T-1614-00
Sentencia T-1614/00
Sentencia
T-1614/00
DERECHO
DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO
DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia:
expediente T-350692
Acción
de tutela interpuesta por ALIRIO DE JESUS GAVIRIA MOLINA contra Instituto de
los Seguros Sociales Seccional Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre
veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO
SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de fecha
junio 8 del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por ALIRIO DE JESUS
GAVIRIA MOLINA contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Aduce el actor que el I.S.S. le
ha negado el reconocimiento de una pensión por enfermedad profesional, la cual
fue solicitada en marzo de 1999, luego de que el Dr. Orduz, miembro del Comité
de Salud Organizacional de la referida entidad, lo valorara y recomendara su
estado de invalidez, por lo que estima violados sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social y pensión.
Afirma que mediante Resolución
No. 001564 de 30 de noviembre de 1999 el I.S.S. le negó la prestación
reclamada, aduciendo que no tenía derecho a la prestación económica por no
reunir los presupuestos legales para acceder a la pensión por invalidez de
origen profesional.
Precisa que interpuso los
recursos de ley contra el acto administrativo, el día 26 de enero del 2000, sin
que hasta la fecha de interposición de la tutela (23 de mayo/2000), la entidad
de seguridad social haya resuelto la petición.
Por lo tanto, solicita que el
juez de tutela disponga mediante una orden judicial que la entidad responda los
recursos reconociendo la prestación reclamada.
B. Pruebas
Por su parte el I.S.S.,
intervino en el proceso de tutela alegando que: "... para resolver el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1564 de 1999, la
comisión laboral modificó la fecha de estructuración de la enfermedad
profesional padecida por el señor Gaviria Molina, mediante oficio ATEP CL
600-2000 del 23 de mayo del 2000, en el cual se anotó en la parte final 'Copia
de esta comunicación se enviará a la Coordinación Nacional de Medicina Laboral
con nuevo dictamen en donde se modifica le fecha de estructuración'.
Finalizan diciendo que una vez obtenida la verificación del dictamen médico
Laboral por medicina laboral del nivel nacional, se procederá a decidir el
recurso administrativo invocado."
II. LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 8 de junio del 2000,
resolvió negar la tutela invocada, al estimar que:
"Dado
lo anterior, la presente acción es totalmente improcedente, pues el accionante
cuenta con la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, como lo
señala el artículo 6º del decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Sobre este
tema la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995:
El
artículo 86 de la Constitución ha sido claro al destacar que la acción de
tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor
dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos
que estima conculcados o amenazados.
....
'Resulta
a todas luces improcedente la tutela, aun como mecanismo transitorio, para
buscar que se decrete el pago de prestaciones o indemnizaciones, por cuanto
aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones
subsidiarias del juez de tutela implicaría que éste, sin consideración a la
autonomía funcional que la Constitución reconoce a quienes administran
justicia, se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada a otra
jurisdicción.
De
manera que no es esta la vía adecuada para discutir los derechos presuntamente
violados y obtener el reconocimiento de la pensión, cuando está abierta la
jurisdicción ordinaria laboral; así que por este medio no podemos acoger el
pago o reconocimiento de la misma.
Por
lo anterior encontramos que no es viable la tutela de los derechos reclamados,
ni aún como mecanismo transitorio, pues no se está frente a un perjuicio
irremediable."
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico.
Pretende el actor a través de
la acción de tutela que el I.S.S. responda los recursos de reposición y en
subsidio apelación interpuestos el día 26 de enero del 2000 contra la
Resolución No. 001564 de 1999 que negó una pensión por invalidez de origen
profesional, por estimar que con esta omisión la entidad demandada le está
vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y al pago
oportuno de una pensión.
2.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición y los recursos contra los
actos administrativos. El caso concreto.
En
múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial
del derecho de petición[1]
consagrado en el artículo 23 de la carta Política, contempla no sólo el derecho
a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad ya sea en interés general
o particular sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo
la pretensión dentro de los términos previstos por la ley.
Esta
Corte debe reiterar una vez más que el silencio administrativo negativo no
subsana la violación del derecho de petición, más bien, solo hace inobjetable
la afirmación de que tal violación existe y el deber del juez de tutela en
estos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva de fondo
la petición desatendida en un plazo perentorio.
Ahora
bien, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos
presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el
derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta
a los recursos presentados en tiempo y la administración con su proceder
compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209
de la C.P.
Por lo
expuesto, esta Sala no comparte el criterio esbozado por el juez de instancia,
pues en el caso concreto es claro, conforme al expediente, que el I.S.S. no ha
dado efectiva respuesta al actor de la tutela en cuanto a los recursos
interpuestos contra la Resolución No. 001564 el día 26 de enero de 2000 (folio
17).
Así las
cosas, la Corte revocará la Sentencia de instancia y ordenará que en el
impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia el I.S.S. resuelva los recursos interpuestos contra la
Resolución No. 001564 de 30 de noviembre de 1999.
Por
último, es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensión del actor
en el sentido de ordenar al I.S.S. el reconocimiento de la prestación económica
por enfermedad profesional, consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 255, en
razón a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el
peticionario reúne o no los requisitos exigidos por la ley para obtener la
prestación solicitada, pues carece de competencia para ello, por lo que
únicamente se ordenará resolver los recursos ya sea en forma positiva o
negativa de acuerdo con los elementos de juicio necesarios para tal fin.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 8 de junio del 2000.
En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos de petición y debido
proceso del actor Alirio de Jesús Gaviria.
Segundo. Ordenar al I.S.S. - Seccional
Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, resuelva los recursos interpuestos el día 26
de enero del 2000 contra la Resolución No. 001564 de 30 de noviembre de 1999
Tercero.- Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias T-161 de 1996; T-260 de 1997;
T-304 de 1997; T-419 de 1997; T-301 de 1998; T-242 de 1993; T-181 de 1997,
T-306 de 1998; T-637 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.