T-161-23
DERECHO A LA SALUD Y
TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección
constitucional
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(La EPS accionada)
acreditó que… autorizó la prestación del servicio de transporte solicitado por
la accionante, en cumplimiento de la sentencia… el cumplimiento de una decisión
judicial que acarrea la extinción de la causa que motivó la acción de tutela
constituye una situación sobreviniente.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una
situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida
del interés de la accionante
DERECHO A
LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de garantizar la
prestación del servicio de salud
GARANTÍA
DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Para
determinar tratamientos de niño en situación de discapacidad, y para determinar
si requiere servicio de transporte intraurbano
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice transporte con
acompañante a lugar distinto a su residencia, para continuar tratamiento de
rehabilitación ordenado por médico tratante
(La EPS accionada)
vulneró el derecho a la salud de JJJJ, al negar el servicio de transporte
intraurbano para él y su acompañante. Esto, por dos razones: (i) las
condiciones de salud del niño demandan asistir a las terapias y citas ordenadas
por los médicos tratantes, en aras de su adecuado desarrollo y (ii) su familia
está en condición de pobreza, por lo que resultaría desproporcionado exigir a
sus padres destinar gran parte del único ingreso familiar a financiar servicios
de transporte público individual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-161 DE 2023
Referencia: Expedientes T-8.962.169 y T-9.038.930 (AC)
Acciones de tutela interpuestas por MMMM, como
agente oficiosa de su nieto DDDD, y CCCC, como agente oficiosa de
su hijo JJJJ, contra Salud Total EPS y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, y el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes
T-8.962.169 y T-9.038.930, en segunda y única instancia, respectivamente.
ACLARACIÓN
PREVIA
De
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1],
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte
Constitucional[2]
y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala Séptima de Revisión omitirá los
nombres reales de las accionantes. En el presente caso concurren dos criterios
que justifican la anonimización de los nombres en esta providencia: los
agenciados son menores de edad y la sentencia expondrá información relativa a
su historia clínica, la cual contiene datos sensibles.
En
consecuencia, la Sala de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia. En
la primera, se anonimizarán los nombres de los niños y los de los demás sujetos
que permitan su identificación; dicha versión se dará a conocer al público; en
la segunda, se registrarán los datos reales de las partes, la cual formará
parte del expediente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis de los casos. Las accionantes interpusieron sendas acciones de tutela contra Salud
Total EPS, entre otras entidades, reivindicando los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la
calidad de vida y a la integridad personal de los niños representados, ambos
diagnosticados con autismo en la niñez. En las demandas se solicitó la
autorización de transporte intraurbano para los menores y un acompañante, con
el fin de acudir a las terapias médicas y de rehabilitación ordenadas por los
respectivos médicos tratantes. En el caso del expediente T-8.962.169, la
accionante también solicitó el servicio en comento para acudir a terapias
complementarias.
2.
Metodología de los
antecedentes. La Sala Séptima de
Revisión sintetizará, en primer lugar, los elementos comunes de los
casos. A continuación, expondrá las particularidades de los trámites de tutela
de cada expediente. Finalmente, resumirá las respuestas que las partes
presentaron durante el trámite de tutela en sede de revisión.
1.1 Hechos comunes
3.
Elementos comunes de los casos
sub examine. A continuación, la Sala
de Revisión presentará información relacionada con los siguientes elementos: (i) el lugar
de residencia de los niños; (ii) su edad; (iii)
su condición de salud; (iv) las
terapias y/o consultas médicas ordenadas por los médicos tratantes; (v) otras
terapias de carácter no médico; (vi) la condición de sus familias; (vii) la EPS
a la que se encuentran afiliados; (viii)
los derechos que se alegaron como
vulnerados en los escritos de tutela y (ix) las pretensiones identificadas en cada caso.
Elementos
DDDD
JJJJ
Forma
de representación
Agencia
oficiosa. Acción de tutela interpuesta por su abuela, MMMM.
Agencia
oficiosa[3]. Acción de tutela
interpuesta por su madre, CCCC, como mecanismo transitorio[4].
Lugar
de residencia
Cali
Pereira
Edad[5]
12
años
5
años
Condición
de salud
Autismo
en la niñez, retardo del desarrollo e hipoacusia no especificada[6].
Autismo
en la niñez[7], retraso en el lenguaje
y «estereotipias»[8].
Terapias
y/o consultas médicas ordenadas por los médicos tratantes
(i)
Neurología; (ii)
pediatría; (iii) gastroenterología; (iv)
reumatología; (v) psiquiatría, traumatología y (vi) fisiatría[9].
(i) Fonoaudiología, dos veces por semana; (ii) psicología,
una vez por semana; (iii) salud ocupacional, dos veces por semana y (iv) neurología
pediátrica. Lo anterior fue ordenado el 6 de junio de 2022 y condicionado a
control cada tres meses[10].
Otras
terapias
Terapias
para el desarrollo, «por espacio de 4 horas diarias de lunes a viernes (8:00
a.m.-12 meridiano)»[11].
N/A
Condición
de las familias
La
accionante refirió que su familia está calificada en nivel de «pobreza
extrema A5»[12].
La accionante afirmó que no cuenta «con los recursos
necesarios para asistir a las mencionadas terapias»[13].
EPS
Salud
Total EPS. Beneficiario, régimen contributivo.
Salud
Total EPS. Beneficiario, régimen contributivo.
Derechos
presuntamente vulnerados
Derechos
a la «seguridad a [la] rehabilitación integral»[14],
a la vida, a la seguridad y a la vida digna del niño.
Derechos
a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la calidad de vida y a la integridad personal del niño[15].
Pretensiones
de la acción de tutela
Ordenar
a Salud Total EPS y a la Secretaría de Educación de Cali conceder
«transporte redondo de ida y vuelta»[16] en favor del niño y de
un acompañante para asistir a la «terapia de sus patologías»[17]
y a «sus terapias de comportamiento y su rehabilitación»[18]
en la Fundación Prisma.
Ordenar
a Salud Total EPS que autorice el servicio de transporte intramunicipal en
favor del agenciado y de un acompañante, con el fin de asistir a las terapias
médicas ordenadas por el profesional tratante.
1.2 Particularidades de los trámites de tutela
Expediente
T-8.962.169
4.
Trámite de tutela en primera
instancia. El conocimiento del asunto
correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de
Santiago de Cali. El despacho dispuso vincular a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); a la
Superintendencia Nacional de Salud; al Ministerio de Educación Nacional (MEN);
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Alcaldía de Santiago
de Cali; a la Fundación Prisma para la Atención a la Población Autista; a
Neurólogos de Occidente; a la Fundación Clínica Infantil Club Noel y al
Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.
5.
Respuestas en sede de primera
instancia. Mediante la siguiente
tabla, la Sala sintetizará el sentido de los argumentos esgrimidos por las
entidades vinculadas durante el trámite de tutela de primera instancia:
Instituciones
Sentido de la respuesta
ADRES[19], Fundación Clínica
Infantil Club Noel[20], Superintendencia Nacional
de Salud (SNS) [21]
Mediante sendas respuestas, remitidas entre los días
6 y 7 de junio de 2022, las entidades solicitaron, entre otras, su
desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva.
Secretaría de Educación de Santiago de Cali
El 7 de junio de 2022, el secretario de Educación
aclaró que el niño DDDD «se encuentra siendo objeto del proceso
complementario a su educación regular, a través de la Fundación Prisma en
programas de habilidades para la vida laboral, para esta vigencia 2022»[22].
Luego, solicitó declarar improcedente ––por incumplir el requisito de
inmediatez–– y, subsidiariamente, desvincular a la entidad que representa.
Sobre el requisito de inmediatez, el secretario
argumentó que la accionante interpuso «el derecho de petición sobre el
transporte»[23] en octubre de 2021, es
decir, más de seis meses antes de «la presentación de la actual acción de
tutela»[24].
El secretario señaló que la EPS es la obligada a
prestar el servicio de transporte, (i)
«como quiera que de acuerdo a lo
manifestado por la misma acudiente del menor agenciado, este requiere un tipo
especial de transporte debido a su situación de salud»[25]
y (iii) el niño DDDD «recibe terapias ABA»[26],
que están relacionadas con su derecho a la salud. Aseguró que, en todo caso,
el niño está matriculado en una escuela privada, con lo cual incumple uno de
los requisitos que la Secretaría exige para brindar el servicio de ruta
escolar[27].
6.
Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia identificada con
la referencia T-101, del 15 de junio de 2022, el Juzgado Trece Civil Municipal
de Oralidad de Santiago de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de DDDD. Fundamentó su decisión en jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de salud. Con base en lo anterior, argumentó
que el tratamiento requerido «se encuentra ordenado por los galenos tratantes
adscritos a la red de prestadores de la EPS accionada»[28]
y que la accionada nunca desvirtuó la incapacidad económica de la actora[29].En
consecuencia, ordenó a Salud Total EPS, «autorizar el servicio de transporte
ambulatorio diferente a ambulancia, transporte redondo en los días y
horas especificados por el médico tratante, para asistir a las terapias en
NEUR[Ó]LOGOS DE OCCIDENTE y la FUNDACIÓN PRISMA PARA LA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
AUTISTA sin dilaciones de carácter administrativo para que no se agrave aún más
el estado de salud de la parte actora»[30].
7.
Impugnación de Salud Total EPS.
El 22 de junio de 2022, Salud Total
EPS impugnó el fallo y solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela, por dos razones. Primero, «no existe orden médica que avale todos los
servicios solicitados»[31]. Segundo, el transporte
«es un servicio NO PBS»»[32], según lo dispuesto en
el artículo 121 de la Resolución 2292 de 2021; en consecuencia, «lo debe asumir
el paciente»[33]. Por lo demás, Salud
Total EPS aseguró que ha prestado todos los servicios requeridos por DDDD
y, por tanto, «no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales»[34].
La EPS solicitó que, subsidiariamente, se le otorgara «el debido recobro ante
la ADRES»[35] en caso de concederse el
amparo, pues, en su criterio, no estaría obligada a suministrar tal servicio.
8.
Impugnación de la accionante. El 24 de junio de 2022, la accionante también impugnó
«de manera parcial»[36] la sentencia de tutela
de primera instancia. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
no solo la EPS está obligada a prestar el servicio de transporte[37];
a su juicio, la Secretaría de Educación también debería «brindarle el
transporte escolar a los niños en condiciones [de discapacidad] a las aulas
especiales»[38]. Por último, reiteró que
se le «dificulta llevar al niño a diario»[39], porque es una persona
«de la tercera edad»[40], que, además, debe
cuidar a su hija, la madre de DDDD.
9.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia n.º 198, del 29 de
julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali
confirmó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. La
providencia modificó la orden dada a Salud Total EPS, limitando la autorización
del servicio de transporte al niño y a su acompañante sólo «para asistir a las
terapias en Neurólogos de Occidente»[41].
Asimismo, dictó una nueva orden, dirigida a la Secretaría de Educación en Cali,
para que asignara «dos tarjetas MIO (una para el menor […] y otra
para su acudiente) bajo la condición de que sean utilizadas para el
desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el lugar de estudio, es
decir, para la asistencia a la FUNDACIÓN donde el menor recibe sus clases
diarias»[42].
Expediente T- 9.038.930
10.
A continuación, la Sala presentará
el contenido del escrito de contestación de Salud Total EPS y de la sentencia
de única instancia.
11.
Contestación de Salud Total. El 17 de agosto de 2022, el gerente de Salud Total,
sucursal Pereira, solicitó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de la misma ciudad, de manera principal, negar las pretensiones de la
accionante en materia de transporte y de tratamiento integral[43].
Como fundamento de la solicitud, planteó dos argumentos: (i) en las
normas vigentes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud «no se
contempla la cobertura»[44] del transporte y (ii) el
municipio de Pereira «no se encuentra entre las denominadas zonas especiales
por dispersión geográfica»[45], previstas en el
artículo 2 de la Resolución 2381 de 2021. Subsidiariamente, solicitó ordenar a
la ADRES reconocer el recobro por «la totalidad de los costos en que incurra
por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera del
mecanismo de protección colectiva y que [se vean] obligados a garantizar»[46].
12.
Sentencia de tutela de única
instancia. El 26 de agosto de 2022,
el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira
negó las pretensiones de la acción de tutela, por dos razones. Primero, «hay un
ingreso mínimo para la satisfacción de necesidades básicas del grupo familiar»[47],
en tanto la pareja de la accionante «es auxiliar de cocina»[48];
por ende, «la familia también debe asumir obligaciones y deberes»[49].
Segundo, «no se sustent[ó] con concepto médico alguna condición física del
paciente que impida que pueda hacer uso de diferentes medios de transporte
público»[50].
1.3 Actuaciones realizadas durante los trámites de
selección y revisión ante la Corte Constitucional
13.
Selección de los expedientes
por la Corte Constitucional. Mediante
auto de 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.962.169. El
conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la suscrita magistrada.
Luego, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente
T-9.038.930 y dispuso acumularlo al expediente T-8.962.169, «por presentar
identidad en la causa». En cumplimiento de dicho auto, el expediente también
fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.
14.
Auto de
pruebas. El 6 de
febrero de 2023, la magistrada
ponente decretó la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la
referencia. Mediante auto, solicitó a Salud Total EPS; a la Secretaría de
Educación de Santiago de Cali y a la Fundación Prisma, información relacionada
con las solicitudes de transporte presentadas; el estado de salud de los niños;
la composición de los grupos familiares; la naturaleza de las terapias y las
condiciones del transporte que utilizan actualmente para acudir a las mismas.
15.
Recepción de
documentos fuera de término y traslado. Los días 24 de febrero y 7 de marzo de 2022, la Secretaría
General de la Corte Constitucional envió al despacho de la magistrada ponente
las respuestas extemporáneas de Salud Total EPS y de la señora MMMM
, en calidad de partes del expediente T-8.962.169. Mediante Auto de 8 de marzo
de 2023, la referida magistrada dispuso correr traslado de la información
allegada por las partes.
16.
Información
recibida en sede de revisión. La siguiente tabla relaciona la información allegada por las
partes en sede de revisión respecto del servicio de transporte, las terapias
recibidas por los niños DDDD y JJJJ y las condiciones de sus
familias.
MMMM
CCCC
Terapias actuales
DDDD no se encuentra en terapias. Previamente, Salud
Total EPS le autorizó estos servicios «en una IPS relativamente cerca y,
posiblemente en un futuro cuando nuevamente le autoricen de nuevo sea en el
mismo lugar»[51].
Manifestó
que ya no requiere el servicio de transporte para acudir a terapias
alternativas, pues retiró a su nieto de la Fundación Prisma[52].
Según
la accionante, «al momento de radicación de la acción constitucional, el
menor tenía prescritas tres terapias: psicología (una semanal),
fonoaudiología (dos semanal[es]) y terapia ocupacional (dos semanal[es])» [53].
Añadió
que «[a] la fecha de presentación de este informe, al menor además de las
terapias antes descritas, le han prescrito adicionalmente terapia física
integral y terapias ABA»[54]
Conformación del grupo familiar
Abuelo,
abuela, madre del niño y niño representado.
Madre,
padre y niño representado.
Situación familiar
La
madre del niño presenta «dificultades de salud»[55],
como «depresión psicótica y carcinoma lobulillar infiltrante metastásico a
cérvix de origen oculto primario, Mamario Estadío ctxnxm1, estadio IV»[56].
Solo
el abuelo del niño trabaja.
El
padre es «operario de pintura»[57] y la madre
«ama de casa [dedicada al] cuidado permanente del menor en condición de
discapacidad»[58].
Ingresos
La
accionante no precisó el monto de los ingresos percibidos.
«[U]n
salario mínimo mensual legal vigente (1smmlv) proveniente de la asignación
salarial del padre [del niño]»[59].
Accionada
Servicio de transporte
Salud Total EPS
Exp. T-8.962.169. La entidad manifestó que, entre el 10 de agosto y el 6
de diciembre de 2022, prestó «setenta (70) servicios de traslado»[60]
entre el domicilio de DDDD y la IPS Fundación Centro Terapéutico
Impronta, que sería «la IPS más cercana al domicilio del menor»[61].
De tal suerte, habría cumplido la orden dada en la sentencia n.º 198 de 29 de julio de 2022.
Exp. T- 9.038.930. En este caso, la entidad afirmó que «el transporte está
excluido del Plan de Beneficios»[62], según lo dispuesto
por los artículos 107, 108 y 109 de la Resolución 2008 de 2022. En
consecuencia, «no es procedente generar autorización para los transportes
para asistir a terapias»[63] en su favor.
Secretaría de Educación de Cali
Exp. T-8.962.169. Indicó que, el 1 de septiembre de 2022, el equipo de transporte
escolar de la Secretaría entregó a la señora MMMM «dos tarjetas del
servicio de transporte MIO»[64] para DDDD y su
acompañante, cumpliendo así la orden del juez de tutela de segunda instancia.
Accionada
Diagnóstico actual y terapias recibidas
Salud Total EPS
Exp. T-8.962.169. Según la EPS, el niño DDDD «recibió el servicio de
terapias hasta el mes de diciembre de 2022»[65], de tal suerte que
«actualmente no se encuentra recibiendo terapias»[66]
ni «cuenta con ordenamiento médico que prescriba el servicio de transporte
[intra]urbano»[67]. No obstante, «cuenta
con autorizaciones de terapias y consultas por especialistas para manejo del
trastorno autista y demás patologías»[68]. Además, sostuvo que
el niño «no cuenta con [orden] médic[a] que prescriba el servicio de
transporte [intra]urbano»[69].
Exp. T- 9.038.930. La EPS adjuntó certificado emitido por CGI Colombia S.A.S.
En este documento consta que, a 23 de febrero de 2023, el niño JJJJ
«tiene asignadas las siguientes terapias de continuidad»[70]:
terapias de fonoaudiología[71] y ocupacional[72]
y psicoterapia individual por psicología[73].
Según la historia clínica adjunta, el niño «se sobresalta con el ruido»[74] y
«reacciona con desconfianza ante el extraño(a)»[75], entre otras
reacciones relacionadas con su desarrollo.
Fundación Prisma
Exp. T-8.962.169. Señaló que el niño asistió a diferentes
programas entre junio de 2018 y diciembre de 2022[76].
La fundación aclaró que el último programa en el que participó DDDD finalizó
en diciembre de 2022[77].
Peticiones previas de transporte allegadas por las
accionantes
Salud Total EPS
Exp. T-8.962.169.
La EPS indicó que, el 24 de junio de 2022[78], negó la
solicitud de autorización de transporte intraurbano a la accionante.
Exp. T- 9.038.930. La EPS adjuntó la respuesta de 8 de agosto de 2022,
mediante la cual negó la solicitud de transporte presentada por la accionante[79].
Secretaría de Educación de Cali
Exp. T-8.962.169. La entidad indicó que, mediante actuación
de 22 de octubre de 2021[80],
negó el servicio de transporte a la accionante y a otras solicitantes. En el
documento les informó que podrían acceder a tarjetas del MIO.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
17.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los autos del 28 de octubre y del 29 de
noviembre de 2022, dictados por las Salas de Selección de Tutelas número Diez y
Once, respectivamente.
2.
Metodología de la decisión
18.
La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero, determinará
si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de
procedibilidad. Segundo, estudiará si Salud Total EPS vulneró el derecho a la
salud del niño JJJJ. Por último, examinará la eventual configuración
del fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en el caso del
expediente T-8.962.169.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
19.
A continuación, la Sala examinará
si las acciones de tutela presentadas por las señoras MMMM y CCCC
satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación
en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) inmediatez y
(iv) subsidiariedad.
3.1 Requisito de legitimación en la causa por activa
20.
Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución
dispone que «toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales». Al
respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá
ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. La Corte ha declarado que la legitimación en la causa
es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[81],
por lo que, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[82].
21.
Diferencia entre la representación y la agencia oficiosa. La
jurisprudencia constitucional señala que los padres están legitimados en la causa por
activa para promover la protección de sus derechos fundamentales[83]. Ha aclarado
que «la
representación legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la
agencia oficiosa, pues esta última opera en los casos en los que la acción de
tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales»[84]. En estos eventos, el agente
oficioso deberá demostrar alguna de estas dos situaciones: «(i) [que] no concurre
persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente
inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas
necesarias; o (ii) que si
bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia de que los mismos se
han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los
derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa
resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la
patria potestad”»[85]. Cuando se trata de casos en los
que exista duda sobre la procedencia o no de la agencia oficiosa, se debe
siempre resolver de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia
del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes[86].
22.
Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por
activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen
el referido requisito, por las siguientes razones:
Expediente
Legitimación
en la causa por activa
T-8.962.169
La
accionante está legitimada en la causa por activa, pues cumple los requisitos
de la agencia oficiosa para actuar en nombre de su nieto. Esto, porque según
consta en la respuesta al auto de pruebas, la madre del niño se encuentra en
situación de discapacidad y en tratamiento médico para la cura del cáncer, y
no ha promovido acciones judiciales o administrativas en favor de su hijo.
Además, la Sala constata que la señora MMMM está a cargo del cuidado
del niño y lo acompaña a sus terapias médicas, según consta en la historia
clínica y en las bitácoras de transporte aportadas por Salud Total EPS. De
tal suerte, la Sala encuentra que, conforme al mandato de eficacia de
prevalencia del interés superior del niño, la señora MMMM puede actuar
en nombre de DDDD.
T-9.038.930
La
accionante está legitimada en la causa, en tanto está facultada para actuar
como representante de su hijo, lo que excluye y torna prescindible su alegada
condición como su agente oficiosa.
3.2 Requisito de legitimación en la causa por pasiva
23.
Fundamento normativo. La
Corte Constitucional ha señalado que este requisito «hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»[87].
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en caso de acción u omisión
de entidades públicas o de particulares. En tal sentido, el artículo 42.5 del
referido decreto prevé que la acción de tutela procede contra el «encargado de
la prestación del servicio público de salud»[88].
24.
Legitimación en la causa por
pasiva de las entidades accionadas.
La Sala encuentra que, en ambos casos, se cumple el requisito en cuestión, por
las siguientes razones:
Accionada
Análisis de legitimación en la causa por pasiva
Salud Total EPS
La institución está legitimada por pasiva en los dos
procesos sub examine. Esta es una persona jurídica particular que se
encarga de la prestación del servicio público de salud, conforme a lo
dispuesto en los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993. La Sala constata
que los niños están afiliados a Salud Total EPS en calidad de usuarios del
servicio de salud. En consecuencia, la institución en comento está habilitada
para comparecer al trámite de tutela como accionada.
Secretaría de Educación de Cali
La entidad está legitimada por pasiva para actuar en
el trámite del expediente T- 8.962.169. La Sala encuentra que la accionada
cuenta con una Subsecretaría de Cobertura Educativa que se ocupa, entre
otros, de los transportes escolares[89]. En tales términos, la
entidad tiene aptitud legal para actuar en el trámite de tutela.
3.3
Requisito de inmediatez
25.
Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela es un mecanismo de «protección
inmediata» de derechos fundamentales, que puede interponerse «en todo momento
y lugar». La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para
interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[90].
26.
Las acciones de tutela sub examine satisfacen
el requisito de inmediatez. La Sala considera que las acciones de
tutela satisfacen el requisito
de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre los hechos generadores
de las presuntas vulneraciones y la presentación de las acciones de tutela
cumple los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. Esta conclusión se
funda en las particulares condiciones que rodean a los niños representados en
el proceso de amparo. Se trata de menores con déficit cognitivo, a lo que se
suma que sus familias se encuentran en situación de pobreza. Además, la Sala
estima que, en el caso del expediente T-8.962.169, el tiempo transcurrido entre
la negativa de la Fundación Prisma y la formulación de la acción de tutela es
razonable y proporcional, habida cuenta de que la accionante es la única
encargada del cuidado del niño.
Expediente
Hecho generador
Fecha de ocurrencia
Fecha de presentación de la acción de
tutela
Tiempo transcurrido
T-8.962.169
Negativa de Salud Total EPS para
autorizar y suministrar servicios de transporte ida y vuelta
24 de junio de 2022[91].
30 de junio de 2022
6 días
Negativa de la Secretaría de Educación
de Cali
22 de octubre de 2021[92]
8 meses y 8 días
T-9.038.930
Negativa de Salud Total EPS Negativa de
Salud Total EPS para autorizar y suministrar servicios de transporte ida y
vuelta
8 de agosto de 2022
11 de agosto de 2022
3 días
3.4 Requisito de subsidiariedad
27.
Regulación
constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como
mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro
medio judicial idóneo[93] y eficaz[94]
o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el
accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable.
28.
El medio jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es
idóneo ni eficaz. La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de la
existencia formal del proceso ordinario ante la SNS, previsto en los artículos
148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, la entidad «tiene una
capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[95], dadas algunas «situaciones
normativas»[96]
y a «una situación estructural determinante»[97].
29.
Las acciones de tutela sub examine satisfacen
el requisito de subsidiariedad. En atención a que los menores son
sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad como por la
condición de salud en que se encuentran, y dada la comprobada falta de
idoneidad del procedimiento previsto ante la SNS, la Sala considera que las
acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad.
30.
En gracia de discusión, la Sala de Revisión observa que incluso,
de ser procedente, el mecanismo judicial ante la SNS resulta ineficaz, dadas
las circunstancias particulares de las accionantes. En los casos sub examine, la Sala
encuentra configuradas situaciones de riesgo y de vulnerabilidad. De un lado,
los niños son sujetos de especial protección en razón de sus edades y de sus
diagnósticos de autismo en la niñez y de sensibilidad al ruido; estas
condiciones dificultan su movilidad en medios de transporte público masivo. De
otro lado, sus familias están en situación de pobreza extrema (A5)[98] y moderada (A3)[99], según los puntajes de Sisbén. En
consecuencia, no están en condición de financiar su movilización en otros
medios de transporte. Por último, la Sala resalta que la madre del niño DDDD está en
condición de discapacidad y ha sido diagnosticada con cáncer, lo cual agrava
aún más la situación de su grupo familiar. Todo lo anterior configura, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, situaciones «de urgencia que hacen indispensable la
intervención del juez constitucional»[100].
31.
Como consideración final, la Sala advierte que los medios de
control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco resultan
idóneos ni eficaces para controvertir las decisiones de la Secretaría de
Educación de Cali. En este caso, la entidad concedió las tarjetas del MIO en
cumplimiento de un fallo de tutela. Por ende, no resultaba procedente cuestionar
la decisión mediante medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
32.
En consecuencia, la Sala concluye que las acciones de tutela
satisfacen el requisito de subsidiaridad.
4. Metodología de análisis y problemas jurídicos
33.
Metodología de análisis. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala
llevará a cabo una reiteración jurisprudencial sobre el transporte intraurbano
como medio para el goce del derecho a la salud. Una vez concluido dicho
estudio, dada la disparidad de circunstancias que se presentan en los casos que
aquí se revisan, la Sala de revisión examinará los dos siguientes asuntos: la
alegada violación del derecho fundamental a la salud del niño JJJJ y la
eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto (en
adelante, CAO) en el caso del niño DDDD.
34.
Teniendo en cuenta la metodología
propuesta, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Salud Total EPS vulneró el
derecho a la salud de JJJJ, niño diagnosticado con autismo en la niñez,
al no prestarle el servicio de transporte intraurbano para asistir a sus
terapias y citas médicas para el tratamiento de dicha patología, pese a que
dicho servicio fue ordenado por los profesionales de la salud que se encargan
de su atención médica y a que su familia en encuentra en situación de pobreza
moderada, según su calificación en el Sisbén?
(ii)
¿Se configuró la carencia
actual de objeto en el caso del niño DDDD?
5. Reiteración de jurisprudencia sobre
transporte intraurbano[101]
35.
Protección constitucional
reforzada de los niños con déficit cognitivo. La obligación de proteger el derecho a la
salud es particularmente rigurosa cuando se trata de niños, niñas y
adolescentes, en tanto sujetos de especial protección[102].
La Corte Constitucional ha precisado que
la protección reforzada de los niños que padecen algún déficit cognitivo
también se fundamenta en su diagnóstico, pues «sus condiciones representan una
situación de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales,
en tanto su particular realidad dista de la de sus congéneres, quienes
disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para participar
activamente en la sociedad y ejercer sus derechos personalísimos, con mayor
probabilidad de que sean respetados»[103].
36.
Reglamentación legal y
jurisprudencial sobre transporte. El
artículo 6.c de la Ley 1751 de 2015 prevé que la accesibilidad es uno de los
«elementos esenciales» del derecho a la salud. Esta, a su vez, comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso
a la información. Así, la Corte Constitucional ha reiterado que «el transporte
es un medio para acceder al servicio de salud»[104], como expresión del componente asequibilidad
económica[105]. A pesar de no ser una
prestación médica en sí misma, «en ocasiones puede constituirse en una
limitante para materializar su prestación»[106], por lo que puede
afectar la accesibilidad al SGSSS[107]. Los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de
2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de
transporte a sus afiliados[108]. La Corte
Constitucional ha diferenciado entre el transporte inter e intramunicipal.
Habida cuenta de las particularidades de los casos, la Sala se referirá
exclusivamente a las subreglas jurisprudenciales sobre transporte intraurbano:
Transporte
intraurbano
Definición
«Traslado dentro del
mismo municipio»[109], que «no está
cubierto por el PBS con cargo a la UPC»[110]. Por esto, debe ser
asumido por el usuario o su red de apoyo[111].
Condiciones para
que la EPS asuma y garantice el servicio[112].
(i)
El médico tratante debe
haber determinado que el paciente necesita el servicio.
(ii) El paciente y su red de apoyo no tienen los recursos
necesarios para pagar el costo del traslado.
(iii) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la
vida, la integridad o la salud del paciente.
(iv) De no contar con orden del médico tratante, se
deberán verificar los dos requisitos restantes[113].
37.
Transporte para el acompañante.
El transporte no constituye un
servicio médico del paciente. En esa medida, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que la cobertura de este servicio para un acompañante del
usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar. De
manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos,
siempre que «la condición etaria o de salud» del usuario lo amerite[114].
Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es «totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento»; (ii) requiere «atención
“permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de
sus labores cotidianas»[115], y, por último, que el
usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de «capacidad
económica para asumir los costos y financiar su traslado»[116].
A la luz de estas condiciones, la Corte Constitucional ha amparado el derecho
fundamental a la salud y, en consecuencia, ha ordenado a algunas EPS asumir el
transporte para el paciente y para su acompañante. Esto, entre otras, cuando
los pacientes padecen «afectaciones neurológicas como el autismo, el déficit de
atención o el déficit en el neurodesarrollo»[117]. La Sala precisará
algunas condiciones que el juez constitucional deberá evaluar cuando analice
las condiciones de salud y económicas en los casos concretos:
Subreglas sobre
análisis de las condiciones económicas y de salud
Condiciones de salud[118]
(i)
De no efectuarse la
remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud
o el desarrollo integral del paciente.
(ii)
Si habida cuenta de las necesidades
físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los
desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público[119].
Capacidad económica[120]
(i)
El accionante es quien debe
probar la falta de capacidad económica.
(ii)
Cuando el accionante hace
una negación indefinida de dicha capacidad, ha de presumirse su buena fe.
(iii)
La carga de la prueba se
traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.
Algunos elementos de
análisis para el juez constitucional son: (a) verificar «el puntaje del Sisbén, las
responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos en
transporte en la totalidad de los ingresos»[121]
y (b) constatar la existencia de sujetos de
especial protección, como niños o personas en situación de discapacidad[122].
6. Caso concreto
38.
Precisión metodológica. Antes de efectuar el análisis de los problemas
jurídicos propuestos en esta oportunidad, la Sala de Revisión encuentra
necesario realizar una aclaración metodológica. Si bien las acciones de tutela
interpuestas en representación de los menores de edad compartían,
originalmente, el mismo supuesto fáctico, en la actualidad se presentan
circunstancias que exigen que estas causas sean analizadas de manera separada.
Esta situación tiene origen en la configuración del fenómeno de la carencia
actual de objeto en uno de los procesos bajo revisión. Por tal motivo, en
primer lugar, se revisarán las sentencias dictadas en el proceso promovido en
representación del niño JJJJ, para, luego, analizar el proceso tramitado
en el caso del niño DDDD.
6.1. Expediente T-9.038.930: caso del niño JJJJ
39.
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas analizará si Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud del niño JJJJ,
tras negarle la prestación del servicio de transporte intraurbano a él y a su
acompañante. Esto, atendiendo a que subsiste el objeto de la controversia y a
que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad.
40.
Para tal efecto, se estudiarán las
condiciones de salud del niño y la capacidad económica de su familia a la luz
de las reglas legales y jurisprudenciales sobre transporte intraurbano como
prestación adscrita al derecho a la salud. Asimismo, se analizará si es o no
procedente la orden a Salud Total EPS consistente en otorgar el servicio de
transporte al acompañante de Juan Carlos, atendiendo a su edad y a su condición
de salud.
41.
Estudio del estado de salud y
afectación de la integridad personal. Con
fundamento en el material probatorio recaudado en los trámites instancia y de
revisión, la Sala encuentra acreditada la existencia de una situación de riesgo
para salud, la integridad y el desarrollo integral del niño, que demanda
garantizar su asistencia continua a terapias y citas de control médico.
Primero, está probado que el niño JJJJ, quien tiene cinco años, fue
diagnosticado con «autismo en la niñez»[123]. Segundo, desde el 8 de
octubre de 2021, su médica tratante le prescribió dos sesiones semanales de
terapias fonoaudiológica y ocupacional «con énfasis en neurodesarrollo»[124]
y una sesión semanal de psicoterapia individual[125].
Según la información proporcionada por Salud Total EPS, Juan Carlos aún recibe
dichas terapias.
42.
La Sala advierte que las terapias
en comento son fundamentales para el desarrollo de Juan Carlos, en tanto «tiene
dificultades para hacer una interacción social adecuada para la edad»[126],
«se evidencia[n] dificultades a nivel lenguaje (pronunciación-expresión»[127]
y presenta «estereotipias»[128]. Además, según el
diagnóstico de escala abreviada de desarrollo, Juan Carlos «se sobresalta con
un ruido»[129] y está en «riesgo de
problema en el desarrollo»[130]. Dadas estas
condiciones, la Sala considera que el diagnóstico del niño da cuenta de la
necesidad de acudir las terapias prescritas en la periodicidad establecida por
los médicos tratantes.
43.
Condición económica de la
familia LLCC. La Sala encuentra
probado que la familia de JJJJ no cuenta con capacidad económica para
financiar el transporte que requiere para asistir a las terapias ordenadas por
los médicos tratantes. Contrario a lo esgrimido por Salud Total EPS, a quien
correspondía controvertir la afirmación hecha por la familia del niño sobre la
falta de capacidad económica, y por el juez de primera instancia, la familia LLCC
se encuentra en situación de pobreza.
44.
Conforme a la información que obra
en el expediente, el único proveedor del hogar es el señor LLLL, quien
devenga un salario mínimo legal mensual vigente[131].
La señora CCCC se dedica al «cuidado permanente»[132]
de su hijo. Al respecto, la Sala recuerda que en las Sentencias T- 557 y T-674,
ambas de 2016, esta corporación destacó el papel de las madres como cuidadoras
de tiempo completo de sus hijos diagnosticados con autismo a la hora de
analizar la capacidad económica de la familia. La Sala reitera el valor que
tienen las labores de cuidado de las madres en estos casos. Pese a su quehacer
es cuantificable en dinero, y a que resulta imprescindible para que otros
integrantes del núcleo familiar puedan generar ingresos económicos, su
contribución a la economía familiar rara vez es apreciada. Estas personas,
mujeres normalmente, no solo no obtienen una valoración adecuada del trabajo
que realizan, sino que, además, cuando desean conseguir trabajos formales,
habitualmente, encuentran «mayores dificultades para insertarse en un trabajo
fuera del hogar»[133].
45.
De vuelta al caso concreto,
conviene destacar que la Sala de revisión ejerció, en esta oportunidad, sus
facultades probatorias para esclarecer dos asuntos. Primero, consultó la
calificación de los señores LLLL y CCCC en el Sisbén, verificando
que ambos están clasificados en situación de pobreza moderada «B7»[134].
Segundo, calculó el valor estimado del costo del servicio de transporte
particular entre el lugar de residencia de JJJJ y la IPS CGI Colombia,
en donde se prestan las terapias médicas. Así, encontró que, en promedio, el
servicio de transporte particular tiene un costo de $7.500 por trayecto. En
tales términos, la familia LLCC debería destinar un promedio de $300.000
pesos en transporte para que el niño asista a sus terapias[135].
Este monto equivale, aproximadamente, al 25% del ingreso total de la familia.
46.
Habida cuenta del nivel de
ingresos de la familia y de su calificación de pobreza, la Sala considera
desproporcionado exigirle asumir los costos del servicio de transporte en
medios distintos al transporte público. En este caso, es preciso aplicar el
principio de solidaridad que rige al SGSSS, y no exigir a la familia financiar
este servicio. Por ende, la Sala ordenará a Salud Total EPS autorizar y prestar
este servicio, mientras subsistan las condiciones que impidan a JJJJ
transportarse en otros medios.
47.
Traslado del acompañante. Aunado a lo anterior, JJJJ es un paciente de
cinco años, que requiere acompañamiento a sus terapia. Dicha necesidad
encuentra fundamento en su edad y en su estado de desarrollo cognitivo.
Atendiendo estas circunstancias, la Sala recuerda que esta Corte ha reiterado
que, según las condiciones de los niños que padecen afectaciones neurológicas
–– como el autismo––, no es viable ordenar su desplazamiento a las IPS en
medios masivos de transporte público (supra, párrs. 36 y 37). De acuerdo
con la información suministrada por la señora CCCC y por Salud Total
EPS, la Sala evidencia que el niño presenta movimientos repetitivos[136],
que empeoran cuando «se encuentra en un espacio cerrado con otras personas como
en un bus de servicio público»[137]. Asimismo, encuentra
probada la falta de capacidad económica de la familia. Por tanto, la Sala
dispondrá que, mientras estas condiciones subsistan, Salud Total EPS deberá
prestar, directamente o mediante un tercero, el servicio de transporte en
medios distintos al transporte público masivo también al acompañante del niño.
48.
Por último, la Sala resalta que,
al momento de dictar la presente orden, solo estaban autorizadas las siguientes
terapias, según las pruebas obrantes en el expediente: (i) fonoaudiología;
(ii) ocupacional y (iii) psicoterapia individual por psicología.
Esta aclaración es necesaria, en la medida que la accionante afirmó que su hijo
también tenía prescritas «terapia física
integral y terapias ABA»[138]. Empero, en el
expediente no obra orden médica mediante la cual se prescriban las dos últimas terapias.
En consecuencia, el amparo solo se extenderá a los tratamientos y consultas
respaldadas con orden del médico tratante.
49.
Por ende, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas revocará la sentencia del 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Pereira,
que negó el amparo de los derechos del niño JJJJ. En su lugar, ordenará
a Salud Total EPS iniciar la prestación del
servicio de transporte intraurbano al niño y a su acompañante, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia. La prestación de este servicio estará sujeta a las
terapias y citas de control ordenadas por los médicos tratantes y a la
evolución en el diagnóstico de desarrollo del niño; igualmente, deberá prolongarse
hasta que se emita un dictamen médico que indique que dicho servicio no resulta
necesario por más tiempo.
6.2 Expediente
T-8.962.169: carencia actual de objeto en el caso del niño DDDD[139]
50.
Naturaleza. Conforme
al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como fin «la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esta
medida, la intervención del juez constitucional «se justifica, únicamente, para
hacer cesar dicha situación»[140] y, en consecuencia, «garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados»[141]. Por
tal motivo, la Corte Constitucional ha precisado que, «si cesa la conducta que
viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto»[142].
51.
Taxonomía de la CAO. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de CAO se configura
en tres supuestos, a saber[143]: (i) daño
consumado[144], (ii) hecho
superado[145]
y (iii) hecho sobreviniente[146].
Conviene resaltar que este último evento puede configurarse, por ejemplo,
cuando la vulneración o amenaza advertida
cesó «en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial»[147].
52.
Facultades del juez
de tutela ante la CAO por hecho superado o sobreviniente. Según
las subreglas definidas por la Corte Constitucional, el juez de tutela «no está
en la obligación de [emitir] un pronunciamiento de fondo»[148]
en los referidos supuestos. No obstante, de considerarlo necesario, podrá
«realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de
la tutela»[149],
tales como: (i) «llamar
la atención sobre la falta de conformidad de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan»[150]; (ii) «advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes»[151]; (iii) «corregir las
decisiones judiciales de instancia»[152] o (iv) «avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental»[153].
53.
Hecho sobreviniente por cumplimiento de Salud Total EPS. La Sala
constata que la accionante y la EPS accionada coinciden en que el servicio de
transporte en favor de DDDD y de su acompañante fue debidamente prestado. En efecto, Salud
Total EPS acreditó que, entre el 10 de
agosto de 2022 y el 6 de diciembre del mismo año, autorizó la prestación del
servicio de transporte solicitado por la accionante, en cumplimiento de la sentencia
n.º 198 de 29 de julio de 2022. Así, mediante la empresa Transportes Seguro
Especializado S.A.S. (en adelante, TSE), la accionada garantizó la prestación
de «setenta (70) servicios de traslado»[154] entre el domicilio del
niño y la IPS Fundación Centro Terapéutico La Impronta, ida y vuelta. Según la
jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de una decisión judicial que acarrea
la extinción de la causa que motivó la acción de tutela constituye una
situación sobreviniente[155].
54.
Con todo, en el expediente
se encuentran acreditadas dos situaciones. Primero, en la historia clínica
aportada por la EPS consta que el niño ha asistido a dos consultas médicas
durante el año 2023: (i) el 16 de enero, a «consulta de control o de
seguimiento por especialista en pediatría»[156] y (ii) el 19
de enero a «consulta de primera vez por psicología»[157].
Segundo, la accionante manifestó que se encuentra a la espera de autorización
de nuevas terapias por parte del neurólogo pediatra[158].
55.
Advertidos estos hechos, la Sala
conminará a Salud Total EPS para que, en caso de que los médicos tratantes
autoricen nuevas terapias al niño DDDD, otorgue el servicio de transporte ida y vuelta que
le prestó hasta el 6 de diciembre de 2022 a él y a su acompañante, siempre que
persistan las circunstancias que le impidan movilizarse en otros medios de
transporte.
56.
Hecho sobreviniente por finalización del programa en la Fundación
Prisma. Por otra parte, la accionante manifestó
que ya no está interesada en acceder al servicio de transporte para que su
nieto asista a terapias complementarias para el desarrollo, prestadas en la
Fundación Prisma. Esto, porque retiró a DDDD de esta
institución. En cualquier caso, la fundación informó a esta Sala que el
programa «Programa de atención a niños, niñas y adolescentes con discapacidad
no susceptibles de inclusión regular de la Secretaría de Educación Municipal»
finalizó en diciembre de 2022. Atendiendo estas circunstancias, resultaría
inane pronunciarse sobre la pretensión relativa a conceder transporte
intraurbano para que el niño DDDD acuda a
terapias complementarias.
57.
Por lo anterior, la Sala
revocará la sentencia n.º 198 de 29 de
julio de 2022 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. Además,
conminará a Salud Total EPS para que, en caso de ser necesario, continúe
prestando el servicio de transporte particular, de ida y vuelta, a DDDD y a su
acompañante.
7. Síntesis de la decisión
58.
Las accionantes
interpusieron sendas acciones de tutela contra Salud Total EPS, entre otras
entidades, reivindicando los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la calidad de vida y a la
integridad personal de los niños representados, ambos diagnosticados con
autismo en la niñez. En las demandas se solicitó la autorización de transporte
intraurbano para los menores y un acompañante, con el fin de acudir a las
terapias médicas y de rehabilitación ordenadas por los respectivos médicos
tratantes. En el caso del expediente T-8.962.169, la accionante también
solicitó el servicio en comento para acudir a terapias complementarias.
59.
La Sala encontró acreditados los
requisitos de procedibilidad en ambas acciones de tutela. Superado este
análisis, la Sala reiteró las reglas y subreglas jurisprudenciales en materia
de derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes y de transporte
intraurbano, especialmente, aquel requerido por los niños diagnosticados con algún
déficit cognitivo.
60.
Con base en dichas reglas, la Sala
concluyó que Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud de JJJJ, al
negar el servicio de transporte intraurbano para él y su acompañante. Esto, por
dos razones: (i) las condiciones de salud del niño demandan asistir a
las terapias y citas ordenadas por los médicos tratantes, en aras de su
adecuado desarrollo y (ii) su familia está en condición de pobreza, por
lo que resultaría desproporcionado exigir a sus padres destinar gran parte del
único ingreso familiar a financiar servicios de transporte público individual.
61.
Por lo anterior, la Sala ordenará
a Salud Total EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta providencia, preste el servicio de transporte intraurbano a JJJJ y
a su acompañante, atendiendo a su diagnóstico de sensibilidad al ruido y otras
condiciones asociadas al autismo en la niñez. La autorización y prestación de
este servicio estará sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por los
médicos tratantes y a la evolución en el diagnóstico de desarrollo del niño;
igualmente, deberá prolongarse hasta que se emita un dictamen médico que
indique que dicho servicio no resulta necesario por más tiempo.
62.
Finalmente, la Sala encontró configurada
la CAO por hecho sobreviniente en el caso del expediente T-8.962.169. De un
lado, porque, entre el 10 de agosto y el 6 de diciembre de 2022, Salud Total
EPS autorizó y prestó setenta servicios de transporte ida y vuelta a DDDD
y a su acompañante. De otro lado, por cuanto la accionante informó que retiró a
su nieto de la Fundación Prisma y, en todo caso, la institución demandada
manifestó que el «[p]rograma de atención a niños, niñas y adolescentes con
discapacidad no susceptibles de inclusión regular de la Secretaría de Educación
Municipal» finalizó en diciembre de 2022. Sin embargo, la Sala conminará a
Salud Total EPS a seguir autorizando y prestando los servicios de transporte
necesarios para el niño, siempre que los médicos tratantes le ordenen nuevas
consultas y terapias.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
Sentencia de 26 de agosto de 2022,
dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Pereira. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del
niño JJJJ.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS
prestar el servicio de transporte intraurbano a JJJJ y a su
acompañante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia. La autorización y prestación
de este servicio estará sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por
los médicos tratantes y a la evolución en el diagnóstico de desarrollo del
niño; igualmente, deberá prolongarse hasta que se emita un dictamen médico que
indique que el servicio no resulta necesario por más tiempo.
TERCERO. REVOCAR la Sentencia n.º 198 de 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a las razones
expuestas en esta providencia.
CUARTO. CONMINAR a Salud Total EPS para que, para que, en caso de que
los médicos tratantes autoricen nuevas terapias al niño DDDD,
otorgue el servicio de transporte ida y vuelta que le prestó hasta el 6 de
diciembre de 2022 a él y a su acompañante, siempre que persistan las
circunstancias que le impidan movilizarse en otros medios de transporte.
QUINTO.
LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
A LA
SENTENCIA T-161/23
A
continuación, me permito expresar las razones por las cuales me aparto
parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión en
la Sentencia T-161 de 2023.
1.
La Sala estudió dos acciones de tutela[159] en las que
se solicitó garantizar el transporte intraurbano para los niños agenciados y un
acompañante, con la finalidad de asistir a las terapias médicas y de
rehabilitación ordenadas por los médicos tratantes.
2. Sobre el primero de los casos[160]
la Corte concluyó que
se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente toda vez que
la accionante y la EPS coincidieron en que el servicio de transporte en favor
del niño y su acompañante fue debidamente prestado a través de una empresa de
servicio especiali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.