutela y a acceder a la justicia.
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Conexidad/INCIDENTE DE DESACATO-Suspensión/FALLO
DE TUTELA-Cumplimiento inmediato
La norma permite
establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida
provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó
correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la
garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el
juez estaba facultado para adoptarla. En el caso concreto, la Jueza consideró
necesario suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde,
como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio a impugnar un fallo de
tutela. El problema de esta decisión, es que la medida provisional no tiene
conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello, es que
si el Juez que negó la impugnación la hubiese concedido, el Alcalde encargado
habría tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el fallo de primera
instancia, so pena de ser sancionado. Las sentencias de los jueces de tutela
son de inmediato cumplimiento, ni el trámite de la segunda instancia, ni el de
revisión ante la Corte Constitucional justifican desconocerlas, pues son
trámites que se surten en el efecto devolutivo. Además, la orden de suspender
el incidente por desacato no solo no defendió en ningún sentido el derecho del
Municipio, sino que afectó las derechos de la empresa, al dejar sin efecto la
orden de otro juez de tutela. Por tanto, la Jueza no estaba facultada para
adoptar la medida provisional antes mencionada, pues en ningún sentido protegía
el derecho del Municipio de impugnar un fallo de tutela.
Referencia: Expediente T-115166
Temas:
Procedimiento de la acción de tutela
Impugnación del fallo
Procedencia de tutela contra tutel
Improcedencia del recurso de queja en materia de tutela
Reglas en materia de poderes (presunciones)
Suspensión del incidente por desacato como medida preventiva
Demandante:
Francisco Javier Alvarado Paternina
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de mil
novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar,
en el grado jurisdiccional de revisión, la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. Hechos
En el municipio de
Tarazá, departamento de Antioquia, desde hace más de un año se creó un vínculo
de carácter contractual entre la Compañía SURCO limitada y la Alcaldía. Sin
embargo, la relación no se ha dado en los mejores términos, pues a partir del
mes de abril de 1996, el municipio tomó unilateralmente una serie de decisiones
que perjudicaban, tanto los intereses de la empresa como los del abogado de la
misma. Por eso, al considerar que la administración había violado sus derechos
de manera ostensible, decidieron interponer ante el Juzgado Promiscuo de Tarazá
una acción de tutela en contra del municipio, representado por su Alcalde Luis
María Calle Ruiz. Las razones aducidas por los actores para fundamentar su
queja fueron, el desconocimiento del debido proceso que se debe observar en
toda actuación administrativa, la imposibilidad de poder defenderse cabalmente,
y el consecuente perjuicio que ello generó a su derecho al trabajo. La demanda
se presentó el 3 de julio de 1996; a los cinco días se notificó al Alcalde,
representante legal del municipio, quien aportó el alegato y las pruebas
correspondientes por medio de apoderado. Finalmente, el 16 de julio, el Juez
dictó sentencia tutelando los derechos de la empresa SURCO limitada y por el
abogado Alberto Cerro Palomino.
Al día siguiente se
notificó a la Dra. Martha Cecilia Acosta López, asesora jurídica del municipio;
ella impugnó el fallo el 22 de julio, actuando dentro del término legal y adjuntando
un poder conferido por el Alcalde Luis María Calle Ruiz. Sin embargo, el Juez
Promiscuo Municipal de Tarazá, mediante auto del 23 de julio de 1996, resolvió
rechazar la impugnación por considerar que no se había presentado debidamente.
En su criterio, el poder presentado por la abogada era irregular por dos
razones: 1) Logró establecer que fue autenticado ante el Notario 23 del Círculo
de Medellín el 21 de Marzo de 1996; por tratarse de una fecha anterior al día
en que se interpuso la tutela, concluyó que el documento se autenticó en blanco
y posteriormente se llenó, lo cual constituye una irregularidad; y 2) Como el
poder conferido por el Señor Alcalde Luis María Calle Ruiz, no tenía fecha
alguna, presumió que se otorgó con posterioridad al día en que se dictó el
fallo, a saber, el 16 de julio. Esta conclusión lo llevó a cuestionar la
legitimidad del poder, pues en esa fecha el Señor Calle Ruiz no era el
representante legal del municipio, debido a que se encontraba en vacaciones
desde el día 12 del mismo mes. En efecto, del 13 al 31 de julio del año pasado,
el Señor Francisco Javier Alvarado Paternina fue nombrado Alcalde encargado de
Tarazá.
A los dos días de
tomar esta determinación, el Juez inició un incidente por desacato en contra
del Alcalde encargado de Tarazá, por el incumplimiento del fallo de tutela, a
solicitud del abogado Alberto Cerro Palomino.
2. Demanda
El 26 de julio de
1996, el Señor Francisco Javier Alvarado Paternina, como representante legal
del municipio y por intermedio de su apoderado Pedro Digno Noriega Vergara,
interpuso acción de tutela en contra del Juez Promiscuo Municipal de Tarazá. El
actor considera que el auto del 23 de julio, mediante el cual el funcionario
judicial demandado negó la impugnación solicitada, desconoce el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa, pues “(...) no existe razón, para que
un olvido u omisión, en las fechas de un poder, extingan o eliminen las
facultades en él contenidas, máxime en una actuación de tutela, donde la
informalidad es bien recibida.”[1]
Pidió el demandante
que se tutelaran los derechos invocados, ordenando al funcionario judicial demandado
admitir el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 1996 por la Dra.
Martha Cecilia Acosta López, asesora jurídica del municipio de Tarazá. Como
medida preventiva, solicitó el demandante que se ordenara al referido Juez de
tutela, suspender el trámite incidental por desacato, con fundamento en el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el cual faculta al juez para ordenar
cualquier medida encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan
otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
3. Primera instancia
Mediante un auto del
29 de julio de 1996, la Jueza Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia),
admitió la referida demanda de tutela y concedió la medida preventiva
solicitada en la demanda, es decir, ordenó la suspensión del trámite incidental
que por desacato se adelantaba en contra del Alcalde encargado de Tarazá.
Luego, en sentencia
del 8 de agosto, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y a impugnar el fallo de tutela. En su criterio, la providencia
judicial que negó la impugnación interpuesta por el demandante, desconoció las
garantías constitucionales aludidas debido a una comprensión errónea del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues cuando esta norma exige que la
impugnación del fallo de tutela debe presentarse debidamente, no debe
entenderse que cualquier falla en la formalidad constituye causal de
improcedencia del recurso; la expresión resaltada hace referencia únicamente al
término en que se debe interponer. Esta interpretación, señala, concuerda con
el carácter de informalidad consignado en el artículo 14 del mencionado
Decreto, con la finalidad de la acción misma y con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en esta materia[2].
Resuelve, entonces,
solicitar a la Corte Constitucional que devuelva el expediente al Juzgado
Promiscuo Municipal para que se surta el trámite correspondiente a la
impugnación, en el caso de no haberlo seleccionado para revisión.
Adicionalmente, mantiene la medida provisional de suspensión del incidente por
desacato.
4. Impugnación
El Juez demandado,
señor Julio Martín Salazar Giraldo, impugnó la sentencia de primera instancia.
En su criterio, no es válido concluir que cualquier persona está legitimada
para recurrir un fallo de tutela, por haber señalado la Corte Constitucional
que la expresión debidamente hace referencia únicamente al término para
interponer el recurso. Hay ciertas reglas básicas que deben seguirse,
impidiendo, por ejemplo, que quien no es el representante legal de un
municipio, actúe en nombre de éste. Por tanto, el respetar éstas directrices en
las providencias, en modo alguno puede ser considerado una vía de hecho.
Además, se opone a la decisión de prolongar indefinidamente la medida
provisional de suspender el incidente por desacato; es una orden que permite a
la administración desconocer los derechos fundamentales de los asociados y deja
sin efecto un fallo judicial.
Por su parte, el
señor Alberto Cerro Palomino, quien junto a la empresa Surco limitada promovió
la acción de tutela contra el municipio de Tarazá, presentó también una
impugnación. Alegó, como tercero con interés, que así tenga razón el fallo al
señalar que el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá se equivocó en su
providencia, la administración no podía desconocer la orden judicial. No es
dado a los funcionarios decidir si cumplen o no un fallo. El incidente por
desacato busca determinar si se incumplió un mandato judicial, para, en caso de
constatar la falta, imponer una sanción. Por lo tanto, la decisión de suspender
dicho incidente es errónea; la Jueza Penal del Circuito de Caucasia puede
apartarse del criterio de un funcionario judicial, pero no permitir a la
administración o a los particulares desconocer su autoridad.
5. Segunda instancia
El Tribunal Superior
de Antioquia conoció este caso en segunda instancia, y mediante sentencia del
11 de septiembre de 1996, resolvió revocar en todas sus partes la sentencia
proferida por la Jueza de primera instancia. La decisión encuentra fundamento
en dos razones. Por una parte, para que pueda proceder una tutela contra una
providencia judicial, es necesario que ésta constituya una vía de hecho; en el
caso que se analiza, el juez demandado se limitó a interpretar el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991 de forma diferente a como lo hace la primera
instancia, pero no incurrió nunca en una arbitrariedad, es decir, una vía de
hecho. Por otra parte, señala el Tribunal, la tutela es de carácter
subsidiario, por lo que no procede en caso de existir otro medio de defensa
judicial. En efecto, al ser la impugnación un recurso análogo a la apelación,
debe acudirse al Código de Procedimiento Civil y emplear el medio de defensa
que procede ante el superior cuando ésta es negada.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para pronunciar la sentencia en el caso de
tutela de la referencia.
2. Procedencia de
la acción
El caso que se
revisa, plantea el siguiente problema: ¿la decisión de un juez que niega la
impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de
tutela?
Según el artículo 86
de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, deben tenerse en cuenta
tres aspectos para admitir una acción de tutela, a saber: a) que se demande la
protección de un derecho fundamental; b) violado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública y c) que no se pueda recurrir a otro medio de
defensa judicial. Procede entonces, esta Sala de Revisión a estudiarlos uno a
uno.
a) El derecho a
impugnar como parte del debido proceso
En cumplimiento del
artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda
actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme
a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio. Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a
la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía
procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que
cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el
derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la
Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 31 - Impugnación del fallo. Dentro de los tres días
siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del
Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte
Constitucional para su revisión”
El derecho a
impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela
consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el
derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo
vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la
administración de justicia[3]
y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en
las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser
el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías
constitucionales. Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las
disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo
siguiente:
“Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo
que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente
interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional
fundamental”[4]
b) La actuación
ilegal del juez de tutela
Según la sentencia
C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, no es posible interponer una acción
de tutela contra una providencia judicial, salvo que se haya incurrido en una
vía de hecho. Los jueces y fiscales están sometidos al imperio de la ley, son
funcionarios cuya misión es aplicar las normas; por tanto, es absurdo pensar
que hacerlo pueda conllevar la violación de alguna garantía fundamental. Sin
embargo, la misma sentencia contempla la posibilidad de que en ciertos casos no
desempeñen a cabalidad su trabajo e incurran en una vía de hecho. Si un juez
adecua su actuar a las leyes, mal puede decirse que su proceder es
cuestionable, pero, si las desconoce, si actúa ilegalmente, va en contra de
cualquier sentido de justicia pretender dejar en pie la decisión que haya
tomado. En otras palabras, cuando un funcionario judicial toma una
determinación por fuera de sus facultades y competencias, en realidad, no está
profiriendo una providencia judicial y por lo tanto, debe dársele el
tratamiento de lo que es, una simple vía de hecho.[5]
En conclusión, el
juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede
realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es
decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acción de
tutela.
c) Inexistencia
de otro medio de defensa judicial
Pese a que la
normatividad propia del proceso de tutela, no prevé ningún recurso que pueda
ser interpuesto contra el auto que niega la impugnación de un fallo de tutela,
el Tribunal Superior de Antioquia consideró que la demanda presentada por el
Alcalde encargado del Municipio de Tarazá no procedía, pues el demandante
contaba con el recurso de queja como medio de defensa principal. Para sustentar
su posición, presentó dos argumentos: el primero de ellos es que la impugnación
presenta caracterizaciones propias de la apelación, recurso contra el cual sí
procede la queja; y el segundo, es que la remisión al Código de procedimiento
Civil es válida, por cuanto está contemplada en el artículo 4° del Decreto 306
de 1992, el cual contempla algunas disposiciones referentes al trámite de la
tutela.
Esta Sala de Revisión
no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al
auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso.
Los argumentos por los cuales se descartaría el recurso de queja dentro del
proceso de tutela, son los siguientes:
1. El juez de tutela
no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que
quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal
es muy precisa:
“Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el
procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación
de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.
(...)”
En primer lugar, es
claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado
al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios
generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será
posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto
2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado
por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado,
que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.
2. Como ya fue
expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución
Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es
diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil[6]. A pesar de ser figuras
similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que
pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en
consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho
la Corte:
“(...) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con
los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines
distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio
haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los
recursos ordinarios o extraordinarios.”[7]
Así pues, por un
lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el
recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas
figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y
por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras
parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos
suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre
una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias
de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a
los que pertenecen respectivamente.
3. Uno de los
principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de
la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de
la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política
a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario
excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden
interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible
exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en
derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los
derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar
a la observancia de cuestiones meramente procesales[8].
También, con
fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se
debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier
proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es
sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto
que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar,
por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben
ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar
por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un
mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en
ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
Ahora bien, el
recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal;
comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento
jurídico. El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el
siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer
directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en
subsidio al de queja. En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la
reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja.
Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para
solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente
deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un
nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así
pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido
competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida
por el inferior.
Como se ve, el
recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se
compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite
de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela.
Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría
que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el
estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si
se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices
del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer
implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría
inventado uno nuevo, labor propia del legislador.
d) Conclusión
La decisión de un
juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada
mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya
incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de
derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial.
3. Los poderes en
el trámite de tutela
Una vez se ha
logrado establecer que la tutela sí procede en este caso, es necesario
determinar si en el caso concreto que se revisa, el Juez de tutela incurrió en
una vía de hecho al negar la impugnación que interpuso el Alcalde encargado de
Tarazá.
La razón que adujo
el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá para tomar dicha decisión, fue que el
Alcalde desconoció el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que exige que la
impugnación debe presentarse debidamente, al actuar a través de un
representante legal que presentó un poder irregular.
Un primer argumento
que cuestiona la decisión adoptada por el Juez, es que la expresión debidamente,
citada por él, sólo hace referencia al término de tres días que se concede para
impugnar el fallo; es decir, el único requisito formal exigido por la norma
para que proceda el recurso, es que se presente en tiempo; interpretación que
cuenta con sustento jurisprudencial[9].
Sin embargo, frente a este argumento, presentado por la Jueza Penal del
Circuito de Caucasia cuando conoció del caso en primera instancia, existe una
objeción: las discrepancias entre si la expresión debidamente del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 contempla o no la forma como se han de
presentar los poderes, son de carácter interpretativo y por lo tanto no dan
lugar a una vía de hecho.
Sin embargo, aunque
el primer argumento no es muy claro, hay otro aspecto de la actuación del Juez
que negó la impugnación que puede cuestionarse. Para poder considerar irregular
el poder que presentó la abogada del municipio, el Juez Promiscuo Municipal de
Tarazá efectuó el siguiente razonamiento: primero tuvo en cuenta que dicho
documento no tenía fecha y que había sido otorgado específicamente para
presentar el recurso de impugnación, por lo que concluyó que lo más plausible
era presumir que el poder se había suscrito con posterioridad al día en que se
dictó la sentencia, 16 de julio, pues sólo en esa fecha supo el municipio que
había sido condenado y que, por tanto, podía impugnar el fallo. Adicionalmente,
se sabía que el poder lo otorgó el Alcalde electo y no el encargado, a pesar de
que el primero se encontraba en vacaciones desde el 12 de julio, y que en
consecuencia, el segundo era el representante legal del municipio desde el día
13 del mismo mes. Así pues, llegó a la conclusión de que el Alcalde electo
había otorgado el poder con posterioridad al 16 de julio, fecha en que no era
el representante legal del municipio; por lo tanto la abogada del municipio no
estaba legitimada para impugnar el fallo.
El problema con este
razonamiento, es que para poder afirmar que la actuación del Alcalde electo fue
indebida, hay que suponer varias cosas, pues los hechos no tienen que ser
necesariamente como el Juez los presenta. Es posible que el Alcalde, previendo
que saldría de vacaciones y que eventualmente se tendría que apelar el fallo de
tutela, hubiese dejado firmado el poder antes de abandonar temporalmente el
cargo. Es decir, existiendo hipótesis posibles que permitían suponer que el
poder era auténtico, el Juez prefirió optar por una que cuestionaba su
legitimidad. La vía de hecho en la que incurrió el Juez de Tarazá consistió,
entonces, en desconocer una clara regla de interpretación consignada en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según la cual los poderes se
presumirán auténticos. Obviamente si se prueba la irregularidad del poder,
la presunción puede ser desvirtuada, pero mientras eso no suceda, el juez de
tutela no puede plantear supuestos que lleven a la presunción contraria, por el
hecho de que para él sean más plausibles.
Por tanto, negarse a
conceder una impugnación por no presumir auténticos los poderes, es una
actuación claramente ilegal, es una vía de hecho. El Juez de Tutela violó los
derechos al debido proceso, a impugnar un fallo de tutela y a acceder a la
justicia, del municipio de Tarazá, al actuar así.
4. La suspensión del
incidente por desacato
El otro punto de
discusión que plantea el caso que se revisa, es si fue acertada la decisión
tomada por la Jueza de primera instancia, al ordenar al Juez Promiscuo de
Tarazá suspender el incidente por desacato que adelantaba contra el Alcalde
encargado del mismo municipio. Para resolver este asunto, es necesario
establecer cuáles son las facultades con que cuenta el juez que adelante esta
clase de trámites. Dice al respecto el Decreto 2591 de 1991
“Artículo 7° - Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde
la presentación de la solicitud, cuando el juez lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto
que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte u oficio, se podrá disponer la
ejecución o continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e
inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que
considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto
de un eventual fallo a favor del solicitante.
( . . . )
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
( . . . )”
Así pues, la norma
permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la
medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez
actuó correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar
la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el
juez estaba facultado para adoptarla.
En el caso concreto
que se revisa, la Jueza Penal del Circuito de Caucasia consideró necesario
suspender el incidente por desacato adelantado contra el Alcalde encargado,
como mecanismo para tutelar el derecho del Municipio de Tarazá a impugnar un
fallo de tutela. El problema de esta decisión, es que la medida provisional no
tiene conexidad alguna con el derecho que se pretende tutelar. Prueba de ello,
es que si el Juez que negó la impugnación la hubiese concedido, el Alcalde
encargado habría tenido que cumplir, de todas formas, con lo dispuesto en el
fallo de primera instancia, so pena de ser sancionado. Las sentencias de los
jueces de tutela son de inmediato cumplimiento, ni el trámite de la segunda
instancia, ni el de revisión ante la Corte Constitucional justifican desconocerlas,
pues son trámites que se surten en el efecto devolutivo[10]. Además, la orden de
suspender el incidente por desacato no solo no defendió en ningún sentido el
derecho del Municipio, sino que afectó las derechos de la empresa SURCO
limitada y del abogado Alberto Cerro Palomino, al dejar sin efecto la orden de
otro juez de tutela.
Por tanto, debe
concluirse que la Jueza no estaba facultada para adoptar la medida provisional
antes mencionada, pues en ningún sentido protegía el derecho del Municipio de
Tarazá de impugnar un fallo de tutela.
DECISIÓN
En mérito de los
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
en todas sus partes la sentencia del once de septiembre de mil novecientos
noventa y seis, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. CONCEDER
la tutela interpuesta por el Alcalde encargado de Tarazá, Francisco Javier
Alvarado Paternina, contra el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá.
Tercero. NEGAR
la medida preventiva solicitada por el Alcalde encargado de Tarazá, Francisco
Javier Alvarado Paternina, de suspender el incidente por desacato adelantado en
contra suya por el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá.
Cuarto. ORDENAR al
Juez Promiscuo Municipal de Tarazá que tome las medidas necesarias para
continuar el incidente por desacato que se adelantaba en contra del Alcalde
encargado del municipio de Tarazá y para tramitar el recurso de impugnación
presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de
julio de 1996.
Quinto. Comuníquese al Juzgado Penal del
Circuito de Caucasia, Antioquia, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cumuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] 26 de julio de 1996, demanda de tutela del Municipio de Tarazá en
contra del Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, folio 3 del expediente.
[2] Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-501 de 1992,
magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[3] En este sentido ver la sentencia de la Corte Constitucional T-034
de 1994, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado
ponente José Gregorio Hernández Galindo
[5] Además de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,
también pueden verse las sentencias T-079 y T-158 de 1993.
[6] “En efecto, la impugnación de la sentencia del juez que conoce
inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación (...)”
(Sentencia de la Corte Constitucional T-138 de 1993 magistrado ponente Antonio
Barrera Carbonell.)
[7] Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado
ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional
T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado
ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Según el tercer inciso del artículo 203 del Código de
Procedimiento Penal, devolutivo es el caso en el cual no se suspenderá
el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.