T-1618-00
Sentencia T-1618/00
Sentencia
T-1618/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PRESUNCION DE
VERACIDAD-Sustento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-340630 y T-351061 (acumulados)
Acción de Tutela
instaurada por Rosa Milexy Aguilar Freite, María Eugenia Monsalve Muñoz y otros
Docentes contra el Municipio de Fundación, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del año
dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha cuatro (4) de abril, y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de mayo
veinticuatro (24) (Expediente T-340630), al igual que los proferidos por esas
mismas corporaciones de fecha dos (2) de mayo del 2000, y quince (15) de junio
del 2000 (Expediente T-351061), instancias que conocieron de las acciones de
tutela instauradas por Rosa Milexy Aguilar Freite, María Eugenia Monsalve Muñoz
y otros Docentes contra el Municipio de Fundación, Magdalena.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Por medio de apoderado judicial los
ciudadanos, ROSA MILEXY AGUILAR FREITE, DIANA CECILIA CERVANTES RIOS, ALEX
ENRIQUE MELENDEZ GARCIA ROBINSON TORRALVO GUTIERREZ, LEONOR ISABEL HENRIQUEZ
VIZCAINO, ELEINE ESTHER JARABA BERMUDEZ, ALBENIS JUDITH DE LA HOZ CANTILLO,
LUISA FLORES DE LA HOZ, ROSA MARIA BERMUDEZ CANTILLO, YIRA OMAIRA GARCIA
ANGULO, YANETH ESTHER PULGAR BARONE, JUANA FRANCISCA SILVA CANTILLO, JUAN
CARLOS NIÑO CASTAÑEDA, MARIELIS EDITH FUENTES MEDINA, NHOMAR EDUARDO REYES
SIERRA, MANUELA MERCEDES HERNANDEZ PEDROZA, MIRYAN ESTHER BLANCO CERVANTES,
MARTHA LUCIA VEGA SIMANCA, MARGOTH ISABEL VIZCAINO CAMACHO, DUBIS ESTHER PALMA
SANCHEZ, MARTHA ISABEL BARRIOS BOCANEGRA JAIRO OSPINO JIMENEZ, LUZ MARINA
VILLASMIL QUINTERO, WALTER ANTONIO DE LEON MENDOZA (Expediente T-340630),
y MARÍA EUGENIA MONSALVE MUÑOZ, KATIA PATRICIA CALDERÓN RACINES, NURY EMILCE
PALACIO PÉREZ,ESTHER JULIA RAMÍREZ MONCADA, ALBA LUZ VILLAZON DE LA CRUZ,
CLEOTILDE VISCAINO CAMACHO, LUIS FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, DELCY ESTHER PACHECO
URIELES, MARÍA DEL CARMEN RACINES BENITEZ, OMAR DE JESÚS AHUMADA SALAS,
MERCEDES JACINTA LOBO BATISTA, ADELFA ETILVIA GONZÁLEZ GARCÍA, HECTOR ALFONSO
OLAYA MENDOZA, ANÍBAL DARÍO CRESPO CAMPO, ILSE TRINIDAD SIERRA CAMACHO,
MIRELBYS ESTHER SOTO ALVAREZ, MARÍA DOLORES BLANCO GARCÍA, VITELMA PÉREZ
PEDROZA, GINA JUDITH MEJÍA GÓMEZ, MARBIS ORTEGA QUINTERO, YARITZA DE JESÚS
MONTERO SALGADO, BUENAVENTURA OROZCO CASTRO y DELMIRA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Expediente
T-351061), instauraron acción de tutela en contra del Municipio de
Fundación, Magdalena, con el fin de obtener por este medio la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad social y a la
familia, menoscabados por la entidad demandada al no cancelarles las sumas
correspondientes a veintiún (21) meses de salarios como docentes al servicio de
la administración municipal referida; las primas de alimentación y de transporte
de los años 1996 a 1999 y los aportes en salud; situación con la cual se
sienten gravemente perjudicados pues dichas sumas son la única fuente de
ingresos con la que cuentan para el sustento propio y de su grupo familiar.
·
Pretensión.
Solicitan que se tutelen los derechos
fundamentales a la vida (artículo 11), trabajo (artículo 25), la familia
(artículo 42), seguridad social (artículo 48) y salud (artículo 49) de la
Constitución Política y que, en consecuencia, se ordene a la administración
municipal de Fundación, Magdalena cancelar los salarios adeudados a los
accionantes, las sumas correspondientes por concepto de primas de alimentación
y de transporte para los años de 1996 a 1999 y los aportes en salud;
debidamente actualizados de conformidad a la jurisprudencia proferida por esta
Corporación.
·
Pruebas
Los accionantes aportaron con su escrito
de tutela:
–
Copia de varias actas de posesión de docentes al
servicio del Municipio de Fundación, Magdalena (Expedientes T-340630 y
T-351061)
–
Copia del contrato de prestación de servicios de
educación suscrito entre la administración municipal de Fundación, Magdalena y
el Sr. Walter de León Mendoza (Folios 54 y 55 Expediente T-340630)
–
Copia del contrato de prestación de servicios de
educación suscrito entre la administración municipal de Fundación, Magdalena y
la Sra. Adelfa González García (Folios 48 y 49 Expediente T-351061)
2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1
Decisiones Judiciales de Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencias fechadas los días
cuatro (4) de abril (Expediente T-340630) y dos (2) de mayo del 2000
(Expediente T-351061), con base en los elementos de juicio arrojados por el
material probatorio que recaudó, negó la protección solicitada por los
accionantes, pues en esencia consideró que en el presente caso se está frente a
“un claro abuso, o equivocado uso de la acción de tutela”, por cuanto
claramente se infiere de la pretensión incoada por los demandantes que este
instrumento judicial no está encaminado a la protección de los derechos
fundamentales que se invocan, sino a obtener por este medio, un mandamiento de
pago que, legal o constitucionalmente debe y puede ser ordenado por la
autoridad competente, a la cual pueden acudir los demandantes para hacer
efectivas sus acreencias laborales.
2.2 Impugnación
Mediante escritos de fecha siete (7) de
abril y ocho (8) de mayo del 2000, el apoderado judicial de los demandantes
intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez
constitucional de primera instancia, reiterando al Ad-quem la solicitud inicial
de protección a los derechos fundamentales invocados, dado que la omisión en la
cancelación de las acreencias laborales adeudadas actualmente a los demandantes
por parte de la administración municipal de Fundación, Magdalena, perjudica
notoriamente a sus poderdantes, toda vez que dichos ingresos son el único medio
de subsistencia con el que cuentan para el sustento propio y el de su respectivo
grupo familiar. Por este motivo, solicita la revocatoria de los fallos
proferidos los días cuatro (4) de abril (Expediente T-340630) y dos (2) de mayo
del 2000 (Expediente T-351061), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta.
2.3 Decisiones Judiciales de
Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo
proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a
través de sentencias fechadas los días veinticuatro (24) de mayo (Expediente
T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), confirmar en
su integridad la decisión apelada.
Estimó el Ad-quem que, la reclamación que
se hace tiene que ver con derechos de rango legal, por lo cual, considera que
no puede buscarse su satisfacción a través de este instrumento, toda vez que,
según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de
tutela es inidónea para resolver conflictos de dicha naturaleza y de contenido
patrimonial.
Por último, estima el fallador de segunda
instancia, que es acertada la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que
los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo
el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho como docentes al
servicio del municipio accionado siendo, por ello, improcedente el amparo
constitucional, máxime cuando no se interpuso como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, ni están probados los supuestos de este
requisito sine quo non para que el juez de tutela acceda a la
protección transitoria.
2.4 Pruebas decretadas por la
Sala de Revisión
Para mejor proveer, la Sala de Revisión,
mediante auto fechado el día quince (15) de septiembre del dos mil (2000),
ordenó lo siguiente:
–
Oficiar a través de la
Secretaría General de esta Corte al Alcalde, al Secretario de Hacienda y al
pagador del Municipio de Fundación, Magdalena para que, en relación con los
docentes que interpusieron las acciones de tutela cuya copia se les procuró, en
forma precisa, pertinente y relevante informaran a esta Sala de Revisión:
a) Fecha de vinculación laboral con el
Municipio, tipo vinculación y si a la fecha continúan vinculados laboralmente
con el municipio.
b) Si efectuaron o no los pagos de los
salarios de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000. En
caso negativo, que salarios se deben, por qué monto, que actuaciones ha
adelantado la administración municipal tendientes a obtener los recursos
presupuestales y cuándo proyectan efectuar el pago.
c) Si se efectuaron o no los pagos de las
primas de alimentación y de transporte de los actores durante las vigencias
fiscales de 1.996 al 2.000
d) Si se efectuaron o no los pagos de salud
de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000
A ese fin se les concedió un termino de
quince (15) días hábiles para dar respuesta a dichos interrogantes, procediendo
a emitir la respectiva comunicación el día veintiuno (21) de septiembre del
2000.
La Sala tendrá por ciertos los hechos de
las demandas, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la
entidad accionada no rindió los informes solicitados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia
·
El derecho al pago
oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo vital.
Esta Sala estima
pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del
2000, en las que prohijó la que ha sido la jurisprudencia constante de la
Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario,
plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000
(M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, además, se reiteró la Sentencia
T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) que, a su turno, sistematizó
los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la temática relevante
para la decisión a adoptarse en el presente caso.
En las mencionadas
providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones:
“...
1. Pago
oportuno del salario
En principio, la
tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si
existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un
perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el
pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica
reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en
el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del
reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el
derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que
hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para
garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se
integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de
constitucionalidad.
2. Ambito constitucional
del término salario
La SU-995/99
consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en
cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección
tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener
las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad
de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar
los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si
se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos
en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (“El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es decir, que en
primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el
empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la
afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en
contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de
tutela pueda decidir.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia.
Respecto al mínimo
vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La
Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de sentido
común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo
contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el
trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore),
pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no
pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.
4. Mínimo
vital
No sobra explicar
el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el
trabajador o su familia.
La posición de la
Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo,
como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario
entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el
aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la
igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al
salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha
por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por
definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada
legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren
calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento
vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir
de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si
el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más
deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las
necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien
superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir
un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial
consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y
los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados."
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de
tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99
precisó que para lograr
la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden
debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las
futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos,
también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal
correspondiente.
Respecto a la
prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así
otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre
los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral,
es lógico que también se protegen.
...“
Así también, en las
Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), se
resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, en los siguientes
términos:
“3.5. Las órdenes
que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el
pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo.
ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las medidas
que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad
encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación de
los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe
obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes" (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070,
T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).
·
La mora en el pago
de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la seguridad social.
Reiteración de jurisprudencia
Asimismo se reitera la jurisprudencia
consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259
de 2000 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y, más recientemente, en la
Sentencia T-580/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) según la cual:
“...
Cuando el
empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues,
al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas
sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar
el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos
sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia
de recursos económicos.
...”
3. Análisis del caso concreto
Obra en los expedientes, la aseveración no
desvirtuada por la entidad accionada, acerca de no venir recibiendo el pago
oportuno de sus salarios, así mismo del perjuicio irremediable que esta omisión
les causa, por lo cual su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar
se ha afectado al punto de tener que subsistir acudiendo a préstamos y dejando
de pagar sus obligaciones.
Está afirmado y no hay prueba en contrario,
de que dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo
único que tienen para proveer a su mínimo vital y su subsistencia.
A ello se suma que, ya quedó dicho, el
demandado es renuente a contestar los requerimientos sobre los hechos
originarios de la presente acción, según se infiere de no haber contestado los
autos de fecha veintisiete (27) de febrero y diez (10) de abril del 2000
emanados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ni el
proferido por esta Corporación el día quince (15) de septiembre del 2000, lo
que, de consiguiente acarrea la consecuencia prevista en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa:
"Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".
A propósito de la mencionada presunción en
la Sentencia T-391/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo
siguiente:
"La
presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la
necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que
están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las
providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien
que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades
públicas."
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia
constitucional la tutela sólo es procedente respecto de la cancelación de los
salarios adeudados, al igual que en relación con los aportes en salud, por
cuanto dicha omisión constituye una evidente vulneración de los derechos al
trabajo y a la seguridad social de los accionantes, quienes tienen suspendidos
los servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento del municipio
demandado en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deberá el
Municipio de Fundación, Magdalena, cancelar sus deudas con las respectivas
entidades de Salud[2].
En esas condiciones, la Sala reitera que,
como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):
“...
En los eventos en
que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un
empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia
inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante
la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada,
pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando
así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y
desfiguraría el recurso de la tutela.[3]
...”
Esta Sala de Revisión, igualmente, reitera
la que también ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que, para
el cobro de las restantes acreencias laborales, por concepto de prestaciones
sociales tales como primas, los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción
laboral ordinaria, pues, como lo reiteró en las Sentencias T-727 de 1999 y
T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):
“... en un
sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el
ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de
acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción
laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales
es admisible conceder el amparo constitucional...”
Por todo lo anteriormente expuesto,
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a
la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el
mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se concederá,
pues, la tutela solicitada, por lo que habrán de revocarse las decisiones proferidas
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del
veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000
(Expediente T-351061) que denegaron el amparo que los accionantes solicitaron.
En su lugar, se
ordenará al Alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena que, en el término
máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los
actores, así como los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las
entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren
afiliados los accionantes. De la misma manera, se le ordenará adelantar las
gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiación de las
partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de las
nóminas futuras.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCANSE las Sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo
(Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061),
dictadas dentro del proceso de tutela instaurado por Rosa Milexy Aguilar
Freite, María Eugenia Monsalve Muñoz y otros Docentes contra el Municipio de
Fundación, Magdalena.
En su lugar, CONCÉDASE el
amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que
suplen el mínimo vital y el derecho a la seguridad social de los ciudadanos
ROSA MILEXY AGUILAR FREITE, DIANA CECILIA CERVANTES RIOS, ALEX ENRIQUE MELENDEZ
GARCIA ROBINSON TORRALVO GUTIERREZ, LEONOR ISABEL HENRIQUEZ VIZCAINO, ELEINE
ESTHER JARABA BERMUDEZ, ALBENIS JUDITH DE LA HOZ CANTILLO, LUISA FLORES DE LA
HOZ, ROSA MARIA BERMUDEZ CANTILLO, YIRA OMAIRA GARCIA ANGULO, YANETH ESTHER
PULGAR BARONE, JUANA FRANCISCA SILVA CANTILLO, JUAN CARLOS NIÑO CASTAÑEDA,
MARIELIS EDITH FUENTES MEDINA, NHOMAR EDUARDO REYES SIERRA, MANUELA MERCEDES
HERNANDEZ PEDROZA, MIRYAN ESTHER BLANCO CERVANTES, MARTHA LUCIA VEGA SIMANCA,
MARGOTH ISABEL VIZCAINO CAMACHO, DUBIS ESTHER PALMA SANCHEZ, MARTHA ISABEL
BARRIOS BOCANEGRA JAIRO OSPINO JIMENEZ, LUZ MARINA VILLASMIL QUINTERO, WALTER
ANTONIO DE LEON MENDOZA (Expediente T-340630), y MARÍA EUGENIA MONSALVE MUÑOZ,
KATIA PATRICIA CALDERÓN RACINES, NURY EMILCE PALACIO PÉREZ,ESTHER JULIA RAMÍREZ
MONCADA, ALBA LUZ VILLAZON DE LA CRUZ, CLEOTILDE VISCAINO CAMACHO, LUIS
FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, DELCY ESTHER PACHECO URIELES, MARÍA DEL CARMEN RACINES
BENITEZ, OMAR DE JESÚS AHUMADA SALAS, MERCEDES JACINTA LOBO BATISTA, ADELFA ETILVIA
GONZÁLEZ GARCÍA, HECTOR ALFONSO OLAYA MENDOZA, ANÍBAL DARÍO CRESPO CAMPO, ILSE
TRINIDAD SIERRA CAMACHO, MIRELBYS ESTHER SOTO ALVAREZ, MARÍA DOLORES BLANCO
GARCÍA, VITELMA PÉREZ PEDROZA, GINA JUDITH MEJÍA GÓMEZ, MARBIS ORTEGA QUINTERO,
YARITZA DE JESÚS MONTERO SALGADO, BUENAVENTURA OROZCO CASTRO y DELMIRA MARÍA
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Expediente T-351061).
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al
Alcalde del Municipio de Fundación, Magdalena que, en el término máximo de un
mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, y en todo
caso, antes de que expire la presente vigencia fiscal, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya
(i); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la
apropiación de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de
los salarios de las nóminas futuras (ii); efectúe el pago de los aportes que,
por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho
servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes (iii).
Tercero.- PREVENIR
al Alcalde del Municipio
de Fundación, Magdalena para que se apreste a cumplir lo señalado en este
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la
omisión que dió origen a la instauración de la presente acción.
Cuarto.-
COMPULSAR copia de la
presente providencia al Procurador Regional del Magdalena para que investigue
la presunta conducta omisiva de las autoridades del Municipio de Fundación,
tanto respecto de los hechos que originaron las acciones de tutela como
respecto de los requerimientos judiciales.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El cuidado
sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por
ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
2 Cfr. sentencias
T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-259
de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.