T-1612-00
Sentencia T-1612/00
Sentencia
T-1612/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Fundamental
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de zapatos ortopédicos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-349425
Acción
de tutela interpuesta por MABEL SORAYA BARRETO MORENO contra SALUDCOOP
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre
veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON
DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama de fecha
junio 6 de 2000, dictado dentro de la acción de tutela interpuesta por MABEL
SORAYA BARRETO MORENO, contra de SALUDCOOP, Dirección Seccional de Duitama.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
La accionante, quien actúa en
representación de su hija menor, impetra la acción de tutela para que el juez
de tutela ordene a la Directora de SALUDCOOP, la atención, protección y
recuperación de la salud de su hija Marina Abril Barreto, quien figura como
beneficiaria del servicio de la EPS demandada, en virtud de su afiliación.
Narra la actora que desde enero
de 1996 afilió a su hija como beneficiaria, dada su condición de empleada al
servicio de la Empresa Abril Ingenieros, y desde esa época ha pagado
ininterrumpidamente a SALUDCOOP –Duitama, las cuotas de afiliación pertinentes,
conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Precisa que desde el 24 de
enero de 1999 el médico tratante de la EPS demandada le diagnosticó a su hija
un problema, consistente en pies torcidos, para lo cual recomendó un
tratamiento ortopédico y el uso permanente de zapatos ortopédicos; pero afirma
que la EPS le negó el suministro de los mismos, alegando que ellos no están
previstos en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, conforme a la Resolución No.
5261 del 5 de agosto de 1998, aplicable a los procedimientos excluídos del POS,
la cual prohíbe el suministro de tales medicamentos a los afiliados y
beneficiarios. Por lo tanto, solicita la peticionaria que el juez de tutela
proteja los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad
social de su hija menor, ya que ella no tiene el dinero suficiente para
adquirir por su cuenta los zapatos ortopédicos recetados por el ortopediatra
tratante, pues su ingreso económico es precario y escasamente le alcanza para
subvenir a sus necesidades más elementales.
B. Pruebas
Por su parte, la doctora Zaida Yanyth Blanco Blanco,
Directora de SALUDCOOP, en declaración rendida ante el juez de tutela de
primera instancia dijo:
"...los
motivos para no suministrarle los zapatos ortopédicos a la menor obedece a
que están excluídos del plan obligatorio de salud, según la resolución del
Ministerio de Salud No. 5261 del 5 de agosto de 1994 y que es la que rige los
procedimientos o contempla lo que le suministra o no a los afiliados o
beneficiarios y ante esa situación la entidad estaba totalmente
imposibilitada puesto que es una exclusión definida dentro del plan obligatorio
de salud.
"La
resolución referida fue expedida por el Ministerio de Salud en uso de sus
facultades legales, especialmente las conferidas por la ley 100 de 1993 y el
Decreto 1292 de 1994, por el cual se establece el manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el sistema
general de seguridad social en salud, la que en lo atinente a ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGIA, establece como actividades, intervenciones y procedimientos
diagnósticos y terapéuticos, los siguientes: artrocentesis, tratamiento
esguinces, infiltraticos, los siguientes: artrocentesis, tratamiento esguinces,
infiltración intra-articular bolsa sinovial - ligamentos neurona o de punto
muscular doloroso, cambio de yesos, subsiguientes al procedimiento inicial en
tratamiento de luxaciones y malformaciones, sin incluir el suministro de
calzado ortopédico."
3.
La
sentencia objeto de revisión
El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Duitama, mediante providencia de fecha seis (6) de junio del 2000,
decidió negar la tutela invocada porque estimó que la conducta de la EPS
–SALUDCOOP, se ajusta a derecho en la media en que los zapatos ortopédicos se
encuentran excluídos del POS y la entidad no está en la obligación de
suministrarlos. En consecuencia la EPS sólo debe prestar los servicios médicos
asistenciales y hasta la fecha de presentación de la tutela la EPS demandada
no ha suspendido el tratamiento.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Pretende la peticionaria, a
través de la tutela que el juez proteja los derechos fundamentales a la vida,
salud, dignidad y Seguridad Social, ordenando a la EPS-SALUDCOOP, a la cual se
encuentra afiliada desde enero de 1996 para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas disponga el suministro de unos zapatos ortopédicos que requiere
su mejor hija, en razón a que el médico tratante de la EPS cuestionada recomendó
para el éxito de la terapia ortopédica, en virtud de que su hija padece de pies
torcidos. No obstante, lo anterior, la EPS aduce que la resolución No. 5261 de
5 de agosto de 1994, excluye el suministro de los zapatos ortopédicos por no
encontrarse contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS-
2. Reiteración de
Jurisprudencia. protección especial a los derechos fundamentales de los niños.
Los medicamentos y suministros excluídos del Plan Obligatorio de Salud –POS-
La Carta Política ha sido
particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de edad,
para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y la
familia. En este sentido la protección de la vida, la salud, la integridad
física y la seguridad social de los niños son derechos fundamentales que
prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del
artículo 44 de la Carta [1].
De otra parte, en amplia
jurisprudencia sobre el particular relativa a la exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del POS, esta Corte ha inaplicado
la reglamentación relativa al POS cuando con ello se causa perjuicio a quienes
requieren de los procedimientos excluídos para proteger sus derechos
fundamentales a la vida y a su integridad personal, ordenando que sea
suministrado el medicamento o practicado el tratamiento pertinente, conforme
las recomendaciones de los médico tratantes y evitar de ese modo que una
disposición legal o reglamentaria impida el goce efectivo de garantías
constitucionales.
En efecto, ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación que es necesario señalar en qué casos
procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre
la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. Así lo ha destacado la jurisprudencia que la
falta del medicamento o tratamiento excluído por la reglamentación legal debe
amenazar los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado, pues no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluídos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos, conforme con las pruebas obrantes en los expedientes, tal como lo
señaló la sentencia SU-819 de 1999.
3.
El
Caso Concreto
En el caso objeto de estudio,
de acuerdo con las pruebas que figuran en el plenario, la menor Marina Abril
Barreto, requiere del suministro de unos zapatos ortopédicos para culminar con
éxito el tratamiento ortopédico por el especialista tratante (folios 3 y 4
expediente), en razón a la patología que sufre, en virtud de haber nacido con
los pies torcidos, pues en opinión del facultativo "de practicarse
el tratamiento a tiempo se evitará que se causen efectos irreparables a su
integridad física". Por lo tanto se ordenará a la Dirección de
SALUDCOOP de Duitama el suministro de los zapatos ortopédicos que requiere la
menor de edad para culminar el tratamiento ortopédico recomendado por el
especialista vinculado a la entidad demandada (folio 3 expediente).
Por su parte, conforme a la
Sentencia SU-819 de 1999, está igualmente acreditado que la madre de la menor
no cuenta con unos ingresos económicos suficientes que le permitan por su
cuenta sufragar total o parcialmente, a título de copago el valor de los
zapatos ortopédicos recomendados por el especialista, pues su salario
escasamente le alcanza para subvenir a sus necesidades básicas en salud,
educación, alimentación y vivienda (folio 4 expediente).
Así las cosas, y por las
circunstancias del caso, la reglamentación administrativa (Resolución No. 5261
de 5 de agosto de 1994) que aduce SALUDCOOP para negar el suministro de los
zapatos ortopédicos, se torna inconstitucional, y en dicha circunstancia debe
inaplicarse para el caso concreto para dar efectiva prevalencia a los
derechos fundamentales de un menor de edad y a las disposiciones
constitucionales.
En consecuencia, la Corte
revocará la Sentencia de instancia que negó la tutela y protegerá los derechos
fundamentales solicitados. No obstante lo anterior, y conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, en la parte resolutiva de esta Sentencia,
la Corte dispondrá que la EPS demandada suministre los zapatos ortopédicos
requeridos por la menor, repitiendo contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
Subcuenta especial -Ministerio de Salud por el valor pertinente del tratamiento
y los elementos ortopédicos suministrados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama de fecha 6 de junio del 2000.
Segundo. Con arreglo al artículo 4 de
la Constitución INAPLICAR en el presente caso, por ser incompatible con
ella, la Resolución No. 5261 de 5 de agosto de 1994, disposiciones semejantes
emanadas del Ministerio de Salud.
Tercero. CONCEDER el amparo solicitado, y en
consecuencia, ordenar a la EPS SALUDCOOP - Seccional Duitama, que dentro del
término de 48 horas contadas a partir de la presente providencia suministre a
la niña Marina Abril Barreto, los zapatos ortopédicos que le fueron prescritos
por el médico tratante y que requiera para el tratamiento ortopédico. En
consecuencia, la EPS demandada podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía, Subcuenta especial -Ministerio de Salud, por el valor pertinente del
tratamiento y los elementos ortopédicos suministrados.
Cuarto. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
T-514 y T-558 de 1998
T-044 de 1999, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.