Sentencia T-161 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Antonio Cepeda Amarís · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-161-17 Sentencia T-161/17 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXCLUSION DE CARRERA JUDICIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Caso en que se realizó calificación insatisfactoria de servicios de accionante como Juez Civil Municipal ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional Cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Se requiere autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de reintegrar a accionante, y acoger y aplicar recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de accionante Referencia: expediente T-5769057 Acción de tutela instaurada por Sonia Patricia Mejía en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros. Magistrado Ponente (E): JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES La señora Sonia Patricia Mejía, en nombre propio y en representación de su menor hijo (de 12 años de edad)[1], presenta acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó, el Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital. 1. Hechos Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 23 años continuos, a la cual se vinculó en el año 1993, siendo Juez Promiscuo Municipal de Liborina y de Ebéjico Antioquia y, posteriormente, desde el 2 de mayo de 2004 al 17 de abril de 2016, se desempeñó en propiedad en el cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medellín. Informa que el 6 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le realizó la calificación integral de servicios correspondiente al año 2013, obteniendo los siguientes puntos: factor calidad 34.93, organización del trabajo 16, eficiencia o rendimiento 0 (debido a que no había registrado la gestión del año 2013 en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU) y publicaciones 0, para un total de calificación integral de 51 puntos. Dice que el 7 de noviembre siguiente, dicha autoridad emitió la resolución CJSAR14-819 en la que fue calificada insatisfactoriamente y se dispuso su exclusión de la carrera judicial. Señala que el 18 de noviembre de 2014 presentó la estadística del año 2013, al igual que informó las razones por las que no había efectuado dicho reporte, tales como excesiva carga laboral y afecciones de salud, con el fin de que se realizara una nueva calificación de servicios, y “habida cuenta que esa colegiatura tenía hasta el 30 de noviembre de 2014 para consolidar la calificación integral del servicio por dicho periodo, según ampliación del término que fuera dispuesta en el Acuerdo PSAA14-10165 del 16 de junio de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo CSJAA15-599 del 15 de enero de 2015, se pronunció en forma negativa a su pretensión. Indica que el 24 de noviembre de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la calificación no satisfactoria y contra la resolución que la excluyó de la carrera judicial, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante el Acuerdo CSJAA15- 600 del 15 de enero de 2015 y la resolución PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016, esta última proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Expone que ante tal situación, el 12 de abril de 2016 pidió a las autoridades atrás reseñadas la revocatoria directa de la resolución de desvinculación y la “excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto”, pero las mismas fueron resueltas en forma adversa. Asegura que solicitó al Tribunal Superior de Medellín, en calidad de nominador, inaplicar la resolución que la excluyó de la carrera judicial, pues asegura encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y por ser madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo y su señora madre Cruz Elena Mejía. Frente a esto, comenta que la Colegiatura no tuvo en consideración dichos argumentos y a partir del 18 de abril de 2016, quedó desvinculada de la Rama Judicial y se nombró su remplazo, pese a que no se solicitó la autorización de retiro al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refiere que desde el año 2006 presenta trastorno depresivo recurrente, por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, al igual que padece de “hipotiroidismo, esófago de barret, gastritis, miomatosis uterina, estados menopausicos y climatéricos femeninos, síndrome del manguito rotatorio, hipercaratosis, miopía y presbicia”, teniendo programadas diversas consultas y tratamientos. Indica que por su estado crítico, su psiquiatra tratante le emitió una incapacidad médico-laboral por un mes, a partir del 18 de abril de 2016, la que luego se extendió hasta al 28 de julio del mismo año. Precisa que se sometió a los tratamientos psicoterapéuticos y de rehabilitación neuropsicológica a cargo de la EPS y la ARL, con el fin de mejorar su estado de salud mental y emocional, como por “la necesidad de conservar la vinculación laboral que tenía con la Rama Judicial dado que las crisis depresivas afectaban sin duda el rendimiento laboral”. Relata que durante los últimos años, tanto los médicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han efectuado diversas recomendaciones médico-laborales, orientadas a la disminución de la carga laboral dadas sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvo conocimiento la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, las recomendaciones no fueron atendidas, “pues la Sala Administrativa Seccional adujo incompetencia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó, también, todo se redujo a un cruce de comunicaciones, sin ninguna solución efectiva para la servidora judicial, quien es la parte débil en la relación laboral”. Afirma que “todos los aquí accionados conocían plenamente sobre mis condiciones de salud y acerca de las recomendaciones médico laborales –que por cierto jamás fueron consideradas y menos aplicadas-, pero el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Administrativa-, al tomar la decisión de excluirme de la carrera y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al ejecutar el acto de retiro del servicio, obraron con ligereza, pues olvidaron agotar el procedimiento establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no solicitaron la autorización del Ministerio de Trabajo - Oficina de Trabajo, teniendo en cuenta la disminución física y mental que presento en razón de la enfermedad que padezco, lo cual encarna una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso”. Aduce que se le realizó la calificación de servicios del año 2013 sin estar en firme la calificación del año 2012, pues contra ella interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo finalmente desatado el 9 de noviembre de 2015. Relata que de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificación integral y la de cada uno de los factores se debe realizar de acuerdo a los formularios diseñados y distribuidos para ello por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. No obstante, asegura que el formulario utilizado para la Calificación del Factor Organización del Trabajo para el año 2013, no corresponde al formulario diseñado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura accionada, por lo que ha debido revocarse la valoración efectuada para que se realizara conforme al procedimiento y el formulario correspondientes. Indica que en la calificación integral de servicios de 2013, se le asignó un puntaje de cero (0), por concepto del factor eficiencia o rendimiento, bajo el argumento de no aparecer reportadas las estadísticas del año 2013 al día 6 de noviembre de 2014 y “tras considerar simplemente que la falta de presentación de los reportes estadísticos obedecía a una conducta injustificada de esta funcionaria, y así de plano, sin oírme previamente, se me impone semejante sanción (cero puntos), sin adelantar el procedimiento administrativo respectivo, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa de esta servidora judicial”, para la aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1392 de 2002. Arguye que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas carecen de motivación, “toda vez que dejaron de pronunciarse sobre argumentos que invoqué en mi defensa y que resultaban de trascendental importancia para que el sentido de la decisión fuese diferente, lo cual ocasionó un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa de la recurrente aquí accionante”. Asegura que es madre cabeza de familia de un menor que presenta discapacidad psíquica y epilepsia refractaria, quien debe utilizar unos medicamentos de alto costo, los cuales son suministrados en virtud de un fallo de tutela y el progenitor del niño responde ocasionalmente, en razón de una demanda de alimentos que presentó ante el Juzgado 15 de Familia de Medellín. A esto se suma que tiene a cargo a su señora madre, quien tiene 81 años de edad, por lo que sus gastos mensuales ascienden a $6.274.799, los cuales cubría con el salario que devengaba como Juez. Pone de presente que ella, su hijo y su progenitora estaban afiliados a la EPS Servicio Occidental de Salud, pero con la terminación de la relación laboral aparecen inactivos. Dice que tal situación ha puesto en riesgo la salud de su señora madre, quien padece de “insuficiencia venosa crónica periférica, venas varicosas de los miembros inferiores con úlceras, hipotiroidismo, epoc, artritis rematoidea, osteoporosis severa, demencia senil, catarata senil nuclear”, como también la de su menor hijo, quien presenta discapacidad psíquica y epilepsia refractaria, viendo suspendidos los tratamientos para controlar su situación. Así, precisa que en adelante no podría asumir los costos que implicaría la atención especializada particular como tampoco los gastos de la escolarización especial requerida por el menor. Destaca que su señora madre, su menor hijo y ella misma dependían económicamente y de forma exclusiva del ingreso que devengaba como Juez, pues no desarrollaba ninguna otra actividad lucrativa y no disponía de otra fuente de recursos o rentas, constituyéndose el salario en la forma de solventar su mínimo vital. Al efecto, hace una relación de los gastos básicos y alimentarios mensuales por concepto de servicios públicos, administración de vivienda, pensión del colegio del menor, salario de la empleada doméstica, mercado familiar, copagos por salud, reparaciones y asistencia en el hogar, entre otras. En ese orden, considera que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar “con los recursos o con los bienes necesarios para esperar a que la justicia contenciosa dirima el asunto”. Por lo expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas i) el reintegro sin solución de continuidad al cargo de Juez Veintiuno Civil Municipal de la Oralidad de Medellín; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y iii) la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, peticiones que presenta a su vez como medida provisional. Adicionalmente, pretende el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se dejen sin efecto los actos administrativos que dispusieron su exclusión de la carrera judicial y del servicio. 2. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas. 2.1. Mediante auto del 29 de junio de 2016, nueve Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestaron su impedimento para conocer del trámite constitucional, porque hicieron parte de la Sala Plena de la Corporación que analizó la situación de la accionante en virtud de la calificación insatisfactoria obtenida y la exclusión de la carrera judicial, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sala el 1º de julio siguiente[2]. En la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, al no advertirse un riesgo inminente y grave peligro para los derechos fundamentales invocados[3]. Posteriormente, a través de auto de julio 12 de 2016[4], el a-quo decidió vincular al trámite a quien reemplazó a la demandante en el cargo de Juez 21 Civil Municipal en Oralidad de Medellín, ante la eventualidad de verse afectado con las decisiones que se adopten en la tutela, corriendo traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín Esta autoridad judicial, a través de su Presidente, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indica que el Tribunal no ha desconocido derecho fundamental alguno de la accionante, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden administrativa que se hallaba debidamente ejecutoriada, “y en la que consideramos que no se presentó ninguna violación al debido proceso, derecho de defensa ni ninguna otra garantía o derecho fundamental constitucional, por lo que no se accedió a la inaplicación del acto administrativo que la retiraba del servicio”[5]. 2.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia Esta entidad, por intermedio de su Director Ejecutivo, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto “la accionante fue desvinculada del cargo que ejercía en la Rama Judicial, mediante un acto administrativo emanado por el competente, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, el cual a la fecha se encuentra en firme”. En ese mismo sentido, aduce que “no es posible para esta Dirección Seccional reconocer emolumentos, contraprestaciones, y mucho menos dar continuidad al pago de la seguridad social integral de la accionante, quien a la fecha no tiene vínculo laboral con la Rama Judicial”. Igualmente, advierte que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir a la tutela dado su carácter subsidiario. Agrega que no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital que provenga de la falta de pago puntual o completo de su salario, al no tener vínculo laboral vigente con la entidad. 2.4. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó Esta corporación, a través de su Vicepresidente, se opone a la acción de tutela, señalando que existen otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, no siendo este el mecanismo adecuado para controvertir actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede hacer uso de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. Indica que los actos proferidos por dicha Sala fueron de ejecución “y una vez en firme la decisión se procedió con los demás actos administrativos, que obedecen al mismo efecto que genera legalmente la calificación insatisfactoria de cualquier servidor de carrera judicial”. 2.5. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Esta entidad, por intermedio de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicita se niegue el amparo deprecado, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado”. Luego de citar el marco constitucional, legal y reglamentario sobre la evaluación y retiro del servicio de los funcionarios en carrera judicial, expone que “tal como se evidencia de todo el procedimiento anotado, la calificación de servicios de los servidores judiciales se trata de un procedimiento reglado dentro del cual se aplican normas preexistentes que pretenden garantizar una calificación objetiva, razón por la cual en una instancia judicial como la que nos ocupa, mediante el ejercicio de la tutela, no se pueden controvertir las normas de los acuerdos de calificación vigentes y aplicables al solo examen, pues para ello jurídicamente el legislador tiene establecida la acción ordinaria, que no es otro, que la acción de nulidad como pretensión”. Destaca que no fue posible realizar la evaluación del factor Eficiencia o Rendimiento a la accionante, correspondiente al año 2013, debido a su omisión en diligenciar el formato respectivo, a pesar de los varios requerimientos efectuados por la Sala Administrativa Seccional, mediante circulares y oficios, como al compromiso resultante de la visita de organización del trabajo, realizada en octubre de 2014. Al respecto, indica que “la accionante no cumplió con ese deber legal de reportar la información estadística exigida, sino que al respecto guardó silencio y solamente, procedió a ingresar los registros al SIERJU, hasta el 15 de noviembre de 2014, es decir después de que fue notificada de la calificación insatisfactoria”. Destaca que para el periodo en el cual ha debido diligenciar el formulario, la accionante no presentó incapacidades ni informó del exceso de trabajo para rendir los referidos reportes estadísticos. Respecto a la calificación de servicios de la accionante, correspondiente al periodo 2012, sobre la que se aduce no se encontraba en firme, precisa que la calificación de cada año es independiente y no cuenta para resolver sobre otras. 2.6. Respuesta del Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín El doctor William de Jesús Molina Arango, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero sí presentó informe donde da cuenta de los procesos vigentes a cargo de ese Despacho, de las vigilancias judiciales administrativas y las acciones de tutela por mora en las resoluciones judiciales del Juzgado. 3. Del fallo de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, niega por improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de desvinculación y, si es del caso, buscar su reparación integral. Estima que “el amparo constitucional invocado por la accionante para que se revoque la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Chocó – Sala Administrativa, además de improcedente resulta innecesario, en razón que (i) debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, (ii) porque la actora ya fue excluida de la carrera judicial y, en consecuencia, se encuentra retirada del servicio; y, (iii) otro servidor público ocupa el cargo que otrora desempeñó la accionante. De modo que no procede evitar la realización de perjuicio que ya se produjo, en especial porque cualquier intervención al respecto requiere del estudio, con pleno respeto del derecho de contradicción, de quienes necesariamente resultarían vulnerados por la decisión”. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, encuentra que se ajustan al cumplimiento de actividades administrativas de la Rama Judicial, “con sujeción al proferimiento de un acto administrativo en firme, el cual reviste la presunción de legalidad”, emanado por las Salas Administrativas de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura. Finalmente, concluye que no es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada debido a que la desvinculación del cargo de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se produjo como consecuencia de la calificación insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta. Agrega, respecto a la interrupción de los tratamientos médicos recibidos por la accionante y sus familiares, que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, garantiza que estos sean terminados hasta la recuperación del paciente, cuando estos fueron iniciados en la vigencia de la afiliación. 4. Impugnación La accionante en nombre propio y en representación de su hijo, impugna la decisión del a-quo, señalando que los Magistrados que conocieron de la solicitud de amparo debieron declararse impedidos, pues una de las autoridades demandadas era el Tribunal Superior de Medellín, del que hacen parte, de manera que tenían interés en la acción constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, reitera los hechos señalados en la demanda de tutela relativos a que es madre cabeza de familia de un hijo con discapacidad, lo que la hace sujeto de especial protección; que fue excluida de la carrera judicial por no haber presentado la estadística correspondiente al año 2013 y que se le desvinculó sin autorización del Ministerio de Trabajo. Indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, pues no tiene la preferencia ni la perentoriedad prevista para la acción de tutela, a lo que se suma que allegó copia de la sentencia T-148 de 2012, en la que en un caso similar al suyo se concedió el amparo del debido proceso, en razón a que para la desvinculación de una persona sujeto de especial protección constitucional se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo. Asegura que el perjuicio irremediable se evidencia porque es madre cabeza de familia de un hijo discapacitado, sus gastos eran cubiertos con el salario que devengaba como Juez y estuvo incapacitada del 18 de abril al 28 de julio de 2016. A estas circunstancias agrega que se presentó una “presunción de trato discriminatorio”, pues en las visitas realizadas sin previo aviso al Juzgado del que era titular, las funcionarias del Consejo Seccional de la Judicatura le insinuaron que el despido se podría presentar. Solicita se allegue a la actuación copia del acta de visita realizada el 11 de diciembre de 2014 al juzgado en mención, al igual que se reciban los testimonios de algunos empleados del mismo[6]. 5. Del fallo de segunda instancia La Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, confirma el fallo impugnado. En primer lugar, refiere al cuestionamiento planteado por la accionante, respecto a que los Magistrados que conocieron de la tutela debieron declararse impedidos al hacer parte de una de las autoridades accionadas y tener interés en la actuación (núm. 1º art. 56 Ley 906/04), considera que tal recusación es improcedente, ya que en el trámite constitucional únicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, cuya manifestación debe darse por parte del funcionario que conozca el asunto (art. 39 D.2591/91), lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, advierte que “no se concurría en la aludida causal de impedimento, toda vez que los integrantes de la Sala que resolvió la solicitud de amparo no asistieron a la sesión extraordinaria de la Sala Plena del 15 de abril de 2016”, en la que se decidió comunicar a la accionante que no se accedía a su petición de inaplicar los actos que la retiraron del servicio. En segundo lugar, al compartir las apreciaciones del a-quo, estima que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede emplear la herramienta de la suspensión provisional. Considera que no procede la tutela tampoco como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aun cuando se conozcan las condiciones de salud de la accionante y su menor hijo, no hay una afectación a los derechos fundamentales, pues la exclusión de la carrera judicial obedeció a la consecuencia legal de haber obtenido una calificación insatisfactoria. En el mismo sentido, señala que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante, debe prestarle los servicios de salud que requiere. Respecto su menor hijo, precisa que no es tal su desprotección, pues los medicamentos le son suministrados en virtud a un fallo de tutela, así como que su progenitor debe aportarle una cuota alimentaria. En tercer lugar, en cuanto a las pretensiones relativas a que se ordene el pago del salario, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, considera que son peticiones de carácter meramente económico que se derivan de la exclusión de la carrera judicial, por lo que no son competencia del juez de tutela. Finalmente, en cuanto al argumento relacionado a que en la sentencia T-148 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar un caso similar concedió el amparo invocado, señala que en virtud de los efectos inter partes y la autonomía e independencia judicial, el caso debe ser valorado de manera individual. Destaca sin embargo, que en dicha ocasión, la sentencia de revisión concedió el amparo como mecanismo transitorio al actor que previamente había acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto. 6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 6.1. Insistencia y selección del expediente El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante escrito del 26 de octubre de 2016, presentó insistencia a la Sala de Selección Número Diez[7], con el fin de que las sentencias de tutela allí proferidas fueran revisadas. En su concepto, ameritaba la selección del caso, “pues se trata de una persona que fue excluida de la carrera judicial por un incumplimiento formal en la presentación de los informes estadísticos, que impidió que fuera realizado un análisis material de su desempeño como juez durante ese año. En el caso concreto, la decisión de las autoridades demandadas no sólo afecta a la accionante, quien padece problemas de salud desde el año 2006, sino también la de su menor hijo, quien depende de ella y está en situación de discapacidad intelectual y física”. Mediante auto del 28 de octubre de 2016, la referida Sala resolvió aceptar la anterior insistencia y seleccionar para revisión el expediente de la referencia. 7. Actividad probatoria 7.1. Pruebas documentales relevantes aportadas en la demanda La accionante aportó las siguientes pruebas documentales: -. Copia de los documentos de identificación de Sonia Patricia Mejía, su menor hijo y Cruz Elena Mejía. -. Certificado del tiempo de servicios de la accionante expedido por el Coordinador de Administración Documental. -. Certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales. -. Calificación o Evaluación Integral de Servicios años 1996 a 2012. -. Consolidación de la Calificación Integral correspondiente al año 2013; Resolución Nº CSJAR14-819 del 7 de noviembre de 2014 y diligencia de notificación de la primera decisión. -. Solicitud Especial de la suscrita presentada el 18 de noviembre de 2014. -. Acuerdo Nº CSJAA 15-599 del 15 de enero de 2015 y diligencia de notificación. -. Copia del Acuerdo Nº CSJAA 15-600 del 15 de enero de 2015 y diligencia de notificación. -. Solicitudes presentadas ante el Consejo Superior de la Judicatura por la accionante. -. Copia de la Resolución Nº PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016 y la diligencia de notificación personal del día 8 de abril de 2016. -. Solitudes del 13 y 15 de abril de 2016 dirigidas al Tribunal Superior de Medellín. -. Acta Nº 11 del 15 de abril de 2016 y Oficio Nº 138 del 15 de abril de 2016. -. Incapacidades médico laborales, historias clínicas, evaluación neuropsicológica, informe proceso psicológico y rehabilitación neuropsicológica de la accionante. -. Literatura Médica sobre la patología de Depresión Recurrente avalada por la doctora Sandra Colimon Gómez, Médica Tratante. -. Copia de la carpeta Nº 96 distinguida con el Código Nº. 11012 de la Unidad de Talento Humano, Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, serie 2200 controles subserie 2246 control de enfermedad profesional de la accionante. -. Historia Clínica Ocupacional del 30 de mayo de 2012, recomendaciones médicas ocupacionales de la doctora Diana Elena Torres Brieva y concepto médico ocupacional. -. Opinión médica y recomendaciones del médico tratante Jaime Hernán Tamayo Acevedo. -. Requerimiento de la EPS Comfenalco a la Dirección Seccional Rama Judicial Antioquia. -. Evaluación por Medicina del Trabajo del 3 de abril de 2014; Historia Clínica; Recomendaciones Médico Ocupacionales y Comunicación del Médico Laboral a la Rama Judicial. -. Historia Clínica Ocupacional diligenciada el 13 de mayo de 2014 y concepto Nº 4013. -. Historia Clínica Ocupacional del 6 de agosto de 2014, diligenciada por Médico del Trabajo de la EPS SOS, doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapié. -. Seguimiento Médico Administrativo del 23 de febrero de 2015 a cargo del doctor Mauricio Antonio Gaviria Hincapié. -. Concepto de aptitud laboral del 21 de abril de 2015 del doctor Luis Alexander Medina, Especialista en Salud Ocupacional e Historia Clínica Ocupacional. -. Concepto de Aptitud Ocupacional del 11 de septiembre de 2015 a cargo del doctor Raúl Antonio Robledo de Villa, Médico Especialista en Salud Ocupacional. -. Comunicación del 13 de noviembre de 2015 del COPASST Seccional e Informe de Visita a Puesto de Trabajo y Seguimiento Recomendaciones Médico Laborales. -. Resolución No. CSJAR13-585 del 30 de octubre de 2013. -. Certificado de la EPS SOS sobre Retiro en Salud y Planillas de aportes a la Sistema General de Seguridad Social en Salud; Pensiones y ARL hasta el 17 de abril de 2016. -. Recurso de Apelación contra la calificación integral de servicios del año 2012 y formulario para la Calificación de Jueces-Factor Organización del Trabajo de 2013. -. Declaración Notarial de Mujer Madre Cabeza de Familia. -. Declaraciones de Testigos ante Notario sobre la condición de madre Mujer Cabeza de Familia y Mínimo Vital. -. Historias clínicas de su menor hijo. -. Evaluaciones Neuropsicológicas del menor de edad. -. Rehabilitación su menor hijo. -. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia en favor del menor. -. Consulta en el Sistema de Gestión Judicial del Proceso de Alimentos promovido en contra del padre del menor. -. Certificado de Matricula, Pensión y Costos Educativos del menor y Constancia de pago de Transporte Escolar. -. Historias clínicas de la señora Cruz Elena Mejía. -. Comprobante de pago de nómina de la accionante. -. Declaraciones de Renta de la actora rendidas en el 2014 y 2015. -. Certificado de Porvenir sobre Cesantías. -. Certificados de deuda de Entidades Financieras. -. Facturas de Servicios Públicos Domiciliarios. -. Factura de Administración de Vivienda. -. Certificados de Actividades Deportivas del Menor a cargo de la accionante. -. Certificado sobre lo pagado a la empleada doméstica. 7.2. Pruebas documentales aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas 7.2.1. Tribunal Superior de Medellín -. Copia de Acta Nº 11 del 15 de abril de 2016, correspondiente a la sesión Ordinaria de la Sala Plena Extraordinaria. 7.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -. Certificado del Coordinador del Área de Asuntos Laborales. -. Copia del acta de posesión del doctor Ramírez Serna, como Juez encargado del Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Planilla para Reportes de Novedades de Personal. 7.2.3. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia -. Copia de la Resolución CSJAR14-819. -. Copia del Acuerdo CSJAR15-600 y su respectiva notificación. -. Copia de la Resolución PSAR16-11 y su respectiva notificación. -. Copia del oficio CSJA-SA16-1620. -. Copia de la Resolución CSJAR16-282 y su respectiva notificación. -. Copia del oficio CSJA-SA16-1969. -. Copia de la Resolución CSJAR16-319. -. Copia del oficio CSJA-SA16-1931. -. Copia del oficio CSJA-SA16-2937. 7.2.4. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. Copia de la Resolución PSAR16-11. -. Copia de la Circular PSAC147-23. -. Copia de la Circular CSAJAC14-65. -. Copia del oficio CSJA-SA13-2123. -. Copia del oficio CSJA-SA13-3928. -. Copia del Acta de Visita de Organización del Trabajo. -. Copia del Acuerdo 2915 de 2015. -. Disco compacto con archivo “anexos a oficio CJOFI16-2644”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[8]. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Sonia Patricia Mejía, en nombre propio y en representación de su menor hijo, interpone acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, dispusieron su calificación insatisfactoria de servicios y la exclusión de la carrera judicial (a partir del 18 de abril de 2016), en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, incluyendo aquellos que resolvieron en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal determinación. En su lugar, solicita se ordene a las autoridades accionadas su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, la afiliación al sistema de seguridad social integral y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sustento de sus pretensiones, asegura que las autoridades demandadas al excluirla de la carrera judicial por la calificación insatisfactoria obtenida, como consecuencia del puntaje asignado en el factor eficiencia y rendimiento (cero puntos), al no aparecer registrada su gestión durante el año 2013 en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial, desconocieron su estado de debilidad manifiesta por las graves afecciones de salud (trastorno depresivo recurrente, entre otras) así como su condición de madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo (de 12 años de edad y en situación de discapacidad intelectual y física) y de su señora madre Cruz Elena Mejía (de 81 años de edad y quien padece de demencia senil, entre otras afecciones). Señala que de manera infructuosa presentó el 18 de noviembre de 2014 la estadística del año 2013, informando que por la excesiva carga laboral y su estado de salud, no había podido efectuar antes dicho reporte, aun cuando el término para consolidar la calificación integral de servicios de Jueces de la República para dicho periodo, había sido ampliada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de noviembre de 2014. Indica que contra la calificación y la determinación de excluirla de la carrera judicial, interpuso, sin resultado favorable, los recursos de reposición y apelación, así como que solicitó la revocatoria directa y la excepción de pérdida de ejecutoria del acto. Igualmente, asegura haber pedido inútilmente al Tribunal Superior de Medellín, en calidad de nominador, inaplicar la resolución que la excluyó de la carrera judicial. Afirma que de tiempo atrás los médicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han realizado varias recomendaciones médico-laborales, encaminadas a la disminución de la carga laboral por sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvieron conocimiento las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin que las mismas hayan sido atendidas por estas últimas. Así, estima que dada su disminución física y mental, las autoridades accionadas han debido solicitar autorización para su retiro al Ministerio del Trabajo, lo cual no hicieron. De otra parte, expone varias circunstancias que en su opinión resultan irregulares, tales como que la calificación de servicios del año 2013 se realizó sin que la del 2012 estuviera en firme. También que se empleó un formulario para la calificación que no es el diseñado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Igualmente que la falta de presentación del reporte estadístico, cuya sanción fue la asignación de cero puntos en la calificación en el respectivo factor, fue señalada como una conducta injustificada, sin que se le adelantara un procedimiento administrativo donde pudiera defenderse. Del mismo modo, que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la totalidad de argumentos presentados en los recursos interpuestos. Expone que su mínimo vital se encuentra afectado, pues tanto ella, como su menor hijo y su señora madre, dependían de su salario, no contando con ninguna otra actividad lucrativa y sin disponer de otra fuente de ingresos. Destaca que a pesar de las graves afecciones de salud que padecen ella, su hijo y su madre, han visto suspendidos los tratamiento al encontrarse inactiva su afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud. En ese orden, aduce encontrase frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar con los medios o bienes necesarios para esperar una decisión de la justicia contencioso administrativa. 2.2. Las autoridades accionadas se pronunciaron sobre la demanda, señalando que sus actuaciones obedecieron a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de carrera judicial, como al cumplimiento de una orden administrativa ejecutoriada, pudiendo la accionante, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas como consecuencia de la omisión de diligenciar el formato de estadísticas de 2013, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reclamar la protección de las garantías que estima desconocidas. 2.3. El a-quo niega el amparo por improcedente, tras considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo de desvinculación. Asimismo, considera que la actora ya fue excluida de la carrera judicial y otro servidor ocupa el cargo que ostentaba, por lo que no se puede evitar un perjuicio que ya se produjo. Del mismo modo, estima que las decisiones de las autoridades accionadas se ajustan al cumplimiento de sus actividades administrativas y conforme a actos que revisten presunción de legalidad. Agrega que no existía estabilidad laboral reforzada, pues la desvinculación de la actora fue con ocasión de la calificación insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presentaba. Finalmente, señala que a la demandante, su hijo y su madre, no se les puede interrumpir los tratamientos médicos en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. Por su parte, el ad-quem confirma el fallo de primera instancia al compartir sus consideraciones. Destaca que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la exclusión de la carrera judicial de la demandante obedeció a la consecuencia legal de haber obtenido una calificación insatisfactoria y no por su estado de salud. Sobre esto último, precisa que la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante debe continuar prestándole los servicios de salud que requiere. Asimismo, considera que los medicamentos requeridos por el menor, le son suministrados en virtud a un fallo de tutela y que su progenitor debe cancelar una cuota alimentaria. Indica que las pretensiones relacionadas con el pago del salario, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, son de carácter meramente económico, careciendo el juez de tutela competencia para pronunciarse sobre ello. Por último, señala que la sentencia T-148 de 2012 no es un precedente aplicable al caso, en virtud de la autonomía e independencia judicial, y porque los presupuestos fácticos de dicha decisión son diferentes. 2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. De encontrar procedente la acción, la Sala deberá establecer (ii) si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la accionante y su menor hijo, al proferir los actos administrativos que la excluyeron de la carrera judicial con motivo de la calificación insatisfactoria de los servicios prestados en el año 2013, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, sin que para ello mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en razón a que, según lo refiere la accionante, se encontraba en situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas disminuidas físicamente por su situación de salud o de discapacidad y, (iii) a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial. Una vez precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[9] En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[10]. 3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[11] De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[12] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[13] 3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[14] 3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[15] Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[16] De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[17]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[18]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[19]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[20]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[21]. Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[22] 3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[23]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[24] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[25] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[26] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[27] 3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[28] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa[29]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[30] En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[31] Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.[32] 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[33] que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[34] De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.[35] En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.[36] 3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[37] En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. 4. Protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia[38] 4.1. De acuerdo con los argumentos desarrollados en el punto anterior de esta providencia, la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, cuando estas herramientas resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho fundamental o la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela se habilita como un mecanismo de protección transitorio o definitivo. 4.2. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.3. De conformidad con el artículo 53 Superior, todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva. Para reclamar la garantía de este derecho, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación. Por lo tanto, por regla general la acción de tutela se torna improcedente para reclamar esta garantía constitucional. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que excepcionalmente la acción de tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales, tales como: (i) tener fuero sindical, (ii) presentar alguna enfermedad física, sensorial o psíquica, (ii) encontrarse en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Para esta Corte la procedibilidad de la acción de tutela, con el propósito de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relación directa con la condición de sujeto de especial protección. 4.4. La procedibilidad material de la acción de amparo, para solicitar la protección de la estabilidad laboral reforzada en personas con condición de discapacidad, no siempre fue una materia pacífica al interior de esta Corporación. En un primer momento, se expuso que la desvinculación laboral de personas en condición de discapacidad, no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del amparo constitucional, pues aunado a ello debería demostrarse una relación entre e...

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