T-161-14
Sentencia
T-161/14
TEMERIDAD-Concepto
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene
lugar cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución
desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones
que establece la ley.
TEMERIDAD-Configuración
Tienen que concurrir tres elementos:
(i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii)una identidad de causa petendi, que hace
referencia a que el
ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de
causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que
las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo
modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de
persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de
personas de la tercera edad
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia
perjuicio irremediable
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION
DE 1991-Precedente
fijado en sentencia SU.1073/12
Hasta la sentencia SU-1073 de 2012, esta
Corporación no había unificado un criterio de aplicación a la situación de
indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de
la expedición de la Constitución Política de 1991, ordenamiento que garantizó,
como derecho, esta actualización monetaria. En la enunciada providencia, la Corte determinó que a las pensiones
causadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 también le
son aplicables los principios de favorabilidad e indubio pro operario, por
cuanto, al ser prestaciones periódicas, los efectos se proyectan en el tiempo
de aplicación del actual estatuto superior.
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional
que no pueden ser desconocidos
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es una
garantía constitucional que se deriva del contenido normativo de los artículo
48 y 53 de la Carta Política, normas que elevan a rango constitucional el
derecho al reajuste periódico de las pensiones, así como de la interpretación
sistemática de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese propósito. Dicha prerrogativa, no solo se predica de los pensionados que adquirieron
el beneficio en vigencia de la Constitución de 1991, sino también respecto de
aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad. Ello, sobre la base del
carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
el cual se explica en la concepción de que las consecuencias del fenómeno
inflacionario afectan a todos los pensionados por igual.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO
VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP indexar el monto de la primera mesada
pensional reconocida al accionante adoptando la
fórmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL,
A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a banco indexar el monto de la primera mesada
pensional reconocida al accionante, aplicando la fórmula adoptada en la
Sentencia T-098 de 2005
Referencia: Expedientes acumulados T-4.049.585 y T-4.110.893
Demandantes:
José Ángel Moreno Alfonso y
Rafael Antonio Charris Torres
Demandado:
Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y Banco de Bogotá S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 1º de agosto
de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que confirmó el
dictado el 14 de junio del mismo año por el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito, en el trámite de acción de tutela promovida por José Ángel Moreno
Alfonso contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP- y (ii) el 5
de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá
que confirmó el dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado Treinta Civil
Municipal de Bogotá.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número
Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de
octubre de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los fallos
de tutela correspondientes a los expedientes T-4.049.585 y T-4.110.893. De
igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes,
por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma
sentencia.
II. ANTECEDENTES
Expediente T-4.049.585
La solicitud
El 28 de mayo de 2013, el señor José Ángel Moreno
Alfonso, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y
al debido proceso, que, según afirma, han sido vulnerados por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al negarle la indexación de la
primera mesada pensional conforme con los criterios señalados por la
jurisprudencia constitucional.
Reseña Fáctica
-
José Ángel Moreno
Alfonso, nació el 9 de noviembre de 1928, tiene, a la fecha, 87 años de edad. Laboró
al servicio del Estado desde febrero de 1960 hasta agosto de 1981 momento en el
cual cumplió 20 años de servicio, cumpliendo en total 24 años, 5 meses y 13
días de trabajo.
-
El 9 de noviembre de
1983, cumplió el requisito de la edad, 55 años para aquel momento.
-
El 2 de agosto de 1988,
la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 06351 reconoció la
pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 1986 por la suma de $80.876,
monto que correspondía al 75% del promedio del sueldo devengado el último año
se servicio.
-
El 10 de enero de 2013,
elevó petición a la UGPP solicitando que se actualizara la primera mesada
pensional recibida, por cuanto, la pensión se causó en 1986, pero se empezó a
pagar en 1988. Por tanto considera que en ese lapso de dos años se devaluó el
monto reconocido.
-
El 11 de abril de 2013,
la UGPP mediante resolución No. 16332 negó la solicitud de indexación de la
primera mesada pensional argumentando que no había lugar a dicho reconocimiento
pues la prestación fue reconocida en el año 1986, momento para el cual no existía
normatividad que ordenara tal actualización monetaria. Una vez conocida la
decisión, el 23 de abril de 2013, el accionante interpuso recurso de reposición
contra dicha resolución.
-
El 20 de mayo de 2014, la
entidad confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 16332 con apoyo en las
mismas razones expuestas anteriormente, además, manifestó que no consideraba
afectado el poder adquisitivo del accionante, toda vez que la diferencia en el
monto de la mesada pensional no es sustancial.
-
Sostiene el accionante,
que la pensión representa el único ingreso para el sostenimiento de él y su
hermana de 76 años, y que ese dinero no le es suficiente para cubrir todos los
gastos en los que incurre por la manutención de los dos. Adicionalmente, aduce
tener cáncer de próstata desde 2006, situación que considera, agrava su
condición añosa.
Pretensión
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean
amparados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y
al debido proceso, y, en consecuencia, se
ordene a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP-, que indexe la primera
mesada pensional causada en julio de 1986 y pagada a partir del 2 de agosto de
1988.
Pruebas
que obran en el expediente
-Copia de la petición elevada el 10 de enero de 2013 en
la que el señor José Ángel Moreno Alfonso solicita a la UGPP la indexación de
la primera mesada pensional (folios 1 y 2).
-Copia
de la Resolución No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de Previsión
Nacional en la que se le reconoce al señor José Ángel Moreno Alfonso la pensión
vitalicia de jubilación (folios 3 a 8).
-Copia
del formulario único de solicitudes prestacionales diligenciado por el señor
Moreno Alfonso (folio 9).
-Copia
del comunicado de prensa No.52 de la Corte Constitucional en el que se anuncian
los fundamentos y la decisión de la sentencia SU-1073 de 2012 (folios 10 a 18).
-Copia
de un estudio del cálculo actuarial de la primera mesada pensional del señor
Moreno Ángel (folios 19 a 30).
-Copia
de la respuesta a la radicación de la petición elevada el 10 de enero de 2013,
en la que se informa que la UGPP tiene una regulación especial por lo dispuesto
en el Artículo 4 de la ley 700 de 2001 y el Artículo 9 de la ley 797 de 2003
que establece que las peticiones allegadas a esa entidad tendrán un término de
respuesta de 6 meses con fecha del 17 de enero de 2013 (folios 32 y 33).
-Copia
del escrito elevado a la UGPP por el señor Moreno Alfonso en el que solicita
que en virtud de su delicado estado de salud y de su avanzada edad, no se tomen
los 6 meses que poseen para responder la petición, fechado el 25 de enero de
2013 (folio 34).
-Copia
de la radicación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
16332 de la UGPP, por medio de la cual se niega la solicitud de indexación de
la primera mesada pensional con fecha de 27 de abril de 2013 (folios 35 y 36).
-Copia
de la Resolución No. 16332 emitida por la Unidad Administrativa Especial para
la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el 11 de abril de 2013 por
medio de la cual se niega la indexación de la primera mesada pensional al señor
Moreno Ángel (folios 37 a 42).
-Copia
del acta de notificación personal de la Resolución No. 16332 de la Unidad
Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
del 22 de abril de 2013 (folio 43).
-Copia
del escrito por medio del cual el señor Moreno Alfonso interpone recurso de
reposición a la Resolución No. 16332 del 11 de abril de 2013, fechado el 23 de
abril de 2013 (folios 44 a 46).
-Copia
de la Resolución 021989 por medio de la cual se resuelve el recurso de
reposición interpuesto por el actor a la Resolución No. 163332, fechado el 15
de mayo de 2013 (folios 48 a 51).
-Copia
de la Resolución No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de Previsión
Nacional en la que se le reconoce al señor José Ángel Moreno Alfonso la pensión
vitalicia de jubilación (folios 52 a 57).
-
Copia del comunicado de prensa No.52 de la Corte Constitucional en el que se
anuncian los fundamentos y la decisión de la sentencia SU-1073 de 2012 (folios
58 a 68).
-Copia
de la cédula de ciudadanía del señor José Ángel Moreno Alfonso (folio 69).
-Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora María Elisa Moreno de Bernal (folio
70).
-Copia
del estudio de indexación realizado por el actor en el que indica cuál
considera debe ser la suma reconocida desde el año 1988 (folios 71 a 74).
-Copia
de la historia clínica del señor Moreno Alfonso expedida por el Centro de
Especialistas de Fontibón (folios 75 a 102).
Oposición
a la acción de tutela
El
30 de mayo de 2013 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá admitió la
acción y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre
los hechos y las pretensiones expuestos por el actor.
Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-
El
subdirector jurídico pensional de la entidad, expuso:
El
señor José Ángel Moreno Alfonso solicitó, mediante petición del 11 de enero de
2013, reajuste e indexación de la primera mesada pensional.
La
entidad respondió la solicitud con la Resolución No. 16332 del 11 de abril de
2013 y la negó basándose en los argumentos expuestos en la sentencia de la
Corte Constitucional SU-120 de 2003, los cuales guardan consonancia con los
pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto
señalan que, en casos como el del accionante, no hay lugar a la actualización,
toda vez que los beneficios fueron causados antes de la entrada en vigencia de
la Constitución Política de 1991, para este particular, el 9 de noviembre de
1983 y reconocida a partir del 1º de agosto de 1986, fecha de retiro
definitivo.
El
motivo de la negación radica en que, para aquel momento no existía ninguna
normatividad que regulara el derecho a la indexación pensional, pues este nació
con la expedición de la nueva Carta Política.
Aclaró
que, el 22 de abril de 2013, el accionante interpuso el recurso de reposición
contra la decisión administrativa, el cual fue resuelto el 15 de mayo de 2013
confirmando cada una de las partes de la Resolución No. 016332.
De
otra parte, señaló que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en declarar
la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretenda sustituir
los mecanismos ordinarios que por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita el amparo, no fueron utilizados a tiempo.
Sostiene
igualmente, que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el Artículo
6 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que este mecanismo no procede cuando
existan otros medios de defensa judicial.
Por
lo expuesto, solicita que la acción sea declarada improcedente por no cumplir
con los requisitos de subsidariedad e inmediatez.
Decisión
judicial que se revisa
Primera
instancia
El
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de junio de
2013, negó el amparo impetrado por José Ángel Moreno Alfonso, considerando que la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir sus pretensiones, y
que en el presente caso, la llamada a resolver la controversia es la justicia contencioso
administrativa. En resumen, argumenta que una vez el actor agotó la vía
gubernativa, debió haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, y no acudir a un mecanismo preferente y sumario como la acción de
amparo constitucional.
Impugnación
Dentro
del término estipulado para ello, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia reprochando los argumentos del a quo.
Al
efecto argumentó que el juez incurrió en un error al indicar que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la indexación de la primera
mesada pensional, pues en copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado
que este mecanismo de amparo es procedente cuando el actor sea un sujeto de
especial protección, población a la que estima pertenecer, pues es un adulto
mayor de 84 años de edad con deficiencias de salud como el cáncer de próstata
que padece.
En
consecuencia solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se
conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso
Segunda
instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,
en proveído del 1º de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo considerando
que, si bien la acción es procedente en razón a que el accionante es una
persona de la tercera edad, y que, como agravante de su condición añosa, padece
de cáncer de próstata, no puede accederse al amparo constitucional toda vez que
no se evidencia diligencia en la reclamación de la indexación, por cuanto, aun
cuando han pasado más de 9 años desde que la Corte Constitucional empezó a hablar
de este derecho, solo en el 2013 se hizo el reclamo del derecho.
De
otra parte, advirtió que no existe prueba de que sea cierto que la hermana del
accionante dependa económicamente de él, pues no se adjuntó ninguna prueba de
ello.
En
síntesis, consideró que no existe razón para conceder el amparo invocado.
Expediente
T-4.110.893
La
solicitud
El 5 de julio de 2013, el señor Rafael Antonio Charris
Torres, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso los cuales, según afirma, han sido vulnerados por el
Banco de Bogotá S. A., al negarle la indexación de la primera mesada pensional por
haber sido causada antes de 1991.
Reseña fáctica
-
El señor Rafael Antonio
Charris Torres quien cuenta, actualmente, con 85 años de edad, laboró para el
Banco de Bogotá S.A. desde el 13 de abril de 1951 hasta el 30 de agosto de 1971.
-
El 24 de octubre de
1984, cuando cumplió 55 años de edad, se hizo beneficiario de la pensión de
jubilación, pues ese era el único requisito faltante para tal reconocimiento.
-
El 9 de abril de 2007,
el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá con
el fin de que le fuera reconocida la indexación de la primera mesada pensional,
pues desde el momento en que causó el beneficio hasta el inicio del pago, transcurrieron
poco más de 13 años.
-
El 17 de julio de 2008,
en audiencia de juzgamiento, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá decidió absolver al Banco de Bogotá S.A. al considerar que al señor Charris
Torres no le merecía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional
pues este se creó con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
-
En segunda instancia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia del 28 de
noviembre de 2008 confirmó la decisión del juez de primer grado aduciendo
similares argumentos.
-
En recurso
extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en
sentencia del 23 de febrero de 2010, decidió no casar la sentencia al
considerar que la pretensión del accionante estaba injustificada legalmente,
pues el derecho a la indexación de la mesada pensional, se creó con la entrada
en vigencia de la Constitución Política de 1991 y su prestación fue reconocida
en 1984.
-
El accionante,
inconforme con las decisiones tomadas en la jurisdicción laboral, inició acción
de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Fue así como, el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia
del 26 de noviembre de 2010 decidió revocar lo resuelto por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario, para, en su lugar,
amparar a favor del señor Charris Torres, los derechos invocados. En
consecuencia, ordenó al Banco de Bogotá S.A. indexar la primera mesada
pensional.
-
En segunda instancia,
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, revocó la decisión del a
quo, para, en su lugar, negar las pretensiones del actor.
-
Esa acción fue radicada
en esta Corporación con el número T-2.977.974. No obstante,
la Sala de Selección No. Tres del 31 de marzo de 2011, decidió no seleccionar
el expediente para revisión.
-
Aduce el accionante,
que existe un hecho nuevo que lo induce a acudir nuevamente a la jurisdicción
constitucional, cual es, la publicación de la sentencia constitucional SU-1073
del 12 de diciembre de 2012, que consolida la línea jurisprudencial según la
cual, calcular el monto de la primera mesada pensional sin tener en cuenta la
devaluación monetaria con el paso de los años, contraría lo dispuesto en la
Constitución Política respecto de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y el mínimo vital.
Pretensión
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean
amparados su derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al
debido proceso, y, en consecuencia, se
ordene al Banco de Bogotá S.A., que indexe la primera mesada pensional causada
el el 30 de agosto de 1971 y pagada a partir del 24 de octubre de 1984.
Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia del fallo de proceso ordinario
laboral iniciado por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra Banco de
Bogotá S.A. dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. el 17 de julio de 2008, en el que se niegan las pretensiones del
accionante (folios 1 a 6).
-
Copia del fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por
el señor Rafael Antonio Charris Torres contra Banco de Bogotá S.A., proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de
noviembre de 2008, en el que se niegan las pretensiones del accionante (folios
7 a 11).
-Copia
de la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por el
apoderado del señor Rafael Antonio Charris Torres contra la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial del 23 de febrero de 2010, en el cual
la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida (folios 12
a 19).
-Copia
del fallo de tutela de primera instancia dictado dentro de la acción
interpuesta por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá y el Banco de Bogotá S.A., proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2010, en el
cual se concede el amparo a los derechos al debido proceso, a la seguridad
jurídica, a la igualdad, y el derecho universal de los jubilados a la
indexación de la primera mesada pensional, al efecto, dispuso dejar sin efectos
las sentencias proferidas en el proceso laboral, para, en su lugar, ordenar al
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, recalcular el monto de la
primera mesada teniendo en cuenta la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de
2005. De igual manera, ordenar al Banco de Bogotá S.A., que dentro de los 5
días hábiles posteriores a la determinación del juez laboral, pague al accionante
la suma correspondiente (folios 20 a 39).
-Copia
del fallo de tutela de segunda instancia dictado dentro de la acción
interpuesta por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá y el Banco de Bogotá S.A., proferido por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de diciembre de 2010
(folios 40 a 53).
Oposición
a la acción de tutela
Banco de Bogotá S.A.
El representante legal de la entidad, respondió la
acción de tutela en los siguientes términos:
El señor Charris llevó el caso a la jurisdicción
ordinaria laboral y en últimas lo conoció la Corte Suprema de Justicia en recurso
extraordinario de casación, instancia en la cual se determinó que el accionante
no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional, esta situación indica
que este asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Posteriormente, acudió a la acción de tutela
solicitando le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital, a la igualdad, y que en consecuencia se revocara la sentencia
de casación y se concediera el derecho a la indexación. Si bien en primera
instancia la acción de amparo prosperó, la segunda instancia determinó que la
solicitud era improcedente por cuanto al señor Charris no le asistía tal
derecho.
Por tanto considera que la presente acción de tutela
es temeraria, pues tiene como fundamento los mismos hechos, derechos y
pretensiones que la anterior, y, además, versa sobre temas que ya fueron objeto
de estudio por el juez natural.
Como bien ha expuesto la Corte Constitucional en
múltiples sentencias, atacar un fallo de tutela utilizando el mismo mecanismo
no es procedente. Así quedó expuesto en la sentencia T-208 de 2013, en la cual
se reitera la línea jurisprudencial sobre el tema y se exponen las tres
dimensiones del proceso de revisión de las sentencias encomendadas por el constituyente
a esa Corporación.
De otra parte, no se evidencia ningún perjuicio
irremediable que haga procedente la acción, toda vez que el accionante sigue
percibiendo su pensión con el incremento legal anual, por tanto los requisitos
de procedibilidad de la acción no se encuentran demostrados.
Decisión judicial que se revisa
Primera instancia
El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en
proveído del 17 de julio de 2013, negó la solicitud de amparo aduciendo que la
acción es temeraria, pues existe identidad de partes, a saber, como demandante
el señor Rafael Antonio Charris Torres, y el Banco de Bogotá S.A. como extremo
pasivo; identidad de derechos, pues se solicita en ambas acciones, el amparo a
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; e identidad de
objeto, pues ambos mecanismos versan sobre la indexación de la primera mesada
pensional, todo esto, sin un argumento válido que justifique al accionante acudir
nuevamente a la acción de tutela.
Por tanto, al encontrar probada la temeridad consideró
que el amparo era improcedente, sin embargo, por tratarse de una persona de la
tercera edad, que no advierte actuación de mala fe, no se aplicaron las
sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Impugnación
El
accionante, inconforme con la decisión adoptada por el fallador, impugnó la
providencia argumentando que el juez no tuvo en cuenta que la acción sí es
viable por cuanto sobrevino un hecho nuevo, como lo era la expedición de la
sentencia de unificación 1073 de 2012 de la Corte Constitucional, la cual
indica como causal de procedibilidad de la acción, la vulneración directa de la
constitución.
Así
pues, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y al efecto, se
protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la
seguridad social.
Segunda
instancia
El
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de
septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia considerando que
la actuación es temeraria toda vez que se configuran los presupuestos de
identidad de partes, hechos y pretensiones, que tornan a la acción improcedente.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
expediente T-4.049.585 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras, que a su vez confirmó la dictada por
el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, así como el fallo judicial dictado
dentro del expediente T-4.110.893 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito
de Bogotá, que a su vez confirmó el del Juzgado Treinta Civil Municipal de
Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-4.049.585, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital, a la igualdad y al debido proceso del señor José Ángel Moreno Alfonso al omitir la indexación de
la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, la devaluación de la moneda,
la inflación, y la pérdida del poder adquisitivo de los valores reconocidos. Así
mismo, respecto del expediente
T-4.110.893, de manera preliminar, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de entrar a dilucidar el fondo
del caso concreto, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por
parte del accionante. Sin embargo, si se llegare a desvirtuar la temeridad en
cabeza del actor, deberá estudiarse si existió por parte del Banco de Bogotá S.A. violación a los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso del señor Rafael
Antonio Charris Torres al no reconocérsele la indexación de la primera mesada
pensional, teniendo en cuenta, la devaluación de la moneda, la inflación, y la pérdida
del poder adquisitivo de dicha prestación.
Inexistencia de la actuación temeraria por
parte del accionante respecto del expediente T-4.110.893. Reiteración de
jurisprudencia
La temeridad es entendida como un fenómeno
jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo
y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin
perjuicio de las sanciones que establece la ley.
Esta corporación se ha pronunciado,
reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de
tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación.
Al efecto, tienen que concurrir tres
elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo
de un mismo derecho fundamental”[1];
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que
el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan
de causa”[2];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.[3]
En caso de que el juez, en el análisis de
la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos
indicados, tendrá la obligación de descartar además que para la interposición
de la segunda acción de tutela concurra una razón válida que justifique su
interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la
solicitud que ella contenga.
Lo anterior, por cuanto el estudio de la
existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los
particulares en sus
actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe
hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica,
para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.[4]
Así pues, este alto tribunal ha señalado
que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos
que configuran la temeridad, esta no se configura. Estas circunstancias son:
cuando (i) el juez vislumbra
la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la
primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del
accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se
mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema
planteado.[5]
Realizadas las anteriores consideraciones
generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios señalados,
si existe temeridad en el presente caso.
En el año 2010 el actor interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco de
Bogotá S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al reajuste periódico de las prestaciones.
En
esa oportunidad, el juez constitucional de primera instancia, Consejo Seccional
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional y Disciplinaria concedió el amparo
deprecado y dejó sin efectos las sentencias de las instancias judiciales que
habían conocido el caso y ordenó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá calcular el monto de la primera mesada pensional del accionante, teniendo
en cuenta la fórmula dispuesta para ello en la sentencia T-098 de 2010 del 4 de
febrero de 2005.
Posteriormente,
en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, revocó la decisión tomada por el a quo.
En
esta ocasión, el actor interpone nuevamente acción de tutela en contra del
Banco de Bogotá S.A. al considerar que se siguen vulnerando sus derechos
fundamentales y que ha ocurrido un hecho nuevo, cual es, la unificación de la
jurisprudencia constitucional al respecto de la indexación de la primera mesada
pensional de la prestaciones causadas antes de la Constitución Política de
1991, a saber, la sentencia SU-1073 de 2012.
Ahora
bien, teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente
caso, concurre uno de los presupuestos jurisprudenciales que impide declarar la
temeridad. En efecto, si bien en las dos tutelas están presentes los tres
elementos ya señalados, lo cierto es que con motivo de la unificación
jurisprudencial hecha por esta corporación, se vislumbra la ocurrencia de un
hecho jurídico nuevo que puede habilitar el estudio la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del actor, cual es la determinación de la Sala Plena
de la Corte Constitucional de unificar los criterios acerca de la actualización
pensional en la SU-1073 de 2012. En ella se sostiene que:
“a través de esta sentencia de unificación es que la
Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el
principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes
que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la
realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo
hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las
contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera
mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991.
De ahí que, sólo hasta este momento
exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas
antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza
sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de
efectuar su reconocimiento.”(Subrayas
fuera de original)
En conclusión, si bien una tutela no puede
interponerse dos veces basándose en los mismos hechos, derechos, y
pretensiones, para el caso concreto, se observa una causa justa para acudir
nuevamente a la jurisdicción constitucional, cual es, el hecho nuevo
sobreviniente consistente en el pronunciamiento de esta Corte relacionado con
la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la actual Carta
Política.
Situación que con anterioridad a este
pronunciamiento, tenía diferentes formas de ser interpretada, lo cual hace que
esta acción se torne en procedente al ser necesario dar aplicación al
precedente constitucional.
Así las cosas, descartada la temeridad de la acción,
esta Sala abordará el análisis jurisprudencial sobre (i) los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, (ii)
la indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la
Constitución Política de 1991 y (iii) la indexación de la primera mesada
pensional como un derecho constitucional de carácter universal, para luego
resolver los casos concretos.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela fue creada por el Constituyente
como un mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o en amenaza de serlo.
Así pues, el Decreto 2591 de 1991, establece en el
artículo 6º las causales por las cuales una acción de tutela se torna
improcedente, estos son:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el
recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,
tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto.”(Subrayas
fuera de original).
Para
los casos particulares de esta providencia, se evidencia en el expediente
T-4.049.585 que el señor José Ángel Charris Torres no agotó la vía ordinaria laboral para acceder al beneficio
pensional que reclama en sede de tutela, y en ese sentido no se cumpliría el
requisito de subsidariedad. Sin embargo, considera la Sala que basándose en las
circunstancias de vulnerabilidad en la que se halla el accionante, este
mecanismo de amparo se torna procedente pues debe tenerse en cuenta que quien
reclama la protección de sus derechos fundamentales es una persona de la
tercera edad, que, además, se ve afectado en su estado de salud por un cáncer
de próstata.
Por
esta razón, la Sala considera que, al ser el actor un sujeto de especial
protección, y en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
la jurisdicción constitucional es el escenario adecuado para ventilar sus
pretensiones.
Respecto del caso contenido en el expediente
T-4.110.893, el señor Rafael Antonio Charris Torres acudió al juez natural para
resolver la solicitud pensional, por tanto, la acción de tutela es el único
mecanismo procedente para garantizar la protección de sus derechos
fundamentales.
La acción de tutela, en lo que respecta al requisito
de inmediatez, resulta procedente en los casos estudiados por cuanto, (i) no
obstante haber pasado considerable tiempo desde la fecha del reconocimiento de
la pensión de jubilación de los accionantes, conforme a la jurisprudencia de
esta Corte, las mesadas pensionales son imprescriptibles, pues son prestaciones
periódicas en las cuales, la vulneración persiste en el tiempo y (ii) la
jurisprudencia constitucional ha indicado que la periodicidad de esta
prestación, genera que la vulneración tenga el carácter de actual aun cuando
han pasado varios años de proferida de decisión que negó la solicitud
actuarial, o la decisión judicial que hizo lo propio.
Sobre la imprescriptibilidad del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la
inmediatez, esta Corte señaló en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su
reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento
de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación,
en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo,
siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados
de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la
vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad,
lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de
la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para
declarar procedente la acción.”
En síntesis, los casos objeto de estudio de la
presente providencia, cumplen este requisito general de procedibilidad, pues
los accionantes tienen reconocida una pensión de vejez, y se les está negando el
derecho a la indexación de la primera mesada. Así, tratándose de un derecho
fundamental imprescriptible como el de las mesadas pensionales, no estudiará la
Sala el tiempo transcurrido entre la fecha de negación de la solicitud de
actualización pensional y la fecha de interposición de la acción de tutela.
Encuentra la Sala, que ambos casos resultan de
incuestionable relevancia constitucional, toda vez que se busca la protección
de los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de personas pertenecientes a un grupo de especial
protección, como son los adultos mayores, quienes presuntamente ven transgredidos
sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de indexar la
primera mesada pensional causada antes de 1991.
La
indexación de la primera mesada en las pensiones causadas antes de la
Constitución Política de 1991 según la jurisprudencia constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional, a partir de una interpretación sistemática de diversos preceptos
que van desde el preámbulo de la Constitución hasta los artículos 1,25,48 y 53,
se ha pronunciado sobre el carácter constitucional que tiene el mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones. Una de esas manifestaciones es la
actualización periódica de tal prestación.
La
garantía para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquirió
rango constitucional con la Constitución Política de 1991. En los artículos 48
y 53 superiores, el constituyente establece una obligación perentoria al
legislador al consagrar que “la Ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”[6],
se establece también que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Esta
corporación, mediante la sentencia de unificación 120 de 2003[7],
pretendió consolidar criterios adoptados por las diferentes Salas de Revisión
sobre el tema. En esa providencia se dio aplicación a los principios laborales
de favorabilidad y efectividad. También se analizó si al cambiar de precedente
jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
incurría en una vía de hecho por desconocimiento a los principios
constitucionales que rigen las relaciones laborales contenidas en el artículo
53 de la Constitución Política nacional.
Sostuvo
esta Corte en dicha oportunidad que ante el vacío normativo existente con
relación a la indexación de la primera mesada pensional, las dudas debían ser
resueltas con base en el principio del indubio pro operario,en virtud
del cual cuando se presentan dos o más fuentes formales del derecho aplicables
a la misma situación, deberá elegirse, entre ellas, la que más favorezca al
trabajador.
Sobre este particular, esta Corte advirtió:
“El derecho a la indexación de la primera mesada
pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro
operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración
del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de la providencia
`cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social
de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos,
sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la
seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas
pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y
satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos
económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado
por el artículo primero constitucional`.”[8]
No
obstante, hasta la sentencia SU-1073 de 2012[9],
esta Corporación no había unificado un criterio de aplicación a la situación de
indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de
la expedición de la Constitución Política de 1991, ordenamiento que garantizó,
como derecho, esta actualización monetaria.
En
la enunciada providencia, la Corte determinó que a las pensiones causadas antes
de la expedición de la Constitución Política de 1991 también le son aplicables
los principios de favorabilidad e indubio pro operario, por cuanto, al
ser prestaciones periódicas, los efectos se proyectan en el tiempo de
aplicación del actual estatuto superior.
Es
por ello, que luego de hacer un recuento jurisprudencial[10]
sobre diferentes fallos en materia de reconocimiento pensional durante el tránsito
constitucional, este tribunal consideró que serían inconstitucionales todas
aquellas situaciones que, aunque habían sido generadas bajo la Constitución, irradiaban
sus efectos bajo la carta vigente, situación que genera vulneración de los
derechos y garantías fundamentales.
Por
tanto, sostuvo que la primera mesada pensional que se causó antes de la actual carta
política, debía ser indexada, pues se violaba el derecho fundamental al mínimo
vital de los pensionados que reciben una suma significativamente inferior a la
que tienen derecho, y que, esta situación, no correspondía al esfuerzo laboral
que realizaron[11].
Esa
situación, vulnera las garantías constitucionales de personas que, por su
avanzada edad, son sujetos de especial protección constitucional, y que en su
gran mayoría, solo cuentan con la pensión para su manutención y subsistencia.
De
lo anteriormente expuesto, se colige que, si bien la indexación de la primera
mesada pensional adquirió el carácter de derecho con la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991, en la jurisprudencia constitucional se ha determinado
que, al ser las mesadas prestaciones periódicas, que aún hoy, bajo la carta
política de 1991 se siguen percibiendo, la indexación adquiere también el
carácter de derecho, pues de no ser reconocido, se vulnera el derecho al mínimo
vital de los ex trabajadores, que en su gran mayoría, son sujetos de especial
protección por razón de su avanzada edad.
El
derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia
El
desarrollo del tema del derecho a la indexación de la primera mesada pensional
ha sido, en gran parte, obra de la jurisprudencia constitucional y laboral,
pues no sobra decir que este derecho está enmarcado en la omisión legislativa
respecto de la inexistencia de una norma que indique la situación de pérdida de
capacidad adquisitiva de la mesadas pensionales.
Esta corporación, en sentencia de unificación 1073 de
2012, expuso que la indexación “se constituye en uno de los instrumentos
para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones
dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de
una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las
obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce
una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se
lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y
corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la
indexación”.[12]
El
concepto de indexación fue establecido por primera vez por los Decretos 67, 678
y 1229 de 1972[13]
con el propósito único de incentivar el ahorro privado hacia la construcción,
de igual forma, el Decreto 2282 de 1984, enunció que las condenas emitidas por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo podían ser ajustadas
periódicamente utilizando, solamente, el índice de precios al consumidor.
Posteriormente,
las leyes 10 de 1972, 4 de 1976 y 71 de 1988 establecieron que las pensiones ya
reconocidas serían reajustadas periódicamente utilizando el mismo porcentaje de
crecimiento del salario mínimo legal.
Antes
de la expedición de la Ley 100 de 1993 el Código Sustantivo del Trabajo, en el
artículo 261, preveía el reconocimiento de una pensión futura al señalar que el
trabajador que “se
retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene
derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el
requisito de los veinte (20) años de servicio.”
La aplicación de este artículo, generaba un
inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el
requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de jubilación. Por ello,
al momento de la consolidación de su derecho, veían reducido el monto de su
pensión respecto al último salario devengado, pues la espera del cumplimiento
del requisito faltante, avanzaría, generalmente, con la pérdida del valor
adquisitivo de la suma reconocida.
Frente a esta situación, desde el año
1982, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía
adoptando el criterio jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera
mesada pensional es procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un
salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo
al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el
salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo”[14].
Esa orientación fue extendida no solo respecto de la pensión prevista en el
artículo 261 del CST, sino también, de la pensión sanción y las pensiones
convencionales.
No obstante, en el año 1999, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a
este tema y sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional no tenía
alcance general y únicamente operaba tratándose de pensiones reconocidas a
partir de la Constitución de 1991, pues fue en dicho ordenamiento que se
introdujo la única base de liquidación pensional[15].
La modificación en la línea
jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en punto al tema relacionado con la indexación de la primera
mesada pensional, suscitó numerosas acciones de tutela cuyo conocimiento, en
sede de revisión, fue asumido por la Corte Constitucional la cual se pronunció
sobre el tema en la sentencia de unificación 1073 de 2012.
Posteriormente, esa misma Sala de Casación, en un
pronunciamiento emitido el 16 de octubre de 2013, reconsideró su orientación respecto
del derecho a la indexación de las mesadas pensionales, sobre ese particular,
sostuvo que:
“no existe una razón o condición
derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la
hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en
cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían
existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran
resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función
de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir
los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente
contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la
Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional
del Trabajo, aprobado
por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.” [16]
Es este mismo pronunciamiento, expuso que
la diferenciación entre pensionados mantenida por esa Sala, carecía de
finalidad legítima que pudiera ser respaldada por la carta política, y que, de
esa manera, el desconocimiento del poder adquisitivo de la primera mesada
pensional, no poseía justificación legal acorde con los principios y valores
del ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, esa situación se reducía
a una diferencia impropia entre pensionados que tenía efectos negativos sobre
el derecho a mantener el poder adquisitivo del beneficio pensional, tal como lo
prevé el artículo 53 de la Constitución Política.[17]
De esta manera, la Corte Suprema de
Justicia afirmó que: “la fuente de la
indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero
en los principios de la Constitución Política de 1991 y en principios
anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes
durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno
respaldo constitucional”[18]
Por último, esa corporación concluyó que:
“la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un
fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen
fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la
indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la
Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia
constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer
que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios
constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada
expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer
diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que
resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere
su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a
1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones,
causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”[19](Negritas fuera del texto original)
De otra parte, en cuanto a la manera como
debe efectuarse la indexación de la primera mesada pensional por causa de la
pérdida de su valor adquisitivo, en el período comprendido entre la fecha de
retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, esta Corte adoptó una
fórmula que, ajustada a los criterios de
justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite una
verdadera actualización de la base de liquidación de la primera mesada
pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones.
En ese sentido dispuso que, en estos casos, debe darse
aplicación a la fórmula que a continuación se expone, de acuerdo con los
lineamientos que el Consejo de Estado ha empleado en relación con la
actualización de obligaciones y condenas de contenido dinerario:
“La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de
ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación
de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R) se determina
multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado,
por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice
inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la
entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por
la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los
demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el
vigente al causarse cada una de las prestaciones.[20]”
Así
las cosas, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional apunta a que
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es una garantía
constitucional que se deriva del contenido normativo de los artículo 48 y 53 de
la Carta Política, normas que elevan a rango constitucional el derecho al
reajuste periódico de las pensiones, así como de la interpretación sistemática
de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese propósito.
Dicha
prerrogativa, como ya se advirtió líneas atrás, no solo se predica de los
pensionados que adquirieron el beneficio en vigencia de la Constitución de
1991, sino también respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con
anterioridad. Ello, sobre la base del carácter universal del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, el cual se explica en la concepción
de que las consecuencias del fenómeno inflacionario afectan a todos los
pensionados por igual[21].
Casos
concretos
Expediente
T-4.049.585
El
señor José Ángel Moreno Alfonso, de 86 años de edad, inició acción de tutela
contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- con el fin de que le fueran amparados sus derechos
fundamentales a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y, en
consecuencia, fuera indexada la primera mesada pensional causada el 9 de
noviembre de 1983 y reconocida a partir del 2 de agosto de 1988.
El
accionante, laboró al servicio del Estado desde el febrero de 1960 hasta agosto
de 1981, momento en el que completó 20 años de servicio, no obstante acreditó
su retiro definitivo en julio de 1986. El 9 de noviembre de 1983, cumplió 55
años de edad, de esta manera, satisfizo los requisitos para obtener la pensión
vitalicia de jubilación.
Si
bien ya tenía causado el beneficio pensional, continuó laborando hasta
retirarse por completo en julio de 1986, y hasta el 2 de agosto de 1988 a
través de la Resolución No. 06351 le fue reconocida la pensión vitalicia de
jubilación por un valor de $80.876, monto que correspondía al 75% del promedio
del salario devengado dentro del último año de servicio.
Inconforme
con el monto de la pensión, el 13 de enero de 2013, elevó petición a la UGPP
con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional. La entidad, a
través de la Resolución No. 16632 negó la solicitud argumentando que el actor
no gozaba de tal derecho pues esa prerrogativa fue creada con la Constitución
Política de 1991 y su pensión se causó y reconoció bajo la carta de 1886. A
esta decisión le fue interpuesto recurso de reposición, no obstante, el 20 de
mayo de 2014, la UGPP confirmó la decisión con los mismos argumentos. Sin
embargo adicionó, que en el caso de que al actor le mereciera el derecho, la
diferencia dineraria no sería sustancial.
Así
las cosas, considerando que con la negativa de la UGPP de indexar la primera
mesada pensional se le vulneraban los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital, a la igualdad y al debido proceso, interpuso acción de tutela exponiendo
los hechos precedentes.
Sostiene además, que la mesada pensional es el único
ingreso del que deriva su manutención y la de su hermana de 76 años. Manifiesta,
igualmente, que hace más de 8 años padece un cáncer de próstata que le
dificulta aún más su condición de edad.
El
señor Moreno, considera que tiene derecho a que se le indexe la primera mesada
pensional por cuanto cumplió el requisito del tiempo de servicio en 1984, el de
edad en 1986 y solo hasta 1988 le fue reconocida y pagada la pensión. Sin
embargo, la entidad demanda indica que al accionante no merece tal derecho,
pues en el momento en que fue reconocida su pensión, no existía normati...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.