T-1617-00
Sentencia T-1617/00
Sentencia T-1617/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T- 334 889
Acción de tutela
instaurada por Wilfrido Rodríguez Rebolledo contra Seguro Social Seccional
Magdalena Departamento de Riesgos Profesionales
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil
(2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta dentro de la acción
de tutela incoada por Wilfrido Rodríguez Rebolledo contra Seguro Social
Seccional Magdalena Departamento de Riesgos Profesionales.
I. ANTECEDENTES.
Del escrito de acción de tutela promovido
por Wilfrido Rodríguez Rebolledo, por intermedio de apoderado, se desprende que
la entidad accionada no ha resuelto el recurso de Apelación interpuesto por el
Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social Seccional Magdalena
contra la decisión de la nueva valoración efectuada al petente, por la Junta
Seccional Calificadora de Invalidez. Indica que no entiende la razón por la
cual no se le ha cancelado lo reconocido y aceptado por la entidad accionada,
máxime que ésta desistió del recurso de Apelación interpuesto y luego se le
informó que el recurso había sido enviado a la Seccional del Atlántico por ser
ésta la competente para resolverlo. Pretende, en consecuencia, se ordene la
pronta resolución del recurso en forma integral.
II. DECISIONES JUDICIALES
El juzgado Segundo Penal Municipal de Santa
Marta, NEGO la acción incoada por considerar que la accionada no vulneró
derecho alguno, ya que resolvió hasta donde pudo en razón a que no era
competente para hacerlo como si lo es el Seguro Social del Atlántico.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
1. Carencia actual de objeto
La acción de tutela tenía por objeto
obtener resolución y decisión con respecto al recurso interpuesto por
Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social Seccional Magdalena
contra la decisión proferida a consecuencia de la nueva valoración efectuada al
accionante por la Junta Seccional Calificadora de invalidez.
En consideración a lo manifestado ante el
juez de instancia por la entidad accionada, sobre que la competente para
resolver el recurso era el Seguro Social Seccional Atlántico, se ordenó, por
auto de Noviembre 2 del año en curso, poner en conocimiento de ésta última la
existencia de la acción en referencia y se le instó para que se manifestara al
respecto; así mismo para que indicara si el recurso interpuesto ya había sido
objeto de decisión.
Al examinar la documentación obrante en el
expediente y enviada por la citada, observa la Sala que en fecha posterior al
fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta, el Seguro
Social Seccional Atlántico expidió la resolución No. 000231 del 26 de Mayo de
2000, por medio de la cual se decidió el recurso interpuesto y se accedió a lo
pretendido por el actor. Igualmente se anotó por parte de la entidad citada
que “… con la nomina del mes de Octubre del 2000, el mencionado señor hizo
efectivo el cobro en la cuantía señalada”.
Habiéndose logrado entonces satisfacer la
pretensión contenida en la demanda de tutela, la Sala confirmará, pero sólo por
tal razón, la providencia examinada.
Así,
esta Sala reitera su jurisprudencia[1] en el sentido de negar la tutela de la
referencia, por cuanto el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos
fundamentales se encuentra superado. En efecto, esta Corporación ha sostenido
que en aquellos eventos en los cuales la pretensión que se dirige a defender
derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional,
por lo que el amparo deberá negarse. Lo anterior debido a que la acción de tutela “tiene por objeto la
protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual
constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial
dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación
de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales
que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,
en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el
vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el
artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”[2]
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por carencia
actual de objeto, la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de
Santa Marta, el 3 de mayo de 2000, que negó la tutela solicitada por Wilfrido
Rodríguez Rebolledo.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABAIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-535 de 1992, T-338 de 1993, T-564 de 1993, T-235 de 1994,
T-100 de 1995, T-167 de 1997 y T-463 de 1997.
[2] Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.