T-162-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-162/93
COMPETENCIA DE
TUTELA
Aunque la acción
de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible
tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que
vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda,
sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991.
LIBERTAD
CONDICIONAL
La situación a la
que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de la libertad
condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al
ordenamiento jurídico, pues aquél, el sentenciado, se encuentra restringido en
su libertad física conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su
contra y que ha traído como consecuencia la pena privativa de este derecho,
requiriéndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos
para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado. Si el
accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional por pena
cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad competente,
frente a la cual gozará de las garantías procesales para impugnar posteriores
fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular del derecho a
la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las vías ordinarias para
lograr su propósito.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela es un mecaniso preferente y sumario es de naturaleza residual y
subsidiaria, es decir, que su procedencia se encuentra íntimamente ligada con
el hecho de que el accionante no posea medio o recurso de defensa judicial para
salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que se trate de evitar
un perjuicio de naturaleza irremediable o en su defecto los medios que se
encuentran a su alcance no garanticen la protección del derecho que se
persigue.
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA
El derecho
constitucional del debido proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda
persona se presume inocente hasta tanto no se le declare judicialmente
culpable, de ahí que quien sea sindicado, tiene, entre otros, derecho a un
proceso público sin dilaciones injustificadas. La facultad estatal de la iuris
dictio debe estar, a más de todos aquellos lineamientos básicos incorporados en
el debido proceso, envuelta en los principios de celeridad, eficacia,
permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en las actuaciones
y decisiones judiciales.
MORA JUDICIAL-Carga laboral/DEBIDO PROCESO
No hay violación
al debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la
diligencia del funcionario, éste se ve obligado a sobrepasar los términos
legales siempre que exista también una razón justificativa de la demora, y que
ella no se vuelva indefinida.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
La existencia de
otros medios de defensa judicial no siempre inhibe la procedencia de la acción,
ya que éstos, los medios de defensa, deben tener la misma eficacia de la que
podría gozar la acción de tutela, pues lo contrario impediría la inmediata
protección de los derechos fundamentales, contraviniéndose de esta manera el
querer propio del Constituyente.
RECUSACION
La recusación no
tiene la misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve el incidente
el proceso se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al
despacho de otro Magistrado, actuaciones que dilatarían aún mas la resolución
del recurso a que hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se
pretende evitar. Es evidente que la aplicación de la acción de tutela, en este
particular caso, era el mecanismo idóneo para la protección del derecho que
aparentemente había considerado el actor se le había vulnerado.
REF.: EXPEDIENTE No. T- 7897
PETICIONARIO: JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS ESCOBAR
BONITTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA - SALA PENAL.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Aprobado por Acta No. 04
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional actuando por intermedio de la Sala Cuarta de Revisión, integrada
por los Magistrados Carlos Gaviria Diaz, José Gregorio Hernández Galindo y
Hernando Herrera Vergara, conforme a las atribuciones establecidas en el
artículo 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, procede a revisar el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
-Sala Penal-, con ponencia de la Magistrada Julia María Cardona Paredes,
fechado el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en
el proceso de tutela No. T-7897, instaurado por el señor Juan Ricardo San
Francisco de Asís Escobar Bonitto, en contra del doctor Jorge Enrique Torres
Romero Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C. -Sala Penal-, por presunta violación de los derechos
constitucionales del debido proceso y de la libertad.
Dicho proceso fue
escogido para su revisión por la correspondiente Sala de Selección de esta
Corporación.
I.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
A. Antecedentes.
Como generadores de
la presente acción de tutela se encuentran los siguientes hechos:
1. Juan
Ricardo San Francisco de Asís Escobar Bonitto junto con otras personas, fue
condenado en primera instancia a pena de prisión por el término de noventa y
seis (96) meses, entre otros, por delitos contra el denominado Estatuto Penal
Financiero (Decreto 2920 de 1982), por medio de sentencia de febrero dieciocho
(18) de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Juzgado treinta y dos
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.
2. Juan
Ricardo San Francisco de Asís Escobar Bonitto se encuentra recluído en la
Cárcel Nacional Modelo, desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
3. El
señor Escobar Bonitto interpuso recurso de apelación el veintiseis (26) de
febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) contra la sentencia de condena
proferida por el Juzgado treinta y dos Penal del Circuito.
4. El
negocio llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
D.C., en marzo tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992), y una vez
repartido correspondió al doctor Jorge Enrique Torres Romero, Magistrado de la
Sala Penal, quien ordenó dar traslado a la Fiscalía y fijarlo en lista para
alegaciones, ingresando nuevamente al Despacho del citado Magistrado el treinta
(30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
5. El
cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Escobar Bonitto,
desde su sitio de reclusión, solicitó al Consejero Presidencial para los
Derechos Humanos se sirviera oficiar al Tribunal que conocía de su apelación a
fin de determinar el estado de la misma.
6. Con
fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en
oficio DH-2903 (casi dos meses después) el Consejero Presidencial para los
Derechos Humanos instó al Tribunal a fin de que le informara sobre el recurso
de apelación en referencia, agregando en su escrito, que cualquier dilación que
se hubiera producido para desatar tal recurso por parte del Tribunal "la
considera, a priori, indefectiblemente justificada".
7. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a través
del Magistrado ponente doctor Jorge Enrique Torres Romero, en oficio sin número
fechado en octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992), contestó
la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos,
justificando su demora para resolver en el término legal el recurso en comento.
8. En
el escrito de respuesta del Magistrado doctor Jorge Enrique Torres Romero sobre
la solicitud hecha por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos,
dentro de las distintas argumentaciones que expone, las que serán analizadas
más adelante, alude al punto del otorgamiento de libertad para el sentenciado,
en estos términos: ".... esta Sala de Justicia que conoce del caso del
señor Escobar, decidió que el procesado debe pagar absolutamente toda la pena
que le fuera impuesta, siempre y cuando la misma se confirme (claro está que es
posible que sea disminuida o aumentada) ...." (folios 8 y 9 del expediente
de tutela).
9. Con
posterioridad el señor Escobar Bonitto, instauró acción de tutela ante la
Honorable Corte Suprema de Justicia en procura de que se le ampararan sus
derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad,
acción que fue rechazada por esta Corporación en providencia de noviembre diez
(10) de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se argumentó incompetencia
para conocer de la acción por vía directa, por carecer dicha Corporación de
superior jerárquico, lo que haría nugatorio el principio de doble instancia al
que aluden los preceptos que rigen la mencionada acción, devolviéndose así la
solicitud al accionante, con la sugerencia de que presentara esta acción ante
cualquiera de los Tribunales de la ciudad, pues oficiosamente no se podía
otorgar competencia en particular a ninguno de ellos.
10. Así
entonces, se presentó similar acción de tutela por parte del señor Escobar Bonitto
el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
11 En
providencia de noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos
(1992) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-
curiosamente firmada únicamente por la Magistrada doctora Julia María Cardona
Paredes, remitió la acción de tutela interpuesta por el señor Escobar Bonitto,
a la Honorable Corte Suprema de Justicia basada en el hecho de que como en la
mencionada petición se encontraba una solicitud de libertad condicional, ésta
debía formularse ante el superior jerárquico de esa Corporación.
12. La
Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre veinticuatro
(24) de mil novecientos noventa y dos (1992), reiteró su incompetencia para
conocer directamente de la acción de tutela, basada en la declaración de
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 por parte de la Corte
Constitucional contenida en sentencia de fecha primero (1) de octubre de mil
novecientos noventa y dos (1992), por lo que dispuso la devolución inmediata a
su remitente.
13. Por
último, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala
Penal-, luego de avocar el conocimiento de la acción instaurada por Escobar
Bonitto, en providencia de diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos
(1992), dictó fallo de primera instancia, el que no fue recurrido, negando las
pretensiones del quejoso, existiendo además en la citada providencia salvamento
de voto por parte del Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros,
quien argumentó incompetencia del Tribunal para conocer de la acción incoada,
por falta de jurisdicción, toda vez que la presunta violación o amenaza del
Derecho no tuvo ocasión dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal.
B.
Argumentos del accionante.
Considera el
solicitante que el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, D.C., doctor Jorge Enrique Torres Romero ha vulnerado sus
derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad por
lo siguiente:
- Violación
del debido proceso.
Por
existir dilación injustificada por parte del doctor Jorge Enrique Torres Romero
para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria procedente del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, D.C., pues desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y
dos (1992) hasta la fecha de presentación de la tutela, éste se encontraba en
su poder sin resolución alguna.
- Violación
del derecho a la libertad.
Por
afirmar el Magistrado del Tribunal en el oficio de respuesta enviado al
Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, sin existir solicitud formal
de su parte sobre el beneficio de libertad condicional "....que el
procesado debe cumplir toda la pena si ésta llegare a confirmarse, con el item
de que pueda ser aumentada o disminuida....". (Folios 7 y 8 del expediente
de tutela); conducta con la cual asume de antemano posición negativa acerca de
una petición que no se le ha hecho.
C.
Peticiones del accionante.
De la lectura de la
acción de tutela, se infieren claramente dos peticiones, a saber:
1. Que
se tutele el derecho a la libertad pues en su parecer, reúne los requisitos
exigidos por nuestro Estatuto Penal para que se le otorgue la libertad
condicional. (Folio 4 del expediente de tutela).
2. Que
se tutele el derecho al debido proceso, para que de esa manera se resuelva el
recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, sin más
dilaciones injustificadas. (Folio 4 del expediente de tutela).
D.
Providencia que resuelve la acción.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ponencia de la
Magistrada doctora Julia María Cardona Paredes, mediante sentencia de diciembre
siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) negó las pretensiones de
Escobar Bonitto con base en las siguientes consideraciones:
"DEL DERECHO A
LA LIBERTAD"
.... Juan Ricardo
Escobar Bonitto, solicita se tutele el derecho a la libertad condicional que
considera amenazado con la afirmación hecha por el Honorable Magistrado en el
oficio de respuesta al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos:
"....esta Sala justicia que conoce del caso del señor Escobar, decidió que
el procesado debe pagar absolutamente toda la pena que le fuera impuesta,
siempre y cuando que la misma se confirme (claro está que es posible que sea
disminuida o aumentada) ....".
Se trata de un
derecho que en criterio del accionante se amenaza vulnerar dentro del proceso
penal que el Estado adelanta en su contra. Proceso que goza de todas las
garantías instituidas por la Constitución y la ley para lograr el acierto del
juzgador y por ende, la justicia y el reconocimiento de los derechos del
procesado, disponiendo de todos los medios de defensa judicial tendientes a
lograr el debido proceso y la aplicación correcta de las disposiciones vigentes
....
.... No puede la
Corporación como Juez de tutela inmiscuirse en el trámite del proceso judicial
en curso y adoptar posiciones paralelas a las que profiera, en ejercicio de sus
funciones, quien lo conduce, se vulnerarían los principios de autonomía e
independencia funcionales (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional) ....
reiteradamente se ha sostenido que no es propio de la acción de tutela el
sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales.
No puede resolver en
virtud de tutela, aspectos que deben ser debatidos en el proceso y derechos que
en su momento en él se controviertan como es el caso del instituto de la
libertad condicional.
La afirmación que
hizo el Magistrado, no pone en peligro o amenaza el derecho a la libertad
condicional que dentro del proceso llegare a solicitar y conforme a la ley
tuviere el señor ESCOBAR BONITTO, .... dicha aseveración, en ningún momento
obliga ni a los particulares ni al Estado, mas aún cuando ni siquiera se trata
de un concepto del funcionario sobre el derecho que el sindicado pudiese tener
o no a la aplicación del subrogado penal".
Agrega la
providencia del Tribunal, que dentro de la diligencia de Inspección Judicial,
el Magistrado doctor Torres Romero hizo precisión respecto de la afirmación
atinente a la libertad condicional que incorporó en el oficio de respuesta al
Consejero Presidencial, así: ".... cierto es que, quien solicitó la
libertad en segunda instancia fue el señor GUILLERMO URIBE-HOLGUIN
PIEDRAHITA.... Solo que, es por demás evidente y elemental observar que se
incurrió en un lapsus o imprecisión respecto de un procesado y que la situación
que hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de GUILLERMO
URIBE-HOLGUIN a quien se le negó la libertad provisional por vía de libertad
condicional...." "....al señor ESCOBAR ni se le ha negado libertad ni
se le ha afirmado que debe pagar la pena....".
Por todo lo anterior
la providencia en estudio negó la tutela en cuanto a la solicitud del señor
Escobar Bonitto con relación al derecho a la libertad.
En cuanto a la
presunta infracción del debido proceso, esgrimió el Tribunal lo siguiente:
"DEL DEBIDO
PROCESO"
".... El señor
JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS ESCOBAR BONITTO, invoca se le proteja el
derecho constitucional fundamental del debido proceso en razón de la dilación
injustificada por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, Doctor JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO en la resolución de la
sentencia de segunda instancia.
.... Señala el
artículo 535 del Decreto 050 de 1987, aplicable a la actuación objeto de
tutela, el término en que el superior jerárquico debe decidir sobre la
impugnación de la sentencia: ...."
Así entonces, luego
de que el Tribunal determinara la norma legal aplicable al trámite del recurso
de apelación, procedió de manera detallada a contabilizar los días en los
cuales el negocio estuvo en poder del Magistrado, como también a señalar cada
una de las actividades que de manera simultánea cumplió el fallador de segunda
instancia y que se sintetizan de la siguiente manera:
".... 1o. El
proceso entró a Despacho para decisión el día treinta y uno (31) de marzo del
presente año, de acuerdo con la norma transcrita, para presentar el respectivo
proyecto le vencía el veintitres (23) de abril a las 6 p.m., sin que lo hiciera
el doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, quien a esa fecha se encontraba al
frente del Despacho.
2o. El veintisiete
(27) de abril, el señor Magistrado TORRES ROMERO se reincorporó a sus labores,
fecha en la que comenzó a correr el término para la elaboración del
correspondiente proyecto el que vencía el diez y nueve (19) de mayo a las 6
p.m.
3o. Del veinte (20)
de mayo a la fecha han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días hábiles,
de los cuales estuvo el proceso en trámite de la libertad provisional
solicitada por el señor GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA desde el primero
(1o.) de julio hasta el diez y ocho (18) de agosto de 1992, o sea, treinta y
dos (32) dias hábiles. Debiendo concluir que ha superado el término legal en
ciento tres (103) días hábiles. Omisión que en criterio de la Sala, bien puede
atribuírse al volumen del trabajo desarrollado por el Magistrado en ese
término, consistente en noventa y seis (96) ponencias presentadas a Sala
integrada con los doctores FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y YESID ALBERTO
RODRIGUEZ, de las cuales ocho (8) son extraordinarias y seis (6) tutelas. Ha
hecho Sala para estudio de setenta (70) ponencias presentadas por la doctora
FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA y noventa y una (91) ponencias presentadas por el
doctor YESID ALBERTO RODRIGUEZ. Ha asistido a treinta (30) Salas Plenas
Penales y a veintiseis (26) Salas Plenas.
Obsérvese cómo la
protección del derecho fundamental del debido proceso contra la conducta
omisiva pueda hacerse efectiva a través de los recursos o medios de defensa
judiciales establecidos para ello. Por lo que, la acción de tutela resulta
improcedente, pues ésta es un mecanismo excepcional con carácter de defensa
judicial subsidiario....".
Ya por último se
cita la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
en la que se hace alusión a la no procedencia de la acción de tutela por
vencimiento de los términos para decidir sobre incidentes o recursos, por existir
otras vías distintas a la tutela, enfatizando lo excepcional y supletorio de
la acción frente a la defensa judicial común y ordinaria.
Por todo lo anterior
se niega la petición del accionante.
II.
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
A. Competencia
de la Sala de Revisión.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la presente
acción de tutela de conformidad con el artículo 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de
la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
B. Competencia
del Tribunal para conocer de la acción de tutela.
Antes de iniciar el
estudio jurídico de la presente acción de tutela es necesario hacer precisión
acerca de la competencia que tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca para fallar en el fondo de la acción interpuesta por el señor
Juan Ricardo Escobar Bonitto.
El artículo 86 de la
Constitución al consagrar la acción de tutela estatuyó que toda persona puede
reclamar en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
Con posterioridad el
Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones establecidas en el
artículo quinto transitorio de la Constitución Política, procedió a dictar el
Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, mediante el cual se reglamentó el
artículo 86 atinente a dicha acción.
El Decreto 2591 de
1991 en su Capítulo II, título de la competencia, prescribe "....son competentes
para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la
presentación de la solicitud.
De acuerdo con los
antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se puede establecer que
los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad capital, Santafé de
Bogotá, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
no tiene competencia territorial.
Precisamente en el
fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado doctor
Julio Gilberto Lancheros Lancheros presentó salvamento de voto por considerar
que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer de fondo
sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al Decreto
2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela), donde
además expuso:
".... 3o. Esta
Corporación, en Sala de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito
Magistrado, en casos similares al presente, por idénticos motivos, ha ordenado
que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo
estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca
no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la
misma ....".
Argumentos que son
de total recibo para esta Sala de Revisión, pues aunque la acción de tutela
está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco
desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a
decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que
se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991.
En sentencia C-054
de febrero 18 de 1993, en examen de constitucionalidad del Decreto 2591, esta
Corte Constitucional precisó acerca de la competencia de los funcionarios para
resolver acciones de tutela, lo siguiente:
"De las normas
constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer
de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o
ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que
la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos
judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de
legalidad de que trata el artículo 6o. ibidem-.
Entonces por la
interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad
que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad
con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de
las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente
hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para
la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva
protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el
artículo 2o. de la Carta". (Corte Constitucional, sentencia C-054 de
febrero 18 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
Conforme al artículo
243 de la Constitución Nacional los fallos que profiere la Corte Constitucional
en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, siendo por ende de obligatorio cumplimiento; por lo que se
prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que
en lo sucesivo dé estricto cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, declarado exequible por esta Corporación en la sentencia antes citada.
C. Derecho a la
libertad.
Texto
constitucional.
"Artículo 28 C.N.: Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente
en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles".
El derecho a la
libertad en su más amplio sentido ha sido, desde épocas remotas, objeto de
discusiones por parte de doctrinantes, tribunales, filósofos y estudiosos del
derecho, a fín de tratar de encuadrar dentro de alguna precisa definición el
marco que envuelve el origen y ejercicio de este derecho fundamental.
Precisamente Anibal
L. Barbagelata afirma que "no hay acuerdo en punto a determinar qué se
entiende por libertad en sentido jurídico, que es, sustancialmente la libertad
desde el punto de vista del derecho".1
Teorías como las de
la Escuela Ius-Naturalista, en el preciso tema presentan a la libertad como un
derecho innato, originario, inalienable que pertenece a la naturaleza del
hombre, que es inherente a su calidad de tal.2
Otras Escuelas, como
la de la teoría del estatuto de la libertad, afirma que ésta existe en la
medida en que también exista un estatuto de libertad, es decir, el ejercicio de
la actividad libre se traduce en una situación personal de la gente, en un
"statutis libertatis" semejante en su significado al que daba ya la
expresión de los viejos juristas romanos. El estatuto de la libertad se
contrapondría al estatuto de sujeción y al estatuto positivo y activo del
ciudadano.3
Por su parte Vicenzo
Manzini define la libertad como hacer lo que cada uno quiere, inalcanzable,
porque está en la naturaleza humana querer imposibles, la libertad sólo puede
existir como medio para llegar a ciertos fines, por ejemplo libertad religiosa,
libertad industrial, libertad económica, etc.4
Puede entreverse
entonces, la tarea a la que se han visto enfrentados algunos juristas en su
afán por conducir al derecho de la libertad por los delineamientos que cada uno
de ellos sigue, sin que exista, reiteramos, un concepto unívoco y definitivo.
Nuestra Carta
Constitucional consagró el derecho a la libertad por encima de cualquier
discusión doctrinaria, revistiéndolo con el carácter de un derecho
constitucional fundamental, cuya naturaleza se circunscribe a la correlativa
obligación por parte del Estado y de los particulares de respetar y
salvaguardar el querer propio, tanto interno como externo, de cada ciudadano.
El artículo 28 de la
Constitución, si bien presenta la libertad como una genérica obligación y
derecho a la vez, desarrolla de manera específica el concepto de libertad
física e individual, que es apenas una de las tantas manifestaciones de ésta.
Precisamente y en
cumplimiento del postulado constitucional del artículo 28, nuestro Código de
Procedimiento Penal ha consagrado en su artículo cuarto una disposición
orientada también a proteger, en el marco legal, el derecho que le asiste a
toda persona de defender su libertad.
Pero vale precisar
que en aras de la protección del Estado de Derecho y del equilibrio
socio-jurídico, en oportunidades y previo cumplimiento de los preceptos
constitucionales y legales, las personas pueden verse restringidas en este
derecho, como es el caso de aquellos eventos atentatorios del orden, o
conductas calificadas como delictivas y que traen como consecuencia la privación
de la libertad, eso si, a través de procedimientos específicos y en
cumplimiento de las decisiones provenientes de la autoridad competente.
De tal suerte que la
pena privativa de la libertad se presenta, prima facie, como una negación del
bien jurídico de que goza toda persona, pero no dispuesta de manera arbitraria,
sino por haber incurrido el individuo en una conducta sancionada con esa pena,
una y otra establecidas previamente en la ley.
Ya dentro del ámbito
penal, es cierto que cuando una persona ha sido previamente procesada y
condenada por un juez penal competente puede, en los casos previstos por la
norma, recuperar su libertad en cumplimiento del subrogado penal de la libertad
condicional, conforme a los requisitos exigidos para hacerse acreedor a este
beneficio, asunto que debe debatirse en principio, ante la jurisdicción
ordinaria.
Del caso en
estudio.
El señor Escobar
Bonitto, a través de la acción de tutela, consideró que se le había amenazado
el derecho a la libertad, por la afirmación que hizo el Honorable Magistrado
Jorge Enrique Torres Romero en oficio dirigido al Consejero Presidencial para
los Derechos Humanos, que en su parte pertinente dice: ".... esta sala de
Justicia que conoce del caso del señor Escobar, decidió que el procesado debe
pagar toda la pena que le fuere impuesta, siempre y cuando la misma se confirme
(claro está que es posible que sea aumentada o disminuida)", folios 8 y 9
del expediente de tutela, puesto que el accionante nunca hizo expresamente tal
solicitud de libertad condicional.
En realidad, es
preciso reiterar que el beneficio de la
como un mecanismo
específico en materia penal, es apenas una de las tantas manifestaciones del
derecho a la libertad consagrado en nuestra Constitución.
Así, la situación a
la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de la libertad
condicional es muy distinta a la del ciudadano normal que se ha sujetado al
ordenamiento jurídico, pues aquél, el sentenciado, se encuentra restringido en
su libertad física conforme a un procedimiento judicial que se ha seguido en su
contra y que ha traído como consecuencia la pena privativa de este derecho,
requiriéndose por ende que se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos
para recuperar, ya en parte o en su totalidad, el derecho mencionado.
Ahora bien, en
cuanto a la afirmación hecha por el Magistrado a quien correspondía resolver el
recurso de apelación respecto de la libertad del procesado, en criterio de esta
Sala, no amenazó, ni violó tal derecho, primero, por que en la diligencia de
inspección judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, al indagar sobre este hecho, el Magistrado acusado aclaró que en
su oficio de contestación al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos
había incurrido en una imprecisión acerca del otorgamiento de la libertad para
el accionante, pues esta situación debía predicarse de otro de los inculpados,
quedando a todas luces indemne el derecho del petente, según manifestó:
".... cierto es que quien solicitó libertad en segunda instancia, fue el
señor GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA, y cierto es también que se solicitó
información por parte del doctor JORGE ORLANDO MELO y que la misma le fue
suministrada, sólo que es por demás evidente y elemental observar que se
incurrió en un lapsus o imprecisión respecto de un procesado y la situación que
hace referencia a ESCOBAR BONITTO debe pregonarse de GUILLERMO URIBE-HOLGUIN a
quíen se le negó la libertad provisional por vía de libertad condicional pero
de quien se dejó dicho que esa situación no era una situación definida y
consolidada sino que podía estar sujeta a cambios, dado que cuando se tomaba la
misma no se había llegado al momento procesal de la sentencia .... lo cierto es
que, al señor ESCOBAR ni se le ha afirmado libertad ni se ha negado que deba
pagar la pena, si eso se dijo en el oficio, como en verdad se dice, es
pregonable de quien había solicitado la libertad y a quien se le había
negado....". (folio 205 del expediente de tutela).
Y en segundo término
porque de las expresiones utilizadas por el Magistrado acusado no se deduce
poder vinculante alguno sobre el proceso penal, pues como es sabido el
mecanismo idóneo para definir cualquier situación jurídica dentro del mismo,
son las providencias, es decir autos o sentencias, lo que en este caso no se ha
dado, pues lo que existe es un oficio que da contestación a un tercero sobre un
recurso de apelación. Además al hacer un análisis literal de dichas frases se
advierte que no contienen una decisión afirmativa o negativa sobre la libertad
de Escobar Bonitto ni de Uribe Holguin, pues el cumplimiento de la pena se
condiciona a que se confirme o modifique la sentencia apelada, como bien se lee
en el oficio cuando se dice "el procesado debe pagar toda la pena que le
fuere impuesta 'siempre y cuando se confirme' y que se corrobora al
agregar "claro está que puede ser aumentada o disminuida", lo que
significa que aún no se sabía si se mantenía la decisión de primera instancia o
se revocaba.
Queda claro entonces
que la actuación del Magistrado, no implicó amenaza del derecho a la libertad
del accionante. Cabe agregar que tampoco se afirmó que en caso de que el señor
Escobar Bonitto reuniera los requisitos de ley para acceder al subrogado penal
no le fuera estudiada su solicitud, pues al fin y al cabo este hecho no es
automático, sino que requiere, en primer término, el cumplimiento de una serie
de presupuestos que deben ser verificados por el Juez o Magistrado para
determinar si el sentenciado merece o no el beneficio.
Por último, en el
preciso tema de la acción de tutela, debe afirmarse como ya se ha hecho en
pasadas oportunidades, que este mecaniso preferente y sumario es de naturaleza
residual y subsidiaria, es decir, que su procedencia se encuentra íntimamente
ligada con el hecho de que el accionante no posea medio o recurso de defensa
judicial para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio de naturaleza irremediable o en su defecto los medios
que se encuentran a su alcance no garanticen la protección del derecho que se
persigue.
En el caso a estudio
si el accionante desea hacerse acreedor al beneficio de libertad condicional
por pena cumplida, debe presentar formalmente la solicitud ante la autoridad
competente, frente a la cual gozará de las garantías procesales para impugnar
posteriores fallos que considere atentatorios de sus derechos y en particular
del derecho a la libertad, no siendo viable por lo tanto que evada las vías
ordinarias para lograr su propósito.
Por todo lo
anteriormente expuesto y teniendo en cuenta las aclaraciones que aquí se hacen
debe CONFIRMARSE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Cundinamarca NEGANDO la tutela en cuanto respecta al derecho de
la libertad perseguido por el accionante.
D. Debido
Proceso.
Texto
constitucional.
"Artículo 29
C.N.: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal la
ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso jurídico sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En cuanto al derecho
constitucional fundamental del debido proceso esta Corporación ya de manera
reiterada ha hechos pronunciamientos con el fin de enmarcar el concepto y sus
alcances y específicamente del debido proceso penal, como una manifestación del
principio básico consagrados en la Carta.
El derecho
fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, consagra en últimas
un sinnúmero de garantías en cabeza de los particulares y cuyo fin primordial
es el mantener la recta y pronta administración de justicia en cada una de sus
manifestaciones.
Con el objeto de
contraernos al caso que nos ocupa, el derecho constitucional del debido
proceso, en su parte pertinente, prescribe que toda persona se presume inocente
hasta tanto no se le declare judicialmente culpable, de ahí que quien sea
sindicado, tiene, entre otros, derecho a un proceso público sin dilaciones
injustificadas, principio que el accionante considera infringido.
De igual forma y en
directa relación con el precepto constitucional, el decreto 2700 de noviembre
30 de 1991, actual Código de Procedimiento Penal, consagró en similar forma el
postulado del debido proceso y más específicamente la garantía que acompaña a
todo sindicado a un proceso público sin dilaciones injustificadas.
De lo anterior se
desprende que la facultad estatal de la iuris dictio debe estar, a más de todos
aquellos lineamientos básicos incorporados en el debido proceso, envuelta en
los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de
obligatoria observancia en las actuaciones y decisiones judiciales.
En armonía con lo
establecido anteriormente el artículo 228 de la Constitución Política determinó
que los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su
incumplimiento puede ser sancionado.
Pero es cierto que,
tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el
derecho a un proceso público sin injustificadas dilaciones, se abre
camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos y por
demás justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los términos
procesales que le señala la ley.
Tal conducta omisiva
sólo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a través de
sus funcionarios, actúa de manera diligente y razonable y no obstante
enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los términos a los que
está sujeto, implicando no un quebrantaminto del núcleo esencial del derecho,
sino mas bien una prolongación del mismo, en procura precisamente de que se
profiera una decisión acorde con la finalidad que exige el concienzudo
conocimiento, análisis e imparcialidad de la administración de justicia.
Reiterándose, claro
está, de manera vehemente que estas excepcionales situaciones no pueden
desdibujar el postulado general de la pronta y recta administración de
justicia, sino que, previa su comprobación, deben valorarse en su justo alcance.
Es necesario
precisar que en el curso de la revisión de esta acción de tutela fue remitida a
esta Sala la providencia dictada el diez y ocho (18) de diciembre de mil
novecientos noventa y dos (1992) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, en la que profiere decisión de fondo sobre
el recurso de apelación interpuesto por el señor Escobar Bonitto y otros,
acerca de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Treinta y Dos (32)
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá conforme a oficio dirigido por el
Magistrado Ponente de esta Sala de Revisión, a fin de determinar si ya se había
proferido decisión acerca del recurso de apelación, pero dada la innegable
demora en la que incurrió el Magistrado Ponente en fallar el recurso
interpuesto se consideró necesario hacer las precisiones pertinentes que aquí
se consignan.
Del caso en
estudio.
Dentro de la acción
de tutela que es objeto de análisis por parte de esta Sala de Revisión se
desprende la otra solicitud por parte del accionante Juan Ricardo Escobar
Bonitto, para que se le proteja el derecho constitucional al debido proceso, en
su sentir, violado por las dilaciones en resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y
Dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y a cargo del Magistrado Ponente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad -Sala Penal-
doctor Jorge Enrique Torres Romero, el que hasta la fecha de presentación de
la acción que nos ocupa no había sido resuelto.
La presunta
violación del derecho fundamental se basó en la morosidad aparentemente
injustificada por parte del Magistrado ponente en desatar el recurso
interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Con el fin de
motivar y justificar la demora en que había incurrido, el Magistrado doctor
Jorge Enrique Torres Romero en oficio de contestación al Consejero Presidencial
para los Derechos Humanos, el que se menciono anteriormente, al igual que en la
diligencia de inspección judicial que realizó el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca en desarrollo de la presente acción de tutela, se
expuso lo siguiente:
".... el
proceso que se tramita contra los ciudadanos JUAN RICARDO SAN FRANCISCO DE ASIS
ESCOBAR BONITTO, GUILLERMO URIBE-HOLGUIN PIEDRAHITA, JULIO GUILLERMO ACOSTA
BONILLA, JULIO LOPEZ NAVARRETE, MARTHA ELENA DUQUE y JORGE EDUARDO VERA KIDD,
por los delitos de infracción al decreto 2920 de 1982, abuso de confianza,
falsedad y estafa (doce delitos en total) consta de SETEINTA Y DOS (72)
CUADERNOS ORIGINALES, llegó a esta Corporación el pasado tres (3) de marzo del
presente año, al día siguiente se le imprimió el trámite de rigor, regresando
nuevamente al Despacho el día 31 de marzo de 1992 (el trámite comprendía
traslado a la Fiscalía de la Corporación y fijación de lista para alegaciones),
lo que implica que desde esa fecha hasta el día de hoy, el proceso ha estado en
el Despacho 124 días hábiles.
Comencé a conocer de
este proceso a partir del 27 de abril de 1992, cuando nuevamente me reincorporé
a mis labores luego de haber estado laborando en la H. Corte Suprema de
Justicia.... Cabe anotar que el proceso ha estado bajo mi responsabilidad por
el término de 111 días hábiles.
Del total de los 111
días hábiles, debe descontarse la cantidad de 30 días tiempo que duró el
trámite relacionado con la libertad que se solicitara por los procesados en
esta Corporación.... En definitiva el descomunal proceso que se tramita contra
el ciudadano ESCOBAR BONITTO, LLEVA EN ESTE DESPACHO Y BAJO MI RESPONSABILIDAD
LA CANTIDAD DE 71 DIAS HABILES.
.... se ha elaborado
proyecto, el que se ha convertido en providencia, en 78 procesos .... he
hecho Sala en 66 procesos que ha presentado la doctora.... y 80 que ha
presentado el Magistrado.... En total desde el 27 de abril de 1992 hasta la
fecha se han evacuado 224 procesos (en los que se incluyen, más de 20
tutelas, que tienen un trámite prevalente.
Durante este mismo
lapso he asistido a 25 Salas Plenas Penales y 21 Salas Generales.... Fuera de
estas labores, hay que asistir a audiencias públicas ya sea en los procesos en
que se es ponente o en los que realizan los Magistrados con los que integramos
Salas de Decisión Penal.... respecto del cúmulo de trabajo es de tal
magnitud, que la Sala Plena Penal, por acuerdo de Sala decidió suspenderme
reparto de procesos durante el mes de octubre....
Entiendo que la ley
procesal establece un término para la segunda instancia.... pero qué hacer ante
un descomunal proceso que consta de 72 cuadernos con más de 35.000 folios para
estudiar y en un caso tan complejo como éste, que tiene que ver con los delitos
financieros?
La sola lectura y
estudio del proceso implica un término de por lo menos 6 meses, la ordenación
de los datos y la elaboración de la ponencia por lo menos otros dos, este es el
tiempo que he calculado y sinceramente considero que antes de diciembre no se
habrá tomado decisión de sí se confirma o revoca la sentencia.
A caso por que el
término que concede la ley para la evacuación de este proceso se haya rebasado
en 31 días hábiles, se le estan vulnerando los derechos al sentenciado?. Creo
que no, pues el señor Escobar Bonitto, tiene una plena garantía para que se le
administre una justa y humana justicia y es que absolutamente todo el proceso,
los miles y miles de hojas que lo conforman serán leídas y estudiadas para
poder tomar la decisión de si se confirma, revoca o modifica la sentencia que
se le impusiera. Otro camino.... sería el facil, de sin ningún estudio de lo
que contiene el proceso, proceder a elaborar ponencia con la sola lectura de la
sentencia.... es mejor ocupar un tiempo más haya señalado por la ley y cumplir
a cabalidad la función de la segunda instancia que implica una cabal y profunda
revisión de la legalidad del proceso....". (folios 6, 7, 8 y 9 del
expediente de tutela acerca del oficio de contestación al Consejero
Presidencial para los Derechos Humanos).
En la diligencia de
inspección judicial realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca que se encuentra a folios 66 a 73 del expediente, se esgrimen
similares argumentaciones por lo que no serán transcritas.
Ahora bien, no puede
desconocerse que en el trámite de un proceso judicial las dilaciones ya
justificadas o injustificadas, en todo caso, perturban el normal funcionamiento
de la administración de justicia, sólo que es bien claro que la Institución del
debido proceso no gira en torno exclusivamente de la preclusividad procesal
pues ésta es apenas una garantía en el tiempo, pero no así en el contenido de
la actuación, que también debe salvaguardarse siempre en la decisión estatal,
pues lo contrario nos haría caer en un mal mayor, protegiendo sólo la
oportunidad específica de la decisión sin importar el contenido de la misma.
No hay violación al
debido proceso cuando se demuestra de modo fehaciente que a pesar de la
diligencia del funcionario, éste se ve obligado a sobrepasar los términos
legales siempre que exista también una razón justificativa de la demora, y que
ella no se vuelva indefinida.
El Honorable
Magistrado doctor Jorge Enrique Torres Romero arguyo que el contenido mismo del
negocio que es objeto de la presente acción y otras innumerables obligaciones
que le impone su investidura, le trajo como consecuencia haber incurrido en
justificada demora para desatar el recurso, hechos que en criterio de esta Sala
no comparten violación del derecho fundamental del debido proceso de acuerdo
con los planteamientos que se acabaron de exponer.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró improcedente la acción de
tutela interpuesta por Juan Ricardo Escobar Bonitto en el preciso tema de la
presunta violación del derecho constitucional del debido proceso, habida cuenta
de que el accionante mantenía los mecanismos de defensa judicial ordinarios
para que el Magistrado resolviera el recurso de apelación y dada la
subsidiariedad de la acción ésta no debía estar llamada a prosperar.
Esta Sala comparte
la decisión del fallador, pero no así los fundamentos que le dieron origen,
pues sí bien la acción de tutela se construye sobre la base de que el
peticionario agote todos los medios de defensa judicial antes de acudir a este
mecanismo preferente y sumario, esta Corporación ya ha sostenido en
oportunidades anteriores que la existencia de otros medios de defensa judicial
no siempre inhibe la procedencia de la acción, ya que estos, los medios de
defensa, deben tener la misma eficacia de la que podría gozar la acción de tutela,
pues lo contrario impediría la inmediata protección de los derechos
fundamentales, contraviniéndose de esta manera el querer propio del
Constituyente.
El Tribunal además
apoyó su fallo en la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, en la que se precisó que mientras el peticionario cuente aún con
medios de defensa judicial sin evacuar, tales como solicitar al funcionario que
profiera la decisión, o la recusación del mismo cuando el retardo en el
pronunciamiento no sea justificado, su solicitud no puede prosperar; lo
contrario convertiría a la tutela en un procedimiento sustituto que no puede
aceptarse. (Folio 164 del expediente de tutela).
En todo caso si se
atendiera lo previsto acerca de la utilización de los medios judiciales que
atrás se citaron, el señor Escobar Bonitto a través del Consejero Presidencial
para los Derechos Humanos, requirió al Magistrado Ponente del recurso de
apelación a fin de que se diera cuenta del estado del mismo.
En cuanto al
mecanismo de la recusación, considera la Sala de Revisión, que ésta no tiene la
misma eficacia que la tutela, pues mientras se resuelve el incidente el proceso
se suspende y, en caso de prosperar, el negocio debe pasar al despacho de otro
Magistrado, actuaciones que dilatarían aún mas la resolución del recurso a que
hace referencia el accionante y que es precisamente lo que se pretende evitar.
Así las cosas es evidente que la aplicación de la acción de tutela, en este
particular caso, era el mecanismo idóneo para la protección del derecho que
aparentemente había considerado el actor se le había vulnerado.
Toda vez que, la
Procuraduría ya tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción
de tutela, se le informará de la presente decisión a fin de que establezca si
el funcionario incurrió en falta disciplinaria, que le acarree algún tipo de
sanción.
Por lo anterior debe
CONFIRMARSE la decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca en la que NIEGA la acción de tutela interpuesta por el señor
Escobar Bonitto, por no violar el derecho fundamental del debido proceso, de
acuerdo con las salvedades y argumentaciones que aquí se consideraron.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- del siete (7) de
diciembre de 1992. En consecuencia se deniega la acción de tutela instaurada
por el señor Juan Ricardo San Francisco de Asís Escobar Bonitto.
SEGUNDO.- PREVENIR
al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca para que en lo sucesivo se ABSTENGA de dar
trámite de fondo de las acciones de la tutela en las que carezca de
competencia, conforme a las motivaciones que se expresaron en esta sentencia.
TERCERO.- Por
medio de Secretaría General, INFORMAR del presente fallo a la Procuraduría
Delegada para la Vigilancia Judicial, para lo de su competencia.
CUARTO.- COMUNIQUESE la presente decisión al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, para que sea notificada a
las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Barbajelata, Anibal L. . Derechos Fundamentales.
Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3.
2 Barbajelata, Anibal L. . Derechos Fundamentales.
Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pg. No. 3.
3 op., cit, pg. No. 11
4 Manzini, Vicenzo. Instituciones de Derecho Penal.
Tomo IV. pg. 202. Turín, 1913.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.