T-1616-00
Sentencia T-1616/00
Sentencia
T-1616/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
PRESUNCION DE
VERACIDAD-Sustento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-334525
Acción de Tutela
instaurada por Beatriz Amira Riveros Gonzalez contra el Instituto de Seguro
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del año
dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo
Schlesinger (E), Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, el día
veintinueve (29) de marzo del 2000 y por el Juzgado Veintinueve Penal del
Circuito de la misma ciudad, el dieciocho (18) de mayo del 2000, instancias que
conocieron de la acción de tutela instaurada Beatriz Amira Riveros González
contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Manifiesta la
demandante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social como
cotizante, en calidad de docente del Colegio Santo Tomás del municipio de Chía
Cundinamarca.
Indica así mismo, que desde el día tres (3)
de septiembre de 1999, empezó a hacer uso de licencia por maternidad, que le
fue certificada por la Clínica Carlos Lleras Restrepo de Bogotá, según
comprobante No. 030382 de la misma fecha.
Expresa la accionante, que por intermedio
de la institución educativa en la cual trabaja remitió el día diecinueve (19)
de octubre de 1999 a la entidad demandada la documentación pertinente para que
se le reconociera y pagara la licencia de maternidad, y que hasta la fecha de
instauración de la presente acción no había obtenido respuesta alguna, pese a
los múltiples requerimientos que ha hecho a la entidad demandada en tal
sentido.
Finalmente, sostiene la demandante que el
Instituto de Seguro Social está en la obligación de cancelarle la referida
licencia de maternidad, pues solo así se le garantizaría su derecho a la vida,
dignidad humana, petición y seguridad social.
B.- Pretensión.
Solicita que se tutelen los derechos
fundamentales a la vida (articulo 11), petición (articulo 23), seguridad social
(articulo 48) de la Constitución Política y que, en consecuencia, se ordene a
la entidad demandada cancelar la licencia de maternidad a la cual tiene derecho
la peticionaria.
C.- Pruebas
La accionante aportó con su escrito de
tutela:
-
Copia de la solicitud
de reconocimiento y cancelación de la licencia de maternidad de fecha 19 de
octubre de 1999 (Folio No. 5)
-
Copia de la licencia de
maternidad No. 030382 de fecha 3 de septiembre de 1999 expedida en la clínica
Carlos Lleras Restrepo de la ciudad de Bogotá (Folio No. 6)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
2.1 Decisión Judicial de
Primera Instancia
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de
Bogotá, mediante providencia fechada el día veintinueve (29) de marzo del 2000,
con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que
recaudó, concedió la protección solicitada por la accionante.
A juicio del a-quo, la omisión del
Instituto del Seguro Social, viola los derechos reclamados, puesto que ha
transcurrido un tiempo mayor a seis meses sin que se le haya dado información
sobre los resultados de su solicitud; o que al menos, le indicara la fecha en
la que le sería atendida su petición, de conformidad con la preceptiva
contenida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Por estos motivos, y dado el análisis de
las circunstancias particulares del caso, el juez concedió la presente acción
amparando los derechos fundamentales invocados por la accionante, y, en
consecuencia, ordenó al Instituto de Seguro Social que en un término máximo de
cuarenta y ocho horas hábiles, expidiera el acto administrativo correspondiente
y cancelara el valor de la licencia de maternidad a la demandante.
2.2 Impugnación
El ciudadano Carlos Mario Ramírez Ramírez,
en su calidad de Gerente de la E.P.S. Seguro Social Seccional Cundinamarca
intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez
constitucional de primera instancia, presentando a consideración del ad-quem
los argumentos que se resumen a continuación:
En primer término, el interviniente, expone
que una vez realizado un estudio minucioso del caso, se constató que de acuerdo
a la normatividad vigente, el Instituto de Seguro Social no está obligado a
reconocer el pago de la licencia de maternidad solicitada por la accionante,
pues al verificar la base de datos de autoliquidación de aportes, se constató
que el Señor José Emiliano Pinzón, quien es el empleador de la accionante, no
ha efectuado el pago de los aportes de los meses de diciembre de 1995, enero y
diciembre de 1996, enero y diciembre de 1997, enero y diciembre de 1998, enero
y diciembre de 1999, enero y febrero del año 2000.
De
ahí que señale que, como lo ha previsto el legislador, cuando se incumple con
lo establecido en los artículos 160, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, se
suspende la afiliación, como lo consagra el artículo 209 de la mencionada ley,
en concordancia con lo establecido en los artículos 57 y 80 del Decreto 806 de
1998. En consecuencia, alega que al existir mora en el pago de las cotizaciones
al Sistema de Salud, la pretensión de la tutelante para que se le reconozca el
pago de la licencia de maternidad, debe ser asumida y reconocida por el
empleador de la accionante. Por tales razones, el interviniente solicita la
revocatoria del fallo proferido el día veintinueve (29) de marzo del 2000 por
el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá.
2.3
Decisión Judicial de Segunda Instancia
El Juzgado Veintinueve Penal del
Circuito de Bogotá D.C., conoció de la impugnación presentada contra el fallo
proferido por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a
través de sentencia fechada el dieciocho (18) de mayo del 2000, revocar la
decisión apelada y, en su lugar, denegar la protección solicitada por la
accionante.
En primer término el ad-quem estima, que no
es procedente ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y cancelación de
la licencia de maternidad reclamada por la peticionaria, toda vez que se pudo
establecer con claridad que el empleador de la demandante, se encuentra en
mora, razón por la cual no puede ordenársele a la entidad accionada que cumpla
con la referida prestación.
Por ende, las reclamaciones que
corresponden habrá de dirigirlas la accionante a su empleador, según se
desprende de la normatividad ya enunciada sin que, por tal motivo, proceda a
deducirse la existencia de una omisión lesiva por parte del Instituto de Seguro
Social al negarle el reconocimiento de la referida licencia.
Finalmente, el fallador de segunda
instancia considera que las diversas solicitudes que dice la petente haber
presentado ante el Seguro Social fueron satisfechas y, por ende, cesó la
vulneración al derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Carta
Política, dado que mediante oficio fechado 4 de abril de 2000, el Director de Planeación
Operativa de la E.P.S., le informó a la demandante las razones jurídicas en las
que el Instituto se apoyaba para no cancelar la licencia de maternidad, razón
adicional para reafirmar la improcedencia de la acción intentada.
2.4 Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
Para mejor proveer, la Sala de Revisión
mediante auto fechado el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil
(2000), ordenó poner en conocimiento, a través de la Secretaria General de la
Corte, al señor Emiliano Pinzón Reyes, propietario del Colegio Santo Tomás
-municipio de Chía- la acción de tutela, así como los Oficios del ISS
Nos. O.J.G.EPS.ISS.SC No. 1060 y No. 1061 de abril cuatro (4), por los cuales
el Director de Planeación Operativa impugnó la decisión de primera instancia y
dió repuesta negativa a la petición de la tutelante, para que se pronunciara
sobre la tutela, sus hechos y sobre las pretensiones que la misma planteaba.
Se le concedió un término de diez (10) días
hábiles para dar respuesta a dichos interrogantes, procediendo a emitir la
respectiva comunicación el día treinta (30) de octubre del 2000.
La Sala tendrá por ciertos los hechos de la
demanda, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el
requerido no rindió el informe solicitado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad.
Procede esta Sala de
Revisión a reiterar la jurisprudencia respecto a la acción de tutela como
mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación
económica por maternidad, entre ellas las sentencias T-466 y T-467/ 2000 (M.P.
Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En la sentencia
T-467 del 2000, se dijo:
"La
protección integral a la maternidad es uno de los principios que conforman la
conciencia mundial de los derechos inalienables de la persona humana. Desde su primera
reunión, adelantada en Washington en 1919, la Conferencia Internacional del
Trabajo consagró el derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado
antes y después del parto, por considerarlo transcendente para la salud física
y mental de la madre y del niño; empero la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre fue mas allá, comprometió a los Estados miembros de las
Naciones Unidas en la protección integral de la maternidad, de la cual el
derecho al descanso remunerado es tan solo uno de sus componentes.
De ahí que
nuestra Constitución Política hubiese incluido la protección integral de la
maternidad como derecho fundamental, respecto a la madre y al niño,
categorización que no permite darles a los desarrollos legislativos que la
hacen efectiva la calificación de derechos de simple rango legal o
contractual."
Y en sentencia T-466
del 2000, se expreso:
"La Corte ha
considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, además de conceder
a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente
resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al recién
nacido la oportunidad de recibir los cuidados que sólo su madre puede
prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la
existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el niño son
indispensables porque solo así la madre puede suspender sus actividades
laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperación y atender los
requerimientos del pequeño. De ahí que la mujer trabajadora a la cual se le
niega la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción
de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al
artículo 43 de la Constitución Política, que impone para la mujer en estado de
embarazo, una especial protección desde el mismo momento de la concepción.[1]
Para la Corte, la
protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada
coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las
personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro
Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la
normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento
y especial protección de los derechos fundamentales[2].
No obstante, se
ha señalado que la vía de tutela no siempre es el mecanismo idóneo para
reclamar el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad
puesto que ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, esta vía resulta
excepcional puesto que solo procede cuando es manifiesta la arbitrariedad de la
administración y son claros “los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los
derechos fundamentales de las personas”[3].
·
El deber del Juez de
tutela de adoptar las medidas de protección de los derechos fundamentales que
resultaren necesarias, aún respecto de personas no demandadas, cuando por
error, el tutelante ha dirigido la acción a persona que no es la responsable de
la acción u omisión que presuntamente lo vulnera. Reiteración de Jurisprudencia
En cuanto concierne a los deberes del juez
de amparo, esta Sala de Revisión, reitera la Sentencia T-686 de 1999,[4] en la cual se señaló,
“... el que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos
del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de
constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para
amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las
autoridades que no están demandadas..., pero que son parte de la obligación
compleja de atender la petición que dio origen al proceso...”
3. Análisis del caso concreto
Obra en el expediente, prueba de que la
demandante al tiempo de causarse su derecho a la licencia de maternidad estaba
vinculada como docente al servicio del colegio Santo Tomas de Chía,
Cundinamarca.
Como quedó dicho, el señor José Emiliano
Pinzón quien es el empleador de la demandante no contestó el requerimiento que
en relación con los hechos originarios de la presente acción, fue proferido por
esta Corporación el día veintisiete (27) de octubre del 2000, lo que, de
consiguiente acarrea la consecuencia prevista en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, el cual preceptúa:
"Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".
A propósito de la mencionada presunción en
la Sentencia T-391/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo
siguiente:
"La
presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la
necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que
están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las
providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien
que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades
públicas."
Ahora
bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que la omisión en
la que incurrió el empleador de la tutelante al sustraerse a la cancelación de
los respectivos aportes en los periodos anteriormente aludidos constituye una
evidente vulneración de los derechos a la seguridad social y a la protección
especial a la maternidad. Toda vez que es clara la preceptiva contenida en el
artículo 80 del Decreto 806 de 1998 el cual establece que:
“Pago
de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se
genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad este
deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a
reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social
ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas.”
En
consecuencia, deberá el señor José Emiliano Pinzón quien es el empleador de la
demandante, cancelar la referida licencia de maternidad de la demandante. Por
tanto y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación
relativos a la procedencia excepcional de esta acción, se concederá, pues, la
tutela solicitada, por lo que habrá de revocarse la decisión proferida por el
Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogotá del dieciocho (18) de
mayo del 2000, respecto de la protección de los derechos fundamentales
solicitados por la peticionaria.
En su lugar, se ordenará al señor José
Emiliano Pinzón (empleador de la demandante) que, en el término máximo de un
mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar la licencia de maternidad que, en derecho le corresponde a la
demandante, así como los aportes que, por concepto de salud adeude actualmente
al Instituto de Seguro Social. De la misma manera, se le ordenará adelantar las
gestiones que sean necesarias en orden a que dé cumplimiento al articulo 69 del
Decreto 806 de 1998 y en consecuencia efectué los aportes al régimen
contributivo en salud, por la totalidad del año respectivo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la Sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de mayo del
2000, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por Beatriz Amira Riveros
González, respecto de la protección de los derechos fundamentales invocados por
la demandante.
En su lugar, CONCÉDASE el
amparo solicitado al derecho a la Seguridad Social y a la protección especial a
la maternidad.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al
señor José Emiliano Pinzón (empleador de la demandante) que, en el término máximo
de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelar la licencia de maternidad que en derecho le corresponde a la
demandante (i), así como los aportes que, adeuda actualmente al Instituto de
Seguro Social (ii). De la misma manera, se le ordenará adelantar las gestiones
que sean necesarias en orden a que dé cumplimiento al articulo 69 del Decreto
806 de 1998 y en consecuencia efectué los aportes al régimen contributivo en
salud, por la totalidad del año respectivo (iii).
Tercero.- PREVENGASE
al señor José Emiliano
Pinzón (empleador de la demandante) para que se apreste a cumplir lo señalado
en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no
repita la omisión que dió origen a la instauración de la presente acción.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]Cfr., entre otras T-567/99 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-380/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ibídem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96
y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] T-805/99 M:P. Carlos Gaviria Díaz
[4] M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.