T-161-10
Sentencia T-161/10
Sentencia T-161/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal Administrativo vulneró el
debido proceso de la Lotería de Santander al anular resolución que ordenaba
supresión de cargo, ordenando reintegro sin solución de continuidad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de
defectos
DEFECTO
SUSTANTIVO-Afectación del derecho a la igualdad por desconocimiento del
precedente judicial
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURIDICA-Vulneración por configuración
de defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes horizontal y
vertical
Referencia:
expediente T-2385559
Acción de
tutela instaurada por la Lotería de Santander Empresa Industrial y Comercial
del Estado en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de
dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la
Lotería de Santander empresa industrial y comercial del Estado, en contra del
Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES.
A través de apoderado judicial la empresa industrial
y comercial del Estado Lotería de Santander presentó escrito de acción de
tutela, el 06 de mayo de 2009, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, al haber
anulado la Resolución Núm. 039 de 2000, que ordenaba la supresión del cargo de
Auxiliar de Servicios Generales, desempeñado por la señora Martha Lucía
Garavito Puentes, ordenando su reintegro sin solución de continuidad. Sustenta
su solicitud en los siguientes
1. Hechos:
Señala que mediante Resolución Núm.
039 del 31 de enero de 2000, expedida por el gerente del establecimiento público
Beneficencia de Santander fueron suprimidos, entre otros, algunos cargos de
Auxiliar de Servicios Generales, código 605 grado 01.
Indica que mediante oficio del 01
de febrero de 2000, se informó a la señora Martha Lucía Garavito Puentes que
con ocasión de la anterior resolución el cargo que ocupaba había sido
suprimido.
Advierte que por medio del “Decreto
Ordenanzal” Núm. 0193 de 2001, el establecimiento público Beneficencia de
Santander se transformó en la Lotería de Santander empresa industrial y
comercial del Estado (en adelante Lotería de Santander).
Anota que la señora Garavito
Puentes instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
objetivo de que fuera revocado el acto por medio del cual fue suprimido su
cargo y se ordenara su reintegro al mismo o a uno de igual o mayor jerarquía,
junto con el pago actualizado de todos los salarios y demás factores salariales
y prestacionales dejados de percibir entre la supresión y el reintegro
efectivo.
Expone que el Tribunal
Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008,
declaró la nulidad de la Resolución Núm. 039 de 2000, en cuanto a la situación
particular de la señora Martha Garavito, ordenando su reintegro a la Lotería de
Santander, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior
jerarquía, además del pago de los salarios dejados de percibir desde su
desvinculación.
Precisa que en otros procesos
iniciados en contra de la entonces Beneficencia de Santander, bajo los mismos
supuestos de hecho, el Tribunal accionado accedió a la pretensión de nulidad de
los actos de supresión de cargos, pero negó la solicitud de reintegro
atendiendo a la transformación de la entidad demandada de establecimiento
público a empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia se ordenó
el pago de los salarios y demás factores salariales, desde el retiro del cargo
hasta la publicación del Decreto por el cual se transformó la entidad.
Agrega que el Consejo de Estado,
en jurisprudencia de sus subsecciones, indicó que no hay lugar al reintegro del
personal, a pesar de declararse nulos los actos por medio de los cuales se
suprimen cargos, cuando la entidad a la que se encontraban vinculados varía su
naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial
del Estado.
En orden a lo anterior, estima
que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza
legítima, acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que
el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente horizontal[1]
y vertical[2] sobre la materia, al no
ser jurídicamente adecuado el reintegro de la señora Martha Lucía Garavito
Puentes, teniendo en cuenta el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
Añade que la Jurisprudencia de la
Sección Segunda del Consejo de Estado establece que no hay lugar a reintegro
una vez se declara nulo el acto por medio del cual se suprime un cargo de un
establecimiento público, cuando dicha entidad se ha transformado en una empresa
industrial y comercial de Estado, pues sus servidores son trabajadores oficiales
y no empleados públicos.
Aclara que en estos casos sólo
hay lugar al restablecimiento económico desde el momento de la desvinculación
hasta el instante en que se da la transformación de la entidad.
Explica que los supuestos fácticos
en los que se consolidó la línea del Consejo de Estado se enmarcan dentro de la
línea seguida por el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue
desconocida en esta oportunidad, donde por regla general se ha establecido que
es improcedente la orden de reintegro de empleados de la Beneficencia de
Santander, aún cuando el acto de supresión ha sido declarado nulo, debido a la
transformación de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora de
establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado.
En consecuencia solicita dejar
sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, en cuanto ordenó el reintegro de la señora Martha
Lucía Garavito Puentes al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o
superior jerarquía con el correspondiente pago de todos los salarios y factores
prestacionales dejados de percibir desde la supresión del cargo que desempeñaba
y el efectivo reintegro.
Conforme con lo anterior,
solicita se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia ajustada al
precedente fijado tanto por ese mismo cuerpo colegiado como por el Consejo de
Estado.
2. Intervención posterior de
la parte accionante.
El apoderado judicial de la
Lotería de Santander, en posterior oportunidad allegó como demostración
adicional a lo expuesto en su escrito de tutela, copia de la sentencia del 23
de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en
donde se decidió un caso con identidad fáctica al planteado, acogiéndose al
precedente establecido por el Consejo de Estado Sección Segunda.
3. Respuesta del Tribunal
Contencioso Administrativo de Santander.
Los magistrados que integraron la
Sala donde se profirió la sentencia objeto de examen, dieron respuesta a la
solicitud de amparo aduciendo que en las decisiones adoptadas al interior del
proceso que culminó con la providencia atacada se respetó el debido proceso,
pudiendo las partes ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Agregó que una vez analizados los
hechos y las pretensiones de la demanda, el estudio del caso se basó en las
situaciones que rodearon la expedición del acto administrativo, sin desatar
cuestionamientos sobre aspectos no planteados en el escrito de nulidad y
restablecimiento del derecho, ni en su contestación, como es el cambio de
naturaleza jurídica de la Beneficencia de Santander.
Sobre el particular señala que al
contestar la demanda la entidad accionante pudo haberse pronunciado frente a la
pretensión de reintegro, pero no aportó los documentos que expone en esta
oportunidad para corroborar la imposibilidad de una eventual orden en ese
sentido, así como pudo haber solicitado la aclaración de la orden impartida, en
cuanto al restablecimiento del derecho ordenado.
Por otra parte refiere que, “si
existe imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una sentencia, no obliga a
la administración la orden así impartida, pues el juez de la ejecución en el
evento de que a éste se acuda, no puede ordenar la satisfacción de una
obligación respecto de la cual el presupuesto de la exigibilidad no se
observa.”
Finalmente anota que conforme a
la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales.
4. Intervención de la
apoderada de la señora Martha Lucía Garavito Puentes.
Luego de hacer un recuento de los
hechos que conllevaron a la interposición de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, advierte que con la expedición de los actos
administrativos demandados y que a la postre fueron declarados nulos por ser
ilegales, se vulneraron los derechos fundamentales de su apoderada.
Indica que la Lotería de
Santander no puede escudarse en su transformación de establecimiento público a
empresa industrial y comercial del Estado, para desconocer los perjuicios
causados a las personas retiradas de forma irregular.
Agrega que cuando se interpuso la
demanda no era objeto de debate la naturaleza jurídica de la entidad, pues no
había ocurrido su transformación, y que además debe tenerse en cuenta que se
trataba de una empleada de carrera administrativa, a quienes les asiste el
derecho al reintegro a sus cargos ilegalmente suprimidos, para que una vez
reintegrados se establezca si es procedente, si es posible y si se le puede dar
cumplimiento a la sentencia judicial. Al respecto expone que el Consejo de
Estado ha señalado que de no ser posible el reintegro la entidad no está
obligada a llevarlo a cabo.
De manera adicional aduce que la
obligación de reintegrar a un empleado de carrera, desvinculado de manera
ilegal, no es sólo de la Entidad que le suprime el cargo, tal como lo establece
el artículo 28 del Decreto 760 de 2005[3], donde se señala el
procedimiento con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa,
que el afectado puede optar por la reincorporación en el siguiente orden:
1. En la entidad en la cual venía
prestando el servicio.
2. En la entidad o entidades que
asuman las funciones del empleo suprimido.
3. En las entidades del sector
administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo
suprimido.
4. En cualquier entidad de la
rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
En orden a lo anterior, plantea
que se dé cumplimiento a dicha normatividad, brindando a su representada las
garantías necesarias para ejercer sus derechos como empleada de carrera
administrativa.
II. DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
La Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de providencia
del 03 de junio de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por la Lotería de Santander. Expuso que en Colombia la acción de
tutela no fue concebida para atacar decisiones judiciales, dado que de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Carta Política, lo jueces
están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales, protegiendo
así los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión,
careciendo de sentido que exista una doble jurisdicción para dicho fin.
Considera que no puede
pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso
judicial, además, que no es adecuado alegar la vulneración al debido proceso
por una persona que fue parte del mismo y tuvo la oportunidad de hacer uso de
los medios de defensa y ejercer los recursos que tenía a disposición.
Afirma que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión
judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores
protuberantes o groseros, pues al hacer esas afirmaciones se están dando
interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que únicamente
corresponden ser valorados por un superior jerárquico como consecuencia de la
interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión
adoptada, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de escritos del
10 de junio y 2 de julio de 2009, en primer término, reitera la posición
esbozada en el escrito de tutela, advirtiendo en esta oportunidad que no
pretende atacar una sentencia judicial, sino la imposibilidad de dar
cumplimiento a una orden allí impartida.
Ataca los argumentos expuestos
por el Tribunal accionado, advirtiendo que: (i) no procedía solicitar la
aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que no existían conceptos o
frases oscuras; (ii) al interior del proceso se sabía del cambio de naturaleza
de la Lotería; y (iii) finalmente explica que los jueces de cumplimiento no
pueden entrar a debatir cuestiones que atañen a la creación de la obligación de
hacer.
Continúa citando sentencias
proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander[4],
donde se sigue el precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la
imposibilidad de reintegrar a una persona cuando la entidad empleadora ha
cambiado su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial
y comercial del Estado, siendo procedente únicamente el restablecimiento económico
de los demandantes.
3. Segunda Instancia
En segunda instancia, la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante providencia del 09 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera
instancia. Precisó que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido rechazado por la jurisprudencia de esa Corporación y en
particular por esa Sala, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida
dentro de un proceso judicial, lo que en cada caso constituye un medio de
defensa judicial idóneo. Aunado a lo anterior insiste en que las providencias
judiciales no pueden controvertirse dentro de un procedimiento breve y sumario,
como lo es el establecido para la acción de tutela, por la autonomía que
respalda a los jueces y la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos
establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia
del Decreto Ordenanzal Núm. 0193 de 2001 (folios 02 al 12, cuaderno principal).
2. Copia
de la sentencia del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander (folios 12 al 32, cuaderno principal).
3. Copia
del auto del 06 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander, por medio del cual niega el recurso de súplica interpuesto contra la
anterior sentencia (folio 34, cuaderno principal).
4. Copia
de las sentencias del 12 de marzo de 1998, proferida por la Sección Segunda
Subsección A del Consejo de Estado, radicado Núm. 13327 Mercy Blanco de Monton
contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica; 21 de enero de 2005,
Sección Segunda Subsección B Consejo de Estado, radicado Núm.
76001-23-000-2000-01344-01(00507-2003) Diego Guerra Vergara contra Beneficencia
del Valle del Cauda; 16 de febrero de 2006, Sección Segunda Subsección A, radicado
Núm. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05) Luz Amparo Morales Serna contra
Beneficencia del Valle del Cauca; 13 de marzo de 2008, Sección Segunda Subsección
B, radicado Núm. 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03) Lucy Narváez
Montealegre contra Beneficencia del Valle del Cauca. (folios 36 al 100,
cuaderno principal).
5. Copia
de las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de mayo de
2007, radicado Núm. 2000-1897 Claudia Yaneth Ríos Sarmiento contra Beneficencia
de Santander; y 25 de mayo de 2007, radicado Núm. 2000-1891 Darío García Ossa
contra Beneficencia de Santander (folios 129 al 153, cuaderno principal).
6. Copia
de la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander dentro del expediente 2000-1890-01 de Edgar José
Vargas Pérez contra Beneficencia de Santander hoy Lotería de Santander (folios
253 al 272, cuaderno principal).
7. Copia
de la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander dentro del expediente 6800123310002000-01893-01 de
Anatilde Osma Hernández contra la Beneficencia de Santander (folios 392 al 411,
cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en una
irregularidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
iniciado por Martha Lucía Garavito Puentes contra la Beneficencia de Santander,
hoy Lotería de Santander,
En orden a lo expuesto, esta Sala
debe establecer si el desconocimiento de los precedentes horizontales y
verticales constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Acorde con las condiciones
antedichas, esta Sala, establecerá (i) al derecho que tienen las personas
jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos
fundamentales que le son inherentes; (ii) procendecia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial; y (iv) finalmente se hará referencia
al caso concreto.
3. Personas
jurídicas como titulares de derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a
diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no son titulares
de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que
varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como
acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo
de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre
otros.
Sin embargo,
tal circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares
de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el
juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la
Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la
igualdad, el debido proceso, la libertad de asociación, la petición, la
inviolabilidad de domicilio y correspondencia, la información, el buen nombre y
el acceso a la administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la
sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden
reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. En este punto
se expresó:
“(...) en cuanto estrechamente ligados a su existencia
misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les
ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales
afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de
aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”.
En aquella
oportunidad la Corte destacó los derechos susceptibles de ser reclamados por
las personas jurídicas así: “...el
debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.”
Conforme a lo
expuesto, la Lotería de Santander, está facultada para interponer la presente
acción de tutela, teniendo en cuenta que está alegando la protección a su
derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta
Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una
persona jurídica a través de la acción de tutela.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1. Conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Carta Política la Corte
Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones que
rigen la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra las
providencias dictadas por las autoridades judiciales. Esta atribución tuvo
fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante,
dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de
1992; sin embargo, en el citado pronunciamiento la Corte no estableció o
atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los
jueces. Por el contrario, en esa misma sentencia advirtió y aclaró que algunos
de tales actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias
judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de
tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en
ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
A partir de tal pronunciamiento y
de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones
necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la
posible vulneración de derechos fundamentales ocasionada por una providencia
judicial. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada
por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra
una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la
sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios
de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales,
los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar
la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
En las primeras decisiones sobre
el tema esta Corporación, enfatizó y definió que el punto en el que giraba la
viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[5],
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante.
Ahora bien, la jurisprudencia ha
rediseñado tal enunciado dogmático[6]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los “criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
La sistematización de los
criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la
procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado
la obligación del operador de acatar los precedentes y de guardar respeto y
armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales
previstos en la Constitución[7].
En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar,
unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable
y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que
tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan
los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un
conflicto a través de la administración de justicia. Así, en la sentencia C-590
de 2005, se adelantó un ejercicio de sistematización sobre la materia, haciendo
referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acción. En este
sentido se indicó:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[8].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Respecto a los
criterios específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en la citada sentencia se vertieron los siguientes conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
“i. Violación directa de la Constitución”.
La Sentencia en comento también explicó
que los anteriores defectos, que determinan la procedibilidad la acción de
tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto
de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catalogo a
partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la
tutela contra providencias judiciales.
4.2. Defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente judicial. Afectación del derecho a la
igualdad.
Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[16], ya sea porque[17] (i) la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[18], (ii) es
inconstitucional[19],
(iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con
los presupuestos del caso[20].
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[21], el cual
puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[22].
Se considera
igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[23] que afecte derechos
fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[24]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[25];
entre otros.
En relación
con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido[26]
que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el
caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el
caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[27]
En ese orden de ideas, en
aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo en este
sentido, por desconocimiento del derecho a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, cuando la autoridad judicial se aparta de los
precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría si hubiera atendido
a la jurisprudencia[28], se puede aducir que el
fallo carece de suficiente sustentación o justificación.
En relación con el derecho
a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los
operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso:
“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad
estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental
de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la
igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las
autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que
respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como
consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en
la interpretación y aplicación de la ley.”
Entonces, el
derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma
protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. Por
ello, este derecho se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin fundamento
sólido sus decisiones frente a casos con identidad de hechos.
Ahora bien,
el artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está
sometido al imperio de la ley por tanto, en principio no están obligados a
fallar de idéntica manera que se han hecho en casos anteriores[29].
No obstante, cuando se presentan fallos contradictorios al interior de la misma
autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un problema frente al
derecho a la igualdad, pues si no se justifican debidamente tales decisiones se
genera una transgresión a este derecho. En este sentido la sentencia T-698 de
2004 estableció:
“Nótese que ante esos eventos, lo
que está en contradicción es el principio de autonomía judicial (Art. 230
C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige
necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena
de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de
actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El artículo 13 de la
Constitución Política consagra el principio de igualdad en la aplicación de la
ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma protección y trato
de las autoridades", en donde el trato igual, evidentemente, involucra la
actividad de los órganos jurisdiccionales.[30]
En este sentido ha concluido la
jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la
administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato
igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que el
artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de
manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se
entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento
por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones
similares.”
Conforme a lo
expuesto, es menester señalar que si bien los jueces cuentan con autonomía para
adoptar decisiones, constitucionalmente reconocida, tal autonomía se encuentra
limitada en algunos casos. Sobre este aspecto, la sentencia T-688 de 2003
expuso:
“No niega esta Corporación que, de ordinario, los jueces gozan de
autonomía para interpretar las disposiciones, así como para realizar la
valoración fáctica. Sin embargo, dicha autonomía es relativa por diversas
razones: a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jerárquica de
la rama judicial. Los mecanismos procesales –apelación y consulta- que permiten
al superior revisar la decisión del inferior, implican de manera principal, la
posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez
inferior. Este es el principal propósito de tales mecanismos, pues prima facie,
el grado de autonomía es mayor para valorar la situación fáctica del caso. b)
El recurso de casación tiene por objeto principal, la revisión de la
interpretación judicial. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil
dispone, en relación con el propósito de este recurso que es “fin primordial
unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho
objetivo”. La unificación de jurisprudencia significa, ni más ni menos, que el
tribunal de casación define cuál es la manera en que los jueces han de
interpretar determinadas disposiciones. La realización del derecho objetivo
supone determinar que el juez, al interpretar la disposición, no arribe a
conclusiones “contra legem”. Es decir, es de la esencia de la casación, la
posibilidad de revisar la interpretación propuesta y aplicada por el juez. Lo
anterior apareja que el juez ordinario está sometido a las restricciones
interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de
Justicia en sede de casación.”
En orden a lo
anterior, se puede establecer que prima facie, en aras de proteger el
principio de igualdad, que el operador judicial no puede apartarse de las
decisiones adoptadas, por ese mismo ente judicial o por órganos superiores, en
casos sometidos a su estudio, siempre que se presenten las siguientes
características:
(i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado.
(ii) si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la
pretensión del caso presente.
(iii) si la
regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o
más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
Por otra
parte, vale aclarar que, sin desconocer la importancia de la regla de
vinculación de la razón central de la decisión anterior, dicha posición no
puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es
cambiante y en tal sentido la jurisprudencia, pues un precedente no se puede
convertir en la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre
que se argumente de manera expresa amplia y suficiente, las razones por las
cuales va a desconocer una posición anterior, el operador judicial puede
apartarse del precedente.
Entonces el juez (singular o
colegiado) puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se
configuran los mismos supuestos fácticos que en un caso resuelto anteriormente,
y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes
para replantear su posición. Para tal fin, el operador debe cumplir dos
requisitos:
(i) En primer lugar, debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe
ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual
jerarquía (principio de razón suficiente)[31].
Si un juez
asume una posición contrapuesta, en casos similares, que implique serio
compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez
constitucional debe valorar si las interpretaciones diversas vulneran tales
derechos. Por lo tanto, el operador jurídico, sólo podrá apartarse del
precedente si demuestra que los supuestos de hecho son diferentes a los que
regula la subregla jurisprudencial[32] y que va a apartarse de
la ratio decidendi, lo cual requiere una justificación adecuada y
suficiente de las razones por las cuales no va a aplicar el precedente[33].
Ahora bien,
la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes los
horizontales y los verticales, a fin de establecer en cada caso la contundencia
que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir un asunto.
4.1.
Precedente horizontal.
Este precedente se refiere a
aquellos fijados por autoridades de la misma jerarquía o la misma autoridad.
Sobre este aspecto la Corte ha señalado que las autoridades judiciales deben
ser consistentes con las decisiones adoptadas por ellas mismas, de manera que
casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas formulas
de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido
contrario. En desarrollo de este asunto, en la sentencia T-049 de 2007, la
Corte estableció que este precedente cuenta con fuerza vinculante por cuatro
razones básicas: “(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente
iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones
judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los
principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las
expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de ‘disciplina
judicial’, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema judicial.”[34]
Así las cosas, se puede
establecer que si un juez desconoce sus propios precedentes, ya sea porque
omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y
suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que
la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar
a la protección mediante acción de tutela.[35]
4.2. Precedente vertical.
Por otra parte, esta figura se
refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los órganos
encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez de
inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales
superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los
funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.
En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones,
quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los
Tribunales de cada Distrito.
En
consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto
particular, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente. En
estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de
dichos jueces colegiados, ya que estos constituyen la cúspide de los diversos
órganos judiciales.
Una vez
esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los anteriores
temas, la Sala debe determinar si en el asunto sometido a revisión los derechos
de la entidad accionante han sido o no desconocidos.
5. Caso concreto
5.1.
De conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico 4.1 de la parte
considerativa de esta decisión, la Sala estima que es procedente de manera general
la acción de tutela interpuesta por la Lotería de Santander contra la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de septiembre de
2008, en la medida en que: (i) a través de la acción de tutela se ha planteado
un asunto que tiene clara relevancia constitucional, puesto que tiene que ver
con la garantía que la Constitución y la ley han otorgado al derecho
fundamental a la igualdad y la seguridad jurídica, a partir de los fallos
proferidos por los diversos operadores de la justicia; (ii) agotó todos los
medios de defensa judicial previstos para su caso, pues se trata de un asunto
de única instancia en razón a la cuantía[36], e incluso solicitó dar
trámite al grado jurisdiccional de consulta[37]; (iii) en este caso se
ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se
interpuso a escasos meses de proferido el auto que negó la solicitud de
consulta[38]; (iv) finalmente, la entidad
actora identificó plenamente los derechos vulnerados y la presente acción no
está dirigida en contra de un fallo de tutela.
Superados los requisitos
generales, corresponde hacer una breve referencia al acontecer fáctico que
rodeó el asunto bajo estudio. En ese orden de ideas se tiene que por medio de la
Resolución Núm. 039 del 01 de enero de 2000, el gerente de la Beneficencia de
Santander (hoy Lotería de Santander) ordenó la supresión del cargo que venía
desempeñando la señora Martha Lucía Garavito Puentes como Auxiliar de Servicios
Generales código 605 grado 01, en calidad de empleada de carrera.
La señora Garavito Puentes
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
anterior acto administrativo, a fin de que fuera anulado y se ordenara su
reintegro.
Mediante Decreto Ordenanzal Núm.
0193 de 2001, la Beneficencia de Santander, dejó de ser un establecimiento
público y se convirtió en la Lotería de Santander.
El Tribunal Administrativo de
Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, falló a favor de
las pretensiones de la aludida señora, declarando la nulidad de la Resolución
Núm. 039 de 2000 y ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando en la
Beneficencia de Santander o a uno de igual o superior categoría, así como al
pago de los salarios y prestaciones generados entre la fecha de supresión del
cargo y el efectivo reintegro.
El apoderado de la Lotería de
Santander acude a la acción de tutela, alegando la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de
justicia y debido proceso, que en su sentir se configuró, al resolver de manera
distinta situaciones de hecho similares en cuanto a la orden de reintegro de la
señora Garavito Puentes. Al respecto advierte que la discrepancia de la entidad
accionante no se centra en la nulidad del acto administrativo por medio del
cual el Gerente de la Beneficencia de Santander modificó la planta de personal,
sino en la orden de reintegro dada por el ente judicial accionado, en la
sentencia del 19 de diciembre de 2008, donde se estableció:
“CONDENAR a la Lotería
de Santander a reintegrar a MARTHA LUCIA GARAVITO PUENTES en el cargo que venía
desempeñando en la Beneficencia de Santander, o en otro de igual o superior
categoría y remuneración, respetando sus derechos de carrera administrativa.
2. CONDENAR a la
Lotería de Santander (antes Beneficencia de Santander) a pagar a MARTHA LUCIA
GARAVITO PUENTES o a quien represente sus derechos, los sueldos, sobresueldos,
primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones laborales
inherentes al cargo, dejados de percibir desde cuando se le retiró del servicio
de esa entidad, hasta cuando se produzca su efectivo reintegro.”
Cabe advertir que en la parte
motiva del citado fallo no se hicieron mayores consideraciones sobre este
punto.
5.2. Claro lo anterior, procede
esta Sala de Revisión a verificar si en el caso concreto existía un precedente
que obligara al Tribunal Administrativo de Santander a seguirlo y, en tal
medida, si el Tribunal se apartó del mismo siguiendo las reglas
jurisprudenciales establecidas para tal fin.
Las siguientes sentencias son
aportadas por la parte accionante como término de comparación para demostrar un
trato desigual conforme al precedente judicial, tanto horizontal como vertical,
en la materia. En este punto se debe precisar que en los casos citados,
proferidos tanto por el Tribunal de Santander como por el Consejo de Estado, ha
sido reiterada la jurisprudencia en señalar que los actos administrativos por
medio de los cuales se modifica la planta de personal de un establecimiento
público no pueden ser expedidos por el gerente de la entidad, porque la
competencia radica en cabeza de la Junta Directiva y, además, deben ser
aprobados por el Gobierno Departamental.
5.2.1. Respecto del
desconocimiento del precedente horizontal se traen a colación las siguientes
decisiones del Tribunal Administrativo de Santander:
(i)
Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de mayo de
2007, radicado Núm. 2000-1897, proferida dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por Claudia Yaneth Ríos Sarmiento contra
la Beneficencia de Santander, donde específicamente se solicitó la nulidad de la
Resolución Núm. 039 del 31 de enero de 2000, por medio de la cual se suprimió
el cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina Asesora, grado 01
código 115 nivel asesor y como consecuencia de lo anterior se ordenara su
reintegro. En aquella oportunidad se declaró la nulidad del acto
administrativo atacado; en cuanto al reintegro el Tribunal determinó que tal
decisión no era procedente, por el cambio de naturaleza de la entidad,
limitando su decisión al pago los salarios y prestaciones compatibles desde el
momento que fue retirada del servicio hasta la transformación de la entidad.
Al respecto indicó: “es de conocimiento de esta Corporación que la
anteriormente denominada Beneficencia de Santander, dejó de ser un
establecimiento público y pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del
Estado, llamada Lotería de Santander, cuya misión es ejercida ya no por
empleados públicos sino por trabajadores oficiales. Cambio de naturaleza, que
impide el reintegro de la accionante a la empresa como lo ha sostenido el
Consejo de Estado.”[39]
(ii)
Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 25 de mayo de
2007, radicado Núm. 2000-1891, proferida dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por Darío García Ossa contra la Beneficencia
de Santander, donde se solicita la nulidad del acto administrativo previamente
referido, por medio del cual se suprimió el cargo de Operario código 625 grado
01 que venía desempeñando, en igual sentido, se solicitó su reintegro. Este
asunto fue fallado en idénticas condiciones al arriba citado.
Adicionalmente se citan dos
providencias del mismo cuerpo colegial accionado, que si bien no constituyen
precedente para el presente asunto, teniendo en cuenta que fueron proferidos
con posterioridad al fallo que se ataca, si ratifican la anterior posición
establecida por el Tribunal.
(i)
Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda
instancia, proferida el 23 de abril de 2009, expediente 2000-1890-01, dentro de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Edgar José
Vargas Pérez contra la Beneficencia de Santander hoy Lotería de Santander, a
fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Núm. 039 de 2000, en la que
fue suprimido el cargo de celador código 615 grado 01 nivel operativo, que
venía desempeñando. Este fallo conservó los argumentos previamente esbozados.
(ii)
Sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, en segunda instancia, expediente 6800123310002000-01893-01,
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Anatilde
Osma Hernández contra la Beneficencia de Santander, en la que solicita se anule
la Resolución Núm. 039 de 2000 proferida por el gerente de la Beneficencia, por
medio de la cual se suprimió el cargo de Auxiliar grado 02 código 565 nivel
administrativo, que venía desempeñando. En esta oportunidad se reiteraron los
argumentos ya citados.
5.2.2. En cuanto al
desconocimiento del procedente judicial vertical, la parte actora cita las
siguientes sentencias del Consejo de Estado, a fin de fortalecer sus argumentos
de trato desigual:
(i)
Sentencia del 12 de marzo de 1998, proferida por la Sección Segunda
Subsección A del Consejo de Estado, radicado Núm. 13327, dentro de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Mercy Blanco de Monton
contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por medio de la cual
solicita se declare la nulidad de la Resolución Núm. 02426 de 1991, en la que
el director del ente accionado declaró insubsistente su nombramiento como
Profesional Especializado 3010-10 de la Subdirección Operativa. En relación
con el reintegro indicó: “no resulta viable disponer el reintegro de la
actora a otro cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba como lo solicita,
pues al haberse transformado el ICEL en una empresa industrial y comercial del
Estado como consecuencia de la expedición del Decreto 2120 de 1.992, artículo
1°, sus servidores por regla general tienen ahora la categoría de trabajadores
oficiales con excepción de quienes ocupan cargos que impliquen dirección,
representación o confianza
(ii)
Sentencia del 21 de enero de 2005, Sección Segunda Subsección B Consejo
de Estado, radicado Núm. 76001-23-000-2000-01344-01(00507-2003) dentro de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Diego Guerra
Vergara contra Beneficencia del Valle del Cauca, por medio de la cual solicita
se declare la nulidad de la Resolución Núm. G-806 de 1999, expedida por el
gerente de la entidad accionada, en la que se suprimió el cargo de celador que
venía desempeñando, así como su respectivo reintegro. En este caso se señaló: “la
Sala observa que no puede ordenarse el reintegro porque al cambiar la
naturaleza de la Entidad Demandada a Empresa Industrial y Comercial, mediante
Ordenanza 117 del 7 de junio de 2001, sus servidores, salvo excepciones, son
TRABAJADORES OFICIALES, mientras que la P. Actora era EMPLEADO PÚBLICO, por lo
que no puede ordenarse su incorporación a OTRO TIPO DE RELACIÓN LABORAL
DIFERENTE A LA QUE DETENTABA.”
(iii)
Sentencia del 16 de febrero de 2006, Sección Segunda Subsección A, radicado
Núm. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05), acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por Luz Amparo Morales Serna contra la
Beneficencia del Valle del Cauca, a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución Núm. G-806 de 1999, expedida por el gerente de la entidad accionada,
en la que se suprimió el cargo de secretaria ejecutiva que venía desempeñando,
así como su respectivo reintegro. En relación con el punto planteado el Consejo
de Estado advirtió: “En relación con el hecho sobreviniente de la
transformación de la entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la
Sala dirá que ello no afecta la forma como se deben volver las cosas al estado
anterior a la nulidad decretada. // Se sabe que la nulidad de un acto
administrativo que dispone el retiro del servicio de un empleado, implica la
orden de reintegrarlo y pagarle todos los salarios prestaciones y demás
derechos que se hubieren causado en su favor, haciendo la ficción de que para
efectos laborales no hubo solución de continuidad en la relación laboral.// No
obstante dicho reintegro solo puede operar hasta el momento en que físicamente
sea posible asumirlo, pues puede ocurrir que la entidad se transforme, y que
dicha transformación haga imposible la continuidad del reintegro como ocurre en
el presente asunto. En estas eventualidades, el reintegro solo podría operar
hasta la fecha en que ocurra la extinción o transformación de la entidad.”
(iv)
Sentencia del 13 de marzo de 2008, Sección Segunda Subsección B,
radicado Núm. 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03) acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por Lucy Narváez Montealegre contra la
Beneficencia del Valle del Cauca. En esta ocasión, respecto del asunto que
interesa a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.