T-1615-00
Sentencia T-1615/00
Sentencia T-1615/00
SEGURO
SOCIAL-Condicionamiento
de quimioterapia al número de semanas cotizadas/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento
de quimioterapia de persona con capacidad de pago
Sólo
en el mes de abril y en razón al número de semanas cotizadas el Seguro Social
ha solicitado al actor que asuma el pago del excedente por concepto de las
sesiones de quimioterapia que requiere. De acuerdo a las pruebas que obran en
el expediente, el actor forma parte de una familia con capacidad de pago para
asumir el costo de su tratamiento, el cual obviamente irá reduciendo de acuerdo
al aumento del número de semanas cotizadas. Se puede concluír que el actor no
ha estado desprotegido en ningún momento, pues en principio la misma demandada
asumió el costo de la quimioterapia en su totalidad y posteriormente su familia
(esposa) ha acudido en su ayuda asumiendo el costo necesario para su tratamiento.
El actor no ha acreditado encontrarse en situación precaria, como para no poder
asumir los costos que demanda su tratamiento, en forma proporcional al número
de semanas cotizadas, mientras se llega al número total de semanas necesarias
para acceder al servicio integral de salud a costa de la demandada,
encontrando que no se han vulnerado sus derechos por cuanto ha tenido el
tratamiento que requiere.
Referencia:
expediente T- 352 967
Acción
de tutela instaurada por Siervo Augusto Forero Forero contra el Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en primera
instancia y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, quien actúa
mediante apoderada especial, es beneficiario del Seguro Social desde el 15 de
diciembre de 1999, a través de su hija quien cotiza desde enero de 1995,
instauró acción de tutela contra esta entidad solicitando la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en razón
a que padece de Cáncer Gástrico ordenando su médico el tratamiento con
quimioterapia durante un (1) año, el cual ha suspendido la demandada
manifestando que por tratarse de una enfermedad de alto costo está sujeto el
tratamiento al número de semanas cotizadas que para la fecha de la presente
acción ascendían a 11.
Manifiesta así mismo su
apoderada, que: “a pesar de tratarse de una familia con comodidades aparentes,
ésta no tiene el dinero para costear el tratamiento, que como bien es
calificado, se trata de un tratamiento de alto costo, ya que aunque gran parte
de los tratamientos hasta ahora proveídos al señor FORERO han sido costeados
por la EPS, es cierto, que para obtener servicios rápidos, oportunos y de buena
calidad (especialmente en lo referente a medicamentos) ha sido su esposa quien
ha costeado todo esto, sumando todos los gastos familiares”.
Notificada la Institución
demandada, respondió solicitando se desestime la acción negando el amparo, para
lo cual manifiesta que al señor Forero se le ha asistido médicamente, sin
embargo su patología requiere exigencias especiales que el accionante no reúne
por no cumplir con el número de semanas cotizadas, debiendo asumir el actor el
80% del costo de su tratamiento y el excedente estaría a cargo del Seguro
Social. Agrega además, que el actor no puede aducir falta de recursos
económicos, porque la cotizante, esposa del accionante, devenga un sueldo
promedio de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) a través de su empleador
Universidad de la Sabana.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - Sala Civil, profirió fallo el 16 de
mayo de 2000, mediante el cual decidió amparar los derechos fundamentales a la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social del actor, ordenando
a la demandada autorizar el tratamiento de quimioterapia.
La Corte Suprema de Justicia -
Sala de Casación Civil, profirió fallo de segunda instancia el 28 de junio de
2000, revocando la decisión del a quo por considerar que si bien la demandada
está en la obligación de prestar el servicio de salud al actor, no obstante
presentarse mora en los aportes por el empleador; no debe perderse de vista que
la atención extra deber ser reconocida al fin y al cabo por el FOSYGA, cuyos
recursos son escasos y limitados, debiendo destinarse preferentemente en favor
de los trabajadores de menores ingresos o de la población más pobre y
vulnerable del país, no encontrándose el actor en ninguna de estas condiciones
económicas, pues está demostrada su capacidad económica y la de su familia
dentro del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud
y a la seguridad social.
En el presente caso se
encuentra que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a
la salud, y a la seguridad social como lo manifiesta el accionante, puesto que
el demandado Seguro Social, no obstante la mora en el pago de los aportes en
algunos meses por parte de la Universidad de la Sabana, ha prestado el servicio
de salud requerido por el paciente hasta el mes de marzo.
Sólo en el mes de abril y en
razón al número de semanas cotizadas el Seguro Social ha solicitado al actor
que asuma el pago del excedente por concepto de las sesiones de quimioterapia
que requiere.
De acuerdo a las pruebas que
obran en el expediente, el actor forma parte de una familia con capacidad de
pago para asumir el costo de su tratamiento, el cual obviamente irá reduciendo
de acuerdo al aumento del número de semanas cotizadas. Es así, como en el decir
del actor, se trata de una familia con comodidades, donde la esposa del actor
quien cotiza al sistema, según la demandada reporta un salario de
$3.000.000.oo.
Se puede concluír que el actor
no ha estado desprotegido en ningún momento, pues en principio la misma
demandada asumió el costo de la quimioterapia en su totalidad y posteriormente
su familia (esposa) ha acudido en su ayuda asumiendo el costo necesario para su
tratamiento.
Como acertadamente lo señala el
ad quem y quedó expuesto en sentencia de unificación de esta Corporación, para
que el Estado asuma y entre a subsidiar el costo de un tratamiento a través de
las entidades públicas prestadoras de servicios de salud o de aquellas privadas
con las que el Estado tenga contrato, o bien se autorice el servicio con cargo
al FOSYGA; es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene
capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento requerido para
recuperar o preservar su salud.
Al respecto la Corte en
diferentes oportunidades ha expresado:
“Además,
el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley
proporcionalmente con la capacidad socio económica del empleado, para evitar
precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (sentencia C-112 de 1998,
M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
“Esta
Corporación ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que
reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la
vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran
ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los
costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la
que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el
Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a
sufragar, tal como expresamente lo
afirmó la sentencia SU-480 de 1997. (Cfr. Sentencia T 385 de 1.998)
La
conciliación de los mencionados intereses, ha consistido en la decisión que, en
números fallos, esta Corporación ha adoptado, según la cual “los afiliados que
no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en
razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los
recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen
el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos
tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de
Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición
contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba
obligada a sufragar” ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos
SU-480 y T-606 de 1997, entre otros.) (Cfr. Sentencia T 685 de 1.998)
También, es necesario reiterar
lo señalado en la sentencia SU 819 de 1999, M.P: Dr. Alvaro Tafur Galvis, en
los siguientes términos:
Ahora
bien, no obstante el reconocimiento constitucional del principio de la
solidaridad, es preciso manifestar que el Estado colombiano -que no es un
Estado benefactor-, carece de los recursos suficientes para hacer efectivo, a
plenitud, el acceso al servicio público esencial de la salud, por lo que es
necesario, para garantizar la prevalencia del interés general, hacer uso
adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud
en aras de permitir que toda la población, pero en especial la más vulnerable,
tenga acceso a las prestaciones mínimas en salud.
Como lo
dispone el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se han de suministrar a todos
los afiliados al sistema los servicios de salud incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud en consonancia con la tecnología apropiada disponible en
el país y las condiciones financieras del sistema, sin olvidar, que los
derechos individuales son relativos, en cuanto prima el bien común y la
satisfacción del interés general, y que la solidaridad debe prevalecer como
principio base de la salud y la seguridad social.
Finalmente, en cuanto a los recursos destinados a la seguridad
social y a financiar la salud como recurso público a cargo del Estado, estos
son limitados y deben manejarse razonablemente para beneficiar a la
colectividad.
El señor Forero no ha
acreditado encontrarse en situación precaria, como para no poder asumir los
costos que demanda su tratamiento, en forma proporcional al número de semanas
cotizadas, mientras se llega al número total de semanas necesarias para acceder
al servicio integral de salud a costa de la demandada, encontrando que no se
han vulnerado sus derechos por cuanto ha tenido el tratamiento que requiere.
Por lo anterior, se mantendrá
la decisión de segunda instancia la cual será confirmada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.