T-1619-00
Sentencia T-1619/00
Sentencia T-1619/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza
o vulneración de derechos/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA INCLUIDA EN EL
PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO
PENAL-Inexistencia de riesgo o amenaza actual
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Evaluación
cierta y no eventual
DEBER DE LAS
AUTORIDADES-Traslado al
país de la actora y su núcleo familiar con todas las medidas de seguridad/DERECHO
A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad para regreso al país
Los antecedentes
de amenaza contra la vida e integridad tanto de la accionante como de su familia
obligan a que, por obvias razones de cautela, se asegure que haya continuidad
en la protección que le incumbe al Estado dispensarle y que se minimicen los
riesgos potenciales que pudiese traer consigo la variación del tipo de medida
de seguridad, de manera que por falta de coordinación entre las autoridades el
cambio de modalidad no quede al descubierto algún flanco desprotegido y ello
permita que el riesgo pueda actualizarse. De ahí que esta Sala considere que el
Ministerio de Relaciones Exteriores no puede disponer el regreso al país de la
accionante, mediante la declaración tácita de insubsistencia de su
nombramiento, sin que previamente haya coordinado con los Organismos de
Seguridad del Estado, la asunción por estos de la responsabilidad de velar por
la seguridad e integridad de la accionante y de su núcleo familiar, de modo que
no sólo no haya solución de continuidad sino, además, que queden claramente
definidas las responsabilidades, así como las medidas de protección y que se dé
a conocer a la accionante en forma unívoca y previa, las medidas que se
adopten, así como la identidad de los servidores y del organismo responsable
de velar por su seguridad.
SOPORTES COBIJADOS POR RESERVA LEGAL
Referencia:
expediente T-317921
Acción de tutela instaurada por N.N. en contra del
Señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., cinco
(5) días del mes de diciembre del dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos adoptados, el tres (3) de Marzo del 2000, por el
Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y el
catorce (14) de Abril del 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de esta ciudad, instancias que conocieron la acción de tutela
instaurada por la ciudadana N. N., por conducto de apoderado, en contra del
Señor Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La ciudadana N. N., obrando a través de
apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Señor Presidente de
la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, con el fin de que se le
proteja su derecho fundamental a la vida, así como el de su núcleo familiar,
en consideración a los hechos que a continuación se resumen:
·
En el ejercicio del
cargo de Juez Segundo de Orden Público de Medellín, adelantó, entre otras, la
investigación penal por el genocidio perpetrado el día 4 de marzo de 1988 en
las Haciendas “Honduras” y la “Negra” del Urabá Antioqueño y en la vereda
“Punta Coquitos” de la misma región.
·
A partir de estas y
otras investigaciones que adelantó, fue amenazada de muerte, no sólo por los
integrantes del grupo denominado “Los Extraditables” al mando de Pablo Escobar
Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha sino, también, por los “Paramilitares”
liderados por Fidel Castaño, Carlos Castaño y Luis Rubio.
·
Como los grupos que la
habían amenazado no pudieron darle muerte, en retaliación, ordenaron el
asesinato de su padre el Sr. Z. Z. , crimen que fué perpetrado el día 4 de
mayo de 1989 en la ciudad de Bogotá.
·
Por la misma razón,
asesinaron el día 28 de julio de 1989 a la Dra. María Elena Díaz quien fue la
Juez que confirmó el auto de detención proferido por la accionante en contra de
los referidos grupos al margen de la ley. No obstante los anteriores hechos, el
proceso penal pudo culminar, y se profirieron sentencias condenatorias con
penas, en promedio, de veinte (20) años de prisión, para los integrantes de los
aludidos grupos.
·
Ante las múltiples
amenazas de muerte que había recibido, el Gobierno Nacional, a la sazón,
encabezado por el Señor Presidente Virgilio Barco y por el Ministro de Justicia
Enrique Low Murtra, determinaron ubicar a la accionante en un país asiático con
el objeto de protegerla. Por este motivo fue designada, mediante Decreto No.
2055 del 8 de septiembre de 1989, Cónsul General de Colombia en Jakarta
(Indonesia), cargo del que tomó el día 1º. de octubre de 1989.
Posteriormente
fue designada provisionalmente mediante el Decreto No. 1915 del 23 de
septiembre de 1993 como Cónsul de primera clase grado ocupacional 03 EX en el
Consulado General de Colombia en Madrid, España.
·
Posteriormente fue
trasladada, mediante el Decreto No. 0788 del 30 de abril de 1996, como Cónsul
de primera clase grado ocupacional 03 EX, al Consulado General de Colombia en
Bilbao (España).
· No obstante las medidas desplegadas para
su protección, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) dictaminó,
primero, el catorce (14) de febrero de 1997 y, luego, el cuatro (4) de agosto
de 1998, que continuaba vigente el nivel de riesgo para su seguridad, la de su
esposo y sus hijas. En esas condiciones, los señores ex-presidentes Cesar
Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano, determinaron la continuidad de la
demandante y de su núcleo familiar en el servicio diplomático en el exterior.
· Dados estos antecedentes, considera que la
expedición, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto No. 2619 del 23 de
Diciembre de 1999, la perjudica gravemente, toda vez que aún persisten las
causas por las cuales se vio precisada a abandonar el país.
· Tanto el Cuerpo Consular en Bilbao-
España, como la Colonia Colombiana residente en esa misma ciudad y ella misma,
han solicitado al Señor Presidente de la República reconsiderar la referida
determinación, a lo cual el Ejecutivo ha respondido que dicha decisión obedece
estrictamente al cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables para el
servicio diplomático y consular.
En virtud de
lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida y el de su
familia, para lo cual pretende que el juez de conocimiento imparta al Señor
Presidente de la República y al Ministro de Relaciones, la orden de disponer la
suspensión inmediata de la aplicación del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre
de 1999, por el cual se dispuso tácitamente su desvinculación del cargo de
Cónsul de Colombia en Bilbao- España al haberse nombrado, en su remplazo, a la
Dra. Victoria Eugenia Garrido Restrepo.
B. Pruebas
La accionante
aportó con su escrito de tutela:
-
Copia de las cartas
dirigidas por parte del cuerpo Consular en Bilbao España, la Colonia Colombiana
residente en esa misma ciudad y la tutelante, dirigidas al Señor Presidente de
la República y al Ministro de Relaciones Exteriores con el objeto de obtener la
reconsideración de la determinación por medio de la cual se dispuso la desvinculación
de la Dra. N. N. del cargo de Cónsul de Colombia en Bilbao- España. (Folios 1
al 22 del cuaderno de anexos).
-
Copia de diversos
artículos de prensa en los cuales se hace alusión al asesinato del Sr. Z. Z.,
padre de la tutelante, y de la Dra. María Elena Díaz, Juez que confirmó el auto
de detención proferido por la accionante en contra de los citados grupos al
margen de la ley. (Folios 23 al 62 del cuaderno de anexos).
-
Copia de los conceptos
emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) el catorce
(14) de febrero de 1997 y el cuatro (4) de agosto de 1998, conforme a los
cuales, continuaba vigente el nivel de riesgo para la seguridad de la tutelante
y su familia. (Folios 63 a 68 del cuaderno de anexos).
Por su parte,
el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante auto del
veinticuatro (24) de febrero del 2000, dispuso comunicar al Señor Presidente de
la República y al Ministro de Relaciones Exteriores la iniciación del proceso,
con la finalidad de obtener su pronunciamiento respecto del contenido de la
presente acción de tutela.
De igual modo,
mediante auto del veintiocho (28) de febrero del 2000, dispuso oficiar al
Secretario General del Ministerio de Defensa, al Director del Departamento
Administrativo de Seguridad (D.A.S), al Fiscal General de la Nación y a la
Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener su
pronunciamiento respecto de los hechos materia de la presente acción.
En tal virtud,
obra en el expediente el oficio No. 9072 por el cual la Directora del Programa
de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, suscrito el día
28 de febrero del 2000 informa que:
§ Se solicitó a la Unidad Regional de Protección y
Asistencia, adelantar las gestiones pertinentes para evaluar la situación de
amenaza y riesgo de la accionante.
§ Se solicitó al Coordinador de Protección del
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) efectuar una evaluación de
riesgo respecto de la tutelante, e igualmente se le conmino para que le
brindara la protección inmediata que requiera la accionante una vez ingrese al
país. (Folios 52 a 61 del cuaderno de primera instancia).
-
De otra parte, el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No.
MDJCC-774 suscrito el día 29 de febrero del 2000, informa que remitió la
correspondiente información a la Dirección General de la Policía, para los
fines pertinentes. (Folios 62 a 66 del cuaderno de primera instancia).
-
Finalmente, figura en
el expediente una copia de la evaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza
de la tutelante efectuado por la Coordinación de Avanzadas y Estudios Técnicos
de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad
(D.A.S) fechado el día 19 de noviembre de 1998 y realizado a solicitud del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se expresa: “De acuerdo con lo investigado se concluye que Dra. N. N., en la
actualidad no presenta ninguna clase de amenazas, por lo tanto no existen
impedimentos para su regreso al país, las causas que motivaron su salida han
desaparecido” (Folios 101 a
110 del cuaderno de primera instancia).
C. Las Impugnaciones
La ciudadana Ana Cecilia Hoyos Pérez, en su
calidad de apoderada judicial de la Presidencia de la República, conforme al
poder otorgado por el -para entonces- Secretario Jurídico de la Presidencia de
la República, mediante escrito presentado el día 25 de febrero del 2000 y el
Dr. Nicolás Rivas Zubiría, obrando en nombre y representación legal del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de encargado de las
funciones del despacho del Señor Ministro, mediante memorial suscrito el día
veintinueve (29) de febrero del 2000 impugnaron la acción y se opusieron a sus
pretensiones.
En primer
término, estiman los intervinientes, que la acción de tutela incoada por la
demandante es improcedente, toda vez que mediante la expedición del Decreto No.
2619 del 23 de Diciembre de 1999 se busca dar cumplimiento a las normas legales
vigentes aplicables para “el servicio exterior y la
carrera diplomática y consular”,
las cuales disponen que los funcionarios del servicio exterior, no pueden
permanecer más de cuatro (4) años continuos en el extranjero, lo cuales son
prorrogables hasta por dos (2) años más.
Sostienen que
por ese motivo, desde el punto de vista legal, no es posible autorizar la permanencia
de la accionante en el servicio exterior por un tiempo superior al que consagra
la ley.
De otra parte
aseveran que en el evento en que la Dra. N. N. considere que aún persisten
las amenazas contra su vida, debe dirigirse las autoridades competentes
encargadas de la protección de las personas amenazadas por grupos al margen de
la ley, como lo son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa
Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.).
Por otro
lado, observan que la tutelante ya había presentado un derecho de petición en
igual sentido, del cual el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República dió traslado a las autoridades encargadas de la protección de la
accionante, para los fines pertinentes.
Finalmente, consideran los intervinientes
que, en el caso concreto, la acción de tutela debe ser fallada en forma
adversa a la demandante, toda vez que el Decreto acusado fué expedido conforme
al ordenamiento legal vigente y, además, por cuanto la protección de la vida de
la accionante y su familia corresponde a los Organismos de Seguridad del
Estado.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Y LAS IMPUGNACIONES
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado
Veintitrés (23) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante
providencia del tres (3) de marzo del 2000, concedió la protección solicitada
por la accionante como mecanismo transitorio.
A juicio del
a-quo, si bien es cierto el Decreto No. 2619 del Veintitrés (23) de Diciembre
de 1999 busca dar cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para “el servicio exterior y carrera diplomática y consular”, no puede ser fundamento para desconocer el
riesgo que aún es latente para la vida de la tutelante y de su familia.
De otra
parte, estima el juzgado, que si bien es cierto existe una evaluación del
nivel de riesgo y grado de amenaza de la tutelante efectuado por la
Coordinación de Avanzadas y Estudios Técnicos de la Dirección de Protección del
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) fechado el día 19 de noviembre
de 1998 y en el cual se clasificó a la demandante en un nivel de riesgo “Bajo”,
no es menos cierto que mediante oficio No. 1171 del 29 de febrero del 2000 el
Director de dicha entidad informó a su despacho que la institución a su cargo
proferiría una nueva evaluación del nivel de riesgo, una vez la Dra. N. N. se
encuentre en el país, con el objeto de medir los factores reales de riesgo y la
vulnerabilidad que ella pueda presentar, determinando en una exacta dimensión
el caso en particular.
De lo
anterior, el a-quo deduce que actualmente no existe certeza sobre el grado de
peligro que puede correr la accionante, dado el incremento de las actividades
de los grupos de “paramilitares” y de narcotraficantes que actualmente operan
en el país. Por tales razones considera el juez constitucional de primera
instancia, que aun existe riesgo no solo para la vida de la accionante, sino
para su familia.
Por otro lado
considera, que si bien la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial,
como lo es la posibilidad de demandar el Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre
de 1999, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es dable al juez
constitucional conceder una acción de tutela como mecanismo transitorio con la
finalidad de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que está de por medio
su vida y la de su grupo familiar.
Por estos
motivos, y dado el análisis de las circunstancias particulares del caso, el
juez de primera instancia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 8º.
del Decreto 2591 de 1991, concedió la presente acción como mecanismo
transitorio, amparando el derecho fundamental a la vida de la accionante y su familia.
Como
consecuencia, ordenó al Señor Presidente de la República y al Ministro de
Relaciones Exteriores, abstenerse de dar aplicación al Decreto No. 2619 del 23
de Diciembre de 1999 mientras se produce una decisión de fondo por parte de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, además consideró que la
Dra. N. N. debía ejercer la acción pertinente en un término máximo de (4)
cuatro meses, contados a partir de la notificación del fallo.
·
Cumplimiento del
fallo de tutela de primera instancia.
En estricto
acatamiento de la decisión proferida por el juez constitucional de primera
instancia, el Señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones
Exteriores, mediante el Decreto No. 387 del ocho (8) de marzo del 2000
trasladó provisionalmente al Consulado General de Colombia en Sevilla (España)
a la Dra. Victoria Eugenia Garrido Restrepo quien, mediante el cuestionado
Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, se había designado para
remplazar a la tutelante en el cargo de Cónsul en Bilbao.
·
La Impugnación de
las entidades demandadas
Mediante escritos
del ocho (8) de marzo del 2000, la ciudadana Ana Cecilia Hoyos Pérez, en su
calidad de apoderada judicial de la Presidencia de la República, conforme al
poder otorgado por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y
el Doctor Guillermo Fernández de Soto, como Ministro de Relaciones Exteriores,
impugnaron el fallo del juez constitucional de primera instancia.
Estiman los intervinientes, que el A-quo incurrió en
una impropiedad que conduce a error, por cuanto concede a la tutelante un
término de cuatro meses para que instaure una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en
contra del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 proferido por el
Gobierno Nacional, siendo que contra el mismo procedía era la acción electoral,
por tratarse de un acto de nombramiento, y esta debió interponerse dentro de
los veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación del aludido Decreto según lo preceptúa el Código Contencioso
Administrativo, en concordancia con lo estipulado por la jurisprudencia del
Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Así las cosas, sostienen, no se puede ahora por vía
de tutela suplir la función del juez administrativo y, mucho menos, permitir
que quien ha dejado vencer el término para ejercitar la acción correspondiente,
pueda revivirlo a través de este mecanismo judicial.
Insisten,
nuevamente, en que existen en el país autoridades competentes encargadas de la
protección de las personas amenazadas por grupos al margen de la ley, como lo
son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.).
Por ello, los
intervinientes aducen que la decisión del juez de primera instancia, no sólo ha
dejado inaplicable el régimen de carrera diplomática y consular, sino que ha
declarado de antemano como ineficaz cualquier medida de protección que pudieran
proporcionarle a la tutelante los organismos de seguridad del Estado. Por
ello, solicitan al ad-quem revocar la decisión impugnada.
·
La impugnación de la demandante
Por su parte,
la Dra. N. N. sin ser apelante ni ella, ni su apoderado, el veinte (20) de
marzo del 2000, allegó un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por el que expresa su
inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que su
derecho a la vida y el de su grupo familiar no puede ser de amparado de modo
transitorio, puesto que la acción contenciosa atendería exclusivamente a la
determinación de la legalidad del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999,
más no a la protección del derecho fundamental invocado.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá D.C., conoció de la impugnación presentada contra
el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia y,
mediante sentencia proferida el catorce (14) de abril del 2000, revocó la
decisión apelada. En su lugar, denegó la protección solicitada por la
accionante.
La referida Corporación estimó que la acción de
tutela incoada por la demandante es improcedente, toda vez que, en su entender,
parte de una premisa errónea y contradictoria, a saber, considerar que el
Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 es la causa mediata o inmediata
del peligro que corre su vida y la de su familia.
De otra parte, adujo que el referido decreto, como
acto administrativo, está cobijado por la presunción de legalidad, habida
consideración que su finalidad es la de dar cabal cumplimiento a las normas
legales vigentes aplicables para el servicio diplomático y consular.
Igualmente
advierten, que no son los accionados las entidades establecidas para brindar la
protección de los derechos fundamentales que reclama la tutelante, pues, en
virtud del principio de cooperación armónica y de división de funciones existentes
entre las diversas instituciones del Estado, le corresponde asumir dicha
función a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de
Seguridad (D.A.S.), e incluso a la Policía Nacional.
Por último, la Sala de decisión consideró que la
tutela, como mecanismo transitorio, tal como fue decretada en primera
instancia, es improcedente e ineficaz, toda vez que la acción legal que procede
en contra del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, conforme a la
jurisprudencia, no es la de nulidad, sino la electoral; y el término para
intentarla es de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación del aludido decreto, los cuales transcurrieron sin que hubiese
sido promovida, luego el amparo provisional dispuesto por el a-quo es
inoperante.
·
Las Pruebas
Decretadas por la Sala de Revisión
Para mejor proveer,
la Sala de Revisión mediante auto del veinticinco (25) días del mes de agosto
del dos mil (2000), por conducto de la Secretaría General de esta Corte, dispuso
oficiar al señor Fiscal General de la Nación y al Jefe de la Oficina de
Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de
Director del “Programa de Protección de las Víctimas, Testigos y demás
Intervinientes del Proceso Penal”, para que, en atención a los factores de
riesgo y de amenaza de que da cuenta la accionante y que obran en las piezas
procesales cuya copia se les envió y, en especial, del oficio No.
001/OPVT-998-2000 que la Dirección del Programa profirió en febrero 28 del
2000, informaran a esta Sala de Revisión el resultado del procedimiento de
evaluación preceptuado por el artículo 7º. de la Resolución No. 0-2700 de 1996;
e informaran de manera precisa, pertinente y relevante si, de acuerdo a su
resultado, procede o nó la incorporación inmediata de la tutelante, sus hijas
menores y su esposo en el mencionado Programa; cuáles serían las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que dicha protección se haría efectiva; en qué
consistiría y cuál sería el nivel de seguridad que el caso estudiado exige.
La Directora del
Programa, doctora Esperanza Ortíz de Guillen, en relación con la situación de
seguridad de la doctora N. N. informó sobre las gestiones efectuadas por este
programa en su favor. El informe respectivo contentivo de la evaluación de la
situación de amenaza y grado de riesgo de la tutelante, obrante a folios
133-139 del expediente no se incorpora a la presente Sentencia puesto que está
protegido por la Reserva Legal.
·
La impugnación del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El ciudadano Hector
Adolfo Sintura Varela, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para reiterar la solicitud de
improcedencia respecto de la presente acción de tutela.
Aduce el
interviniente, que en el caso concreto, objeto de la acción de tutela no se
configura ninguna amenaza, ni violación de los derechos fundamentales invocados
por la demandante, pues la determinación adoptada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores a través del Decreto No. 2619 de 23 de diciembre de
1999, se ciñe estrictamente a la ley.
De otro lado,
estima, que como es bien sabido, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Nacional en armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos o medios de
defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el presente caso.
A ese respecto, hace
ver que la peticionaria contó con la posibilidad de demandar, mediante la
acción electoral el Decreto No. 2619 de 23 de diciembre de 1999, pese a lo cual
no hizo uso de ella. Por esa razón, argumenta, la señalada omisión, en
consecuencia, hace improcedente que por la vía de tutela pretenda
responsabilizar al Ministerio de Relaciones Exteriores por el eventual riesgo
que correrían su vida y la de su familia ante su regreso a territorio
colombiano, cuando, como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, la
Cancillería no es la autoridad competente para proveer protección o seguridad
especial a la demandante y su familia, toda vez que para ello existen
autoridades que tienen esa especial atribución.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION
1. La
Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los
fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la tutela ante la comprobada inexistencia de vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados.
En virtud de lo dispuesto por la Sala Séptima de Revisión
mediante auto para mejor proveer del veinticinco (25) de agosto del corriente
año, se aportó a las presentes diligencias el Informe reservado, rendido el
ocho (8) de Septiembre del cursante año, por la Dirección del Programa de
Protección y Asistencia a Víctimas e Intervinientes del Proceso Penal de la
Fiscalía, sobre la valoración negativa de riesgo o amenaza contra la vida e
integridad física de la accionante o de su familia, en cuya virtud, mediante
Acta de dieciséis (16) de mayo de este año, esa Oficina dispuso no
incorporarla al Programa de Protección, por no estar dados los requisitos
establecidos en la resolución No. 0-2700 de 1996, al no haberse comprobado la
existencia de amenaza actual o riesgo.
Ahora bien, puesto
que el artículo 250, numeral 4º. de la Carta Política, atribuye a la Fiscalía
General de la Nación, la función de “velar por la protección de las
víctimas, testigos e intervinientes en el proceso” y en consideración que a
la mencionada función se desarrolla a través del “Programa de Protección a
Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la
Fiscalía”, el cual conceptúo negativamente acerca de la existencia de
riesgo o amenaza para la vida o la integridad física o moral de la tutelante o
de su familia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estima que, en este
caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensión solicitada, pues,
reitera que, como en detalle lo ha expuesto en jurisprudencia constante, para
que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una
amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos
fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que
tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado.
Así lo puso de
presente la Corporación, entre otras, en la Sentencia T-579 del 10 de Noviembre
de 1997[1],
en la que, a este respecto, precisó:
“...
Para que la acción
de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza
de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al
consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.
Ha de repetirse
que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos
fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se
trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto
esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de
uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política
quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si
tal supuesto falta.
...”
Así también, la Sala
estima pertinente reiterar que, aún el supuesto caso en que las
investigaciones y análisis de las autoridades con competencia para adelantar
informes de inteligencia con fines de protección, hubiesen establecido la
existencia actual de riesgo inminente para la vida o integridad física de la
accionante o de su familia, no por ello la determinación o escogencia de un
determinado tipo de medida de protección, habría dependido de la apreciación
que su aptitud le mereciere a su destinatario.
Es del resorte de la
Fiscalía la determinación de las modalidades de protección que el caso haga
aconsejables, toda vez que ello depende del nivel de seguridad a adoptarse, el
cual, a su turno, resulta de la evaluación de los factores de amenaza y riesgo
que a ésta le compete efectuar.
A este respecto,
esta Sala de Revisión reitera la Sentencia T-532 de 1995 (M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo) en la que, a propósito de este tema, señaló:
“...
El artículo 63 de
la Ley 104 de 1993 creó con cargo al Estado y bajo la dirección de la Fiscalía
General de la Nación el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas e
Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el
cual "se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que
a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad,
primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se
encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por
causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal".
El artículo 65 Ibídem
dispuso que las personas amparadas por este programa podrían tener protección
física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y demás medidas
temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la
preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
La norma agregó:
"Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá
comprender el traslado al exterior, incluídos los gastos de desplazamiento y manutención
por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la
Nación".
Dispuso el
legislador, adicionalmente, que "las personas que se acojan al programa de
protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de
la Nación".
El artículo 72
facultó al Presidente de la República para celebrar convenios con otros estados
y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener
la información y la colaboración necesarias para el desarrollo del programa.
Señaló igualmente que el Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de
las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de
protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros
países.
El artículo 74
indicó que las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán
solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la
que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
Un análisis de
esta normatividad permite a la Corte resaltar cómo, para que esta forma
especial de protección tenga lugar, con el carácter de adicional a la que se
debe en términos generales según el artículo 250, numeral 4, de la
Constitución, es necesario el presupuesto de que exista un riesgo de sufrir
agresión o que la vida de la víctima, testigo, interviniente o funcionario
corra peligro con ocasión de la intervención en un proceso penal.
Debe, por
tanto, establecerse sin duda y con carácter objetivo, según la evaluación de la
Fiscalía, la existencia de la amenaza y la relación entre ésta y la
participación en un proceso.
El análisis
sobre la situación de la persona que merece protección y lo relativo a la forma
y modalidades en que ella debe ofrecerse y prestarse corresponde a la Fiscalía,
según lo antes expresado, en el ámbito de la autonomía funcional garantizada
por el artículo 228 de la Constitución Política.
En tal
sentido, la acción de tutela, si bien podría concederse cuando por omisión de
la Fiscalía en la aplicación de las normas pertinentes se ocasionen
circunstancias de peligro o actual violación de derechos fundamentales como la
vida o la integridad personal del que debiera estar protegido, no puede estar
encaminada a pedir al juez que ordene a la Fiscalía una determinada modalidad
de protección, una cierta duración de la misma, un específico y concreto
beneficio.
De allí que,
en casos como el examinado, no es posible obtener que por la vía de la tutela
se obtenga la ubicación de la persona en el país o continente que ella señale. (Enfasis fuera de texto)
...
El compromiso del
Estado colombiano con la persona objeto de protección o con su familia puede
incluir -si es el caso- la ubicación en el exterior, pero el protegido no puede
imponer condicionamientos que impliquen pérdida de autonomía del Fiscal.
...”
·
Improcedencia de la
tutela como mecanismo transitorio toda vez que la irremediabilidad del
perjuicio evaluada por el juez debe ser cierta y no eventual
Por otra parte, en
el caso que ocupa a la Sala tampoco se advierte que pueda ser procedente la
tutela, como mecanismo transitorio, esto es, en tanto necesaria para evitar que
se actualice un perjuicio irremediable sobre un derecho constitucional fundamental,
ya que sus elementos constitutivos, a saber, la inminencia, gravedad y la
urgencia que hacen impostergable la adopción de medidas para evitar su
verificación, tampoco se dan en este caso.
Como quedó visto, la
existencia de antecedentes de riesgo a la vida o a la integridad personal no
es, de por sí, razón suficiente de la que, inexorablemente, pueda deducirse la
existencia objetiva y fáctica del riesgo actual, inminente e inevitable para
la vida o la integridad personal de la accionante o de su núcleo familiar.
Como se ha expuesto,
tal evaluación directa debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que
configuran la circunstancia actual del solicitante, frente a las posibilidades
ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza
que no sea susceptible de ser evitado por otro medio.
De ahí que, de
consiguiente, en el caso presente, ello dependa de la valoración fáctica que
deben adelantar las autoridades de inteligencia y de seguridad, en orden a
determinar si tales factores de riesgo, en el presente subsisten o nó. Como se
vió, en el caso en estudio esta fué negativa.
En estas
circunstancias, es pertinente también recordar que la Corte ha descartado,
asimismo, que la tutela pueda aducirse como mecanismo transitorio, ante la
eventual probabilidad de sufrir vulneración a causa de hechos o amenazas
futuras e inciertas.
En efecto, sobre
esta temática, la Corte ha dicho:
" ... Tal
como lo indica la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela
depende -en cuestiones fácticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera
la garantía constitucional, por lo que no es viable solicitar la protección de
amparo frente a la simple expectativa de sufrir una agresión.
Sobre este
particular dijo la Corte:
'Ha de insistirse
en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y
actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho
fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para
evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que
se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.
De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados
por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron
ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.'
(T-403/94 José Gregorio Hernández Galindo).
Ciertamente, acerca
de la improcedencia de la tutela en ese caso, en Sentencia T-267 de 1996,
expresó.
“
...
La Corte, si bien
declaró inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Sentencia
C-531 del 11 de noviembre de 1993. Sala Plena. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz),
ha delineado en varias de sus providencias los requisitos que debe reunir dicho
concepto para llegar a configurarse en un caso concreto.
...
La Corte estimó
en dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al
concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los hechos
puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre
el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de los
términos constitucionales.
Claro está,
ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la
eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero
la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que
la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el
perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta
Política aplicada a la situación fáctica considerada". (Enfasis fuera de
texto)
El juez de
tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio
irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la
protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la
Constitución y según los hechos objeto de examen.
...
De lo expuesto
resulta sin duda que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado
directamente por el juez, miradas las circunstancias del caso sometido a su
conocimiento y en relación con las consecuencias que, apreciadas por él como
inminentes, podrían derivarse para el actor si no se concediera la protección
temporal de los derechos que le han sido violados o que son amenazados.
...
Por lo tanto, no
puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir
aquel que en cualquier caso podría llegar a sufrirse o, por el contrario, jamás
configurarse.
Si toda
posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el
requisito constitucional para dar paso a la excepción por solo aparecer en el
espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda
situación jurídica o fáctica de futura realización, alrededor de la cual se
diera el temor o la perspectiva de un daño a derechos fundamentales, podría ser
objeto de la acción de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el
fallador estaría, en todos los casos, ante la hipótesis del perjuicio
irremediable. (Enfasis
fuera de texto)
...”
Se reitera la
Sentencia T-556 de 1996[2],
en la cual se precisó que sólo se reputa irremediable:
“... aquel daño
que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden
jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de
medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables, y se trate de la afectación
directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como
los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y sociales,
para los que existen vías judiciales ordinarias[3].
...”
Lo anterior no
significa, en modo alguno que, a juicio de la Sala, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en un caso como el presente, pueda disponer la desvinculación del
cargo de Cónsul de la accionante, con prescindencia de los antecedentes de
riesgo y amenaza contra la vida y la integridad que ha afrontado, pues fueron
estos los que, precisamente, motivaron su nombramiento en el servicio
diplomático y su traslado al exterior, los que, por ello, en sentir de esta
Sala, fundadamente suscitan su inquietud y preocupación.
Para esta Sala de
Revisión, es a todas luces inaceptable el planteamiento de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República y del Ministro de Relaciones
Exteriores, que prohija la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, según el cual, las entidades demandadas estarían
exoneradas de la responsabilidad de velar por la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad de la accionante y de su núcleo
familiar, por ser este asunto de incumbencia de los organismos de seguridad del
Estado.
En Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), al resolver un caso
similar al aquí planteado, la Corte, en términos categóricos, señaló:
“...
3.2 El deber de
solidaridad.
Por medio del
artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del
ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este
deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre
propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones
públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha
sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de
las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a
las comunidades organizadas.
...”
Esta Sala de
Revisión estima, igualmente, pertinente precisar que las disposiciones legales,
en este caso, las normas legales sobre tiempo máximo de permanencia en el
exterior del personal en el servicio diplomático y consular, no pueden ser
válidamente esgrimidas como si se tratara de barreras infranqueables que
excusaran la inobservancia del deber constitucional que incumbe a todas las
autoridades de velar por la efectiva protección de derechos constitucionales
fundamentales como el de la vida, o la integridad física y moral, que por ser
prevalentes, bien pueden aún exigir su inaplicación, como en el caso presente
habría ocurrido, de haberse comprobado que el riesgo de amenaza a su vida e
integridad o a la de su núcleo familiar subsiste, y que, por ende, la
permanencia en el exterior de la accionante y de su familia hubiese sido
necesaria.
En efecto, en el
caso ya citado, acerca de la necesidad de excepcionar la aplicación de una
disposición legal, de ser ello necesario para adoptar una medida encaminada a
proteger derechos fundamentales como la vida, en caso de amenaza inminente,
grave y urgente, la Corporación dijo:
“...
3.3 El deber de
las autoridades de proteger la vida e integridad física de las personas.
... Las personas
que concurren a la prestación de un servicio público cumplen funciones públicas
y, en lo que hace a la protección de la vida de sus empleados y usuarios, deben
actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance
para evitar o minimizar los riesgos a los que esté expuesto ese bien jurídico
fundamental.
Con mayor
razón se predica el deber de proteger la vida e integridad física de las
personas, cuando no se trata de particulares que concurren a la prestación de
un servicio público, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el caso
de la Universidad Francisco de Paula Santander, que es un ente educativo
departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por
la Constitución en sus artículos 2, 5, 11 y 12.
No se trata,
obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de policía o de
investigación que no le corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley
(C.P. art. 121), sino de que efectivamente use la competencia de que está
investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla
con la finalidad para la cual fueron instituídas las autoridades:
"proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida..."
(C.P. art. 2), así ello implique una excepción a su reglamento interno, o la
modificación del mismo en virtud de la supremacía de los derechos fundamentales
de la persona (C.P. art. 5) (Enfasis fuera de texto).
Así, resulta que
no es de recibo la razón esgrimida por la Universidad Francisco de Paula
Santander para negar al actor su traslado desde Ocaña a Cúcuta; la autonomía
administrativa de la institución no alcanza para abrogar las normas
constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su
supremacía.
...”
Ahora bien, como quedó
expuesto, los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad tanto de la
accionante como de su familia obligan a que, por obvias razones de cautela, se
asegure que haya continuidad en la protección que le incumbe al Estado
dispensarle y que se minimicen los riesgos potenciales que pudiese traer
consigo la variación del tipo de medida de seguridad, de manera que por falta
de coordinación entre las autoridades el cambio de modalidad no quede al
descubierto algún flanco desprotegido y ello permita que el riesgo pueda
actualizarse.
De ahí que esta Sala
considere que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede disponer el
regreso al país de la accionante, mediante la declaración tácita de
insubsistencia de su nombramiento, sin que previamente haya coordinado con los
Organismos de Seguridad del Estado, la asunción por estos de la
responsabilidad de velar por la seguridad e integridad de la accionante y de
su núcleo familiar, de modo que no sólo no haya solución de continuidad sino,
además, que queden claramente definidas las responsabilidades, así como las
medidas de protección y que se dé a conocer a la accionante en forma unívoca y
previa, las medidas que se adopten, así como la identidad de los servidores y
del organismo responsable de velar por su seguridad.
Así, pues,
contrariamente a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, esta Sala considera
que la eficaz protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
de la accionante y su familia constitucionalmente sí los obliga a coordinar con
los Organismos de Seguridad del Estado el traspaso de responsabilidades, de
modo que el regreso al país de la tutelante y de su familia, sólo se produzca
cuando se hayan adoptado e implementado los dispositivos y medidas de seguridad
que sean necesarias para garantizar su adecuada protección, y estas se le hayan
informado adecuadamente.
En este sentido, la
Sala reitera que tanto la actualización de la evaluación de riesgo, como la
adopción de las medidas de seguridad, debe efectuarse antes de que la
accionante y su familia regresen al país, sin que pueda esta Sala acceder a la
alternativa de esperar a que tenga lugar la entrevista personal con la
accionante, como lo insinúan los intervinientes, no sólo porque el desarrollo
tecnológico de los medios de comunicación hace innecesaria su presencia
personal para esos efectos, sino porque, por obvias razones, los riesgos a la
vida o la integridad física hacen de la acción preventiva y proactiva la única
que lógica y razonablemente sea prudente.
Así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el catorce (14) de Abril del
2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana N. N., por
conducto de apoderado, en contra del Señor Presidente de la República y del
Ministro de Relaciones Exteriores, pero por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- PREVENIR
al señor Ministro de Relaciones Exteriores y a la señora Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República, para que antes del regreso al país de la
accionada y su familia, y según su situación, COORDINEN con el Director del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Director de la Policía
Nacional, y el Ministro de Defensa Nacional la adopción e implementación de las
medidas encaminadas a la protección de su vida e integridad y la de su familia,
y estas sean informadas suficientemente y con la debida antelación a la
ciudadana N. N.
Tercero.- ORDENAR
a al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al Director
de la Policía Nacional, al Ministro de Defensa Nacional y al Director del
Programa de Protección a Intervinientes del Proceso Penal de la Fiscalía
General de la Nación que en forma permanente evalúen los eventuales factores de
riesgo y amenaza contra la vida e integridad de la tutelante y su núcleo
familiar, para efectos de implementar las medidas de seguridad a que su situación
diere lugar.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e)
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e)
Secretario
General
[1]
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[3]Sentencia
T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.