T-1610-00
Sentencia T-1610/00
Sentencia
T-1610/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
REORGANIZACION
DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Transformación de hospitales públicos en empresas sociales/SUSTITUCION
PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo
La
legislación que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, dispuso la
transformación de los hospitales públicos en Empresas Sociales del Estado,
estableciendo que dicho requisito es necesario para recibir las transferencias
del situado fiscal destinadas a salud; no obstante, ese proceso de transformación
no despojó a los antes hospitales públicos, adscritos por entonces a las
respectivas secretarías de salud, departamentales o municipales, de las
obligaciones que en materia laboral rigen dichas situaciones, entre ellas de la
obligación de dar estricta aplicación a la figura de la sustitución patronal,
consagrada en el artículo 67 del C.S. del T., la cual se presenta “...cuando la
empresa cambia de dueño, subsiste la identidad del establecimiento y el
trabajador continúa a su servicio...”, lo que significa “...que el efecto de la
misma es la continuidad en los contratos de trabajo existentes. Si se tiene en
cuenta que en el caso propuesto se cumplen todos y cada uno de los presupuestos
que señala la ley, para que se produzca la sustitución patronal, y que la misma
fue prevista en la legislación especial que reorganizó el sistema nacional de
salud, no es de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que en el
caso concreto la tutela es improcedente, por haber sido interpuesta contra una
entidad que no tiene la obligación de cancelar los sueldos a los empleados que
laboran en ella pues el contrato lo celebraron con otra; eso, sencillamente,
implicaría aceptar un argumento irresponsable y contrario a derecho con el cual
se pretende eludir claras e inequívocas obligaciones de carácter laboral.
Referencia:
expediente T-348079
Acción
de tutela interpuesta por Jose Gabriel Olaya, Willian Augusto Urrutia Mosquera,
Emilia Valencia De Angel, Ivan De Dios Clavijo Restrepo, William Coutten
Martinez, Rosa Blandon Chaverra y Ana Lucia Agudelo Aguilar, contra Hospital
San Roque Del Carmen De Atrato.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre
veintiuno (21) del dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO,
que concedió en primera instancia la tutela de la referencia interpuesta a
través de apoderado por JOSE GABRIEL OLAYA, WILLIAN AUGUSTO URRUTIA
MOSQUERA, EMILIA VALENCIA DE ANGEL, IVAN DE DIOS CLAVIJO RESTREPO, WILLIAM
COUTTEN MARTINEZ, ROSA BLANDON CHAVERRA Y ANA LUCIA AGUDELO AGUILAR, contra
el HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, y por la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que revocó dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta los actores que son
trabajadores de la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, tal
como se verifica en las certificaciones que anexaron al expediente.
Señalan, que dicha entidad les
adeuda los salarios de diciembre de 1999 y la prima de navidad de ese mismo
año, así como los sueldos de enero, febrero y marzo de 2000, no obstante los
reclamos que presentaron ante la dirección del hospital, manifestando que esa
situación estaba ocasionando la violación de sus derechos fundamentales, a los
cuales ni la administración del mismo ni las autoridades municipales prestaron
ninguna atención.
Informan, que “de buenas
fuentes” han sabido que el hospital demandado, en los momentos en que debió
cumplir con sus obligaciones laborales contaba con los recursos necesarios para
el efecto, consignados en distintas cuentas bancarias, no obstante lo cual se
negó a hacerlo alegando que no había presupuesto.
Ante esa situación, consideran
los actores pertinente la intervención del Juez Constitucional, con miras a que
se les protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad
social.
2. Las Sentencias Objeto de
Revisión.
2.1. La Primera Instancia
El Tribunal Contencioso
Administrativo del Choco, a través de sentencia proferida el 26 de abril de
2000, concedió la tutela a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y justas y al mínimo vital de los accionantes, ordenando al hospital
impugnado “... adoptar las medidas legales indispensables para que en el
término de treinta (30) días hábiles, (...) sean cancelados los salarios,
corregidos monetariamente, mes a mes, ...”, fundamentando su decisión en los
motivos que se resumen a continuación:
En primer término, señala el
a-quo, que los cargos formulados por los actores de la tutela se asumen como
ciertos dado que el hospital demandado no se pronunció sobre esas
circunstancias, no obstante el requerimiento expreso que al efecto le hizo ese
despacho judicial.
Así las cosas, anota el a-quo,
siguiendo la jurisprudencia de ese Tribunal y la de la Corte Constitucional, se
tiene que el no pago oportuno de los salarios es una situación susceptible de
protección vía tutela, pues ese constituye un derecho fundamental de los
trabajadores, y que no obstante existir otro medio de defensa judicial para
exigir la cancelación de los mismos, el proceso ejecutivo laboral, el amparo
procede por ser más rápido y eficaz.
En consecuencia, el Juez
Constitucional de primera instancia decide tutelar los derechos fundamentales
que alegan vulnerados los actores de la tutela de la referencia.
Aclara el a-quo, que en lo
relacionado con la solicitud de pago de primas vacacionales, primas de
alimentación, transporte, auxilio de movilización y dotaciones, esa Corporación
no accederá a las pretensiones de los actores pues ellas no hacen parte de su
mínimo vital.
2.2 La Impugnación
Con fecha 3 de mayo de 2000, la
gerente del hospital demandado impugnó el fallo de primera instancia, en primer
lugar porque en su criterio le fue violado a la entidad accionada su derecho al
debido proceso, al no haber sido notificada en debida forma de la acción de
tutela, lo que le impidió a ésta por su intermedio presentar los argumentos que
desvirtuaban las acusaciones que contra ella formularon los actores de la
tutela. Y en segundo lugar porque según ella, el nominador de los actores y en
consecuencia el responsable del pago oportuno de sus salarios, es el
Departamento Administrativo de Salud del Choco DASALUD y no la E.S.E. Hospital
San Roque del Carmen de Atrato que ella dirige, lo que hace improcedente la
acción de amparo contra ésta última.
2.3. La Segunda Instancia
La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo proferido el 30 de
junio de 2000, revocó la decisión del a-quo y en su lugar negó por improcedente
la acción de tutela de la referencia, por los motivos que se resumen a
continuación:
Para el ad-quem, de conformidad
con el texto de las actas de posesión de los accionantes que reposan en el
expediente, la entidad que les adeuda los salarios y prestaciones que ellos
reclaman, tal como lo señala en su escrito de apelación la gerente del hospital
demandado, no es éste último sino el Departamento Administrativo de Salud del
Choco -DASALUD-, entidad contra la cual no puede pronunciarse, no obstante
estar probado el incumplimiento en que ella ha incurrido respecto del pago de
salarios a los actores de la tutela, por cuanto la misma no fue demandada, lo
que indica que se configura el fenómeno jurídico de ausencia de legitimidad
pasiva.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Reiteración de
jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.
En reiteradas oportunidades[1] esta
Corporación se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el
pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto, ha dicho, que hace
parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 25 del
ordenamiento superior. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación,
a través de la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, manifestó
lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador
-privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha
en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime
si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave
perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios,
prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas
y actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares."
Así las cosas, las dificultades
económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas, no
pueden constituirse en excusas valederas para que ellas se sustraigan del
cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales que tienen con sus
trabajadores, lo que hace que cuando esta situación se presenta y se prolonga
en el tiempo, como en el caso que se revisa, se erija como causa de
vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas
y justas, los cuales en tanto fundamentales, son susceptibles de protección vía
tutela.
Ahora bien, en el caso concreto
que se revisa la gerente de la empresa demandada solicita la revocatoria del
fallo del a-quo, el cual había tutelado los derechos de los accionantes, por
considerar que se había violado el derecho al debido proceso a su representada,
al no haber sido debidamente notificada de la acción; sobre el particular,
previo examen del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala
observa lo siguiente:
La misma gerente de la parte
demandada anota en su escrito de impugnación, que fue notificada de la acción
de tutela el 12 de abril de 2000, vía telegrama, esto es dos días después de
que se interpuso la acción, y catorce antes del fallo, notificación en la que
se le informaba que disponía de tres días para contestar la demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Anota también la impugnante,
que ese mismo día, vía fax, recibió el texto de la demanda, el cual era
ilegible e incompleto, y que no obstante reiterados intentos de comunicación
con el a-quo, no fue posible que le enviaran un texto legible de la misma, lo
que hacía imposible que pudiera contestarla; señala que sólo hasta el 24 de
abril de 2000 su secretaria logró hablar directamente con la Magistrada Sustanciadora
en el asunto de la referencia, quien le manifestó que le comunicarían de la
acción vía marconigrama, lo cual en efecto hicieron el 25 de abril de 2000, día
que en su criterio es el que cuenta como fecha efectiva de notificación, lo que
hace inadmisible y violatorio del derecho al debido proceso de su representada,
que el fallo definitivo se hubiera producido un día después, esto es el 26 de
abril de presente año, sin darle la oportunidad, como gerente de la accionada,
de presentar los argumentos que desvirtuaban los cargos que contra ella
formularon los actores de la tutela.
Sobre el particular debe
manifestar la Sala, que estando probado que el Tribunal Administrativo del
Choco ordenó la notificación de la acción de tutela directamente a la empresa
demandada[2],
“...vía fax, vía telefónica o por marconigrama”, y que ésta efectivamente se
surtió, pues se enviaron telegrama y fax, hechos que admite como ciertos la
gerente de la accionada en el escrito fechado el 13 de abril de 2000[3], en el que
da cuenta de lo defectuosa de la comunicación, y que ésta se produjo el día 12
de abril de 2000, advirtiéndole que contaba con tres días para contestarla,
además de que se dieron varias comunicaciones telefónicas con el despacho del
a-quo, no existe argumento razonable para admitir, como lo pretende la gerente
de la demandada, que tal notificación no se produjo el 12 sino el 25 de abril y
que por lo tanto ella no tuvo tiempo para contestar la demanda, es decir que no
hay razón para aceptar que hubo violación del derecho al debido proceso de la
accionada, que haga procedente, por ese motivo, la anulación del fallo del
a-quo.
Lo anterior por cuanto la
gerente de la entidad accionada dispuso de más de diez días para acceder al
texto de la demanda, debiendo aprovecharlos para acceder al texto de la misma
si en efecto éste le había llegado defectuoso, pues la celeridad de la acción
de tutela, una de sus características esenciales, es responsabilidad no sólo
del juez que conoce de ella, sino de las partes involucradas que están en la
obligación ineludible de desplegar toda la actividad que sea necesaria para
cumplir con ese principio que rige el recurso excepcional de amparo, dado que
lo que está de por medio es la efectiva protección de los derechos
fundamentales.
En cuanto al segundo argumento
que esgrime la gerente de la empresa accionada, para solicitar la revocatoria
del fallo del Juez Constitucional de primera instancia que concedió la tutela
interpuesta por los actores, que se refiere a la supuesta improcedencia de la
acción por haberse dirigido ésta contra una entidad diferente a aquélla que
tiene la responsabilidad y la obligación de cancelar sus salarios, argumento
que acogió el ad-quem, para revocar la decisión del a-quo, manifestando se
configuraba el fenómeno de ausencia de legitimidad pasiva, debe señalar la Sala
lo siguiente:
Es cierto, como lo anota la
gerente de la entidad impugnada, que la legislación que reorganizó el Sistema
Nacional de Salud (Ley 10 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993), dispuso la
transformación de los hospitales públicos en Empresas Sociales del Estado[4],
estableciendo que dicho requisito es necesario para recibir las transferencias
del situado fiscal destinadas a salud; no obstante, ese proceso de
transformación no despojó a los antes hospitales públicos, adscritos por
entonces a las respectivas secretarías de salud, departamentales o municipales,
de las obligaciones que en materia laboral rigen dichas situaciones, entre
ellas de la obligación de dar estricta aplicación a la figura de la sustitución
patronal, consagrada en el artículo 67 del C.S. del T., la cual se presenta
“...cuando la empresa cambia de dueño, subsiste la identidad del
establecimiento y el trabajador continúa a su servicio...”, lo que significa
“...que el efecto de la misma es la continuidad en los contratos de trabajo
existentes, [los cuales] no se extinguen, suspenden ni modifican.”[5]
Si se tiene en cuenta que en el
caso propuesto se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que señala la
ley, para que se produzca la sustitución patronal, y que la misma fue prevista
en la legislación especial que reorganizó el sistema nacional de salud, no es
de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que en el caso
concreto la tutela es improcedente, por haber sido interpuesta contra una
entidad que no tiene la obligación de cancelar los sueldos a los empleados que
laboran en ella pues el contrato lo celebraron con otra; eso, sencillamente,
implicaría aceptar un argumento irresponsable y contrario a derecho con el cual
se pretende eludir claras e inequívocas obligaciones de carácter laboral.
Así las cosas, encuentra la
Sala acertada la decisión del a-quo, que tuteló los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de los actores de la
acción cuyo proceso se revisa, ordenando que la empresa demandada procediera a
adoptar las medidas legales indispensables, para que en el término de treinta
días hábiles, contados desde la fecha de notificación de esa providencia, se
cancelarán los salarios adeudados a los accionantes.
Por consiguiente, la Sala de
Revisión revocará la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que conoció en segunda instancia en el proceso de la
referencia, a través de la cual revocó la adoptada por el a-quo, y en cambio
confirmará la de éste último, salvo en lo relacionado con la orden de
corrección monetaria de los salarios mes a mes, la cual, de ser el caso, deberá
ser resuelta por la jurisdicción ordinaria competente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 30 de
junio de 2000, que revocó la providencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, proferida el 26 de abril de 2000.
Segundo. En su lugar, CONFIRMAR
el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, de fecha 26
de abril de 2000, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de JOSE GABRIEL
OLAYA, WILLIAN AUGUSTO URRUTIA MOSQUERA, EMILIA VALENCIA DE ANGEL, IVAN DE DIOS
CLAVIJO RESTREPO, WILLIAM COUTTEN MARTINEZ, ROSA BLANDON CHAVERRA Y ANA LUCIA
AGUDELO AGUILAR, actores de la tutela de la referencia, que ordenó a la E.S.E.
HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, adoptar, si aún no la hecho,
las medidas legales indispensables para que en el término de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente
providencia, sean cancelados los salarios adeudados a los trabajadores actores
de la tutela.
Tercero. REVOCAR la orden contenida en dicho
fallo, de “corregir monetariamente, mes a mes”, los salarios adeudados a esos
trabajadores, pretensión que niega expresamente la Sala de Revisión.
Cuarto. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
[2] Ver original del respectivo auto al folio 39 del
expediente.
[3] Ver original del escrito al folio 42 del expediente.
[4] El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, establece, que
“...la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o
las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas
sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el
caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley”
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
marzo 5 de 1981.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.