T-162-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-162/96
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Breve
justificación
La razón
fundamental de la breve justificación por parte de la Corte Constitucional,
radica en que la Corporación aplica los principios de economía y celeridad en
la administración de justicia en eventos en los cuales no se produce la
revocación o modificación de un fallo y tampoco se unifica la jurisprudencia
constitucional en determinada materia.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Protección
excepcional por tutela
En principio los
derechos prestacionales no pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela; sin embargo, su vulneración puede ser tutelable en ciertos casos en los
que se prueba el nexo de causalidad entre la violación de un derecho
fundamental, como la vida, la salud o la dignidad humana, y la omisión en la
prestación de un derecho de carácter prestacional.
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Protección
excepcional por tutela/EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Protección excepcional
por tutela
El peticionario
nunca allegó pruebas que demuestren la existencia de dichas enfermedades o que
pruebe la amenaza inminente para la salud propia o de su familia, sino más bien
tendió a demostrar el riesgo al que se encuentra sometida la salud pública,
derecho de carácter colectivo, no susceptible de protección a través de acción
de tutela. Ante la ausencia de material probatorio que pueda establecer real y
certeramente la materialización del daño en cabeza del peticionario o de su
familia, no se encuentra clara la existencia de una vulneración en los derechos
a la salud y a la vida del peticionario y de sus familiares.
EJECUCION DE OBRA
PUBLICA-Recomendaciones por
el fallador de tutela
En vista de la
numerosa población infantil que circunda el lugar afectado por la contaminación
ambiental del Barrio de esta ciudad, la Sala considera pertinente recomendar a
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que estudie la posibilidad de concluír
las obras de ampliación de la red de alcantarillado en ese sector, con el fin
de dar solución al problema.
Ref.: Expediente
T-86.345
Peticionario: Edgar
Avella Martínez
Procedencia: Juzgado
11 civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Tema: Reiteración de
Jurisprudencia.
Los derechos de
prestación no son susceptibles de protección a través de la acción de tutela,
si no se prueba la materialización del daño.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86.345, adelantado por el señor EDGAR AVELLA
MARTINEZ, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de
Bogotá, D.C y de la Alcaldía Mayor de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El Señor EDGAR
AVELLA MARTINEZ, actuando a nombre propio, y en el de su esposa y de sus tres
hijas, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá
y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, con el fin de
que se le ampararan sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la
paz..
2. Hechos
El accionante y su
familia residen en el barrio El Toberín de esta ciudad, sector en donde se
encuentra inconclusa una obra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado adelanta,
referente a la construcción de redes colectoras de aguas lluvias y aguas negras
del lugar, por lo cual desvió la tubería de aguas negras al "Canal del
Cedro", cuya destinación debe ser únicamente la conducción de aguas
lluvias.
La situación descrita
ocasiona inundaciones y represamiento de basuras, que producen olores
nauseabundos, plagas de ratas, zancudos y enfermedades tales como alergias,
problemas respiratorios y constantes epidemias de hepatitis, presentados en
diferentes miembros de la colectividad.
De otra parte,
afirma el peticionario que en la zona existen porquerizas destinadas a la cría
de vacas y caballos, que también contaminan el ambiente y afectan su vida y de
los otros ciudadanos.
3. Pretensiones
El peticionario
solicita que se tutelen sus derechos y se ordene "la eliminación y/o
taponamiento de las tuberías de conducción de aguas negras que caen al canal
del Cedro entre las calles 163 a 166, lo cual implica culminar la construcción
de redes de alcantarillado de aguas negras y de aguas lluvias faltantes en el
Barrio El Toberín".
El señor Avella
Martínez, también solicita de ordenar campañas de vacunación y salud en la zona
afectada, brigadas de fumigación y exterminio de plagas, así como el
sellamiento de criaderos de ganado vacuno, porcino y demás agentes
contaminantes.
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL
2.1. Sentencia de
Primera Instancia
Mediante providencia
de octubre 24 de 1995, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá
decidió conceder la acción de tutela y en consecuencia ordenó realizar en el
término de 60 días hábiles, las obras de ingeniería necesarias y recomendadas
en el peritaje del cual basa su decisión. De otra parte, ordenó a la
Secretaría de Salud distrital "verificar el posible funcionamiento de antitécnicos
criaderos de ganados, especialmente porcinos, en el área objeto de esta tutela,
y en caso positivo tomar las medidas de saneamiento que correspondan",
dentro de un término de 48 horas contados desde la notificación de la
providencia.
La decisión de instancia
se basa en las siguientes consideraciones:
El juzgado consideró
que "el estado antihigiénico ambiental que debe soportar no solo el
accionante, sino la comunidad", vulnera los derechos a la salud y a la
vida del peticionario.
Para el a-quo,
la falta de asistencia oportuna e inmediata de la entidad prestadora del
servicio público, ocasiona daños en la salud de la población, directamente
relacionados con la contaminación ambiental que se presenta, hasta el punto
que lo considera una "caso excepcional y grave" que amenaza de manera
inminente la salud del accionante.
2.2. Impugnación
La empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, por intermedio de apoderado
interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado por cuanto
considera que la realización de obras de alcantarillado no puede ordenarse a
través de acción de tutela, en la medida que implica un "cogobierno de la
rama judicial" en asuntos de competencia de la administración, lo que
vulneraría el artículo 113 superior, más aún cuando la realización de los
derechos de prestación dependen de la disponibilidad presupuestal de la entidad
llamada a desarrollarlos.
De otra parte, se
reprocha el tiempo limitado para el cumplimiento del fallo, que no se ajusta a
los pasos a seguir para la realización de la obra, los cuales explica.
2.2. Decisión de
Segunda Instancia
El Juzgado 11 Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. en sentencia de noviembre 17 de 1995,
revocó la decisión impugnada, al considerar que lo que realmente se busca con
la tutela de la referencia, es la protección del medio ambiente sano y el
derecho a la salubridad pública, que son derechos colectivos no susceptibles de
demandarse a través de acción de tutela, sino a través de acciones populares.
De otro lado, afirma
el ad-quem que la acción de tutela que se estudia se fundamenta en la
tardía ejecución de obras, cuya realización requiere de autorización que debe
incluirse dentro de la correspondiente vigencia fiscal, de tal manera que el
juez de tutela no puede interferir en materia de política administrativa para
el logro de la ejecución de una determinada obra pública.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Breves
justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 35.
Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”.
La razón fundamental
de la breve justificación por parte de la Corte Constitucional, radica en que
la Corporación aplica los principios de economía y celeridad en la
administración de justicia en eventos en los cuales no se produce la revocación
o modificación de un fallo y tampoco se unifica la jurisprudencia
constitucional en determinada materia.
En la presente
oportunidad, no se configura ninguna de las causales expuestas y en
consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el
Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, previas las siguientes
consideraciones.
3. Derechos de
prestación y acción de tutela
El accionante pretende
a través de la presente demanda, la conclusión de obras de alcantarillado en el
sector El Toberín en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Es por ello que se
abordará el tema de la posibilidad de acceder a la acción de tutela para la
eficacia de un derecho de prestación, como es el acceso a una red de
alcantarillado.
En reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]
se ha manifestado que el análisis del caso concreto se constituye en el marco
de acción para el juez que debe decidir la procedencia de la acción de tutela
respecto de derechos prestaciones. Así pues, en principio esos derechos no
pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; sin embargo, su
vulneración puede ser tutelable en ciertos casos en los que se prueba el nexo
de causalidad entre la violación de un derecho fundamental, como la vida, la
salud o la dignidad humana, y la omisión en la prestación de un derecho de
carácter prestacional. Al respecto explica la Corte:
"Los
derechos prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho
subjetivo, esto quiere decir que el titular del derecho puede exigir su
ejecución a través de las vías judiciales. En otras ocasiones, los derechos de
prestación tienen contenido programático, o sea, su efectividad no puede ser
exigida a través de los mecanismos judiciales. En este último caso, en
realidad, más que derechos son principios orientadores de la función pública,
simples metas de la gestión estatal. Los derechos de prestación con contenido
programático tienen tal entidad porque precisamente son sólo un programa de
acción estatal, una intención institucional.
"Por regla
general, los derechos de prestación son derechos programáticos. Se afirma lo
anterior debido a que los derechos de prestación exigen un esfuerzo
presupuestal y logístico del Estado que sólo se puede realizar con la debida
planeación y arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta
Política.
"...
excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una
autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por
conexidad de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de
una determinada obra pública, el juez de tutela orienta la gestión
administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en
concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del
accionante por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia
administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal."[2]
Específicamente
sobre la procedencia de la acción de tutela en la prestación del servicio de
alcantarillado, la Sala Novena de Revisión de tutelas de esta Corporación, ha
dicho:
"La adecuada
prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que
se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante
este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las
personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,
entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de
tutela."[3]
3. Legitimidad
para interponer la acción de tutela
Esta Sala estima
pertinente reiterar que la inadecuada prestación del servicio público de
alcantarillado, puede conducir a la procedencia de la acción de tutela, siempre
y cuando se acredite un interés legítimo y una vulneración concreta de derechos
fundamentales de carácter individual. Por consiguiente, la protección de
derechos colectivos, tales como la salubridad pública, no pueden ampararse a
través de la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
" tal como
lo ha manifestado esta Corporación para el caso de la protección de derechos
colectivos como el medio ambiente o el espacio público, los mecanismos de
amparo de esos derechos establecidos en el artículo 88 de la Carta Política
(acciones populares), no son óbice para que, en el caso de encontrarse la
vulneración de un derecho constitucional fundamental de un persona en
particular o de un grupo de individuos identificables e individualizables,
pueda acudirse a los instrumentos jurídicos como es el caso de la acción de
tutela."[4]
4. El Caso
Concreto. Situación personal y familiar del peticionario
Al expediente se
allegan mapas y fotografías de la zona que permiten la ubicación del perímetro
afectado por las obras de alcantarillado inconclusas. También se anexan
diversas solicitudes de la ciudadanía en general, y específicamente de la junta
de acción comunal del Barrio Toberín, dirigidas a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de esta ciudad, en las que se solicita la actualización del
presupuesto para la continuación de las obras, en vista de los innumerables
problemas ambientales que sufre la zona.
El juzgado de
primera instancia practicó inspección judicial en el Barrio Toberín, en donde
se constató el "aspecto antihigiénico" del lugar, por el fuerte olor
que se percibe y por la presencia de gallinazos que rodean la zona en donde el
agua se estanca. En la diligencia se posesionó un perito ingeniero que evaluó
las deficiencias y recomendó la ejecución de obras, las cuales se avalúan en
$14.808.500. Dentro de la diligencia también se constató que cerca a la zona
afectada funciona la Fundación Cardioinfantil, una sede del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para niños abandonados o extraviados, la
Escuela Distrital de Babilonia y la Escuela Distrital El Toberín.
De otro lado, con
relación a la situación particular del señor Edgar Avella Martínez y su
familia, condición relevante para la decisión, dentro de la inspección judicial
en comento el peticionario reiteró la vulneración de sus derechos
fundamentales, concretándola en las constantes "afecciones gripales"
que padecen sus hijas y la exposición constante a epidemias tales como
"varicela, sarampión, afecciones pulmonares y problemas
dermatológicos", que él atribuye en un alto porcentaje a los problemas de
saneamiento ambiental. Empero, es necesario anotar que el peticionario nunca
allegó pruebas que demuestren la existencia de dichas enfermedades o que pruebe
la amenaza inminente para la salud propia o de su familia, sino más bien tendió
a demostrar el riesgo al que se encuentra sometida la salud pública, derecho de
carácter colectivo, no susceptible de protección a través de acción de tutela.
En estas
circunstancias, y ante la ausencia de material probatorio dentro del expediente
que pueda establecer real y certeramente la materialización del daño en cabeza
del peticionario o de su familia, esta Sala no encuentra clara la existencia de
una vulneración en los derechos a la salud y a la vida del peticionario y de
sus familiares, razón por la cual confirmará el fallo de instancia.
No obstante lo
expuesto, y en vista de la numerosa población infantil que circunda el lugar
afectado por la contaminación ambiental del Barrio El Toberín de esta ciudad,
la Sala considera pertinente recomendar a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado que estudie la posibilidad de concluír las obras de ampliación
de la red de alcantarillado en ese sector, con el fin de dar solución al
problema bajo examen.[5]
DECISIÓN
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO:
COMUNICAR a través de la
Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al
juzgado 46 Civil Municipal de esta ciudad, al Juzgado 11 Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, al Alcalde
Mayor de esta ciudad y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Entre otras puede consultarse las sentencias T-570 de 1992, T-533
de 1992, T-467 de 1994, T-597 de 1992, T-.431 de 1994 y T-409 de 1995.
[2]Sentencia T-207 de 1995. Sala Séptima de Revisión. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3]Sentencia T-472 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]Sentencia T-140 de 1994. Sala Novena de Revisión. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[5]Sobre recomendaciones que el juez de tutela efectúa para la
ejecución de una obra pública, también puede verse la sentencia T-196 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.