T-1611-00
Sentencia T-1611/00
Sentencia T-1611/00
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
Referencia:
expediente T- 348 456
Acción
de tutela instaurada por Alba Parody Pérez contra Colpatria Sociedad Administradora
de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta y Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES.
La actora, quien actúa a través
de apoderado especial, instauró la presente acción de tutela contra Colpatria
Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., en razón a que
considera que éste le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, protección a la maternidad, vida, familia y cuidado de los niños,
dado que habiendo sido vinculada a partir del 6 de octubre de 1999 mediante
contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual se dio por
terminado sin justa causa el día 6 de diciembre de 1999, fecha para la cual se
encontraba en estado de embarazo.
Señala igualmente, que el día
1º de noviembre se practicó la prueba de gravidez resultando positiva, como
consta en el certificado de esta misma fecha que anexa. El día tres (3) de
noviembre pretendió entregar carta y copia de la prueba de embarazo a la
demandada a través de la empleada Luz Mery Palacio, quien se negó a recibirle
dichos documentos señalando que tenía instrucciones desde Barranquilla de no
recibirle nada.
El día 7 de diciembre recibió
la actora la comunicación de terminación del contrato sin justa causa, fecha
para la cual según la actora ya estaba enterada la demandada de su estado de
embarazo, procediendo en esta misma fecha a remitir vía fax la comunicación de
su estado a la sede de la demandada en Barranquilla.
Notificada la demandada sobre
la acción de tutela manifiesta que para la fecha de terminación del contrato de
trabajo celebrado entre las partes, Colpatria no registra radicación de la
notificación del estado de embarazo de la señora Alba Rosa Parody, en los términos
y condiciones autorizados por la ley. Señala además que la actora se encontraba
en período de prueba y aún así se le pagó una indemnización como si se tratara
de despido sin justa causa.
En declaración rendida por la
señora Luz Mery Palacio Pardo, que obra a folio 59 del expediente, manifiesta
en relación con los hechos: “El 3 de diciembre la llamaron (refiriéndose a la
actora) de la oficina de la doctora Inés Patricia y le dijo que tenía que
renunciar y ella le dijo que que pena pero ella no podía renunciar porque
estaba empezando embarazo que la botara y la doctora Patricia le exigía a ella
que le pasara la carta, porque supuestamente ella no había cumplido con los
parámetros de la empresa, la doctora le dijo que le importaba un pepino que
estuviera embarazada, que le pasara la carta, a mí me consta porque yo oí toda
la conversación yo estaba presente, eso fue por vía telefónica y después ella
vino y se lo ratificó personalmente, yo también estaba presente ese día”. (
Lo en paréntesis es fuera de texto).
Dentro de la misma declaración
y a la pregunta: “Diga la declarante si es cierto o no que el día 3 de
diciembre de 1999 se negó a recibirle a Alba Parody, comunicación sobre su
estado de embarazo y si ella tuvo o no conocimiento de su estado de embarazo.
CONTESTO: Sí es cierto que yo no recibí la comunicación o examen de embarazo,
porque fué orden de la doctora PATRICIA MONCADA de no recibir, ni firmar ningún
documento que ALBA PARODY presentara a la oficina porque eran problemas
internos de COLPATRIA con ALBA, esa actitud era porque la doctora Patricia es
antipática, yo supe que ella estaba embarazada el mismo día tres cuando ella
le comunicó a la doctora Patricia que ella estaba embarazada”.
Posteriormente el día 27 de
julio del corriente año, en ampliación de declaración la misma señora Luz Mery
Palacio, manifiesta: “Yo supe por medio telefónico, cuando la doctora Patricia
llamó yo contesto la llamada y me dijo que iba a retirar a Alba porque no
estaba dando resultados, que yo se le comunicara, y yo le dije que no se lo
podía decir a Alba porque no era la persona indicada, que ella como jefe era
quien debía hacerlo por eso yo le pasé la llamada a la señora Alba, ella le
dijo no puedo renunciar porque estoy embarazada y la jefe le dijo te vas y Alba
le contestó bóteme. La llamada fue recibida en la oficina en Santa Marta y
Patricia llama de Barranquilla. Yo lo escuché porque hablaban muy alto. Hasta
ese momento yo no sabía que estaba embarazada, ella es muy amiga mía pero ella
no me lo había notificado, porque ella dice que no estaba segura de que estaba
embarazada. A nosotros nos miden por captación, Alba estaba en período de
prueba, a los dos meses, ella como que no cumplió con los parámetros de la
empresa y la doctora Patricia le pide la renuncia, entonces es cuando ella
contesta que no puede renunciar porque estaba embarazada”.
También se recibieron otras dos
(2) declaraciones de personas que dan cuenta de la mala situación económica y
de desempleo por la que atraviesa la actora y su familia.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santa Marta profirió fallo el 17 de mayo de 2000, mediante el cual
decidió tutelar los derechos invocados por la actora por considerar que la
demandada sí se enteró del embarazo de la actora negándose a recibirle
inicialmente información sobre su estado de gravidez, lo cual se realizó el
tres (3) de diciembre de 1999 y posteriormente según comunicación del 6 de
diciembre la despidió sin justificación reconociéndole indemnización aún a
pesar de estar en período de prueba.
Por su parte, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de fecha 11
de julio de 2000 decidió revocar el fallo de primera instancia por considerar
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que proceda el
reintegro por tutela tiene que estar demostrado que el despido es consecuencia
del embarazo, que no obedezca a una causal objetiva y relevante que lo
justifique, y que al momento del despido el empleador conozca la existencia del
estado de gravidez, porque la trabajadora comunicó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley; que se desprende de las declaraciones de
los testigos que el estado de embarazo no motivó el despido, pues la jefe de
Barranquilla al comunicarle a la testigo el deseo de terminar el contrato
nadie sabía el estado de embarazo.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Protección Constitucional a la maternidad y estabilidad en el
empleo.- Elementos necesarios para su amparo.
De las pruebas legal y
oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, se infiere que la actora
efectivamente se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que
Colpatria expresó verbalmente a la actora su voluntad de dar por terminado el
contrato de trabajo, el día tres (3) de diciembre de 1999. Intención que
previamente había sido comentada telefónicamente a la empleada Luz Mery Palacio
según su propia versión.
Así mismo, se encuentra
demostrado que en el mismo instante en que la funcionaria de Colpatria
Barranquilla comunica a la actora el deseo de terminar el contrato pidiéndole
que renuncie, ésta notifica verbalmente su estado de embarazo, para señalar que
no renunciará en razón a su estado. Posteriormente, al tratar de radicar la
prueba de su embarazo la empleada de Colpatria Luz Mery Palacio se niega a
recibir la comunicación y prueba de embarazo por instrucciones dadas desde
Barranquilla en este sentido.
También ha quedado establecido
y demostrado que la razón por la cual Colpatria deseaba desde el día tres (3)
de diciembre de 1999 prescindir de los servicios de la señora Alba Parody se
fundamentada en el no cumplimiento de las metas o parámetros de captación
establecidos por la empresa, formalizándose la terminación del contrato el día
siete (7) de diciembre de 1999 fecha en la que igualmente se oficializó la
comunicación de embarazo.
De acuerdo al material
probatorio aportado al proceso, se establece claramente que la voluntad de la
demandada para terminar la relación laboral con la actora fue expresada
verbalmente a la actora y con anterioridad a la notificación verbal que esta
hiciera sobre su estado de embarazo, lo cual lleva a concluír que no existió
relación de causalidad entre el estado de embarazo y el motivo de la
terminación del contrato de trabajo.
También queda establecido en la
misma forma que el empleador sólo se enteró del estado de embarazo de la
actora, con posterioridad a haberle manifestado a ésta su intención de terminar
la relación laboral, razón por la cual no puede prosperar el amparo, por no
darse en el presente caso todas las situaciones o elementos necesarios de
acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Corporación para que proceda la
protección constitucional de amparo a la maternidad y estabilidad laboral.
La Corte
Constitucional ha señalado para casos similares al presente, que la protección
especial a la maternidad y al trabajo, debe concederse cuando la mujer
empleada, es despedida por el hecho de encontrarse en estado de embarazo lo
cual se infiere, siempre que se de la concurrencia de las siguientes
situaciones: a) Que el despido se realice durante el embarazo o tres (3) meses
siguientes al parto; b) Que no se cumpla con los requisitos establecidos por la
ley para cada caso; c) Que el patrono haya tenido conocimiento previo al
despido sobre el estado de embarazo de la empleada o trabajadora y, d) Que el
despido amenace el mínimo vital de la empleada o que la arbitrariedad resulte
evidente y genere daño.
En
efecto, en sentencia T 373 del 22 de julio de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, se expresó:
“ ...los
elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
1) Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; 2) Que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3) Que el empleador conocía
o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4) Que el
despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte
evidente y el daño que apareja es devastador”.
Por lo
tanto, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados por la
señora Alba Parody Pérez.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se
negó la protección de los derechos invocados por la accionante, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.