T-161-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-161/07
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características
DERECHO A
LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental por conexidad con
la vida digna
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho
a la salud de los internos
En la relación de especial sujeción que surge entre las personas
privadas de su libertad y el Estado, este último asume la responsabilidad de
garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los reclusos. Es decir,
corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias la adopción de todas
las medidas necesarias para la prestación de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y terapéuticos que el interno
requiera para el restablecimiento de su estado de salud. Así las cosas, dado
que en el caso sub judice quedó demostrado que el accionante se encuentra en un
delicado estado de salud, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el
que tiene la obligación de procurar su recuperación a través de la prestación
de una atención médica adecuada, digna y oportuna. Ahora bien, no es suficiente que el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario aduzca que el accionante no ha solicitado la atención médica que
requiere para justificar su omisión en la prestación de dicha atención. De
acuerdo con la indicado por la Corte en este sentido, una vez el interno
presenta anomalías en su estado de salud, tal y como ocurre en el presente
caso, el establecimiento penitenciario debe garantizar de manera oportuna la
adopción de las medidas necesarias para establecer sus condiciones reales de
salud, a fin de suministrarle los servicios médicos, hospitalarios,
terapéuticos, quirúrgicos y farmacéuticos correspondientes.
Referencia: expediente T-1475636
Acción de tutela instaurada por Eliécer Russi Méndez contra la Dirección del Establecimiento penitenciario y Carcelario de
la ciudad de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D., ocho
( 8 ) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio que resolvió la acción de tutela promovida por
Eliécer Russi Méndez contra la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES
El día 20 de abril de 2006, Eliécer Russi
Méndez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de
Villavicencio, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida, como consecuencia de la presunta omisión por parte de la
Entidad accionada, en la prestación de los servicios médicos que requiere para
la recuperación de su estado actual de salud.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 Indica el accionante que desde el día
15 de octubre de 2003, se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio en cumplimiento de una
condena de pena privativa de la libertad de 168 meses.
1.2 Afirma que como consecuencia de un
trauma raquimedular, es cuadripléjico, condición que lo postró en una silla de
ruedas desde hace 13 años.
1.3 Sostiene que su estado de salud es delicado,
pues además de las dificultades que debe enfrentar para movilizarse, afirma que
padece de insuficiencia renal, alteraciones en la excreción urinaria y fecal,
cardiopatía hipertensa e hipoglicemia.
1.4 Señala que aunque en repetidas
oportunidades, a través de escritos y de manera personal ha solicitado a la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la
prestación de los servicios y tratamientos médicos que requiere para el
restablecimiento de su estado de salud -como valoraciones por especialistas,
terapias físicas y suministro de medicamentos-, no ha recibido la atención
médica requerida.
1.5 Indica que
la Entidad accionada no ha atendido la orden de un médico departamental de
Cali de practicarle una cirugía en la médula espinal.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 20 de abril
de 2006, Eliécer Russi Méndez interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio, contra la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de
Villavicencio por considerar vulnerado su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida.
2.2 En su criterio, la Entidad accionada
ha omitido la prestación de la atención médica que requiere para el mejoramiento
de su estado de salud. Con fundamento en ello, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio la prestación de los
servicios médicos necesarios para su recuperación.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el
cual mediante auto del día 20 de abril de 2006 ordenó su notificación al
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de
Villavicencio y dispuso que éste, rindiera un informe sobre lo manifestado por
el accionante en el escrito de tutela.
Adicionalmente, el juez de tutela
solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara
una valoración médica del estado de salud actual del accionante, a fin de
precisar el tratamiento médico que requiere y si éste puede ser prestado en las
instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
3.2 En comunicación dirigida al juez de
tutela el día 27 de abril de 2006, el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Juan Carlos Sandoval Gutiérrez,
solicitó que se negara el amparo invocado.
3.3 Para ello, sostuvo que de acuerdo con
el informe presentado por el Coordinador de la Sección de Sanidad del
Establecimiento Penitenciario para la contestación de la presente acción de
tutela, médico Marco Antonio Godoy, durante la permanencia del accionante en
dicho Establecimiento, esta Entidad ha prestado todos los servicios médicos que
el actor ha solicitado.
3.4 La Entidad sostiene que, a diferencia
de lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, según su historia
clínica, la única solicitud de atención médica presentada por el actor ante el
Servicio de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, es del día 28 de
noviembre de 2003. En esta oportunidad, como consecuencia de su cuadriplejia,
el motivo de consulta obedeció al padecimiento de una escara de tipo postural postraumática
en la pierna izquierda, la cual fue tratada con antibióticos y curación diaria.
Así mismo, indica que en la historia
clínica del accionante no existe constancia de una orden médica para la
práctica de una cirugía de médula espinal.
3.5 Señala que mediante Acta No 003 del
día 22 de septiembre de 2005, el Establecimiento Penitenciario le hizo entrega
al accionante de una silla de ruedas para su uso exclusivo.
3.6 En virtud de lo anterior, dado que el
accionante no ha solicitado nuevamente la prestación de servicios médicos y que
en la oportunidad en que así lo hizo, el Servicio de Sanidad prestó la atención
médica requerida, a juicio de la Entidad accionada, la presente solicitud de
amparo debe ser negada.
3.7 El día 5 de mayo de 2006, la Dirección
Regional Oriente – Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, remitió al juez de tutela el informe técnico médico legal
del estado de salud del accionante.
3.8 En dicho informe, los médicos
forenses Alexander Hernández y Pablo Rodríguez, señalaron que el accionante
padece de “paraplejía con atrofia muscular severa de sus miembros
inferiores, alteraciones para la excreción urinaria y fecal, alteraciones para
la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis
pulmonar.”
3.9 Indican que a pesar de que el
paciente “refiere sintomatología sugestiva de reactivación de la
tuberculosis y las demás dolencias propias de las secuelas del trauma
raquimedular”, al momento de examen “no presenta alteraciones agudas de
su estado de salud que requieran atención médica de urgencias”.
3.10 Sin embargo, sostienen que la
información requerida por el juez de tutela sobre el estado de salud del
accionante, el tratamiento médico que necesita y el lugar en el que éste puede
ser prestado, sólo podrá ser completada con “la práctica de exámenes
de radiografía de tórax, parcial de orina, cuadro hemático, nitrógeno uréico
sanguíneo, creatinia, BK seriado y glicemia basal.”
3.11 finalmente, afirman que en virtud
del mismo informe médico, las órdenes para la realización de los exámenes
indicados, fueron entregadas al personal de guardia del Instituto Penitenciario
y Carcelario – INPEC, para ser tramitadas ante el Servicio de Sanidad del
Establecimiento Penitenciario de Villavicencio.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folios 16 -
18, cuaderno 2, copia de la Historia Clínica y del Examen médico de Ingreso de
Eliécer Russi Méndez realizado el día 28 de noviembre de 2003, suscrito por la
División de Salud de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Villavicencio.
4.2 Folio 19,
cuaderno 2, copia de un memorando dirigido por el Coordinador Médico del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a la Asesora
jurídica de la Entidad, en el que describe la atención médica solicitada y
suministrada al accionante para la contestación de la presente acción de
tutela.
4.3 Folio 20,
cuaderno 2, copia del Acta No 003 del 22 de septiembre de 2005, mediante la
cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio le hizo
entrega al accionante de una silla de ruedas para su uso exclusivo.
II.
LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día 9
de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio denegó el amparo invocado.
Fundamenta su decisión en que, de acuerdo
con las pruebas aportadas por la Entidad accionada y el informe técnico
presentado ante su Despacho por el Instituto de Medicina Legal, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha omitido la
prestación de los servicios médicos solicitados por el accionante.
Aunque negó el amparo solicitado, en el
numeral segundo de su decisión ordenó que el Establecimiento Penitenciario
practicara los exámenes médicos indicados por el médico forense en su informe.
Esto para que, una vez “efectuado el diagnóstico e indicado el tratamiento a
seguir, se preste la debida atención al mismo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de Noviembre de 2006,
esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, en
el presente caso corresponde a ésta Corte determinar si, dada la condición de
salud actual del accionante, existe vulneración de su derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida digna, por la presunta omisión del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en la prestación de
los servicios médicos que aquel requiere.
Para dar respuesta a este problema
jurídico, en primer lugar, esta Sala de Revisión hará referencia al alcance del
derecho f a la salud de quienes se encuentran en una relación de especial
sujeción al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de
la libertad. En segundo lugar, con base en lo anterior, la Corte procederá a
hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento
para amparar el derecho a la salud del accionante.
3. Situación de especial sujeción de
las personas privadas de su libertad. Alcance del derecho a la salud de los
reclusos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En varias oportunidades, esta
Corporación ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y
limitaciones de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado
y las personas privadas legalmente de su libertad,[1]
las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para
restringir y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los
reclusos.
Sobre el particular, en la sentencia
T-684 de 2005 la Corte señaló:
“La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha
pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con
el fin de explicar la justificación de la suspensión y restricción de ciertos
derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados
por medio de sentencia judicial.
Así, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el
Estado, mediante una especial relación de sujeción,[2]
la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una
regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa
que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias
y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones
que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos
fundamentales.”
3.2 Sin embargo, esta Corporación ha
afirmado reiteradamente que la facultad de las autoridades penitenciarias para
imponer medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos, no
tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de
tales medidas, encuentran su limite en los principios constitucionales de la
dignidad humana y el debido proceso, y en las normas internacionales de
derechos humanos.[3] En la sentencia T-851 de
2004, la Corte precisó:
“3.2. El pilar central de la relación
entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la
dignidad humana.
Esta regla fundamental consta
expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De
allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
–intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran
importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el
trato humano de las privadas de la libertad[4], a saber: (i)
todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana
y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del
tipo de institución en la cual estén recluidas[5]; (ii)
los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del
Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas
de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las
legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente[6];
y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la
obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar
sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a
distinciones de ningún tipo.[7]”(Subrayado por fuera del texto)
3.3 En este mismo sentido, la
jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales, así como las medidas
orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los
internos de un establecimiento penitenciario, en todo caso, deben ser
razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca
alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su
resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria.
Al respecto, la Corte expresó:
“Si bien es cierto que la condición
de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. La órbita de
los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no
limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del
término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su
protección.”[8](Subrayado por fuera del texto).
3.3 Así, la Corte Constitucional ha
precisado que la privación de la libertad, ubica a los reclusos en una
situación de indefensión y especial vulnerabilidad, derivada de la
imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios.
Frente a esta condición, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de
llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los
derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados.[9]
Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar
la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de
forma plena aún bajo condiciones de reclusión.[10]
En la sentencia T-158 de 1998, mediante
la cual la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional respecto a la
situación de hacinamiento en las cárceles del país, esta Corporación aclaró:
“En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos
fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento
en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante
sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo
de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad
física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia
de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como
los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo
de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón
misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo,
otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad,
la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de
petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su
titular.[11] (Subrayado fuera del texto)
3.4 En efecto,
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas privadas
legalmente de su libertad, hacen parte del conjunto de derechos fundamentales
que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos o amenazados por las
autoridades carcelarias.[12] Por el contrario, dado
que el interno se encuentra en una situación de especial indefensión y
vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protección
de manera eficaz; esto es, no sólo absteniéndose de interferir en su ejercicio
pleno, sino también a través de la generación de las condiciones necesarias
para su adecuado disfrute.[13]
Con relación al
alcance del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su
libertad en centros penitenciarios, en la sentencia T-583 de 1998, ésta Corte
afirmó:
“Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha
sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena,
tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad
física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles,
desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las
directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y
establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a
los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada.
Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y
generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada
interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan
en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias
tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevención,
conservación y recuperación de su salud (…).”
(Subrayado fuera del texto).
3.5 Conforme a
lo anterior, una vez que una persona ingresa a un centro carcelario, el Estado
tiene el deber de garantizar la protección de su derecho fundamental al
disfrute del más alto nivel posible de salud.[14]
Ello se traduce en el deber del Estado de prestar atención médica adecuada,
digna y oportuna a las personas privadas de su libertad.[15]
3.6 Al respecto,
la Corte ha precisado que la atención médica adecuada comprende la
prestación de servicios de prevención, atención y restablecimiento, así como el
tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico[16],
y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas[17],
que el recluso requiera para la preservación de su vida y de su salud.
Así mismo, dicha
atención médica debe ser oportuna, es decir, el Estado tiene el deber de
suministrar los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos
que el interno requiera, una vez éste presente padecimientos físicos o mentales
que puedan alterar su calidad de vida, sin que de ello se pueda concluir que
dichos servicios, sólo deban hacerse efectivos bajo circunstancias de urgencia.
Aún en los casos en que la vida del recluso no se encuentre en peligro, “si
el preso sufre dolores intensos la atención médica y farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.” [18]
3.7 Ahora bien,
en la sentencia T-606 de 1998 esta Corporación aclaró que la atención médica de
las personas privadas de su libertad no sólo debe hacerse efectiva cuando el
paciente presente una disminución en su estado de salud tal, que implique un
riesgo considerable para su vida. Igualmente, aquella debe ser oportuna e
inmediata “ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del
recluso”. Es decir, la atención médica debe hacerse extensiva aún cuando
sea evidente la disminución en el estado de salud del interno, y éste no haya
solicitado de forma reiterada la prestación de determinados servicios médicos,
a fin de establecer su real estado de salud y el tratamiento médico
correspondiente. En dicha sentencia la Corte afirmó:
“En efecto,
no se requiere, para tener derecho a la previa verificación -en su caso
especializada- sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o
patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su
vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a
falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la
salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna
los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se
encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de
una vida digna durante su permanencia en el penal.” (Subrayado fuera
del texto).
3.8 En suma, el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de las personas
recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hace parte de
la categoría de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido
o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene
el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios
médicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud
y la preservación de su vida. En este sentido, dicha obligación se hace
extensiva ante la presentación evidente de deficiencias físicas y mentales que
puedan disminuir la calidad de vida del interno, esto con el propósito de
establecer las causas de tales padecimientos, así como el tratamiento médico
que requiere y los servicios médicos necesarios para su recuperación.
4. Estudio
del caso concreto
4.1 De acuerdo con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, el accionante sostiene que ha
presentado solicitudes escritas y verbales dirigidas ante el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de obtener la prestación de
los servicios médicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud.
A diferencia de lo señalado por el
accionante, el Establecimiento Carcelario afirma que el actor presentó ante la
Entidad una única solicitud de atención médica, en virtud de la cual, el
Servicio de Sanidad del Establecimiento prestó el servicio médico requerido y
suministró el tratamiento y los medicamentos correspondientes.
Según la valoración médica del estado de
salud del accionante realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses por orden del juez único de instancia, el actor padece de “paraplejía
con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la
excreción urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma
raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.”
En su informe, el Instituto de Medicina
Legal indica que aunque el actor al momento del examen “no presenta
alteraciones agudas de su estado de salud que requieran atención médica de
urgencias”, (…) “refiere sintomatología sugestiva de reactivación de la
tuberculosis y las demás dolencias propias de las secuelas del trauma
raquimedular”,
Finalmente, el Instituto advierte que
para determinar con precisión el estado de salud del accionante, el tratamiento
médico que éste necesita y el lugar en el que puede ser prestado, se
requiere de “la práctica de exámenes de radiografía de tórax, parcial de
orina, cuadro hemático, nitrógeno uréico sanguíneo, creatinia, BK seriado y
glicemia basal.”
En sentencia única de instancia del día 9
de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio denegó el amparo invocado. A su juicio, la entidad
accionada prestó la atención médica necesaria en la oportunidad en que ésta fue
solicitada por el accionante. Sin embargo, dispuso que el Establecimiento
Penitenciario diera cumplimiento a las órdenes médicas emitidas por los médicos
forenses en su informe, en el sentido de practicar los exámenes médicos que el
actor requiere para la determinación precisa de su estado de salud.
4.2 Con base en los hechos expuestos anteriormente, esta Sala de
Revisión determinará si en el presente caso, dado el estado de salud actual del
accionante, existe vulneración de su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida, y en consecuencia, la Corte deberá revocar el fallo del
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,
y en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.
4.3 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y
fundamentos de ésta Sentencia, la Sala hizo referencia al alcance del derecho
fundamental a la salud de las personas recluidas en centros penitenciarios y
carcelarios. Al respecto, indicó que el derecho a la salud no puede ser objeto
de limitaciones por parte de las autoridades de dichos centros, y que por el
contrario, frente a su ejercicio, el Estado tiene el deber de llevar a cabo
medidas positivas de protección. Así mismo, sostuvo que estas medidas
comprenden la prestación adecuada, digna y oportuna de todos los servicios
médicos necesarios para que el recluso recupere su estado de salud y preserve
la calidad de sus condiciones de vida. Finalmente, precisó que aquellas
medidas, no sólo deben hacerse efectivas ante la solicitud reiterada por parte
del interno, sino también ante “el hecho innegable de deficiencias acusadas
en [su] salud.”
4.4 En aplicación de las reglas jurisprudenciales acerca del alcance
del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna
de las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y
carcelarios, ésta Sala concederá el amparo constitucional invocado.
En efecto,
el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Villavicencio desde el 15 de octubre de 2003 en
cumplimiento de una condena a pena privativa de la libertad de 168 meses.
Como quedó demostrado, el accionante padece de importantes
alteraciones en su estado de salud, pues según los resultados de la valoración
médica que para el efecto realizó el Instituto de Medicina Legal, el actor
padece de “paraplejia con atrofia muscular severa de sus miembros
inferiores, alteraciones para la excreción urinaria y fecal, alteraciones para
la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis
pulmonar.” Igualmente, el Instituto aclaró que aunque el accionante no
requiere de atención médica de urgencias, hasta tanto le sean practicados
varios exámenes médicos, no es posible establecer con precisión su real estado
de salud, el tratamiento médico que necesita y si éste puede ser prestado en
las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio.
De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, en la relación de especial sujeción que surge entre las personas
privadas de su libertad y el Estado, este último asume la responsabilidad de
garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los reclusos. Es decir,
corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias la adopción de todas
las medidas necesarias para la prestación de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y terapéuticos que el interno
requiera para el restablecimiento de su estado de salud.
Así las cosas, dado que en el caso sub judice quedó demostrado
que el accionante se encuentra en un delicado estado de salud, es el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio el que tiene la
obligación de procurar su recuperación a través de la prestación de una
atención médica adecuada, digna y oportuna.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, no es suficiente que el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio aduzca que el
accionante no ha solicitado la atención médica que requiere para justificar su
omisión en la prestación de dicha atención.
De acuerdo con la indicado por la Corte en este sentido, una vez el
interno presenta anomalías en su estado de salud, tal y como ocurre en el
presente caso, el establecimiento penitenciario debe garantizar de manera
oportuna la adopción de las medidas necesarias para establecer sus condiciones
reales de salud, a fin de suministrarle los servicios médicos, hospitalarios,
terapéuticos, quirúrgicos y farmacéuticos correspondientes.
En este orden de ideas, aunque la Corte revocará la sentencia
adoptada el día 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual negó el amparo
solicitado, es necesario aclarar que en todo caso, se debe dar cumplimiento a
su numeral segundo, esto es, la práctica de los exámenes médicos ordenados por
el Instituto de Medicina Legal para establecer el estado de salud actual del
accionante y la atención que requiere para el restablecimiento de su salud.
Así, una vez sean practicados los exámenes médicos indicados
anteriormente y con fundamento en sus resultados, el Establecimiento Carcelario
y Penitenciario de Villavicencio deberá adelantar las gestiones necesarias para
que el médico de dicho Establecimiento, o el que para el efecto disponga, realice
el diagnóstico médico correspondiente, y en consecuencia, de inicio al
tratamiento requerido por el Sr. Russi para el mejoramiento de su estado de
salud, en cuanto sea posible de acuerdo con las condiciones de éste.
Por otro lado, en el escrito de tutela el actor manifestó que la Entidad accionada no ha atendido la orden de un médico
departamental de Cali de practicarle una cirugía en la médula espinal. Sin
embargo, ya que no se encuentra probada la existencia de un orden que pueda ser
avalado por el personal médico adscrito al establecimiento carcelario, esta
Corporación se abstendrá de emitir una decisión al respecto.
En suma, la Corte ordenará que el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Villavicencio preste de manera integral todos los servicios
médicos, hospitalarios, terapéuticos, quirúrgicos, farmacéuticos y de
diagnóstico que el actor necesite para la recuperación de su estado de salud y
el restablecimiento de su calidad de vida durante todo el término de ejecución
de su condena.
En virtud de lo expresado anteriormente, dado que quedó demostrado
que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha
prestado los servicios médicos que el actor necesita y que, en consecuencia,
dicho Establecimiento vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida digna, esta Sala revocará la decisión del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual
negó la tutela, y en su lugar, concederá el amparo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo
de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio mediante la cual se negó el amparo solicitado por Eliécer Russi
Méndez, dentro del trámite de la acción instaurada contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.
Segundo. CONFIRMAR el numeral segundo de la decisión adoptada el nueve (9) de mayo de
2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio mediante el cual le ordenó adelantar los trámites necesarios para
la práctica a Eliécer Russi Méndez de los exámenes médicos de radiografía de
tórax, parcial de orina, cuadro hemático, nitrógeno uréico sanguíneo, creatinia,
bk seriado y glicemia basal.
En todo caso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Villavicencio, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, deberá adelantar las gestiones
necesarias, si aún no lo ha hecho, para la práctica de dichos exámenes, sin que
esta pueda llevarse a cabo en un término superior a quince (15) días.
Tercero. ORDENAR al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que en el término de los tres (3)
días siguientes a la recepción de los resultados de los exámenes médicos
indicados en el numeral segundo de esta providencia, adopte las medidas
necesarias para que el médico de dicho Establecimiento, o el que para el efecto
disponga, realice el diagnóstico correspondiente.
En el término de los cinco (5) días siguientes a la realización del
diagnóstico médico, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Villavicencio, deberá dar inicio al tratamiento médico requerido por el Sr.
Russi para el mejoramiento de su estado de salud, en cuanto sea posible de
acuerdo con las condiciones de éste.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias:
T-705 de 1996 y T-153 de 1998. En la sentencia T-490 de 2004, la Corte indicó
las siguientes características de las relaciones de especial sujeción entre el
Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: “(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el
Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen
jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y
posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii)
Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a
la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos
(con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y
lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como
consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
[2] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado
ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-706 de 1996 y
T-714 de 1996.
[3] Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005,
T-572 de 2005 y T-690 de 2004.
[4] Ver supra, nota 1.
[5] Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas
privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas
en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales
o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él
estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su
jurisdicción en donde las personas están internadas.”
[6] Expresa el Comité: “3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los
Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente
vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa
la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas
privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible
con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino
tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la
privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas
personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las
personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el
Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.”
[7] Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de libertad
con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación
universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos
materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin
distinción de ningún género...”
[8] Sentencia T-596 de 1992.
[9] Sobre la suspensión, limitación y ejercicio pleno de los derechos
fundamentales de los reclusos, se pueden consultar entre otras sentencias:
T-222 de 1993 y T-065 de 1995.
[10] Ver entre muchas otras, la sentencia T-714 de 1996 y T-966 de
2000.
[11] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,
las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993,
T-273 de 1993, T-388 de 1993, T-437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996.
[12] En la sentencia T-535 de 1998, la Corte afirmó: “(…) habiendo sido
prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando
proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad
personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir,
no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario
para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención
cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la
captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que
readquiera su libertad.”
[13] Sobre el derecho fundamental a la salud
de los reclusos, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-686 de
2006, T-254 de 2005, T-1134 de 2004 y T-703 de 2003.
[14] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General No 14 –E/C.12/2000/4. El Derecho al más alto nivel posible de salud. “1.
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de
los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”. En éste
sentido, se puede consultar la sentencia T-851 de 2004.
En la
sentencia del día 25 de noviembre de 2005 (Caso García Asto y Ramírez Rojas
contra Perú), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló: “226.
Éste Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface
los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la
condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención
Americana.
227.
La Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el
Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y
atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado
debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido
por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.”
[15] Ver entre otras, las sentencias: T-085 de
2003, T-958 de 2002, T-444 de 1999 y T-473 de 1995.
[16] Sentencia T-583 de 1998. Sobre el deber del Estado de suministrar
los medicamentos que el recluso requiera para la recuperación de su salud, se
pueden consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998.
[17] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 de
2000, T-775 de 2000, T-606 de 1998.
[18] Sentencia T-535 de 1998. En la sentencia T-233 de 2001, la Corte
precisó: “f) El cuidado de la salud de los internos debe ser oportuno. Pero,
la oportunidad de la atención médica, quirúrgica u hospitalaria no sólo está
dada por la urgencia ante la evolución de la enfermedad, sino que también se
refiere a la atención idónea cuando existe dolor. Por ende, “aún en los casos
en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la
atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de
tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una
modalidad de tortura” (sentencia T-535 de 1998).” En el mismo sentido, se
puede consultar la sentencia T-530 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.