T-161-15
Sentencia
T-161/15
(Bogotá, D.C., Abril 14)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
LEY ESTATUTARIA 649 DE 2001-Reglamenta el
artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para
la elección de la Cámara de Representantes
La Ley 649 de 2001 reglamenta el
artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para
la elección de la Cámara de Representantes. Este artículo de la Constitución ha
sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de 2005 y 1 de 2013. El
cuarto inciso del artículo 176 de la Constitución, reformado por el artículo 1
del Acto Legislativo 1 de 2013, prevé que las circunscripciones
especiales “asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de
los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior”. El fin de
la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes es, pues,
asegurar la participación de dichas comunidades en la Cámara de Representantes.
Para cumplir con este fin, como se puso de presente en su oportunidad, todas
las autoridades de la República tienen el deber constitucional específico de
verificar y constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha
circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que
hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente.
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Características
La pertenencia
a una comunidad afrodescendiente, al igual que a una comunidad indígena, debe
verificarse conforme a la autonomía de dichos pueblos y a la identidad cultural real del sujeto.
DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Se concede transitoriamente hasta que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo decida de fondo en relación con la elección de dos
ciudadanos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de
comunidades negras
DERECHO AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Prevenir
al CNE para que, al momento de revisar los requisitos que deben cumplir los
aspirantes a ser candidatos por las circunscripciones especiales, verifique
minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la participación de las
minorías a las que corresponden
Referencia:
Expediente T-4.638.318.
Fallos de
tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de
septiembre de 2014, que revocó la Sentencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 4 de julio
de 2014.
Accionantes:
William Angulo y otros.
Accionados:
Consejo Nacional Electoral y otros.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados. A la igualdad -art. 13 C.P- y a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político -art. 40 C.P-
1.1.2. Conductas
que causan la vulneración. La aceptación, por parte del Consejo Nacional
Electoral (Resolución 0396/14) de la inscripción como candidatos a la Cámara de
Representantes por la circunscripción especial de las comunidades negras, de
los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra (+)[2], Moisés Orozco Vicuña y
Álvaro Gustavo Rosado Aragón; y la confirmación que este ente hizo (Resolución
0955/14) de la antedicha decisión.
1.1.3. Pretensión.
Declarar que las anteriores resoluciones incurren en “vía
de hecho” por defecto sustantivo y por violación de la ley, al (i) asumir
que los referidos ciudadanos son miembros de la comunidad negra, pese a no
cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001; (ii)
no reconocer la flagrante doble militancia de la ciudadana María del Socorro
Bustamante Ibarra, al pertenecer simultáneamente a Funeco y a Cien por ciento
Colombia; y (iii) no reconocer la inhabilidad de los ciudadanos María del
Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, por ser asociados de Funeco,
miembro del Consorcio Tolú sin hambre, que es contratista del Municipio de Tolú.
En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la inscripción realizada por
dichos ciudadanos y las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014.
1.2. Fundamentos de la
pretensión.
1.2.1. El 6 de diciembre de 2013, en el Distrito de Cartagena, por
medio de apoderado especial, los ciudadanos María del Socorro Bustamante
Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón se inscribieron
como candidatos a la Cámara de Representantes, para el período 2014-2018, por
la circunscripción de comunidades afrodescendientes.
1.2.2. La
anterior inscripción se hizo con el aval de la Fundación Ébano de Colombia, que
aparece inscrita ante en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del
Ministerio del Interior.
1.2.3.
Para poder inscribirse como candidato por dicha circunscripción, el artículo 3
de la Ley 649 de 2001, prevé dos requisitos: (i) ser miembro de las comunidades
negras y (ii) contar con el aval de una organización inscrita ante la Dirección
de asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
1.2.4.
Los referidos ciudadanos no cumplen con el requisito de ser miembros de la
comunidad negra.
1.2.5. La
ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra (+) se presentó como candidata a
la alcaldía del Distrito de Cartagena por el movimiento Afrovides, en las
elecciones atípicas del 7 de julio de 2013, por lo que habría incurrido en
doble militancia, al inscribirse en el mismo año 2013 como candidata a la
Cámara de Representantes avalada por la Fundación Ébano de Colombia.
1.2.6.
Entre el Municipio de Santiago de Tolú y el Consorcio Tolú Sin Hambre, del que
hacen parte FUNDESOCIAL y la Fundación Ébano de Colombia (FUNECO), celebraron
el contrato IP-STS-001-13 por valor de ($10.429.951.260)[3], que está vigente a la
fecha de presentación de la demanda de tutela. Al ser asociados de FUNECO los
ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña estarían en
el supuesto de hecho previsto en el artículo 179.3 de la Constitución, que
regula quienes no podrán ser congresistas.
1.2.7. Al plantearse los anteriores argumentos
ante la autoridad competente, el Consejo Nacional Electoral, por medio de una
solicitud de revocatoria de la inscripción de los antedichos candidatos
presentada el 2 de enero de 2014, este ente profirió la Resolución 0396 del 30 de
enero de 2014[4], en la cual decidió:
No acceder a la solicitud de dejar sin efecto
jurídico el acto de inscripción de los señores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE
IBARRA, MOISES OROZCO VICUÑA y ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGON a la Cámara de
Representantes en la circunscripción de las comunidades afrodescendientes,
avalados por la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Para llegar a esta decisión, el Consejo Nacional
Electoral consideró e interpretó tres referentes: la Ley 649 de 2001 (art. 1 y
3), la Ley 1475 de 2011 (art. 2) y la Sentencia C-169 de 2001. A partir de este
ejercicio, y luego de verificar las pruebas practicadas en el proceso
administrativo, al considerar el caso concreto, encontró que:
En efecto, los mencionados ciudadanos cumplen
con el primer requisito “ser miembros de la comunidad”, toda vez que a
folio 19 del proceso obra certificado suscrito por la Directora de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras donde consta que
los señores María Del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro
Gustavo Rosado Aragón “se encuentran inscritos como miembros de la Fundación
Ébano de Colombia FUNECO”. Adicionalmente, se anexa copia del listado de
los miembros, donde se observan los nombres de los candidatos en mención.
Ahora bien, se le pone de presente al
peticionario que la ley exige que los candidatos de las comunidades
afrodescendientes sean avalados por organizaciones inscritas ante la citada
cartera ministerial, llámese consejo comunitario, organización de base,
organización raizal, o cualquier otra denominación que se les otorgue, sin
hacer distinciones o reparos acerca de la naturaleza de la que goce tal
organización.
(…)
No obstante los argumentos planteados por el
señor Villar Jiménez, por oficio No. CNE/ERB/032 de 2014 se incorporó al
expediente memorial de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, el
representante legal del Movimiento Político Afrovides acepta la renuncia de la
señora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA presentada el 20 de septiembre de
2013.
(…)
Si bien le asiste razón al peticionario cuando
afirma que la señora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA participó en las elecciones
atípicas para la alcaldía de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. el
pasado 7 de julio de 2013. También es cierto que la ciudadana no fue elegida
como alcaldesa. Por lo tanto, mal haría esta Corporación si limitara el derecho
a elegir de los ciudadanos y ser elegido y tomar parte en las elecciones de la
candidata en mención, toda vez que la norma no contempla ninguna prohibición
para el caso objeto de estudio.
1.2.8. Contra la anterior resolución se
interpuso en su oportunidad el recurso de reposición. Al resolver el recurso,
por medio de la Resolución 0955 del 4 de marzo de 2014[5], el
Consejo Nacional Electoral decidió confirmar la Resolución 0396 de 2014, con
fundamento en los argumentos ya expuestos, y con otros relativos a la no
aplicabilidad en el caso de la consulta previa y al respeto al debido proceso
en el manejo de la prueba documental aportada por Afrovides.
1.2.9. El ciudadano Sixto Manuel García Mejía,
que fue representante legal del Movimiento Político Afrovides hasta el 18 de
octubre de 2013, en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único del
Círculo de Tolú[6], al referirse a los avales dados al
ciudadano Moisés Orozco Vicuña para presentarse como candidato a la Alcaldía
del Municipio de Yumbo para el período 2012-2015 y a la ciudadana María del
Socorro Bustamante Ibarra para presentarse como candidata a la Alcaldía del
Distrito de Cartagena en las elecciones atípicas de julio de 2013, dice: “Manifiesto
que al momento de expedir aval a estas personas no los he reconocido como
miembros de nuestra organización de base “AFROVIDES” ni mucho menos les di un
reconocimiento como miembros de la comunidad afrodescendiente, máxime que como
se puede notar a simple vista ellos no pertenecen a la comunidad afro”.
1.2.10. En la parte final de la demanda de
tutela se advierte ésta se presenta para evitar un inminente perjuicio
irremediable, en los siguientes términos:
El hecho de que le sean entregadas credenciales
como Representantes a la Cámara a María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés
Orozco Vicuña generaría un grave perjuicio no solo a la comunidad negra sino al
País en general, ya que estaríamos asistiendo a un atentado contra una minoría
que reclama espacios de visibilización e inclusión producto de la
discriminación estructural que ha padecido desde su obligada llegada al
hemisferio africano (sic.) hasta la actualidad y se estaría desatendiendo a los
principios constitucionales de igualdad que establecen la discriminación
positiva como un trato justificado de (sic.) desigual a comunidades que no
tienen iguales condiciones para competir en (sic.) las reglas de juego
ordinarias de las personas no negras, por las dificultades que subyacen de
índole social, económica y político (sic.) dentro de sus dinámicas, así como
también habría una flagrante violación a la conformación y ejercicio del poder
político, ya que en Colombia existe una división de poderes y unos organismos
de control desde el orden organizativo central, como también existe una
división de poderes por sectores donde se encuentran los colombianos residentes
en el extranjero, los indígenas y la comunidad negra, la cual no tendría una representación
con las repercusiones de índole nacional e internacional que se refiere[7].
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. El Consejo Nacional Electoral, en su respuesta[8], plantea cuatro
argumentos[9]:
(i) se la debe desvincular del proceso, por no haber violado ningún derecho
fundamental a los actores; (ii) se debe rechazar la demanda, porque los
actores, si bien afirman pertenecer a comunidades negras, no anexan ningún
documento que lo acredite, por lo que carecen de legitimidad por activa; (iii)
una demanda de tutela, planteada sobre los mismos fundamentos que esta, fue
conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado 2014-0282),
que negó las pretensiones; y (iv) reitera los argumentos de sus dos
resoluciones[10],
para concluir que los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés
Orozco Vicuña sí cumplieron los requisitos para aspirar a ser elegidos
Representantes a la Cámara por la circunscripción de las comunidades
afrodescendientes.
2.2. La ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra[11]
y Moisés Orozco Vicuña[12]
solicitan que se rechace por improcedente la demanda de tutela, (i) pues
demandas similares, presentadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá[13]
y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[14] fueron
denegadas. Destacan que la primera sentencia fue confirmada por la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia[15].
Agregan que (ii) los actores no precisan el perjuicio que se les habría
causado, pues ninguno de ellos tuvo la condición de aspirante al Congreso por
las comunidades negras; (iii) que existen otros medios judiciales idóneos, que
no se han agotado. Por último, señalan que no es posible sostener que para ser
miembro de una comunidad negra se deba ser de raza negra y que, en su caso
particular, el 29 de noviembre de 2011 se autoreconocieron como miembros de la
comunidad negra, en un acto que fue admitido por el Ministerio del Interior.
2.3. Aunque no corresponda a una respuesta en estricto sentido, dado
que los accionados fundan su defensa en dos documentos -el certificado dado por
el Ministerio del Interior y la lista de miembros de la Fundación Ébano de Colombia-
cabe transcribirlos, en tanto son elementos de prueba relevantes para el caso.
2.3.1. El certificado dado por la Directora de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[16], por medio de Of. 13-000037076- DNC-2300 del 15 de enero de 2014, dice:
Que, verificada la Base de Datos del Registro Único Nacional de
Organizaciones de Base y Consejos comunitarios de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Dirección, se encuentra
inscrita mediante Resolución 158 del 25 de Marzo de 2009, la FUNDACIÓN ÉBANO
DE COLOMBIA “FUNECO”, figurando como Representante Legal la señora ERICA
MARINA HURTADO ZABALA, identificada (…)
Esta Organización de Base actualizó información, conforme al Decreto
3770 de 2008.
Así mismo se certifica que revisado los (sic.) documentos soportes
que reposan en esta Dirección a nombre de la Fundación “FUNECO” se encontró que
los nombres correspondientes a las personas MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE
IBARRA, MOISÉS OROZCO VICUÑA Y ÁLVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN, se encuentran
inscritos como miembros de la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”.
Se anexa copia del listado de miembros.
2.3.2. El
listado que se anexa[17]
es un documento expedido por la Fundación Ébano de Colombia, que no tiene
fecha, pero que aparece en la página 3 del Acta No. 3 de la Asamblea General
Ordinaria de Asociados[18]
y que dice:
Los abajo
firmantes manifestamos pertenecer a la Organización de Base FUNDACIÓN ÉBANO DE
COLOMBIA “FUNECO”, y nos autoreconocemos como miembros de la Comunidad Negra y
Afrocolombiana del País, conforme al Decreto 3770 del 25 de Septiembre de 2008.
(…)
MOISÉS OROZCO
VICUÑA
EUSEBIA MARÍA
CONTRERAS
MARÍA DEL SOCORRO
BUSTAMANTE IBARRA
(…)
ÁLVARO GUSTAVO
ROSADO ARAGÓN
3.
Sentencias objeto de revisión y actuaciones relevantes.
3.1. Aclaración
previa.
El fallo de
primera instancia de tutela en este proceso, proferido el 24 de abril de 2014 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá[19]-,
fue anulado, junto con todo lo actuado, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia
del 28 de mayo de 2014[20].
La razón de la decisión de declarar la nulidad fue la de no haberse integrado
en debida forma el contradictorio, ya que no se vinculó al proceso al ciudadano
Álvaro Gustavo Rosado Aragón.
3.2.
Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, del 4 de julio de 2014[21].
El a quo[22] declaró improcedente la demanda de tutela, por considerar que, al
dirigirse contra actos administrativos, sólo procedería como mecanismo
transitorio para evitar inminentes perjuicios irremediables, lo cual no
vislumbra en este caso.
3.3. Resolución 2528 de 2014 del
Consejo Nacional Electoral que adjudica las dos curules de las comunidades
negras.
El 9 de julio de 2014, pese a la
solicitud que le hiciera la Procuraduría General de la Nación[23], el Consejo
Nacional Electoral dictó la Resolución 2528[24],
por medio de la cual “adjudic[a] las dos (2) curules para los Representantes
a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades
Afrodescendientes a la lista FUNDACIÓN EBANO DE COLOMBIA – FUNECO”. En
consecuencia declara elegidos como Representantes a la Cámara por esta
circunscripción, para el período 2014-2018, a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés
Orozco Vicuña, a quienes expide las correspondientes credenciales.
3.4. Medidas cautelares otorgadas
antes de la sentencia de segunda instancia.
3.4.1. Por medio de Auto del 16 de
julio de 2014[25]
el Consejero Wilson Ruiz Orejuela, a quien correspondió sustanciar el asunto,
dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014,
proferidas por el Consejo Nacional Electoral, hasta cuando la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida la
impugnación del fallo de primera instancia. Por medio de Auto del 17 de julio
de 2014[26],
el referido consejero, precisa la parte resolutiva del anterior proveído en los
siguientes términos:
PRECISAR, que dentro de los actos administrativos cuyos efectos quedan
suspendidos temporalmente “hasta cuando la Sala se pronuncie definitivamente
sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia”, referidos
en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el 16 de
julio de 2014, se incluye la Resolución No. 2528 del 9 de julio de 2014,
expedida por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral-, por medio
de la cual se declararon infundadas las solicitudes elevadas y, conforme al
resultado del formulario E-26, se adjudicaron las dos curules para la Cámara
por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes a la lista
de la Fundación Ébano de Colombia –FUNECO- y, en consecuencia, declaró “elegidos
como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las
comunidades afrodescendientes para el período 2014-2018, a los ciudadanos María
del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña”.
3.4.2. El proyecto de fallo
presentado por el Consejero Wilson Ruiz Orejuela no fue acogido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello,
conforme al artículo 16, literal d) del reglamento interno de esta Corporación,
se procedió a cambiar de consejero sustanciador, correspondiéndole esta misión
a la Consejera María Mercedes López Mora. En Auto del 24 de julio de 2014[27]
se da cuenta de esta situación y se precisa:
2. Que la medida provisional adoptada el día 16 de julio de 2014 y
adicionada mediante auto del 17 del mismo mes y año, por el anterior Magistrado
Ponente, en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones No. 0396
del 30 de enero, 0955 del 4 de marzo y 2528 del 9 de julio de 2014, expedidas
por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral, continua VIGENTE,
hasta tanto se dicte fallo definitivo de segunda instancia, tal y como se
dispuso en los citados proveídos.
3.5. Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de
septiembre de 2014[28].
3.5.1. Al decidir la impugnación
presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso lo
siguiente:
Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de
participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la
comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción
especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser
los representantes en el Congreso de la República, conforme a las razones dadas
en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma
Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa
decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En
los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá
exceder de seis (6) meses”.
Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deja provisionalmente sin
valor y efecto –hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic.)
decida de fondo los medios de control allí interpuestos sobre el mismo
tema-, las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional
Electoral; No. 0396 del 30 de enero de 2014, por la cual se mantuvo en
firme la inscripción de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO
VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción
especial de comunidades negras, en el período constitucional 2014-2018 en la
modalidad de voto preferente; No. 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó
en firme la anterior decisión previamente recurrida; No. 2528 del 09 de
julio del corriente año, por la cual se adjudicaron las dos curules para la
Cámara de Representante (sic.) por la circunscripción especial de comunidades
afrodescendientes.
Tercero. Se insta al Consejo Nacional Electoral para que se esté a lo
dispuesto en los numerales 1 y 2 del resuelve de esta providencia. Lo anterior,
no significa que tenga competencia para revocar los actos administrativos
objeto de esta acción de tutela, ni para realizar pronunciamiento alguno para
rechazar la representación de las negritudes en la Cámara de Representantes
hasta tanto el Consejo de Estado no defina de fondo.
3.5.2. Al analizar la
procedibilidad de la demanda de tutela, en especial lo que atañe a la
subsidiariedad, el ad quem considera que se está frente a un inminente
perjuicio irremediable, pues al momento en el cual la jurisdicción de lo
contencioso administrativo defina la validez de la elección de los referidos
ciudadanos, “la posesión de los elegidos será una realidad y al revertir esa
situación coyuntural, si del caso fuera, el tiempo de desamparo en materia de
representación y participación democrática sería irremediable para la efectiva
representación de los intereses de la comunidad afrodescendiente”. Así,
pues, considera que se está frente a un inminente y grave perjuicio
irremediable, que requiere para evitarse de una medida de protección urgente e
impostergable por parte del juez constitucional.
3.5.3. Para examinar los actos del
Consejo Nacional Electoral, se comienza por definir, a partir de la Sentencia
T-823 de 2012, a las comunidades afrocolombianas como un grupo culturalmente
diferenciado, que puede calificarse, según lo previsto en el Convenio 169 de la
OIT, como grupo tribal. Sobre esta base, que se desarrolla a partir de
referencias a dicho convenio y a varias sentencias de la Corte Constitucional,
al examinar los medios de prueba que obran en el proceso, el ad quem encuentra
que:
(…) de un lado, al movimiento
político FUNECO que le dio el aval a los candidatos le era exigible cuidado y
diligencia en la verificación de que los mismos pertenecían a la comunidad
negra, así como el Consejo Nacional Electoral estaba obligado no solamente a la
verificación del cumplimiento formal, sino material de los requisitos regulados
en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, siguiendo la finalidad constitucional
de protección especial a personas o a grupos histórica y tradicionalmente
marginados, como en este caso la comunidad negra.
3.5.4. La circunstancia de que el
Consejo Nacional Electoral hubiese interpretado y aplicado el artículo 3 de la
Ley 649 de 2001 de manera contraria a la Constitución, hace que se incurra en
un defecto sustantivo. Si bien el Consejo Nacional Electoral pudo haber sido
inducido a error por la actuación engañosa de FUNECO, que pretendía acreditar
la pertenencia a la comunidad negra de sus candidatos con la mera pertenencia a
la Fundación Ébano de Colombia y con el argumento de que el color de la piel no
es determinante para hacer parte de una comunidad negra, este error era
superable “de haber actuado con el celo que amerita el asunto”. De
hecho, prosigue en su razonamiento el ad quem,
(…) bastaba simplemente la
verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil o en la página web
de esa entidad, para tener acceso al recorrido político de cada uno de los
avalados y con ello darse cuenta de los distintos movimientos políticos en los
que militaron para determinar, prima facie, que ningún vínculo los unía
con las comunidades negras, lo que no fue óbice para tocar repentinamente las
puertas de al menos dos organizaciones distintas de esa minoría política para
buscar su aval, que consiguieron por AFROVIDES tanto para las elecciones de la
Alcaldía de Cartagena (la señora Bustamante Ibarra), como para la Alcaldía de
Yumbo –Valle- (el señor Orozco Vicuña) y, posteriormente por “FUNECO” para la
Cámara de Representantes período 2014-2018, por la circunscripción especial de
las comunidades negras, resultando elegidos.
3.5.5. A partir de esta circunstancia
relevante, a juicio del juez de segunda instancia, el Consejo Nacional
Electoral, ha debido requerir de manera oficiosa tanto a FUNECO como al
Ministerio del Interior, para que aportaran los elementos de juicio necesarios
para establecer si dichos candidatos pertenecen o no a la comunidad negra. En
este contexto, afirma que “[e]se vaivén e ires y venires desnaturaliza por
completo la razón de ser y pertenencia no como inscrito, sino como miembro
auténtico de una comunidad de esta índole”. Esta conclusión se sostiene,
además, en la intervención en el proceso del Presidente y del Vicepresidente de
AFROVIDES, que en el pasado había avalado a los candidatos en cuestión, al
afirmar que ellos no pertenecen a la comunidad negra. Con este proceder el
Consejo Nacional Electoral vulnera tanto el derecho a la igualdad de la
comunidad negra como su derecho a participar en la conformación y en el
ejercicio del poder político, pues la deja sin una representación legítima, “sin
aprovechamientos y oportunismos de ocasional pertenencia de quienes son
miembros sin identidad cultural respecto del grupo, avalar esa situación es
crear mayores desigualdades y desnaturalizar el grupo étnico”.
3.5.6. En cuanto a la doble
militancia, advierte que el Consejo Nacional Electoral desecha el asunto basado
en la renuncia de la candidata María del Socorro Bustamante Ibarra a Afrovides,
pero pasó por alto la circunstancia de que esta candidata, antes de presentarse
a las elecciones atípicas para la Alcaldía de Cartagena y estaba vinculada y se
había “autoproclamado” miembro de FUNECO.
3.5.7. De la decisión sub
examine, se apartaron los Consejeros José Ovidio Claros Polanco[29],
Julia Emma Garzón de Gómez[30]
y Angelino Lizcano Rivera[31],
se basa en que la demanda de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad.
Este aserto se funda en la circunstancia de que en el Capítulo XI del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe una
serie de medidas cautelares idóneas y adecuadas para la situación de este caso,
que se solicitaron y que se negaron por el Consejo de Estado.
3.6. Pruebas practicadas en el
trámite de revisión por la Corte Constitucional y hechos relevantes
sobrevinientes.
3.6.1. Dado que las actuaciones
relevantes para el caso no concluyeron con la sentencia de segunda instancia,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, sino que han venido tramitándose en el contexto de otras acciones,
de manera paralela a la presente revisión, este tribunal consideró que era necesario
tener conocimiento detallado de ellas para poder tomar una decisión en este
caso. Por este motivo, el Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 10 de
marzo de 2015, decretó y dispuso la práctica de unas pruebas en la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
3.6.2. Por medio de Oficio del 18
de marzo de 2015, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, da cuenta de lo acaecido en torno a este
proceso con posterioridad a su remisión a la Corte Constitucional y de lo
ocurrido con otro proceso de tutela, promovido por la ciudadana María del
Socorro Bustamante Ibarra, contra las medidas cautelares dictadas por el
Consejero Wilson Ruiz Orejuela[32]
y confirmadas por la Consejera María Mercedes López Mora[33].
3.6.2.1. En cuanto a lo primero,
con posterioridad al 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se remitió el
Expediente 11001110200020140168202 a este tribunal, en el que se tramita con el
radicado 4.638.318, se da noticia de las siguientes novedades:
Después de estas actuaciones,
el 16 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Sala un oficio en el que
informó sobre la admisión de una acción de tutela interpuesta por el señor
William Hernández Grau. La Magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad
de Presidente de la Sala, contestó aquella demanda el 18 de diciembre de 2014.
Adicionalmente, el 22 de enero
de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar le notificó a la Sala la admisión
de una demanda de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República y el Congreso de la República por el señor
Francisco Hernández, y solicitó copias de la sentencia que adoptó esta
corporación el 26 de septiembre de 2014. Ese mismo día la Magistrada López Mora
atendió esta petición y ordenó que por Secretaría Judicial se enviara tal
documento.
Por último, el 20 de febrero
de 2015 se recibió un escrito de un “tercero con interés”, Álvaro
Rosado, quien solicita el cumplimiento del fallo de segunda instancia en
cuestión. Por ende, el 24 de febrero siguiente se ordenó remitir tal solicitud
ante la Sala Seccional de Bogotá, por haberse tramitado allí la primera
instancia de la acción de tutela (Cfr., oficio No. SJ CEBM 9002 del 25
de febrero de 2015).
3.6.2.2. En
cuanto a lo segundo, que corresponde al Expediente 11001010200020140202101,
cuya copia se acompaña al informe, se precisa la siguiente información
relevante:
La demanda
controvierte la medida cautelar ordenada el 16 de julio de 2014 por el
magistrado Wilson Ruiz Orejuela dentro del expediente No.
11001110200020140168202, es decir, en la acción de tutela a la que se refiere
el numeral anterior de este informe. Dicha medida cautelar había ordenado
suspender temporalmente los efectos de las resoluciones del Consejo Nacional
Electoral que se negaron a revocar el “acto de aceptación de la inscripción
de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña” como
candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las
comunidades afrodescendientes.
[…] Mediante
sentencia del 9 de septiembre de 2014, la Sala de primera instancia negó las
pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para la época estaba
pendiente de resolverse de fondo la controversia de tutela que había generado
la expedición de las medidas cautelares impugnadas.
[…] Por este
motivo [impedimento de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura], en la sesión del 6 de noviembre de 2014 se
llevó a cabo el correspondiente sorteo de siete conjueces, sorteo que recayó en
los doctores Edilberto Carreño López, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Alfonso
Gómez Méndez, Sergio González Rey, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Martha
Lucía Bautista Cely y Deigo León Villamarín Idrobo. A este último le fue
asignada, también por sorteo, la sustanciación del proceso.
El 7 de
noviembre de 2014 la Secretaría Judicial pasó el expediente al Despacho del
conjuez Villamarín para lo correspondiente a la resolución de las
manifestaciones de impedimentos.
El 4 de
noviembre de 2014 el Conjuez ponente presentó ante la Sala de conjueces su
proyecto de decisión sobre impedimentos y también un proyecto de sentencia
sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en dicha oportunidad no se tomó ninguna
decisión por falta de quórum, al declararse impedido en la sesión el conjuez
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Desde ese
momento hasta el día de hoy [18 de marzo de 2015], no se ha tomado ninguna
decisión sobre este proceso, por la Sala de conjueces que conoce el caso.
Ahora bien,
habida cuenta del vencimiento del período anual de los conjueces, y que varios
de ellos no fueron designados para el presente año, el 30 de enero de 2015 se
sortearon para este proceso dos nuevos integrantes de la Sala, en remplazo de
los doctores Diego León Villamarín y Sergio González Rey. El sorteo recayó en
los conjueces Manuel Alberto Restrepo Medina y Jesús Antonio Guarnizo Palacio.
Ante la necesidad de designar un nuevo conjuez ponente, se sorteó al Dr. Santos
Alirio López.
En conclusión,
el estado actual de este proceso consiste en que los 7 magistrados titulares
que integran esta Sala se declararon impedidos para conocer el asunto y, de
este modo, se encuentra a la espera de que los Conjueces decidan si aceptan
tales manifestaciones, luego de lo cual se podrá adoptar una decisión de
segunda instancia sobre la controversia de fondo que plantea la acción de
tutela.
La anterior
narración contiene las actuaciones judiciales llevadas a cabo hasta la fecha en
el expediente 11001010200020140202101. Con todo, es importante destacar, según
lo certificó la Secretaría Judicial de esta Sala (Folio 78 del cuaderno de
segunda instancia), que durante el periodo de tiempo en el cual el anterior
Conjuez Ponente Diego León Villamarín Idrobo tuvo bajo su custodia el
expediente de tutela, le agregó el cuaderno de primera instancia, a partir del
folio No. 194, “copias de proyectos que no fueron presentados ni debatidos
en esta sala”, en especial, un proyecto de auto de avocar conocimiento de
las diligencias, un “proyecto de auto que resuelve impugnación presentada
por la señora María del Socorro Bustamante Ibarra”, una convocatoria a Sala
y un “oficio remitido a la Secretaría General de la Cámara de
Representantes”, documentos que aparecen suscritos por el citado Conjuez
Villamarín Idrobo pero que, se repite, no fueron analizados ni menos aún
aprobados por la Sala de Conjueces.
3.6.2.2.1.En
uno de los documentos a los que se refiere el último párrafo de la anterior
cita, que obra a folio 328 del expediente remitido, se aprecia un texto
suscrito por el Conjuez Diego León Villamarín el 15 de diciembre de 2014, que
correspondería a un posible proyecto sobre medidas cautelares, en el cual cita dos
sentencias de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (15 de
mayo de 2012, Radicado 60099 y 11 de noviembre de 2014, Radicado 76680) y, con
este fundamento afirma que “en este caso procede la tutela contra decisiones
de tutela”. A partir de esta base, argumenta:
La medida es
necesaria, debido a que la decisión de tutela que se proyectó y es conocida por
la sala de Conjueces es clara y contundente al señalar con claridad que se está
afectando a la Representación Política de las Minorías Negras, más cuando se
conoce que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en todos los pronunciamientos
de admisión de la demanda contra los señores MOISÉS OROZCO VICUÑA y MARÍA DEL
SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA negó las Medidas Cautelares solicitadas, siendo el
Juez natural para la toma de ese tipo de decisiones.
Lo cierto, (sic.)
es que la decisión que se cuestiona con la presente acción constitucional
constituye un verdadero abuso, porque como (sic.) se puede explicar que el
Consejo de Estado permita la posesión de los actores, en su calidad de juez
natural y la Sala Disciplinaria, (sic.) se oponga a que ejerzan el derecho de
representación ganado en las urnas y que fueron apoyados por sus electores,
conforme el artículo 40 de la Constitución.
A partir de estos elementos, en el
texto (folio 330) se alude a una especie de medida cautelar, que consistiría en
dejar sin efectos, sin perjuicio de lo que decida la Corte Constitucional, “las
decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del
16, 17 y 24 de Julio de 2014 […] al igual que cualquier decisión de fondo que
sobre el particular la mencionada entidad haya expedido en relación con la
acción de tutela”. En consecuencia, dice ordenar al Presidente de la Cámara
de Representantes que “de manera INMEDIATA posesione a los señores MARÍA DEL
SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA en el Cargo de Representantes
a la Cámara en Representación de las Comunidades Negras”.
3.6.2.2.2. No
obstante, según se observa a folio 373 del expediente en cuestión, existe una
certificación de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de diciembre de 2014, en la que
se dice, en lo relevante, lo siguiente:
Que el día 04 de diciembre de
2014, se llevo (sic.) a cabo sesión de la Sala de Conjueces para decidir lo
relacionado con los impedimentos y el fallo de fondo y no se obtuvo quórum
decisorio y además se presentó impedimento del señor Conjuez doctor HÉCTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO.
Que consecuencia de lo
anterior, (sic.) es que no existe ninguna providencia proferida dentro del
mencionado radicado ni el señor conjuez ponente ha adquirido competencia para
pronunciamiento alguno por cuanto no se han decidido los impedimentos de los honorables
magistrados de la sala, encontrándose los términos de ley suspendidos para el
trámite de la tutela en comento.
[…] Que el señor JAIRO
MARTÍNEZ VIRGÜEZ, empleado adscrito a esta Secretaría Judicial encargado de
recibir la correspondencia de la Sala, certificó que no se ha presentado ningún
escrito por parte del señor Conjuez doctor DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO.
Que la señora TANIA ALMARIO
encargada de recibir los autos de los Despachos, certifica que no se ha
recibido ningún auto por parte del señor Conjuez DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO,
dentro del radicado 201402021-01.
Por lo anteriormente anotado
esta Secretaría Judicial, (sic.) certifica que no existe ninguna providencia ni
auto proferido por parte del conjuez Ponente doctor DIEGO LEÓN VILLAMARÍN
IDROBO dentro del radicado del asunto, primero porque no asistió a la sala de
hoy y segundo porque no tiene competencia al estar los términos suspendidos y
no existir pronunciamiento sobre la aceptación o no de los impedimentos de los
señores magistrados de esta sala jurisdiccional disciplinaria del consejo
superior de la judicatura.
3.6.3. Por medio de Oficio del 25
de marzo de 2015, la Presidenta de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, se da cuenta de lo acaecido en relación
con los procesos que tramita este tribunal, relacionados con la elección de los
ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como
Representantes a la Cámara por la circunscripción de las comunidades
afrodescendientes.
3.6.3.1. En relación con el
ciudadano Moisés Orozco Vicuña se tramitan cuatro procesos cuyos datos son los
siguientes:
3.6.3.1.1. En el Expediente
11001-03-28-000-2014-00096-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Diego
Alexander Angulo Martínez; se cuestiona la pertenencia del ciudadano elegido a
la comunidad afrodescendiente y su aval por una comunidad de base[34];
el Consejero Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda,
luego de su corrección fue admitida; se negó la solicitud de suspensión
provisional; y el 27 de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.1.2. En el Expediente 11001-03-28-000-2014-00099-00:
la demanda fue presentada por el ciudadano Heriberto Arrechea Banguera y el
Movimiento de Inclusión y Oportunidades –MIO-; se cuestiona vulneración del
derecho de las comunidades afrodescendientes a elegir como sus representantes a
personas que “guarde[n] identidad con sus costumbres, historia y demás aspectos
propios de su identidad”[35];
la Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la
demanda fue admitida; se negó la solicitud de suspensión provisional; y el 21
de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.1.3. En el Expediente 11001-03-28-000-2014-00123-00:
la demanda fue presentada por la Procuraduría General de la Nación; se
cuestiona (i) que los candidatos no se seleccionaron previa consulta, (ii)
violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución Política y de los
artículos 2, 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT y (iii) desconocimiento del “postulado
finalista y ontológico de las normas sobre minorías étnicas”, en relación
con los artículos 176.3 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley
649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT; la Consejera Sustanciadora del asunto
es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la demanda, luego de su corrección fue
admitida; y el 28 de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.1.4. En el Expediente 11001-03-28-000-2014-00127-00:
la demanda fue presentada por el ciudadano Fabián Leonardo Reyes Porras; se
cuestiona que el ciudadano elegido no pertenece a la comunidad afrodescendiente;
la Consejera Sustanciadora del asunto es Susana Buitrago Valencia; la demanda
fue admitida; se negó la solicitud de suspensión provisional; y el 13 de enero
de 2015 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.2. En relación con la
ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra se tramitan cuatro procesos cuyos
datos son los siguientes:
3.6.3.2.1. En el Expediente
11001-03-28-000-2014-00077-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Diego
Alexander Angulo Martínez; se cuestiona la pertenencia de la ciudadana elegida
a la comunidad afrodescendiente y su aval por una comunidad de base[36];
la Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la
demanda, luego de su corrección fue admitida; se negó la solicitud de
suspensión provisional; y el 27 de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de
acumulación.
3.6.3.2.2. En el Expediente
11001-03-28-000-2014-00097-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Fabián
Leonardo Reyes Porras; se cuestiona que los ciudadanos elegidos no cumplen con
los requisitos para ser candidatos por la circunscripción especial de las
comunidades afrodescendientes[37];
la Consejera Sustanciadora del asunto es Susana Buitrago Valencia; la demanda
fue admitida; se negó la solicitud de suspensión provisional; y el 13 de enero
de 2015 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.2.3. En el Expediente
11001-03-28-000-2014-00098-00: la demanda fue presentada por el ciudadano
Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades –MIO-;
se cuestiona la vulneración del derecho de las comunidades afrodescendientes a
elegir como sus representantes a personas que “guarde[n] identidad con sus
costumbres, historia y demás aspectos propios de su identidad”[38]; el Consejero
Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda, luego de su
corrección fue admitida; se negó la suspensión provisional; y el 4 de febrero de
2015 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.2.4. En el Expediente 11001-03-28-000-2014-00124-00:
la demanda fue presentada por la Procuraduría General de la Nación; se
cuestiona (i) que los candidatos no se seleccionaron previa consulta, (ii)
violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución Política y de los
artículos 2, 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT y (iii) desconocimiento del “postulado
finalista y ontológico de las normas sobre minorías étnicas”, en relación
con los artículos 176.3 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley
649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT; la Consejera Sustanciadora del asunto
es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la demanda, luego de su corrección fue
admitida; y el 16 de diciembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.3. En relación con los
ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, “por
causales objetivas”, se adelantan dos procesos cuyos datos son los siguientes:
3.6.3.3.1. En el Expediente
11001-03-28-000-2014-00089-00: la demanda fue presentada por el ciudadano
Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades –MIO-;
se cuestiona que la distribución de las curules no se hizo conforme al sistema
del cociente electoral, entre las listas que superen el 30% de dicho cociente;
el Consejero Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda,
luego de su corrección fue admitida; se negó la suspensión provisional; y el 10
de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.3.2. En el Expediente
11001-03-28-000-2014-00094-00: la demanda fue presentada por la ciudadana
Jeritza Merchán Díaz y otros; se cuestiona la declaración de la elección, pues
los votos en blanco constituyeron la opción mayoritaria, ante lo cual
corresponde convocar a nuevas elecciones; la Consejera Sustanciadora del asunto
es Susana Buitrago Valencia; la demanda, luego de su corrección fue admitida;
se negó la solicitud de suspensión provisional; y el 13 de enero de 2015 se
ordenó el trámite de acumulación.
3.6.3.4. Por medio de Auto del 24
de febrero de 2015, dentro de proceso 11001-03-28-000-2014-00094-00, la
Consejera Sustanciadora Susana Buitrago Valencia, en Sala Unitaria, decide (i)
agregar unos expedientes a otros acumulados, (ii) fijar fecha para la audiencia
inicial y (iii) hacer una apreciación y ordenar informarla. Los expedientes se
acumulan porque se dirigen contra el mismo acto de elección y las demandas se
basan en cargos semejantes. Se fija el 18 de marzo de 2015 como fecha para
realizar la audiencia inicial del proceso. La apreciación, que se basa en las
circunstancias de que en todos los procesos en los que se solicitó, se negó la suspensión
provisional, y de que esta negativa ocurrió antes de que se otorgara el amparo
transitorio en el proceso de tutela, es la siguiente:
Los señores Moisés Orozco V. y
María del Socorro Bustamante deben ocupar sus curules en la Cámara de
Representantes, por las razones que a continuación se sintetizan:
1º) Por la garantía
constitucional a la igualdad de ostentar las mismas condiciones de los demás
elegidos popularmente, sujetos pasivos de demandas de nulidad electoral, cuando
su acto de elección no fue objeto de suspensión provisional por esta
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a ejercer la función en la
corporación pública donde fueron electos, para el caso, el Congreso de la
República - Cámara de Representantes.
2º) La eficacia del voto que
traduce la voluntad popular expresada en las urnas por un total de 51.773
electores que sufragaron en las elecciones a Congreso de la República
celebradas el 9 de marzo de 2014, dirigidos a tener representación de esta
circunscripción especial de minorías étnicas, por cuenta de los señores Moisés
Orozco V. y María del Socorro Bustamante.
3º) Se trata de un total de 8
demandas de nulidad electoral que serán falladas en una misma sentencia. La
primera se presentó el 11 de julio del pasado año y por razones estrictamente
de trámite legal acorde con el CPACA, cuando se instaura más de una contra el
mismo acto de elección se deben acumular. Así, desde entonces ya han
transcurrido más de 6 meses, luego el término que consideró la decisión de
tutela para que haya sentencia en la nulidad electoral en la práctica no se
dará.
4º) El 26 de septiembre de
2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
en fallo de tutela de la fecha deja provisionalmente sin valor ni efecto los
actos de inscripción y el de elección de los demandados, hasta que esta
jurisdicción especial decida de fondo. Entonces tales expresiones permitirán
entender que ya ha cumplido la transitoriedad, si se tiene en cuenta que:
a) En relación con los 2
primeros actos, esto es, los de inscripción, se encuentran subsumidos en el
acto que declaró la elección, y no constituyen acto administrativo que se acusó
en las demandas electorales actualmente en trámite en la Sección Quinta del
Consejo de Estado, que se dirigen únicamente contra la Resolución 2528 del 9 de
julio de 2014.
b) Respecto del control
judicial vía nulidad electoral de este último acto se han producido 4
pronunciamientos de fondo, todos los cuales niegan la suspensión provisional de
sus efectos. Son decisiones de fondo pues bajo los parámetros y los alcances
que ahora autoriza para esta medida cautelar el artículo 231 del nuevo Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, como
antes se explicó, cuando efectúa tal estudio el Juez, se pronuncia sobre la
legalidad del acto cuyos efectos se pide suspender.
3.6.3.5. Contra el anterior auto se
interpuso el recurso de súplica, que fue conocido por los demás miembros de la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, y
resuelto por medio de Auto del 5 de marzo de 2015[39], en los
siguientes términos:
Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el veinticuatro (24) de
febrero de dos mil quince (2015).
Segundo.- Devolver al Despacho de la Magistrada Susana Buitrago Valencia
los procesos adelantados por Diego Alexander Angulo Martínez (201400077),
Fabián Leonardo Reyes Porras (201400097), Heriberto Arrechea Banguera y el
Movimiento de Inclusión de Oportunidades – MIO (201400098) y la Procuraduría
General de la Nación (201400124), contra la elección de María del Socorro
Bustamante Ibarra como Representante a la Cámara por la circunscripción
especial de comunidades Afrodescendientes, período constitucional 2014-2018,
para que se pronuncie sobre la procedencia de la acumulación.
Tercero.- Ordenar que el secretario de la Sección Quinta del Consejo de
Estado comunique lo aquí resuelto a la Presidencia de la Cámara de
Representantes.
Cuarto.- Ordenar que los procesos promovidos por Diego Alexander Angulo
Martínez (201400096), Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión
y Oportunidades – MIIO (201400099), la Procuraduría General de la Nación
(201400123) y Fabián Leonardo Reyes Porras (201400127), seguidos contra la
elección de Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la
circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, que ya fueron
acumulados y tienen asignada Magistrada ponente, se tramiten con independencia
de los procesos de nulidad seguidos en contra de la elección de María del
Socorro Bustamante Ibarra en la misma circunscripción, mencionados en el
numeral 2 de esta resolutiva (…).
3.6.4. Luego de haberse decretado
las anteriores pruebas, y estando en su práctica, se tuvo noticia de la muerte
de la ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra[40], que ocurrió
el viernes 20 de marzo de 2015 en la ciudad de Medellín. Por tratarse de un
hecho notorio[41],
que tuvo amplio cubrimiento por los medios de comunicación, este acontecimiento
no requiere de prueba.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[42].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. Los
derechos fundamentales que los actores consideran vulnerados son el de la
igualdad -art. 13 C.P-.y el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político -art.
40 C.P.
2.2. Legitimación activa. La
acción de tutela fue ejercida por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto
Charrupi Palomino, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza
Bustos, Luis Ernesto Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y
David Soto Uribe[43],
manifiestan obrar como miembros de la comunidad negra. Sobre su legitimación se
cuestionan dos aspectos: el no haber acreditado dicha condición[44] y el no precisar el
perjuicio sufrido, por no haber sido candidatos al Congreso[45].
2.2.1. En
cuanto a lo primero, conviene recordar al Consejo Nacional Electoral, quien formula
la cuestión, que la condición de los actores, si había duda sobre ella, debió
haber sido verificada por el a quo, en ejercicio de las competencias
atribuidas en el Decreto 2591 de 1991, en especial en su artículo 19, de manera
tal que la mera falta de la susodicha acreditación no podía y no puede ser
suficiente para rechazar la demanda de tutela. En el transcurso del proceso
esta condición no fue desvirtuada, sino que además de soportarse en la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
fue confirmada con la coadyuvancia y la intervención de varias comunidades
negras y de sus miembros.
2.2.2. En
cuanto a lo segundo, merece la pena señalar a los ciudadanos María del Socorro
Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, quienes formulan la cuestión, que no
es necesario ser candidatos en la elección para sostener que los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad afrodescendiente pueden ser
vulnerados por actos administrativos que deciden sobre la inscripción de
candidatos por esta circunscripción especial a la Cámara de Representantes. Si
esta inscripción se hace, como argumentan los actores, sin cumplir con los
requisitos legales y contrariando reglas constitucionales, el derecho que
tienen a recibir un trato electoral especial en tanto miembros de las
comunidades afrodescendientes y su derecho a participar en la conformación del
poder político, pueden resultar vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva. Está
legitimado el Consejo Nacional Electoral, en tanto es el autor de los actos
administrativos que son objeto de la demanda de tutela. Y también están
legitimados los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña
y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, que integran la lista de candidatos de la
Fundación Madera de Ébano para la Cámara de Representantes por dicha
circunscripción especial.
2.4.
Inmediatez. La primera resolución objeto de
demanda, la número 0396, fue dictada el 30 de enero de 2014; contra ella se
presentó el recurso de reposición, que fue decidido por la segunda resolución,
la número 0955, del 4 de marzo de 2014. Dado que la demanda de tutela se
presentó el 3 de abril de 2014, es decir, menos de un mes después de dictarse
este acto administrativo, sin contar el tiempo que pudo tardar su notificación,
se tiene que ésta se presentó en un término razonable, dadas las circunstancias
del caso, con lo cual se satisface el requisito de la inmediatez.
2.5.
Subsidiariedad. En torno de la subsidiariedad se
debaten dos cuestiones: si se está ante un inminente perjuicio irremediable y
si, incluso de ser así, la acción de tutela procede cuando es posible acudir a
las medidas cautelares previstas en el proceso contencioso administrativo.
2.5.1. En
cuanto a lo primero, que es el argumento en el que se basa el a quo para
declarar improcedente la tutela[46],
como ya se dio cuenta al analizar la demanda de tutela[47], las medidas
cautelares decretadas en el proceso constitucional[48] y la sentencia
del ad quem[49],
de no tomarse una medida urgente e impostergable, sería inminente la
posesión de los elegidos, pues al momento de presentarse la tutela ya habían
obtenido el triunfo en las urnas y, de ello, se seguiría un perjuicio
irremediable para los actores y, en general, para la comunidad afrodescendiente,
pues no tendría representación en el Congreso de la República, ya que los
ciudadanos llamados a ocupar las curules dispuestas para ellos no serían
miembros de dicha comunidad.
Justamente
para evitar la ocurrencia de este inminente perjuicio irremediable, la decisión
del ad quem fue dejar provisionalmente sin valor y efecto, hasta que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo las demandas
presentadas, los actos administrativos objeto de la demanda de tutela y, en
razón de los hechos sobrevinientes, el acto administrativo que declara la
elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña
como Representantes a la Cámara, pues si se llegara a declarar la nulidad de la
referida elección, ello no podría reparar en modo alguno la falta de
representación en la Cámara de Representantes de la comunidad afrodescendiente durante
el tiempo en el que los ciudadanos que no la representan ocupen las curules
correspondientes a su circunscripción especial.
2.5.2. En
cuanto a lo segundo, que es el principal argumento de los consejeros que salvan
su voto[50],
debe advertirse que el análisis de subsidiariedad, en tanto requisito de
procedibilidad de la demanda de tutela, debe hacerse en el contexto del momento
de su presentación y no a partir de acontecimientos posteriores. En este caso,
al momento de presentarse la demanda de tutela sólo se tenía noticia de dos
actos administrativos: las referidas resoluciones 0396 y 0955 de 2014, y de la
realización de las elecciones al Congreso de la República, hecho que ocurrió el
9 de marzo de 2014. Al no haberse escrutado estas elecciones, ni haberse
surtido las actuaciones administrativas electorales correspondientes, no
existía un acto administrativo que adjudicara las dos curules de la
circunscripción especial de las comunidades negras, ni que declarara a ninguna
persona electa por ella. Este acto administrativo es sobreviniente a la demanda
de tutela y sólo acaeció el 9 de julio de 2014, cuando el Consejo Nacional
Electoral dictó la Resolución 2528 de 2014[51].
Por razones
cronológicas, es evidente que al momento de presentarse la demanda de tutela,
no era posible demandar la elección de los ciudadanos María del Socorro
Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña ante el Consejo de Estado, conforme a
lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, que ya estaba en vigencia para esa fecha, porque
todavía no se había declarado elegidos a dichos ciudadanos. Si alguna demora
hubo e...
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