T-1613-00
Sentencia T-1613/00
Sentencia
T-1613/00
DERECHO
DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad
presupuestal
ENTIDAD
HOSPITALARIA-Pago
de cesantías en estricto turno de radicación
FALTA
DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicación
Cuando
del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del
quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la
tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela
y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna
improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva
de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado, en donde surge al
rompe que como el actor no tiene un vínculo laboral ni legal ni reglamentario
con la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, ésta última
entidad no es responsable de la liquidación ni mucho menos del pago de las
cesantías parciales reclamadas.
Referencia:
expediente T-349484
Acción
de tutela instaurada por Carlos Rivera Rodriguez contra la Secretaría de Salud
de Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre
veintiuno (21) del dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera de fecha 11 de julio del 2000, dentro de la acción
de tutela instaurada por Carlos Rivera Rodríguez contra la Secretaría de Salud
de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En su condición de trabajador
al servicio del Hospital San Rafael de Fusagasugá, Empresa Social del Estado,
el actor, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud del
Departamento de Cundinamarca, pues afirma que dicha entidad al no pagar sus
cesantías está violando sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo,
vivienda digna y propiedad privada.
Manifiesta que el formulario
para la entrega de las cesantías parciales señala que dentro de los requisitos
se exige la presentación de una promesa de compraventa de inmueble, en razón a
ella, celebró promesa para adquirir un lote con servicios por valor de 20
millones de pesos, en la cual se estipuló una cláusula penal por el 20% del
valor del contrato.
Precisó que a pesar de haber
interpuesto derecho de petición para que le fuera agilizado el trámite para la
entrega de sus cesantías parciales, el gerente del Hospital San Rafael de
Fusagasugá, respondió que las cesantías se están cancelando en orden de
radicación, razón por la cual se está evacuando las presentadas en julio de
1998 y que además su pago está sujeto a los depósitos que realice el Ministerio
de Salud al Fondo Común existente en Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. Por
lo tanto, señala el actor, que instaura la acción de tutela para evitar un
perjuicio irreparable, toda vez que al negarse el pago de sus cesantías, debe
cancelar una cláusula penal por valor de 5 millones de pesos en virtud de la
negligencia en el pago y reconocimiento de sus cesantías. Solicita que el juez
de tutela ordene el giro y pago inmediato del valor de sus cesantías.
Pruebas.
El juez de tutela, una vez
admitida la misma, ordenó, en auto del 28 de junio del 2000, notificar al
Representante Legal de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, al Ministerio de
salud y al Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte
S.A.
Por su parte, la Secretaría de
Salud de Cundinamarca, mediante escrito del 30 de junio del 2000, manifestó que
por ser el Hospital San Rafael de Fusagasugá, entidad empleadora del
accionante, una Empresa Social del Estado y entidad pública descentralizada del
orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa es quien tiene la obligación de liquidar y pagar las
cesantías parciales. Así mismo, indicó que entre la Secretaría de salud y el
actor no se presenta relación laboral alguna y que no están probados los presupuestos
que determinen que tal entidad debe cancelar al peticionario una suma cierta
por concepto de cesantías.
Por su parte el Ministerio de
Salud, mediante escrito de fecha 10 de junio del 2000, respondió que debía ser
excluido de cualquier responsabilidad en la presente acción, toda vez que la
entidad ha cumplido con los trámites y procedimientos establecidos en la Ley
100 de 1993, y en los decretos 530 de 1994 y 3061 de 1997, en lo relacionado
con las prestaciones sociales del Hospital San Rafael de Fusagasugá.
Explicó que en relación a la
deuda prestacional anterior al 31 de diciembre de 1993, se creó mediante la Ley
60 de ese año el Fondo de Pasivo prestacional del sector salud, cuyo objeto es
garantizar el pago de la deuda acumulada a 31 de diciembre de 1993, por
concepto de cesantías, reservas para las pensiones y pensiones de jubilación.
Esta garantía de pago se otorga a los trabajadores de las instituciones de
salud del sector público y de aquellas instituciones de salud privadas, que
hayan sido sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y sus
bienes se destinen a una entidad pública.
Señaló que la deuda en el caso
anterior se pagará con recursos de la Nación, de las entidades territoriales y
de las instituciones privadas previa la suscripción de convenios de
concurrencia.
Manifestó que respecto a la
deuda prestacional generada desde enero de 1994, la Ley 60 estableció que una
porción de las transferencias del situado fiscal a las entidades territoriales
se destinarían automáticamente a garantizar las sumas para el pago de la deuda
prestacional, las cuales serán giradas a las entidades de previsión y fondos de
cesantías a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores.
Indicó que el Fondo Nacional de
Pasivo Prestacional del sector salud sigue un procedimiento para el
reconocimiento de cesantías, el cual es el siguiente:
·
Las
entidades entregan la información al Fondo
·
Se
efectúan cálculos preliminares para todas las instituciones
·
Funcionarios
del Fondo del Ministerio de Hacienda realizan auditoría de la información
entregada.
·
Se
solicita por parte del Fondo un aval a la dirección de Presupuestación del
Ministerio de salud, la cual envía la solicitud de aval al Ministerio de
Hacienda para su expedición.
·
El Ministerio
de Salud expide una resolución reconociendo beneficiarios deuda y concurrencia.
·
Se
suscribe el contrato de concurrencia con el Departamento respectivo.
·
El Fondo
gira los recursos de conformidad con lo establecido en el contrato de
concurrencia.
Declaró que el trámite
adelantado por el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Ministerio de salud
en relación con el Departamento de Cundinamarca se encuentra que ya se expidió
la resolución que reconoce beneficiarios y deuda y solo se espera que el
Departamento de Cundinamarca aporte los documentos contractuales para suscribir
el respectivo contrato de concurrencia.
Agregó que la entidad de salud
debe garantizar anualmente los recursos para pagar las cesantías y su
retroactividad y continuará con la responsabilidad de pagar directamente tales
sumas hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establece la
concurrencia para el pago de la deuda.
Por su parte, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., mediante escrito de fecha 10 de julio del
2000, indicó al juez de tutela, que suscribió el primero de septiembre de 1997
un convenio para la administración de las cesantías con el Hospital San Rafael
de Fusagasugá, en el cual se estableció que la responsabilidad de la sociedad
administradora de cesantías se limitaba única y exclusivamente a aquellas sumas
consignadas por la entidad de salud.
Señaló que a la fecha el
Hospital San Rafael no ha depositado suma alguna por concepto de cesantías
parciales a favor del actor.
Anotó que de conformidad con el
artículo 7º de la Resolución No. 1584 de 1997, expedida por la Secretaría de
Salud de Cundinamarca, la solicitud y trámite de cesantía parcial deberá
adelantarse directamente ante la oficina de recursos humanos de la entidad de
salud, la cual deberá realizar la liquidación correspondiente y elaborar el
acto administrativo de reconocimiento y orden de pago para luego remitirlo a
HORIZONTE , para que pueda éste efectuar el pago.
Afirmó que no hay recibido ni
del actor ni de la entidad de salud, solicitud de orden de pago de cesantías
parciales, pues tal como lo manifiesta el actor en su demanda hasta ahora se
está tramitando el retiro parcial de sus cesantías directamente ante la entidad
de salud.
2.
La
Sentencia Judicial Objeto de Revisión
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia de fecha 11 de julio del
2000 decidió negar la tutela, apoyándose en jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en razón a la falta de legitimidad por pasiva ya que en sentir
del Tribunal no es la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, a
quien corresponde el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías
parciales perseguidas por el accionante, razón por la cual no puede
ordenárseles el cumplimiento de un deber que no les corresponde.
De otra parte, en criterio del
Tribunal no hay prueba que permita inferir el reconocimiento del derecho a
recibir las cesantías parciales e igualmente no ser la entidad señalada por el
actor quien deba reconocer y asumir el pago de tal derecho, por lo tanto la
presente acción de tutela será negada.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.
El
problema Jurídico
Pretende el actor, a través de
la acción de tutela que el juez ordena a la Secretaría de Salud del
Departamento de Cundinamarca, el giro inmediato del valor de sus cesantías
parciales, para proceder a su inmediato pago, en razón a que, en sentir del
actor, la entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad,
trabajo, vivienda digna y propiedad privada, ya que cumplió con los requisitos
para obtener la entrega de sus cesantías parciales al haber celebrado un
contrato de compraventa de un inmueble por valor de 20 millones de pesos, en el
cual estipuló una cláusula penal por el 20% del valor del contrato, pero que
luego de haber solicitado la agilización del trámite ante el gerente del
Hospital San Rafael de Fusagasugá, en donde presta sus servicios hace más de 27
años, éste le respondió que las cesantías se están cancelando en estricto orden
de radicación, además que su pago está sujeto a los depósitos que realice el
Ministerio de Salud al Fondo común en Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.
Señala que para evitar un
perjuicio irremediable pues debe pagar una cláusula penal de cinco millones de
pesos por incumplir un contrato de compraventa debido a la negligencia en el
pago y reconocimiento de sus cesantías; el juez de tutela debe ordenar a quien
corresponda el reconocimiento, liquidación y cancelación de sus cesantías.
2.
Reiteración
de jurisprudencia. El pago de cesantías parciales. El caso concreto
En
efecto, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse a propósito del tema que se debate en esta ocasión, en cuanto al
pago de las cesantías parciales de los servidores públicos, en el sentido de
que es procedente la acción de tutela para obtener el pago de dicha prestación
económica, siempre y cuando la misma se haya reconocido y liquidado con
anterioridad a la tutela y la razón para demorar su reconocimiento y
cancelación radique únicamente en la falta de disponibilidad presupuestal.
En
efecto esta Corte ha señalado que en estos eventos al servidor público hay que
suministrarle una respuesta de fondo a su petición (Sentencias T-418 de 1996;
T-039 y T-072 de 1999).
Así las
cosas, en numerosos fallos proferidos por esta Corporación[1], en
relación con tutelas iniciadas por funcionarios públicos con base en hechos
similares al estudiado, esta Corte ha estimado que la tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para hacer efectivo el pago de las cesantías parciales. Sin
embargo, ha aceptado esta Corporación que la tutela es procedente para evitar
la violación del derecho a la igualdad, dado el trato discriminatorio del cual
son objeto algunos empleados que han permanecido bajo antiguos regímenes
prestacionales en materia de cesantías retroactivas.
Ahora
bien, resulta a su vez violatorio del derecho de petición, el supeditar el
reconocimiento de las cesantías solicitadas a la disponibilidad presupuestal de
los recursos para su efectivo pago pues esta excusa no es válida, pues una cosa
es tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es su efectivo pago.
En el
caso concreto objeto de estudio, las cesantías apenas fueron solicitadas al
director del Hospital San Rafael de Fusagasugá, el día 24 de mayo del 2000
(folio 1) y no hay prueba en el expediente sobre reconocimiento y liquidación
de la misma, razón por la cual no se puede predicar vulneración alguna de
ningún derecho fundamental porque no existe una mora objetiva o razonable,
mucho más cuando de la respuesta de la gerencia del Hospital, se infiere que
esta entidad descentralizada del orden departamental, efectivamente está
pagando las cesantías parciales, de acuerdo con el estricto turno de
radicación, conforme lo ordena el derecho constitucional de igualdad,
pues aceptar lo contrario, se estaría desplazando de sus turnos a otros
servidores públicos que están en iguales condiciones al solicitante de la
tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminatorio y de
todas maneras desventajas, en razón únicamente de que no interpusieron una
acción de tutela.
Ahora
bien, también observa la Corte que la parte demandada en esta oportunidad no es
la entidad a quien corresponde hacer el reconocimiento, liquidación y pago de
las cesantías parciales solicitadas por el actor, pues es claro que de acuerdo
con el artículo 7 de la Resolución No. 1584 de 1997, expedida por la Secretaría
de salud de Cundinamarca (folios 11 y 12 del expediente), la solicitud y
trámite de la cesantía parcial del actor debe ser adelantada directamente ante
la Oficina de Recursos Humanos del Hospital San Rafael de Fusagasugá, entidad
esta última, a quien le corresponde por competencia administrativa y conforme
al marco laboral pertinente, realizar la liquidación y elaboración del acto
administrativo que contiene el reconocimiento y orden de pago de la prestación
solicitada, para luego remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte,
trámite que en el caso concreto se echa de menos pues no se ha aplicado lo
previsto en los artículos 6 y 7 de la Resolución 1584 de 1997 y al tenor del
Convenio suscrito entre Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. y el Departamento
de Cundinamarca.
En
consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del
trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del
quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la
tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela
y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente,
por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela,
evento que se presenta en este caso analizado, en donde surge al rompe que
como el actor no tiene un vínculo laboral ni legal ni reglamentario con la
Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, ésta última entidad no es
responsable de la liquidación ni mucho menos del pago de las cesantías
parciales reclamadas. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta
Sentencia confirmará el fallo de instancia.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el
proceso de tutela instaurado por Carlos Julio Rivera Rodríguez contra la
Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Segundo.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-418, T-448 de 1996; T-098, T-175, T-206,
T-228, T-363, SU-400, T-499 de 1997, T-006, T-039 y T-072 de 1999, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.